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CC - T009-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T009-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-009/21

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo La respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos. DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA A PERSONA DESPLAZADA-Deber de asesoría y acompañamiento a los peticionarios, con el fin de acceder a soluciones efectivas de vivienda En el marco del derecho a la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”. DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONAS DESPLAZADASAplicación del principio de veracidad Implica que las bases de datos (i) especifiquen “su identidad clara, no sólo en el Registro Único de Población Desplazada, sino en las demás bases de datos manejadas por entidades públicas con responsabilidades respecto de la protección de sus derechos”; (ii) “contengan los datos indispensables para que los servicios y beneficios a que tienen derecho sean efectivamente provistos, y estén debidamente focalizados a sus necesidades y capacidades”, y (iii) “sean accesibles a diferentes entidades y organismos responsables de la ejecución de programas dirigidos a la población desplazada (…)”. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligación de las entidades estatales de actuar con especial diligencia y celeridad DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por FONVIVIENDA al emitir respuesta carente de claridad, precisión, congruencia y suficiencia ante solicitud de renuncia al subsidio de vivienda DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONAS DESPLAZADASVulneración por FONVIVIENDA al desconocer el principio de veracidad y el deber de procurar la efectividad de los derechos de la población en situación de desplazamiento DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración ante barreras administrativas que impiden el acceso efectivo a la vivienda y la demora de las entidades competentes para adjudicar soluciones de vivienda DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que FONVIVIENDA negó actualizar la base de datos del Sistema Nacional de Información de Vivienda

Referencia: Expediente T-7.830.164

Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Amally María Gutiérrez Artunduaga contra FONVIVIENDA y la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio. Vinculada: Caja Promotora de

Vivienda Militar y de Policía

(CAPROVIMPRO)

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar la decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela de la referencia. 2

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El 6 de noviembre de 2019, Amally María Gutiérrez Artunduaga, víctima de desplazamiento forzado, presentó solicitud de tutela contra FONVIVIENDA y la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda digna.

Lo anterior, debido a que no accedieron a excluirla como beneficiara de un subsidio de vivienda e integrante del núcleo familiar de su anterior compañero permanente, a pesar de que el subsidio no se hizo efectivo y la unión marital de hecho se disolvió. Según indicó, estos reportes le impiden postularse a otro

subsidio de vivienda administrado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. Entre Amally María Gutiérrez Artunduaga y Jhon Fredy Ortiz Marín existió una unión marital de hecho entre los años 2010 y 20141. Mediante la Resolución 940 del 22 de noviembre de 2011, FONVIVIENDA les asignó un subsidio familiar de vivienda nueva, que hasta el momento no se ha hecho efectivo2. 1.2.2. El 20 de septiembre de 2019, con apoyo de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, la demandante solicitó a FONVIVIENDA ser excluida del núcleo familiar de su expareja y “de todo tipo de beneficio que se llegare a asignar”, con el fin de postularse a un subsidio de vivienda administrado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Según indicó, ella puede ser beneficiaria porque uno de sus hijos, producto de una relación anterior, falleció siendo soldado profesional del Ejército Nacional3. No obstante, uno de los requisitos de postulación es “no haber recibido subsidio por parte del Estado”4. 1.2.3. FONVIVIENDA no accedió a las pretensiones con fundamento en que, por disposición del Decreto 2190 de 2009, recopilado en el Decreto 1077 de 2015, “[l]os hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su 1 Según acta de conciliación realizada ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Personería Municipal de

Florencia (Caquetá), el 18 de septiembre de 2019, en la que se resolvió disolver y liquidar la unión marital de hecho. 2 En trámite de revisión, la entidad informó que el subsidio no se ha hecho efectivo por el incumplimiento del oferente, declarado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante Resolución 1073 del 29 de noviembre de 2013. 3 Ley 1305 de 2009, artículo 1°, parágrafo 2°. 4 Ley 1305 de 2009, artículo 3º: “Modifíquese el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, el cual modificó el artículo 25 del Decreto-ley 353 de 1994, el cual quedará así: Artículo 25. Requisitos para acceder al subsidio: 1. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. 3. No haber recibido subsidio por parte del Estado” (resalta la Sala). 3 asignación y desembolso. Surtida la postulación y hasta la asignación del subsidio no podrá modificarse la conformación del hogar”5. 1.2.4. La accionante manifiesta que la decisión de FONVIVIENDA lesiona sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda digna, máxime que se encuentra en condición de vulnerabilidad como víctima de desplazamiento forzado, no ha podido estabilizarse económicamente, sufrió la pérdida de uno de sus hijos y, en razón de ello, percibe mensualmente una pensión de

sobrevivientes de apenas $422.0006, con lo cual debe sufragar gastos de arrendamiento, alimentación y vestido, y no cuenta con una red familiar de apoyo. 1.3. Fundamentos de procedencia La accionante considera procedente la tutela debido a que, antes de acudir a este mecanismo de defensa judicial, presentó solicitud ante FONVIVIENDA con el fin de que esta actualizara la base de datos en comento. Sin embargo, se le dió una respuesta desfavorable, que implica una barrera administrativa en contradicción con la especial protección que merece como víctima de desplazamiento forzado. 1.4. Pretensiones La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda digna y, en consecuencia, que se ordene a FONVIVIENDA que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, profiera un acto administrativo mediante el cual “revoque la Resolución 940 del 22 de noviembre de 2011” y la excluya “como beneficiaria del subsidio de vivienda familiar allí otorgado, con el fin de poder acceder al subsidio de vivienda militar (…)”. 1.5. Trámite procesal de primera instancia La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá. Mediante Auto de 10 de noviembre de 2019, resolvió: (i) admitirla; (ii) correr traslado a FONVIVIENDA y a la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda,

Ciudad y Territorio y (iii) vincular a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPRO). 1.5.1 Fundamentos de la oposición 1.5.1.1. FONVIVIENDA señaló que el subsidio asignado al núcleo familiar de la demandante se encuentra “vigente” y en titularidad del señor Jhon Fredy 5 Decreto 1077 de 2015, artículo 2.1.1.1.1.1.4, parágrafo 3º. El oficio con fecha 1º de octubre de 2019, se encuentra en el folio 7 del cuaderno de instancia. 6 Según lo informado por la demandante, la pensión fue reconocida por los servicios prestados por su hijo en el Ejército Nacional y la otra mitad fue asignada al padre del soldado. 4 Ortiz Marín, “miembro del hogar en conjunto con la señora Amally Gutiérrez”. En consecuencia, no puede modificarse la base de datos en atención al “cumplimiento exegético y literal de la normatividad imperante”, establecida en el Decreto 2190 de 2009, recopilado en el Decreto 1077 de 20157, que impide modificar la conformación del núcleo familiar una vez hecha la postulación. 1.5.1.2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía indicó que la accionante puede postularse al Fondo de Solidaridad para el subsidio de vivienda en razón al fallecimiento de su hijo, quien, en efecto, se desempeñó como soldado profesional de las Fuerzas Militares. Resaltó que, en todo caso, la demandante presenta un bloqueo administrativo por estar registrada como

beneficiaria de un subsidio de vivienda del Estado, según el reporte de FONVIVIENDA. Por ende, “hasta que el bloqueo no sea eliminado, la actora no puede postularse y surtir el proceso de clasificación (…)”8. 1.6. Decisión judicial que se revisa 1.6.1. Sentencia de primera y única instancia El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, resolvió: (i) declarar la falta de legitimación en la causa de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; y (ii) amparar el derecho fundamental de petición de la demandante; en consecuencia, ordenar a FONVIVIENDA que “resuelva de manera clara y de fondo la petición elevada por la accionante (…) teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.1.4 la ley 1077-2015 (sic), así como también proceda a remitir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), dicha solicitud, con el fin de darle el trámite correspondiente (…)”9. El Juzgado indicó que FONVIVIENDA omitió informar a la accionante “cuál era el trámite o procedimiento para ser excluida del (…) grupo familiar y, por ende, del subsidio otorgado”, y no tuvo en consideración una interpretación sistemática del artículo 2.1.1.1.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015 que, en el inciso 2º y el parágrafo 1º, “contempla la posibilidad de la exclusión del

núcleo familiar en el evento en que se disuelva la sociedad conyugal o la unión marital de hecho, tal como ocurre en el presente caso (…), sin embargo, de ello nada le fue indicado a la actora en dicha respuesta”10. En adición, el Juzgado señaló que la entidad accionada guardó silencio frente a la solicitud de división del núcleo familiar. Explicó que FONVIVIENDA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debió remitir esa petición a la UARIV, por ser la autoridad competente para resolverla. Finalmente, precisó que en sede de tutela no es dable acceder a la 7 Decreto 1077 de 2015, articulo 2.1.1.1.1.1.4, parágrafo 3º. 8 Contestación de la tutela de CAPROVIMPRO (folio 17, Cuaderno de instancia). 9 Cuaderno de instancia, folio 51 -reverso-. 10 Cuaderno de instancia, folio 50. 5 solicitud de fondo, por ser una competencia de la UARIV y esta entidad no hace parte del proceso de tutela, ni la demandante acreditó haber elevado una solicitud previa en ese sentido. 1.6.2. Impugnación La accionante impugnó la decisión con fundamento en que la tutela no busca el amparo del derecho fundamental de petición, sino que FONVIVIENDA elimine la barrera administrativa causada por “un subsidio de vivienda que nunca entregó”. 1.6.3. Rechazo de la impugnación por presentación extemporánea El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia,

Caquetá, resolvió “negar por extemporánea la impugnación presentada por la parte actora”. Según constancia secretarial, el 26 de noviembre del 2019 venció en silenció el término para impugnar la sentencia y el escrito de impugnación se presentó el 2 de diciembre de 2019, 4 días después del vencimiento. 1.6.4. Incidente de desacato El 10 de diciembre de 2019, la demandante presentó un incidente de desacato contra FONVIVIENDA por el incumplimiento de la decisión. La entidad manifestó que la respuesta al derecho de petición se encontraba en trámite de legalización y firma, y adjuntó la respuesta proyectada11. En vista de ello, el Juzgado, mediante el Auto interlocutorio del 14 de enero de 2020, resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato. 1.7. Actuaciones en sede de revisión El presente proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres (03) de la Corte Constitucional, mediante auto del 3 de agosto de 2020, y asignado, mediante sorteo, al suscrito magistrado para sustanciación. En el transcurso del proceso de revisión, FONVIVIENDA informó que actualmente se encuentra adelantando los trámites para excluir a la señora Amally María Gutiérrez Artunduaga del núcleo familiar del señor Jhon Fredy Ortiz Marín, en razón a que la accionante presentó, el 10 de octubre de 2020,

11 En el oficio proyectado para la contestación se señaló que “si bien se acreditó por parte del accionante (que) había disuelto la unión marital de hecho con el señor Jhon Fredy Ortiz, no opera ipso iure la exclusión de la asignación por cuanto el parágrafo 1º del artículo en mención, [sic] es claro y enfático en señalar que ‘cuando se produzca la disolución de la sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada. || A continuación coloco [sic] a disposición del señor juez la situación fáctica que rodeaba el núcleo familiar de la accionante al momento de la adjudicación (…), cual era: pertenecía al hogar de señor Jhon Fredy Ortiz (…)” (negrillas en el original) folio 29, Cuaderno de instancia. 6 la renuncia al subsidio asignado12. Por ende, solicitó “un término no mayor de noventa (90), días, para actualizar la base de datos, de la accionante, y de este modo ella pueda acceder, a cualquier otro programa de vivienda”. Así mismo, precisó que, una vez actualizada la base de datos, la accionante quedaría “como si nunca se hubiese postulado o más bien recibido algún subsidio de vivienda”. Sobre el estado actual del subsidio asignado al hogar del señor Jhon Fredy Ortiz Marín precisó que, hasta el momento, este “no se ha movilizado o desembolsado”, debido a que “el subsidio se encuentra atado a un proyecto,

mismo que se encuentra suspendido, por incumplimiento del oferente13, la entidad solo mantiene vigente subsidio de vivienda, hasta tanto dicho oferente, ponga en marcha el proyecto, o se declare su fracaso”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión En atención a los antecedentes del caso, le corresponde a la Corte determinar si FONVIVIENDA y la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulneraron los derechos fundamentales (i) de petición, por no dar una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y suficiente a la solicitud presentada por la demandante con el fin de ser excluida del núcleo familiar de su anterior compañero permanente y como beneficiaria de un subsidio familiar; (ii) al habeas data, por no actualizar la base de datos conforme a esta información y; finalmente,

(iii) a la vivienda digna, debido a que, por un lado, la accionante no recibió el subsidio de vivienda asignado hace casi 10 años y, por otro, no le ha resultado posible postularse al subsidio de vivienda administrado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPRO-, como consecuencia de la decisión de FONVIVIENDA de no excluirla como beneficiaria, lo cual

constituye una aparente barrera administrativa para dicho propósito. Para resolver, la Sala analizará como cuestión previa (i) la legitimación en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela. Seguidamente, realizará el análisis sustancial del caso, para ello se 12 La entidad adjunta como anexo la solicitud presentada por la demandante, con el fin de que se acepte la renuncia irrevocable “a la carta cheque la cual está para ser aplicada en la URBANIZACIÓN LA GLORIA II ETAPA por un valor de 16.068.000 y así poder recibir la vivienda que me entrega el Estado por parte del Ejército”. 13 El incumplimiento fue declarado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la Resolución 1073 del 29 de noviembre de 2013. 7 referirá, de manera breve14, al (ii) derecho de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos; (iii) derecho al habeas data y a la protección reforzada cuando compromete el acceso a otros derechos de esta población; y, por último, al (iv) derecho a la vivienda digna para las víctimas de desplazamiento forzado y la obligación de las entidades estatales de actuar con especial diligencia y celeridad. Las anteriores consideraciones conducirán a concluir que FONVIVIENDA vulneró los derechos fundamentales de la accionante e incumplió sus obligaciones constitucionales y legales en relación con los derechos fundamentales de petición y habeas data y, junto con la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, vulneraron su

derecho a la vivienda digna. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que amparó el derecho de petición y adicionará las órdenes correspondientes.

3. Cuestión previa: legitimación en la causa y procedencia de la tutela 3.1. Legitimación en la causa La accionante se encuentra legitimada15 para adelantar la presente tutela, en nombre propio, contra FONVIVIENDA, por cuanto, según alega, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales por negarse a actualizar la base de datos y generar un aparente bloqueo administrativo que le impide postularse a un subsidio de vivienda.

FONVIVIENDA y la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda son las entidades demandadas. Estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, debido a que (i) son autoridades públicas16 adscritas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encargadas de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana17 y participan en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV); en particular, la primera se encarga de administrar el Sistema 14 La referencia a la jurisprudencia se realizará de manera sucinta en aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. 15 El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona

para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha acción “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 16 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (resaltado propio). Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley” (subrayas propias). 17 Según el Decreto Ley 555 de 2003 FONVIVIENDA tiene “como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana” (art. 2.2). Conforme con el Decreto Ley 3571 de 2011, articulo 14, la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda se encarga, entre otros, de “1. Apoyar la formulación, implementación y seguimiento a las políticas relacionadas con el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana”, “2.

Apoyar y orientar a Fonvivienda en la administración de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana” así como de “5. Realizar el cruce y verificación de la información reportada por los hogares postulantes de los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana”. 8 Nacional de Información de Vivienda18; y (ii) según la accionante, ambas vulneraron sus derechos fundamentales. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no tiene legitimación en la causa porque la demandante no alegó el desconocimiento de sus derechos fundamentales frente a esta entidad, ni le asisten competencias directas en relación con el asunto objeto de debate. Esto es así, si se tiene en cuenta que la eliminación de la barrera administrativa que alega la accionante que afecta sus derechos fundamentales, no es una competencia propia de esta entidad, sino de aquellas referidas en el párrafo inmediatamente anterior. 3.2. Procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad e inmediatez en el marco de los derechos fundamentales de petición, habeas data y la vivienda digna para población desplazada 3.2.1. Subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad pública” y, en los casos que establezca la ley, de los particulares19, cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de otros medios de defensa judicial se define por su idoneidad y eficacia para la protección de los derechos fundamentales20. En el caso del derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé medios de defensa judiciales para su protección, salvo en lo que tiene que ver con el recurso de insistencia para garantizar el derecho de acceso a la información21. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental puede, ordinariamente, acudir a la acción de tutela. En relación con el derecho al habeas data, esta Corte ha señalado que, antes de acudir a la tutela, las personas deben agotar el correspondiente reclamo ante la entidad pertinente, previsto en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, destinado a la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea22. Cabe mencionar que, “sin perjuicio 18 Según dispone el artículo 3.8 del Decreto Ley 555 de 2003, FONVIVIENDA tiene entre sus funciones “Diseñar, administrar, mantener, actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda (…). Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: (…) || 8.2 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener los instrumentos para la obtención, sistematización, verificación y actualización de la información”. 19 El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares

encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación. 20 Según ha señalado la Corte Constitucional, el mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) éste se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección. Al respecto se puede consultar, por ejemplo, la Sentencia T-591 de 2017. 21 El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 regula la “insistencia en caso de reserva” de información o documentos, mecanismo procedente ante autoridades judiciales. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2017. 9 del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas [sic] data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida”23. Sobre el derecho a la vivienda digna de las víctimas de desplazamiento forzado, la Corte ha señalado que si bien pueden existir otros mecanismos de defensa judicial ordinarios idóneos, estos no siempre son eficaces para lograr la protección inmediata24. Según ha precisado, no se debe desconocer la carga económica y temporal que puede implicar el proceso judicial y la grave situación de vulnerabilidad e indefensión a la que esta población se encuentra expuesta, precisamente por haber tenido que abandonar de manera

intempestiva y obligatoria sus hogares o lugares de residencia, con secuelas difíciles de superar y los obstáculos económicos y sociales que de tal situación se derivan25. Cabe resaltar que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental social. En consecuencia, de él se derivan obligaciones de cumplimiento inmediato, relacionadas con el respeto y la protección, y otras de carácter progresivo y prestacional, conexas, en especial, con obligaciones de garantía. Por regla general, la tutela es procedente en el primer caso, porque busca salvaguardar las necesidades más apremiantes de la población. En el segundo, la procedencia dependerá de las particularidades del caso concreto26, atendiendo a la naturaleza subsidiaria de la misma. 3.2.2. Inmediatez La acción de tutela persigue la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. En consecuencia, este mecanismo de defensa judicial debe ser ejercido en un plazo razonable después del momento en que ocurre la supuesta vulneración o amenaza del derecho, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya desaparecido y evitar que se desnaturalice el recurso de amparo27. 3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia 23 Ley 1266 de 2008, artículo 16.ii.6. 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2019. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. 26 En este sentido, mediante la Sentencia T-167 de 2016, en relación con el derecho a la vivienda, la Corte señaló que, “empero su

carácter fundamental no puede desconocer que la preside una faceta positiva y una negativa; la primera implica deberes de realización por parte del Estado –progresividad y gradualidad-, dependiendo de la complejidad de acciones y recursos económicos que se requieran para lograr el goce efectivo y; la segunda, implica deberes de abstención y conlleva a obligaciones de cumplimiento inmediato, que requieren de una acción simple por parte del Estado y no implica el gasto de mayores recursos o, en caso de necesitarlos, el asunto demanda de una acción inmediata, tal como ocurre con la población desplazada. En este orden de ideas, la garantía del derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo legal y la correspondiente apropiación presupuestal y con ello, el desarrollo e implementación de políticas públicas para su materialización. Sin embargo, esta faceta puede resultar de cumplimiento inmediato cuando en un caso concreto, una persona pueda exigir del Estado que se ejecute una prestación determinada, situación en la cual la acción de tutela es procedente”. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2019. 10 La accionante es una persona en situación de vulnerabilidad en cuanto es una víctima del conflicto, no cuenta con una red familiar de apoyo y su situación económica es compleja –según indica– para satisfacer sus necesidades básicas. En atención a ello y a las razones que se exponen a continuación, la Sala co

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