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CC - T009-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T009-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-009/18

RESGUARDO INDIGENA WAYUU DE LOMAMATOConformación, usos y costumbres AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENAConflicto de representatividad al interior del resguardo indígena de Lomamato COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELAConfiguración La jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez, con el fin de arribar a la conclusión de que una demanda de tutela vulnera el principio de cosa juzgada, debe verificar que concurran las siguientes tres hipótesis: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de las partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia En temas de representatividad y acciones de tutela interpuestas para lograr la protección de los derechos a la representación política, igualdad, debido proceso y autonomía de comunidades indígenas la

Corte ha señalado que no existe acción electoral alguna que permita dilucidar los asuntos relacionados con el derecho político a elegir y ser elegido. Adicionalmente, ha precisado que muchas veces las autoridades indígenas se encuentran inmersas en el conflicto, por lo que no es posible resolver tales asuntos al interior de la comunidad. Es por esto que, la acción de tutela es el mecanismo conducente para proteger los derechos invocados por los peticionarios, y más aún cuando la violación se imputa a una autoridad estatal. DERECHO A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia de tutela para solicitar extensión de programas estatales desarrollados con ocasión del cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la CIDH Evidencia la Corte que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar la solicitud presentada, en tanto no existe otro medio judicial que pueda resolver lo pretendido, es decir, extender las medidas de protección de derechos de una resolución de un órgano internacional cuasi-jurisdiccional. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAReglas generales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos jurídicos internacionales de protección IDENTIDAD ETNICA-Concepto y alcance DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la autonomía de los pueblos indígenas se garantiza en tres ámbitos de protección, a

saber: (i) ámbito externo, conforme al cual se reconoce el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que los afectan (consulta previa), (ii) participación política de las comunidades, en el Congreso y, (iii) ámbito de orden interno, el cual se relaciona con las formas de autogobierno y autodeterminación al interior de las comunidades indígenas. Respecto de este último ámbito de protección, la Corte ha señalado que implica (i) el derecho de las comunidades a decidir su forma de gobierno, (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y, (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Prohibición de intervención estatal, salvo casos en que se verifique vulneración de derechos fundamentales De acuerdo con la Constitución y la ley, en primera instancia, compete a las comunidades indígenas conseguir el ejercicio debido de los derechos políticos de sus integrantes, así como la responsabilidad y eficacia del gobierno. No obstante, en caso de que se verifique la imposibilidad de la Comunidad para resolver sus problemas, es procedente que se haga, en primera medida, un acompañamiento por parte de la autoridad competente, en la actualidad la DAIRM, entidad que debe generar espacio de concertación y diálogo tendiente a solucionar el conflicto,

atendiendo a los usos y costumbres de las comunidades étnicamente diferenciadas. Posteriormente, si se llega a verificar que la situación es externa y genera intensas lesiones a los derechos fundamentales, las autoridades estatales están compelidas a tomar medidas, que se enmarquen en la Constitución, la ley, y tenga en cuenta los elementos propios de la identidad de la comunidad, en favor de los miembros de pueblos indígenas cuando la falta de solución de los conflictos de representatividad, genere un menoscabo de los derechos fundamentales de las personas. DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-No vulneración por negativa de entidades de registrar y posesionar a accionante como representante legal del Resguardo, por cuanto elección no se considera válida De acuerdo con los estatutos del Resguardo de Lomamato, el cabildo gobernador es elegido por la totalidad de autoridades claniles que lo conforman, situación que como lo han sostenido algunos miembros de la comunidad y lo puso de presente la DAIRM, no se dio en la elección del accionante, razón por la cual la elección no puede considerarse válida, pues lo contrario sería ir en contravía de los usos y costumbres de la comunidad. Además, se evidencia que persiste el conflicto de representatividad generado entre las distintas comunidades que integran el resguardo, lo cual impide que el Ministerio del Interior-DAIRM realice el registro del accionante como representante legal de Lomamato. En este entendido, concluye la Sala que ni la Alcaldía ni la DAIRM vulneraron los derechos fundamentales al autogobierno, a la autonomía política y a elegir y ser elegido de los peticionarios. Ello, con

fundamento en que en situaciones en las que la amenaza a los derechos fundamentales y colectivos de una comunidad indígena o su violación se ciernen sobre ellos, las autoridades no pueden ser indiferentes a esta circunstancia. Entonces, evidencia la Sala que la omisión de registro por parte de la DAIRM y la negativa de la Alcaldía de posesionar al accionante, no conculcan los derechos de la Comunidad de Lomamato, por el contrario, constituyen “actos” en virtud de los cuales se respetan los usos y costumbres del Resguardo, puesto que posesionar y registrar a un Representante Legal que no fue elegido de conformidad con los estatutos, conllevaría a maximizar el problema de representatividad que se presenta al interior de la comunidad. MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDHReiteración de jurisprudencia MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDHNaturaleza jurídica MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDHCarácter vinculante DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato

diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.” TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional

PROGRAMAS ESTATALES DESARROLLADOS CON

OCASION DEL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH-Situación de hecho del pueblo Wayúu asentado en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao que dieron lugar a las medidas DERECHO A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENAResguardo indígena wayuu de lomamato presenta situación similar a la de comunidades Wayúu asentadas en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao que dieron lugar a las medidas cautelares de la CIDH DERECHO A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENAOrden de hacer extensivos los programas estatales implementados en la comunidad Wayúu a la Comunidad Lomamato, con ocasión de las medidas cautelares decretadas por la CIDH

Referencia: Expedientes T-5.729.915 y T6.085.424

Expediente T-5.729.915 Acción de tutela instaurada por ARMANDO

GUARIYU EPIAYU contra el MINISTERIO

DEL INTERIORDIRECCIÓN DE ASUNTOS

INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS -,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE

HATONUEVO, LA GUAJIRA.

Expediente T-6.085.424 Acción de tutela instaurada por EVER

HERIBERTO OJEDA CURVELO contra el

MINISTERIO DEL INTERIORDIRECCIÓN

DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y

MINORÍAS -, EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

(ICBF) Y EL DEPARTAMENTO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL (DPS)

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los procesos referenciados en el cuadro expuesto a continuación: Expediente Fallos de tutela T-5.729.915 Primera Instancia: Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 13 de abril de 2016.

Segunda Instancia: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 9 de junio de 2016.

T-6.085.424 Primera Instancia: Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha, La Guajira, del 27 de septiembre de 2016.

Segunda Instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de febrero de 2017.

Los expedientes llegaron a esta Corporación por la remisión que hicieron las autoridades judiciales que conocieron las acciones de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. El Expediente T-5.729.915 fue seleccionado para revisión mediante Auto del 28 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. Posteriormente, la Sala de Selección Número Cuatro, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, mediante Auto del 17 de abril de 2017 seleccionó para revisión el Expediente T-6.085.424 y, dispuso acumularlo al Expediente T5.729.915, por presentar unidad de materia y para que sean fallados en una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-5.729.915 (caso 1) El ciudadano Armando Guariyu Epiayu promovió acción de tutela el 30 de marzo de 2016 contra el Ministerio del Interior –Dirección Etnias, Minorías y Rom-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Hatonuevo, La Guajira para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la diversidad étnica, a la autonomía, al gobierno propio, a la salud, a la vida digna, al agua potable, al saneamiento básico, de petición y a la vivienda digna.

1.1. Hechos 1.1.1. Armando Guariyu Epiayu señala que es un joven perteneciente a la etnia Wayúu, que habita permanentemente en el Resguardo Lomamato, y que fue reconocido como único representante legal de las autoridades tradicionales, por la Asamblea General Autónoma, realizada en el “Kiosko Verde Comunitario de Guamachito”, en Hatonuevo, La Guajira, el 1° de marzo de 2016. 1.1.2. Manifiesta que como consecuencia de dicha elección, el 3 de marzo de 2016, solicitó al Alcalde Municipal de Hatonuevo que tramitara el acta de posesión que lo acreditara como representante legal del Resguardo Wayúu de Lomamato, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 89 de 189. Aduce que a la fecha de la interposición de la tutela, la Alcaldía Municipal de Hatonuevo no había atendido a su requerimiento. 1.1.3. Agrega que las funciones del representante legal del Resguardo son básicamente de gestión administrativa, judicial, fiscal y de protección autónoma, según establece el principio de diversidad étnica consagrado en la Carta Política de 1991. Aduce que debido a la falta de representatividad del Resguardo al que hace parte se ha producido la congelación de los recursos girados a las comunidades étnicas a través del Sistema General de Participación y Recursos del Resguardo, lo cual ha traído pobreza, miseria, hambre y escasez de viviendas dignas para la población Wayúu de Lomamato. 1.1.4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita la protección

de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica, autonomía, gobierno propio, salud, vida digna, agua potable, saneamiento básico, petición, así como a la vivienda digna, y en consecuencia, se ordene (i) a la Alcaldía de Hatonuevo que tramite el acta de posesión del actor como representante legal del Resguardo Wayúu de Lomamato; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Interior, que descongelen los recursos del Resguardo por concepto del Sistema General de Participación; y, (iii) a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior-Dirección de Etnias, Minorías y Rom, Junta Mayor de Palabreros, Consejo Superior de Palabreros, servir de veedores y garantes en el proceso de concertación y presentación de proyectos ante la Alcaldía Municipal de Hatonuevo. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas 1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) Carolina Jiménez Bellicia, asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a la acción de tutela de la referencia solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que ésta no cumple con el requisito de subsidiariedad pues para resolver el presunto conflicto, existen otros trámites administrativos y procesos judiciales a los que el señor Armando Guariyu Epiayu puede acudir. Así mismo, estima que el actor no demuestra la existencia de un perjuicio

irremediable. Adicional a lo anterior, aduce que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que esa Cartera Ministerial está facultada única y exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la Ley. 1.2.2. Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías- (DAIRM)1 Myriam Edith Sierra Moncada, Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, solicitó “descorrer traslado de la acción de la referencia, e igualmente, que en torno a la información suministrada de acuerdo con 1 El Ministerio del Interior acompañó la contestación de la demanda de tutela con un Cd el cual contiene los siguientes documentos: (i) Circular Externa CIR15-000000044-DAI-2200-2015, (ii) Circular Externa CIR12-000000024-DAI-2200-2012, (iii) Copia de las Autoridades Tradicionales reconocidas en el Resguardo Lomamato. las pretensiones del sub-judice, seamos desvinculados y eximidos de cualquier responsabilidad; teniendo en cuenta fundamentalmente que el actuar de esta Dirección se ha enmarcado dentro del ámbito de sus competencias definido en el Decreto 2893 de 2011 modificado por el Decreto 2340 de 2015”. Para fundamentar su petición indica que la DAIRM tiene la facultad de llevar el registro de los censos de población, de autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y de asociaciones Rom. No obstante, para que el Ministerio del Interior proceda a adelantar el registro de las autoridades indígenas debe verificar el cumplimiento de

formalidades de rigor, inferidas de la Ley 89 de 1890 y de la Circular Externa CIR15-000000044 del 29 de diciembre de 2015, a saber: “(i) que el grupo respectivo haya sido verificado y registrado como COMUNIDAD O PARCIALIDAD INDÍGENA por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías o Constituido legalmente como Resguardo por la entidad competente. Si no cumple esta condición, el Ministerio del Interior se abstiene de registrar a la(s) persona(s) que funjan en tal calidad, hasta cuando se realice la respectiva verificación y estudio etnológico en campo, que determine si efectivamente corresponde a o no a una comunidad indígena. (ii) Que la autoridad o cabildo indígena haya sido posesionado ante el cabildo cesante y a presencia del Alcalde Municipal o Gobernador Departamental o su delegado debidamente acreditado, de la jurisdicción en la que se encuentre. (iii) que le (sic) proceso eleccionario haya sido convocado y organizado por la autoridad o cabildo indígena saliente, siguiendo para ello los usos y costumbres que rigen dicho acto. (iv) Que exista un acta de elección u otra formalidad de igual valor firmada por la autoridad o cabildo indígena saliente si es el caso y, por la población indígena participante en la que se especifique el tipo de proceso adelantado y los resultados obtenidos. (v) Que se formalice la solicitud de registro por parte de la autoridad o cabildo indígena elegido, adjuntando acta de elección con las formalidades de posesión descritas en la ley, así como los demás documentos que considere conveniente”2

De conformidad con lo anterior, cuando la DAIRM advierte una discrepancia o conflicto interno, evidenciado por ejemplo, en la presentación de dos o más solicitudes de registro, en calidad de representante, del mismo resguardo indígena o parcialidad, debe 2 Folio 96 del cuaderno de primera instancia. abstenerse de hacer el registro, hasta que la situación de fondo sea resulta por la misma comunidad, a fin de evitar una intromisión indebida en los asuntos internos de las comunidades indígenas. Adicionalmente, afirma que, en el marco de un proceso tutelar diferente a los que hoy son objeto de revisión de la Sala Novena de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia del 17 de septiembre de 20143, en el sentido de exhortar al Ministerio del Interior para que promoviera y adoptara las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos con la comunidad de Lomamato mediante comunicación OFI13-000040018 de fecha 26 de diciembre de 2013, a través de la cual se organizó una verificación en terreno de las autoridades tradicionales Claniles, conforme al sistema normativo y bajo consulta interna y concertación de las partes. Al respecto indica que, a la fecha de la contestación de la demanda de tutela, únicamente se encuentran pendientes por verificación y reconocimiento algunas autoridades Claniles como lo son las de los Clanes Zapuana de Guaimarito, Ipuna de Guamachito, por muerte reciente de la autoridad tradicional legítimamente reconocida. Así mismo, el Clan Pushaina de Manantial Grande y el Clan Pushaina de la Lomita, los cuales presentaron requerimientos en relación con el reconocimiento de autoridades tradicionales.

Finaliza argumentando que, como se esbozó en precedencia, a la fecha no se encuentran plenamente definidas, verificadas, y reconocidas la totalidad de las autoridades Claniles, por lo que no asiste razón al accionante al afirmar que en el Congreso del 1° de marzo de 2016 (evento en el cual fue elegido como representante de la Comunidad de Lomamato) estuvieron todas las autoridades. En consecuencia, no se puede afirmar con certeza que el señor Armando Guariyu Epiayu haya sido correctamente elegido, por lo que la DAIRM se abstuvo de registrarlo. 1.2.3. Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira Rafael Ángel Ojeda Brito, Alcalde del Municipio de Hatonuevo, La Guajira, contestó la acción de tutela de la referencia en el sentido de establecer que esa administración no ha conculcado los derechos del 3 Acción de tutela interpuesta por Luz Mariela Epinayu Orozco. La accionante es parte de la Comunidad de Lomamato e interpuso la acción de tutela con el fin de ser registrada como Representante Legal de Lomamato. La acción de tutela no fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional. señor Armando Guariyu Epiayu, toda vez que ese ente territorial no tiene la competencia para posesionar a “cabildos gobernadores” aun siendo elegidos por las autoridades tradicionales de la población indígena a la que pertenecen. 1.3. Intervenciones Defensoría del Pueblo Regional Guajira Nazlly Lubo Bautista, Defensora del Pueblo Regional (FA), remitió

escrito el 4 de abril de 2016, a la autoridad judicial de primera instancia (Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria), con el objetivo de darle un direccionamiento coherente con los usos y costumbres de la comunidad Wayúu de LOMAMATO y en virtud de su sistema normativo propio y autónomo, en cuanto a la escogencia (elección) del posible representante legal (ALAULAYUU)”. Al respecto, señala que es necesario que todos los miembros de la comunidad, en ejercicio de su autonomía y en virtud de sus sistema normativo, tengan unanimidad en cuanto a la escogencia de su representante legal, es decir, que esa persona debe estar plenamente reconocida por toda la comunidad. 1.4. Sentencias objeto de revisión 1.4.1. Fallo de primera instancia – Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En sentencia del 13 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, autonomía y autogobierno, así como a la vida digna de la comunidad indígena de Lomamato y, ordenó a la Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, posesionara al señor Armando Guariyu Epiayu en el cargo de representante legal del Resguardo Indígena de Lomamato. Además, dispuso que la DAIRM continuara asesorando y realizando los actos pertinentes para que cese el conflicto interno de representatividad,

razón por la cual, estimó que si esta entidad consideraba que pese a la posesión del señor Armando Guariyu Epiayu como representante legal del Resguardo mencionado, no debía registrar su elección en la base de datos de la entidad, debería motivar e informar las razones. Por último, exhortó a los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público para que prioricen el análisis y solución del tema suscitado en el Resguardo indígena de Lomamato, y que “así sea de manera provisional, se produzca el descongelamiento de la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas y del Sistema General de Regalías que son girados al Municipio de HATONUEVO, la Guajira, en beneficio concreto del Resguardo Indígena de Lomamato.”4 El juez de primera instancia fundamentó su decisión en que a pesar de la solicitud del señor Armando Guariyu Epiayu de ser posesionado como representante legal de la Comunidad Lomamato, la Alcaldía Municipal de Hatonuevo, La Guajira, hizo caso omiso al respecto, lo cual devino en una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, y de los derechos de autonomía y autogobierno de la Comunidad. 1.4.2. Impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo, Regional Guajira Soraya Escobar Arregoces, Defensora del Pueblo Regional Guajira, impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la figura de representante legal no corresponde a los usos y costumbres del pueblo Wayúu, puesto que éste se representa por intermedio de sus

autoridades tradicionales posesionadas ante la misma comunidad y nunca se ha establecido un sistema de jerarquía a través de la denominada figura de “representante legal del resguardo”. Agrega que dentro de la comunidad se presenta un conflicto de representatividad el cual debe ser resuelto por el reguardo. Así mismo, estima la Defensora que la orden del juez de primera instancia referente a posesionar al accionante no es coherente con la parte motiva de la providencia, puesto que es imposible ordenar la posesión del señor Armando Guariyu Epiayu ante el Alcalde, sin el pleno convencimiento de la legalidad de su elección, lo cual se evidencia en que el Juez dispuso que el Ministerio del Interior siga asesorando a la comunidad con el fin de superar el problema de representatividad que se presenta. 1.4.3. Impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) Carolina Jinénez Bellicia, Asesora del MHCP, impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que esa Cartera Ministerial en ningún momento ha suspendido o congelado el giro de los recursos del 4 Folio 136 del cuaderno de primera instancia. Sistema General de Regalías, ni el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones de la Asignación Especial para el Resguardo Indígena de Lomamato. En este sentido, estima que se torna imposible el cumplimiento de la orden consagrada en el numeral tercero5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia. 1.4.4. Coadyuvancia del Ministerio del Interior–Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías- (DAIRM) a la impugnación

presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Guajira Pedro Santiago Posada Arango, Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior, mediante escrito del 26 de mayo de 2016, coadyuvó la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Guajira. Consideró que la decisión de primera instancia vulnera los derechos fundamentales de la comunidad Wayúu ya que no es admisible que un ente territorial (en este caso la Alcaldía de Hatonuevo, la Guajira) posesione a una autoridad que no tiene la legitimidad y el reconocimiento del Consejo de Autoridades Claniles. Esto, toda vez que el señor Armando Guariyu Epiayu fue elegido por un grupo minoritario del Consejo de Autoridades. Adicionalmente, dicha elección contraría los usos y costumbres contemplados por el sistema normativo Wayúu, dado que éste no reconoce la figura de la representación legal. Así mismo, estima la DAIRM que el fallo impugnado desconoció los antecedentes del conflicto que se presenta al interior de la comunidad. 1.4.5. Fallo de segunda instanciaConsejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria El 9 de junio de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revocó el fallo de primera instancia, al 5 “Tercero. Se exhorta a los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, para que prioricen el análisis y solución del tema suscitado en el resguardo Indígena de LOMAMATO –el cual no es de reciente conocimiento de dichas dependencias estatales-, y de ser posible, tomen las medidas

del caso, en aras de que así sea, de manera provisional, se produzca el descongelamiento de la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas y del Sistema General de Regalías que son girados al Municipio de HATONUEVO, la Guajira, en beneficio concreto del Resguardo Indígena de Lomamato. Para tal fin se les concede el término de un mes – contado a partir de la notificación de este fallo-, para que se lleven a cabo las gestiones pertinentes que conduzcan a las soluciones del caso y le informen a las comunidades indígenas del Resguardo de Lomamato lo pertinente, así como a esta Sala a fin de establecer el debido y oportuno cumplimiento de lo ya señalado.” considerar que la solicitud del señor Armando Guariyu Epiayu debe dividirse en dos pretensiones a saber: 1.4.5.1. La solicitud presentada por el accionante el 2 de marzo de 2016 ante el Alcalde Municipal de Hatonuevo, La Guajira, en la cual requirió que se le posesionara como representante legal del Resguardo Lomamato, petición que según afirma el actor no fue atendida. Sobre esta hipótesis, el Consejo Superior de la Judicatura estimó que tal y como indicó la Sala de Instancia, el Alcalde Municipal no había proferido respuesta pertinente al actor, lo cual desembocó en una vulneración al derecho fundamental de petición del actor, pero no por la negativa de posesionarlo, sino por la falta de respuesta de fondo relativa a su solicitud. En consecuencia, concedió el amparo del derecho de petición del accionante. 1.4.5.2. En lo relativo a la presunta vulneración de los derechos

fundamentales a la diversidad étnica, autonomía, gobierno propio, salud, vida digna, agua potable, saneamiento básico y vivienda digna. En este punto, encontró el juez de segunda instancia que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, estimó que contrario a lo afirmado por el accionante, la figura de representante legal no existe dentro de la comunidad Wayúu. Además, no hay unanimidad en cuanto a su nombramiento en tal calidad, porque en su elección participaron varios de los clanes que conforman el Resguardo, pero otros no estuvieron presentes y han hecho saber que no están de acuerdo con la elección del actor, razón por la cual, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura, la pretensión del peticionario excede los alcances de la acción de tutela, puesto que el juez constitucional debe preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y la manera de hacerlo es evitando inmiscuirse en los asunto

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