CC - T009-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T009-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-009-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-009 DE 2024
Referencia: expediente T-9.402.245
Acción de tutela instaurada por la personera municipal de Pamplona en contra de la Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander y otros
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona en primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La personera municipal de Pamplona interpuso acción de tutela en contra la Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander, el municipio de Pamplona y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) que habitan en la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona, quienes no cuentan con un establecimiento educativo en su vereda y deben desplazarse hasta otro lugar a recibir sus clases. Para sustentar la petición de amparo, la agente oficiosa narró los
siguientes: Hechos
2. La personera refirió que, desde hace más de 6 años, por falta de personal docente y administrativo por disposición de la Secretaría de Educación Departamental se cerró la única institución educativa que existía en la vereda de Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona. Por lo tanto, en la actualidad, los NNA estudian en la Institución Educativa Rural San Miguel, ubicada en la vereda Sabaneta Parte Baja, lo que implica que deben recorrer largas distancias por caminos construidos entre la maleza y carreteras de tránsito constante para poder llegar a la institución educativa. Razón por la que, los estudiantes enfrentan riesgos provenientes del mal estado del camino, pendientes o animales salvajes que habitan la zona, arriesgando su integridad física.
3. De acuerdo con la demandante, a la fecha la comunidad cuenta con
[1] más de 20 estudiantes de diferentes grados escolares , así como cuatro niños de 0 a 3 años que deberían estar en cursos educacionales que los preparen para entrar al grado primero de primaria. Acción de tutela
4. El 23 de enero de 2023, la personera presentó esta acción y solicitó el amparo del derecho a la educación “en su faceta de acceso a un servicio público y gratuito, en un establecimiento adecuado a las necesidades
[2] humanas” y que, en consecuencia, se le ordenara a la Secretaría de Educación Departamental iniciar el proceso para recuperar el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta de Pamplona, que se asigne un [3] docente y un encargado del mantenimiento del recinto estudiantil .
El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión [4]
5. En el auto del 17 de marzo de 2023 , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona avocó conocimiento de esta acción y le corrió traslado a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de
[5] Santander y a la Institución Educativa Rural San Miguel . Mediante auto del [6] 24 de marzo de 2023, se vinculó al municipio de Pamplona a este trámite . A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas: Tabla 1. Respuesta de las accionadas Autoridad Síntesis de la respuesta Secretaría de Solicitó que se declare improcedente la acción. Señaló que no se identificó Educación plenamente a ninguno de los NNA. Indicó que la accionante no tuvo en Departamental de cuenta el deterioro de la infraestructura física de la escuela, aunado a la Norte de falta del servicio de agua potable. Narró que en el mes de enero del 2022 se Santander realizaron gestiones para abrir la sede de dicha vereda, para lo cual se solicitó a la comunidad los documentos de los niños y padres de familia, los cuales no fueron aportados, lo que imposibilitó la puesta en funcionamiento de la sede. Indicó que no se demostró que existan más de 20 niños en la vereda Sabaneta Parte Alta. Recalcó que no existe una omisión por parte de la entidad, al no tener información que acredite la existencia de los niños, aunado a que no existen garantías de infraestructura por parte de la Alcaldía para funcionar. Municipio de Explicó que no tiene competencia para la apertura o cierre de sedes
Pamplona educativas ni la asignación de personal docente y de mantenimiento. Señaló que en el año 2021 la comunidad solicitó una visita técnica de Planeación Municipal, con la cual se determinó que no existían fallas geológicas en la sede, por lo que en dicho año se intentó activar la institución educativa, pero la comunidad no atendió el llamado para la matrícula de los infantes. Por tal razón, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela porque considera que las acciones de la Alcaldía se efectuaron de acuerdo a sus competencias.
6. Decisión de instancia. En providencia del 30 de marzo de 2023, el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona declaró [7] improcedente el amparo . Sostuvo que no se evidenciaba que la actora hubiere agotado los canales oficiales con la entidad accionada para la recuperación del establecimiento educativo. El juzgado estimó que no se pudo determinar cuántos estudiantes tiene la vereda Sabaneta Parte Alta. Tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la educación o la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto a los NNA se les garantiza su derecho a la educación en el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Baja. Actuaciones en sede de revisión
7. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional. En Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas
Número Seis de este tribunal escogió el expediente de la referencia para revisión, el cual le fue asignado a la Sala Novena de Revisión.
8. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el magistrado sustanciador, en primer lugar, ordenó la vinculación a este trámite del Ministerio de Educación Nacional y de la Contraloría General de la República. En segundo lugar, se decretaron las siguientes pruebas: Tabla 2. Pruebas decretadas en sede de revisión Autoridad Prueba decretada Personera Que informa sobre: (i) las necesidades de infraestructura física y municipal de administrativa que requiere el establecimiento educativo de la vereda Pamplona Sabaneta Parte Alta; (ii) las necesidades de dotación que requiere el establecimiento educativo aludido; (iii) el número de niños, las niñas y los adolescentes que ingresarían a estudiar al colegio, además, que indicara sus nombres, edades y grado escolar; y, finalmente (iv) indicara las necesidades de infraestructura de transporte que requieran los estudiantes para asistir a
clases en la Institución Educativa Rural San Miguel.
Alcalde Que informara sobre: (i) las actuaciones que ha adelantado para recuperar la municipal de infraestructura del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Pamplona Alta; (ii) el análisis de las condiciones de infraestructura técnicas, eléctricas, arquitectónicas, hidráulicas y sanitarias actuales del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta. Dicho informe debía contener material audiovisual (videos y fotografías) que permitiera evidenciar el estado actual de la institución; (iii) los recursos asignados en las vigencias del 2018
al 2023 al municipio de Pamplona por concepto de educación. En igual sentido, indicar en detalle el gasto de dichos recursos y la suscripción de los contratos o los convenios interadministrativos correspondientes (en caso de que haya); (iv) el censo de las niñas, los niños y los adolescentes que residen en la vereda Sabaneta Parte Alta y que requieren el funcionamiento de la institución educativa. Además, indicara a este tribunal la distancia que cada niño debe recorrer para asistir a la Institución Educativa Rural San Miguel; (v) si se ha contratado la prestación del servicio de transporte rural para beneficiar a los niños, las niñas y los adolescentes que deben asistir a clases en la institución educativa; y, finalmente, (vi) indicara si le ha solicitado a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander la apropiación de los recursos necesarios para la adecuación de la infraestructura y la dotación del establecimiento educativo aludido. De lo inmediatamente anterior, debía aportar las pruebas correspondientes. En caso negativo, debía exponer las razones por las cuales no lo había hecho.
Secretaría Que informara: (i) sobre las actuaciones que ha adelantado para recuperar la Departamental de infraestructura física y administrativa del establecimiento educativo de la Educación de vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) la asignación presupuestal al municipio de Norte de Pamplona y al Departamento de Norte de Santander en materia de educación Santander en las vigencias del 2018 al 2023. En igual sentido, indicara en detalle el gasto de dichos recursos y la suscripción de los contratos o los convenios interadministrativos correspondientes (en caso de que haya); (iii) si le ha
solicitado al Ministerio de Educación Nacional recursos para la adecuación del establecimiento educativo aludido; y, finalmente, (iv) indicara si ha contratado la prestación del servicio de transporte rural para beneficiar a los niños, las niñas y los adolescentes que deben asistir a clases en la Institución Educativa Rural San Miguel.
Institución Que informara: (i) los nombres, edades y grados de los estudiantes que Educativa Rural residen en la vereda Sabaneta Parte Alta; y (ii) si la Institución Educativa San Miguel Rural San Miguel cuenta con el servicio de transporte rural y las actuaciones Sabaneta Parte que ha desarrollado para que se garantice el transporte de los estudiantes que Baja no residen en la vereda Sabaneta Parte Baja.
9. A continuación, se presenta la síntesis de las respuestas recibidas: Tabla 3. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisión Autoridad Síntesis de la respuesta Personera de Indicó que uno de los problemas de la institución educativa es que “el colegio Pamplona fue dejado en abandono desde hace más de 8 años, para lo cual su
[8] infraestructura está afectada a falta de mantenimiento” . Agregó que no hay personal docente ni administrativo y tampoco implementos para que las niñas, niños y adolescentes asistan a clase, dado que no hay pupitres, ni tableros, ni transporte escolar. Alcalde Informó que la escuela cerró hace seis años, pero a petición de la comunidad, en municipal de el año 2022, iniciaron las actividades para reabrirla, no obstante, no ha sido Pamplona priorizada porque los padres de familia no asistieron a las reuniones que se programaron. En todo caso, agregó que una vez la Secretaría de Educación
Departamental de Norte de Santander apruebe el presupuesto, se iniciarían las actuaciones tendientes a la entrada en funcionamiento. Junto con la respuesta se anexaron las inversiones efectuadas en el sector educación en las vigencias 2020 a 2023. Gobernación Señaló que realizó una visita a través de la Alcaldía de Pamplona y que de Norte de actualmente no cuentan con presupuesto para financiar ese establecimiento Santander educativo. Ministerio de Informó sobre la descentralización de la educación y los sistemas de Educación financiamiento de las entidades territoriales certificadas. También dio cuenta de Nacional las inversiones efectuadas para educación en el municipio de Pamplona. Con todo, concluyó que no es de su competencia satisfacer lo pretendido a través del amparo. Contraloría Informaron sobre los recursos ejecutados en el sector educación del General de la departamento de Norte de Santander. República
10. Mediante el Auto 2389 del 5 de octubre de 2023, la Sala Novena de Revisión comisionó al juez de primera instancia para que llevara a cabo una inspección judicial en la sede de la Institución Educativa de la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona y, con el objetivo de conocer el estado actual y real de las y los alumnos que se verían beneficiados con el funcionamiento del establecimiento educativo referido, así como las condiciones de la planta física en cuanto a infraestructura, seguridad, la capacidad de albergue y accesibilidad. A dicha diligencia debían ser convocadas tanto la parte actora, como las autoridades accionadas y vinculadas, además, de representantes de la comunidad y tendría que realizarse con el apoyo de la entidad territorial y de la delegada de la Atención
del Gestión del Riesgo de Desastres.
11. El 25 de octubre de 2023 se llevó a cabo la inspección judicial a cargo del despacho comisorio. En la diligencia participaron el perito designado para verificar la estructura de la planta física, el coordinador municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Pamplona, el profesional universitario de la Secretaría de Planeación Municipal, el asesor de educación municipal de Pamplona, la personera municipal de Pamplona, el rector de la IED Rural San Miguel, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Sabaneta Parte Alta de Pamplona y los integrantes de la comunidad y padres de familia.
Según se observó en el material multimedia aportado, una vez se verificó la identidad de los asistentes, se ingresó al establecimiento educativo para verificar su estructura y se hizo un recorrido tanto en el establecimiento como en sus alrededores. El perito describió la infraestructura, instalaciones sanitarias, características del inmueble y material mobiliario existente en la institución.
12. Junto con el acta de la inspección judicial se allegó el concepto del perito, quien advirtió que la sede se encuentra en condiciones aceptables aunque requiere mantenimiento. Se describió que es accesible por vía terrestre aunque la carretera está sin pavimentar. El despacho comisorio también adjuntó el video y la lista de los potenciales alumnos que tendría la escuela, se dejó constancia de que los NNA deben caminar hasta el IED Rural San Miguel por el lapso de 1 hora y media por una carretera destapada, expuestos
a los riesgos propios de una vía, a las inclemencias del clima y a posibles agresiones de personas desconocidas o animales salvajes. Incluso, en el relato de los padres de familia, se menciona que una de las niñas sufrió un accidente de tránsito porque fue arrollada por una moto.
13. Finalmente, se adjuntó la lista del censo de los NNA que viven en la zona y se verían beneficiados con la apertura de la escuela. En total son 11 niños, de los cuales 5 son infantes menores de 5 años y aun no se encuentran escolarizados por razón de la edad. La información del censo se resume así: Tabla 4. Información del censo de estudiantes recolectada en la inspección judicial Madre, padre o Edad del NNA Grado que cursa Tiempo y medio de
[9] desplazamiento hasta acudiente la escuela rural San Miguel – Sabaneta Parte Baja Jackeline Caicedo niña de 7 años 1.° de primaria 1 hora y treinta Albarracín minutos caminando Ludy Suárez Jaimes niño de 8 años 3.° de primaria 1 hora caminando Sandra Mariela Jaimes niño de 5 años preescolar 1 hora caminando Rosalba Montes Jaimes niña de 5 años 1.° de primaria 1 hora caminando Yolimar Montes Cruz niña de 5 años preescolar 1 hora y veinte minutos caminando Liliana Sofía Montes niña de 6 años 1.° de primaria 1 hora caminando Arévalo Ana Gloria Jaimes niña de 9 No está en edad de meses escolarización k li i d i d d d d
Jackeline Caicedo niño de 24 No está en edad de Albarracín meses escolarización Ludy Suárez Jaimes niña de 4 años No está en edad de escolarización Ludy Suárez Jaimes niña de 20 No está en edad de meses escolarización Érika Liseth Caicedo niño de 6 No está en edad de Albarracín meses escolarización
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
14. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
15. La Sala resolverá dos problemas jurídicos, el primero, encaminado a determinar si ¿las accionadas vulneraron el derecho a la educación de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta al no adelantar las gestiones administrativas para habilitar nuevamente la planta física de la escuela y contratar el personal docente requerido para prestar el servicio en esa zona rural? Y, el segundo, referido a establecer si ¿la Gobernación de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental a la educación en el componente de accesibilidad y permanencia en el sistema educativo de los NNA al no ofrecerles transporte escolar?
16. Para dar respuesta a lo anterior, esta corporación aludirá, en primer lugar, al derecho fundamental a la educación de los NNA, posteriormente, se referirá al deber de las autoridades de garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo, lo que implica el deber de prestar el transporte escolar, la
contratación de personal docente y la verificación de las condiciones aptas de infraestructura de los planteles educativos. En tercer lugar, se estudiará la procedencia de la acción y se analizará el caso concreto. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia La doble dimensión de la educación como servicio público y derecho
17. De acuerdo con el inciso 1.° del artículo 67 de la Constitución, la educación tiene una doble dimensión, es un servicio público que cumple una
[10] función social y, al tiempo, es un derecho . Respecto de lo primero, la Corte ha sostenido que le corresponde al Estado adelantar acciones para garantizar la prestación eficaz y continua del servicio, bajo parámetros de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población [11] vulnerable .
18. En cuanto a lo segundo, a partir de lo dispuesto en el texto superior y
[12] los instrumentos internacionales aplicables , esta corporación ha sostenido [13] que la educación es un derecho inherente y esencial al ser humano , en tanto que posibilita la realización de otras garantías superiores: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y de cátedra, el trabajo, la igualdad de oportunidades y el [14] mínimo vital, entre otros . Además, promueve la movilidad social y permite el acceso al conocimiento, la ciencia, la cultura y la técnica.
19. En ese contexto, este tribunal ha explicado que el Estado tiene deberes de respeto, protección y cumplimiento. Esto quiere decir que está en la obligación de asegurar recursos económicos, normativos y técnicos para
garantizar el acceso efectivo a la educación y, además, adoptar medidas tendientes a garantizar que no se obstaculice ni se impida el acceso por parte [15] de terceros . El derecho fundamental a la educación de los menores de edad
20. Tratándose de las NNA, con fundamento en el artículo 44
[16] constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño , este tribunal ha reiterado que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata e implica que toda interpretación en esta materia debe hacerse bajo [17] el tamiz del interés superior del menor . Esta garantía también activa la obligación estatal de asegurar unos grados de escolaridad mínimos: un año de [18] educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria .
21. En desarrollo del principio del interés superior del menor, el legislador en el Código de Infancia y Adolescencia determinó que el Estado está en la obligación de garantizar el “acceso a la educación de los menores de edad de manera idónea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como
[19] urbanos” .
22. En otras palabras, el derecho a la educación de las NNA ocupa un estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y, correlativamente, activa el deber del Estado brindar especial “importancia y preferencia en todas [las] medidas tendientes a proteger[los], de manera que su crecimiento sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un
[20]
crecimiento armónico e integral con la sociedad” .
23. La Corte ha estudiado el derecho fundamental a la educación de las NNA a partir de los componentes mínimos de la educación integral, por ejemplo, se ha ocupado de revisar las competencias entre las distintas autoridades públicas en la prestación del servicio educativo y ha insistido en que la accesibilidad a la educación no se satisface con el simple otorgamiento de un cupo escolar, sino que se requieren condiciones materiales para que la
[21] satisfacción de esta garantía constitucional sea material, real y efectiva . La obligación estatal de garantizar el servicio de educación y asegurar la permanencia en el sistema educativo. Reiteración de jurisprudencia
24. Esta corporación ha identificado que existen barreras geográficas, sociales o económicas que pueden truncar el acceso y permanencia de las NNA en el sistema educativo, por lo que ha insistido en que el Estado debe ofrecer condiciones para garantizar la realización material y efectiva del derecho a la educación.
25. Con fundamento en los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución
[22] [23] [24] y las Leyes 60 de 1993 , 115 de 1994 y 715 de 2001 , la Corte ha identificado cuatro deberes tanto de los municipios (estén o no certificados) [25] como de los departamentos frente al derecho fundamental a la [26] educación : (i) accesibilidad: que consiste en que haya establecimientos educativos disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los NNA puedan asistir [27] a ellas ; (ii) aceptabilidad: el deber de que los planteles educativos cumplan las condiciones mínimas exigidas para prestar el servicio;
(iii) asequibilidad: la obligación de nombrar docentes idóneos y suficientes para atender [28] la demanda educativa en forma continua ; (iv) el deber de coordinar y adoptar medidas para que las NNA puedan acceder al servicio educativo en condiciones de igualdad (desde el punto de vista geográfico y económico), por ejemplo: garantizar el servicio de transporte escolar cuando los educandos no puedan acudir a las instituciones educativas por sus propios medios o [29] cuando la aquella este lejos de su vivienda .
26. Bajo los parámetros expuestos, la Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre las obligaciones estatales para satisfacer el derecho fundamental a la educación de las NNA en los componentes de accesibilidad, aceptabilidad y asequibilidad. A continuación, la Sala hará mención al alcance que este tribunal le ha otorgado a aquellos. Este análisis es relevante para la resolución de los dos problemas jurídicos planteados.
El transporte escolar como garantía de acceso material a la educación
27. Cuando el plantel educativo se ubica lejos del lugar de residencia de los alumnos, para que la educación sea realmente accesible y se asegure la permanencia en el proceso educativo, se debe garantizar la prestación idónea y eficaz del servicio de transporte escolar. En contraste, no garantizar el desplazamiento de los educandos constituye una vulneración del derecho de
[30] acceso y permanencia en el sistema educativo . Incluso, la Corte ha indicado que, en algunos casos, dadas las condiciones socioeconómicas de las [31] familias, el transporte escolar debe ser gratuito .
28. Además de lo anterior, es posible que el servicio de traslado gratuito no
resulte efectivo cuando la carga de soportar los traslados diarios imponga a los [32] educandos un riesgo y un desgaste irrazonable e injustificado , debido a: “(i) las muy deplorables condiciones de la carretera que hay que transitar, (ii) la inexistencia de medios idóneos y seguros de transporte en el sector, o (iii) la excesiva distancia entre el lugar de residencia y aquel en donde se dispone prestar el servicio educativo. Ante estas eventualidades, la Corte ha insistido en que “es necesario que dicho servicio se preste de forma idónea y eficaz, lo que supone que cumpla los requisitos legales, así como que garantice un trato digno para los beneficiarios; y que les permita a los estudiantes trasladarse desde su lugar de residencia hasta el sitio donde cursan [33] sus estudios” . Esta Sala estima pertinente aludir el precedente que existe en punto del deber de las autoridades de garantizar el servicio de transporte escolar, así: Tabla 5. Sentencias sobre el transporte escolar Fallo Síntesis del caso T-273 de La Corte revisó el caso de interrupciones en el servicio de transporte y restaurante 2014 escolar en varias instituciones educativas del Casanare. Este tribunal concluyó que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas para dar solución a la problemática y para asegurar la prestación del servicio de educación fue deficiente, porque no adoptaron las medidas de planeación y coordinación para atender la emergencia en materia de transporte, convirtiéndose en una barrera de acceso a la educación. Esta corporación le ordenó a las accionadas que elaboraran un plan de acción para asegurar los recursos para la prestación de los servicios de transporte, restaurante y servicios
administrativos en las instituciones educativas de la jurisdicción y una política para la prevención, detección y atención de problemas en materia de prestación de servicios de transporte, restaurante escolar y servicios administrativos en las instituciones educativas oficiales. T-545 de Este tribunal conoció el caso de un niño al que la entidad accionada se abstuvo 2016 de asignarle el servicio de transporte escolar por no haber presupuesto suficiente. En esa oportunidad, se constató que la familia del educando no tenía capacidad económica para asumir los costos de los traslados y que la demandada no hizo las gestiones suficientes para obtener los recursos. Esta corporación concluyó que la conducta de la accionada desconoció el componente de accesibilidad de la educación, por lo que concedió el amparo y le ordenó garantizar la continuidad de la prestación del servicio mientras subsistieran las condiciones que lo hicieran beneficiario de la ruta escolar. T-105 de Esta corporación estudió el caso de un niño al que le habían asignado transporte 2017 escolar gratuito para trasladarlo desde su hogar hasta el colegio, sin embargo, el trayecto que debía recorrer era irrazonable y desproporcionado, porque equivalía al triple del que hacían sus compañeros. La Corte ordenó que la ruta modificara y adicionara su recorrido, para que contara con dos puntos de encuentro para los menores de edad. Además, se dispuso que al establecer rutas escolares gratuitas con un único punto de convergencia para todos los beneficiarios, se valorara previamente la distancia que implicaría, para evitar que los recorridos fuesen desproporcionados. T-457 de La Corte conoció del caso de unos NNA a quienes se les exigía el pago de una
2018 cuota periódica por concepto de transporte y alimentación, pese a que el núcleo familiar carecía de capacidad económica para realizar esos pagos. Este tribunal concluyó que se había afectado el núcleo esencial del derecho a la educación, en sus componentes de acceso y permanencia al exigir un pago que no estaban en condiciones de asumir, y, en contraste, exponía a los niños a transitar una hora para llegar a la institución educativa. En consecuencia, ordenó que las accionadas adoptaran medidas técnicas, administrativas y financieras para que los menores de edad accedieran al transporte escolar. T-058 de Este tribunal estudió el caso de los NNA pertenecientes a una comunidad étnica 2019 que, entre otros, debían recorrer largos trayectos para asistir al colegio. La Corte reiteró que la accesibilidad material del derecho a la educación tiene por objeto que la institución educativa se encuentre a una distancia geográfica razonable, siendo necesario que las entidades a cargo adoptaran medidas para hacer los servicios realmente accesibles para todos los educandos, disponiendo, por [34] ejemplo, de sistemas de transporte escolar . En consecuencia, se ordenó la prestación del servicio de manera continua a efectos de proteger los derechos vulnerados y se dispuso la remisión de la providencia a la Defensoría del Pueblo, para que realizar un seguimiento y acompañamiento a la misma. T-228 de La Corte revisó el caso de los NNA miembros de la comunidad indígena 2020 Carubare-Caruwei, que fueron trasladados de institución educativa a más de 15 kilómetros de distancia de donde vivían porque la autoridad cerró la sede ubicada en esa comunidad. Este tribunal encontró que remitirlos al nuevo plantel
sin proveerles un medio adecuado de transporte, constituía una verdadera barrera que imposibilitaba el acceso a la educación. En consecuencia, ordenó, entre otras cosas, que mientras se concretaba una solución definitiva a la problemática evidenciada, se suministrara el servicio de transporte hasta las instalaciones del colegio. T-425 de Esta corporación conoció el caso de unos NNA miembros de una comunidad 2020 étnica que hacían parte del aula de Punta Coco que no estaban recibiendo el servicio de transporte escolar. Durante el trámite de tutela se constató que existía carencia actual de objeto por hecho superado al haberse celebrado un contrato para garantizar la movilidad de los educandos. No obstante, se abordó el estudio de fondo del asunto y se concluyó que había desconocido al componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación de los menores de edad.
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