CC-T010-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T010-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-010/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de acreencias laborales La Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, no es, en principio, el mecanismo apropiado para obtener el pago de deudas laborales, pues el sistema jurídico ha establecido las pertinentes vías ordinarias para tal efecto. No encontrándose probado un perjuicio irremediable ni habiéndose configurado ninguna de las hipótesis excepcionales que hacen ineficaz el medio judicial ordinario, los actores pueden acudir ante la justicia laboral para satisfacer sus pretensiones. ACCION DE TUTELA-Juez debe contar con elementos de juicio/DERECHO DE PETICION-Demostración de presentación de la solicitud La tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA
PODER EN ASUNTO DE TUTELA
LICENCIA PROVISIONAL Y TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LA
ABOGACIA-Distinción legal DESISTIMIENTO DE TUTELA EN SEDE DE REVISIONImprocedencia DESISTIMIENTO DE TUTELA-Necesidad de facultad expresa del apoderado ACCION DE TUTELA-Determinación correcta de parte demandante ACCION DE TUTELA TEMERARIA NOTA DE RELATORIA: Dada la extensión de los cuadros anexos de esta sentencia, no se publican y se pueden consultar en el texto que reposa en la Corte Constitucional.
Referencia: Expedientes Acumulados:
T-112152 T-75195 T-117707 T-121316 T-123622 T-128202 T-134242
T-112266 T-77458 T-117796 T-121383 T-123803 T-105610 T-134553
T-112307 T-82682 T-114967 T-121446 T-124329 T-127457 T-134577
T-112310 T-85518 T-118194 T-121457 T-124438 T-127475 T-134740
T-71236 T-85548 T-118423 T-121660 T-124487 T-127536 T-134788
T-79615 T-85750 T-118502 T-121779 T-124561 T-128261 T-135421
T-112366 T-103504 T-118592 T-86358 T-124578 T-128297 T-135525
T-112367 T-114701 T-118593 T-121818 T-124636 T-128509 T-135562
T-112368 T-115027 T-118785 T-121825 T-124717 T-128512 T-135580
T-112369 T-115030 T-78483 T-122125 T-124721 T-128537 T-135104
T-112694 T-115031 T-118883 T-121909 T-124926 T-128589 T-135654
T-112742 T-115082 T-119008 T-122122 T-124964 T-128659 T-136272
T-112891 T-115106 T-119390 T-122220 T-125595 T-128687 T-137111
T-112912 T-115130 T-119421 T-122248 T-125331 T-128737 T-136941
T-112923 T-115210 T-119519 T-122265 T-125248 T-128976 T-136579
T-113139 T-115246 T-119566 T-122300 T-125235 T-130648 T-137192
T-72710 T-115277 T-119572 T-122301 T-125200 T-129308 T-137304
T-79390 T-115406 T-119607 T-122428 T-125156 T-129364 T-137545
T-81813 T-115482 T-119622 T-122604 T-125121 T-129603 T-137832
T-80923 T-116517 T-119631 T-122628 T-117985 T-129974 T-138362
T-80983 T-82826 T-119734 T-122641 T-125546 T-130105 T-138576
T-113325 T-85423 T-119833 T-117810 T-125521 T-130140 T-138269
T-113280 T-71077 T-119875 T-122743 T-125435 T-130239 T-139053
T-113428 T-116783 T-119901 T-122747 T-125401 T-130364 T-139012
T-113433 T-116760 T-119991 T-122792 T-125397 T-130823 T-138942
T-113482 T-116620 T-120016 T-122837 T-125368 T-130844 T-138738
T-113538 T-79326 T-120050 T-123105 T-125356 T-130805 T-139192
T-113609 T-84173 T-120032 T-123157 T-125354 T-130907 T-139787
T-113616 T-86575 T-120055 T-123192 T-125885 T-130908 T-141211
T-113617 T-81567 T-120062 T-123804 T-125876 T-130912 T-141358
T-113621 T-83411 T-120067 T-123837 T-126018 T-131117 T-141136
T-113624 T-115961 T-120071 T-123838 T-126182 T-131205 T-142116
T-113625 T-115944 T-120154 T-123842 T-126211 T-131715 T-142117
T-113626 T-115896 T-120176 T-123850 T-126228 T-131728 T-141574
T-113967 T-70491 T-120231 T-123868 T-126338 T-131919 T-141623
T-113970 T-117026 T-120299 T-123874 T-126642 T-132243 T-141878
T-113993 T-117156 T-120777 T-123884 T-126702 T-132398 T-142637
T-114125 T-117098 T-120761 T-123910 T-126709 T-133551 T-142653
T-114163 T-117053 T-120755 T-123923 T-126945 T-133490 T-142657
T-114229 T-82960 T-120751 T-123999 T-127258 T-133236 T-142661
T-114307 T-80637 T-120510 T-124038 T-127599 T-133214 T-143302
T-114359 T-78898 T-120630 T-124026 T-127641 T-133170 T-143657
T-114360 T-78428 T-120397 T-124134 T-127779 T-133099 T-143561
T-114433 T-75875 T-120644 T-123547 T-127872 T-133011 T-84385
T-114477 T-117469 T-120880 T-123577 T-127954 T-121582 T-122905
T-114632 T-117634 T-120966 T-123585 T-128145 T-133798 T-123287
T-122942 T-131080 T-117248 T-120634 T-139502
Acciones de tutela instauradas por Alberto Enrique Maiguel Noguera y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de ColombiaFONCOLPUERTOS-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República, al resolver los procesos de la referencia. Esta Corte ya ha proferido varios fallos en el caso FONCOLPUERTOS (ver Sentencias T-01 del 21 de enero, T-126 del 14 de marzo, T-207 del 23 de abril de 1997 y T-575 del 10 de noviembre de 1997), y ahora procede a fallar un grupo de 327 procesos acumulados en virtud de la unidad de materia, y relativos a las acciones de tutela ejercidas por 2800 personas.
I. INFORMACION PRELIMINAR Los demandantes (cuyos nombres y números de documentos de identificación se encuentran relacionados en los cuadros anexos a esta sentencia), algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados -o en ciertos casos
afirmando ser agentes oficiososde personas que estuvieron vinculadas laboralmente a la empresa Puertos de Colombia -o que dijeron ser sus beneficiarios sustitutos-, incoaron acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, por estimar desconocida la dignidad humana y el principio de solidaridad, y violados los derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, a la seguridad social, a la salud, a la información y a la educación. También invocaron los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, y los derechos de la tercera edad, de la mujer y de los niños. El resumen de las pretensiones y de los fallos judiciales objeto de revisión se encuentra en los mencionados anexos. La mayoría de las acciones estuvieron dirigidas a obtener el pago de deudas laborales, y en múltiples procesos se solicitó la respuesta de FONCOLPUERTOS a las peticiones referentes al reconocimiento y pago de dichas acreencias, alegando en varias ocasiones un trato discriminatorio por parte de dicho ente. En ciertos casos se pretendió la expedición de copias de documentos que reposaban en la oficina de la entidad demandada y, en sólo algunos pocos eventos, se reclamó la atención médica.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas
en el asunto de la referencia. Los fallos fueron seleccionados para revisión, y acumulados en virtud de la unidad de materia.
2. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para lograr el pago de acreencias laborales cuando existen otros medios judiciales de defensa con suficiente eficacia. Aplicación del principio de subsidiariedad. Derecho de petición En esta nueva oportunidad la Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, no es, en principio, el mecanismo apropiado para obtener el pago de deudas laborales, pues el sistema jurídico ha establecido las pertinentes vías ordinarias para tal efecto.
Sobre el mencionado punto vale la pena hacer alusión a algunos apartes de las sentencias que esta Sala ha proferido (T-01, T-126, T-207 y T-575 de 1997), en las cuales se han precisado claramente cuáles son los límites de la acción de tutela cuando tal es la pretensión de los accionantes: "...si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de
manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso. En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 de 1997). "...se ha estimado que los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los
jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protección de tales derechos. En este orden de ideas, habrán de ser negadas las tutelas incoadas con el propósito de obtener el pago de deudas laborales, sin que se configuren los supuestos extraordinarios que ha admitido la jurisprudencia, sin perjuicio de la obligación que tiene FONCOLPUERTOS de responder -afirmativa o negativamentelas peticiones respetuosas que se elevaron ante él, pues la omisión a dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-207 de 1997). "...la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una
protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro. Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo. Así, pues, en armonía con la doctrina constitucional imperante, esta Sala negará el amparo en los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas laborales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-515 de 1997) Las anteriores consideraciones pueden aplicarse íntegramente a los casos que ahora revisa la Corte, pues se trata prácticamente de las mismas circunstancias fácticas. Así, pues, se estiman improcedentes las acciones de tutela que fueron dirigidas a obtener el pago de acreencias laborales, toda vez que, no encontrándose probado un perjuicio irremediable ni habiéndose configurado ninguna de las hipótesis excepcionales que hacen ineficaz el medio judicial ordinario, los actores pueden acudir ante la justicia laboral para satisfacer sus pretensiones. Ahora bien, algunos demandantes alegaron que los otros medios de defensa judicial no eran idóneos, toda vez que, según ellos, no podría obligarse a
FONCOLPUERTOS a cancelar las sumas adeudadas en virtud del principio de inembargabilidad de los bienes públicos. Al respecto es necesario anotar que tal apreciación es errónea, pues como lo ha dicho la Sala Plena de esta Corporación (ver sentencias C-546 del 1 de octubre de 1992. Ms.Ps.: Drs. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, C-013 del 21 de enero de
1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), cuando están de por medio los derechos de los trabajadores, quienes merecen la especial protección del Estado (art. 25 C.P.), el principio general de la inembargabilidad de los recursos que pertenecen al presupuesto deja de ser absoluto. Sufre restricción, por aplicación directa de la Carta Política y, entonces, los procesos laborales que se instaurasen para hacer efectivas las sumas adeudadas a aquéllos es posible solicitar y obtener que los dineros públicos sean objeto de embargo.
Con lo cual pierde fundamento la supuesta ineptitud del medio judicial ordinario para la finalidad propuesta. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación ineludible a cargo de FONCOLPUERTOS de responder -oportuna y materialmentelas peticiones respetuosas que ante él se elevaron, ya que, como lo ha repetido esta Corporación, el silencio administrativo negativo no hace efectivo el mencionado derecho. Además, no puede aceptarse como excusa válida la circunstancia de que la entidad esté en mora de responder otras peticiones, pues la violación del derecho a una determinada persona no puede alegarse como pretexto para violar el de otra. El desorden administrativo de la entidad
no puede justificar en modo alguno el desconocimiento del derecho fundamental de petición.
3. La tutela del derecho de petición exige demostrar al juez que la solicitud se ha formulado En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue
contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. Se confirmarán los fallos que negaron el amparo en estos casos.
4. Exacto alcance del requisito legal sobre fundamento de las peticiones En el expediente T-79615, relativo a la demanda de tutela instaurada por JOSE ESPINOSA QUIÑONES por violación de su derecho de petición, el juez niega el amparo con base en la falta de varios requisitos de los indicados en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, primordialmente el relativo a las razones en que se apoyaba el solicitante.
La petición elevada ante FONCOLPUERTOS consistía simplemente en certificar los valores pagados al actor por concepto de mesada pensional entre la fecha de jubilación y la de la propia solicitud, indicando los reajustes aplicados. Como puede observarse, el contenido mismo de lo pedido, expresado claramente en la solicitud, excluía la necesidad de exponer ante la administración las razones de la misma. Es cierto que el artículo 5, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo adoptado por Decreto 01 de 1984 indica, entre los requisitos que debe reunir toda petición escrita, las razones en que ella se apoya. Pero, desde luego, tal norma debe ser interpretada con arreglo a la Constitución y de ninguna manera en contra de su preceptiva. Por ello, la
aludida exigencia no puede llevarse al extremo, acogido en este caso por el juez, de desconocer el núcleo esencial del derecho de petición (art. 23 C.P.). El alcance razonable, proporcionado y lógico de la citada disposición legal lleva a requerir la exposición de los fundamentos, motivos o razones del solicitante para pedir lo que pide cuando en realidad la administración ha menester de tal elemento de juicio para adoptar su decisión y responderle. No así cuando tales razones se explican por la petición misma y su expresión escrita en nada modifica la determinación que la autoridad o entidad destinataria de la solicitud debe adoptar. Así, por ejemplo, si en ejercicio del derecho de petición se solicitan unas copias de determinado documento, un dato no reservado del cual dispone la administración, o -como en este casouna certificación acerca de asuntos que se encuentran a cargo del organismo al cual aquélla se dirige, se vulnera el derecho de petición en su núcleo básico si la respuesta se supedita a la explicación sobre las razones en que basa el peticionario su solicitud o en torno al destino que dará a los documentos solicitados. Resulta ostensible que en tales eventos se vulnera no sólo el derecho de petición sino el de información que asiste a toda persona (art. 20 C.P.) y, en el caso de los documentos, se quebranta el artículo 74 de la Carta sobre acceso a los documentos públicos. Este, mientras no exista reserva legal, es incondicionado y abierto a cualquier solicitante, de lo cual se desprende que no puede obstaculizarse por la exigencia de sustentar las razones por las cuales
se pretende obtener determinado documento. También adujo el juez de instancia en el mencionado proceso -y así resolvieron otros jueces en eventos similaresque la petición no tenía que ser respondida por cuanto faltaba en ella la dirección del peticionario. También entonces se vulneró el núcleo esencial del derecho de petición, en cuanto la hipótesis descrita no exime a la autoridad de su deber de resolver sino que traslada al solicitante la carga de dirigirse a ella para conocer el contenido de lo resuelto. Y, en todo caso, la Administración tiene entre los instrumentos aptos para comunicar su decisión el edicto público, al cual se refiere, entre otras normas, el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. El problema enunciado, puramente formal, no puede tornarse en obstáculo insalvable para que la autoridad cumpla su deber sustancial: el de resolver las peticiones. Se revocarán los fallos en los que la argumentación y la decisión se apartaron de los expresados criterios y, en su lugar, se concederá la tutela.
5. El titular de los derechos invocados. Legitimación en la causa para proponer acción de tutela En algunos de los procesos bajo estudio (ver expedientes T-112310, T-113280, T-130912, T-133236, T-133099, T-121582, T-136272, T-141211, T-141358, T124721, T-117985, T-126182, T-120067, T-120755, T-120751, T-118194, T121909, T-125354, T-125401 y T-127641), varios abogados, al amparo de poderes otorgados por los extrabajadores de Colpuertos para presentar las
correspondientes reclamaciones ante la administración, o para actuar como apoderados en el curso de procesos ordinarios, presentaron la demanda de tutela a nombre propio, por estimar que FONCOLPUERTOS les había violado sus derechos fundamentales, en especial, los de petición e igualdad. Al resolver sobre los aludidos procesos, algunos despachos judiciales declararon la improcedencia de las acciones así formuladas por falta de legitimación en la causa; otros despachos judiciales, en cambio, concedieron la tutela solicitada. Sobre el particular, debe ahora reiterarse el criterio expuesto por esta Sala en Sentencias T-207 y T-575 de 1997, según el cual los abogados que así promovieron los procesos de tutela no tenían legitimación en la causa por no ser los verdaderos titulares de los derechos invocados. En el primero de los citados fallos, se expresó: "...el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables. Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.
Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes. En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato. Por otra parte, como ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, es necesario tener un poder otorgado
en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo establece el Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia. Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes". De conformidad con lo expuesto, esta Sala dejará en firme las decisiones judiciales por medio de las cuales se negó el amparo a los abogados que incoaron la acción a nombre propio con el fin de obtener la protección de derechos de los que no eran titulares; y revocará los fallos que concedieron la tutela a pesar de no existir legitimación en la causa para proponer la acción.
6. Los poderes para actuar en los procesos de tutela En el grupo de expedientes que ahora se revisa, la Corte verificó que en muchos de ellos no se aportaron los poderes judiciales de los abogados para actuar en nombre de todas o algunas de las personas que señalaron como demandantes. Tal es el caso de los expedientes T-84385, T-113325, T113970, T-85750, T-103504, T-71077, T-119631, T-122265, T-123850, T123923, T-124134, T-123157, T-123837, T-130908, T-131205, T-124038, T125331, T-125156, T-126338, T-126709 y T-129364.
En el proceso T-120761 el abogado Arnulfo Portocarrero (T.P. 32026) afirmó actuar como apoderado y agente oficioso de varias personas, pero no se aportó el poder ni se acreditaron los presupuestos de que habla el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el firmante no demostró que los agenciados se encontraran en imposibilidad para promover su propia defensa, motivo por el cual no se accederá a las pretensiones de la demanda. De igual forma, en el expediente T-138738, el mismo abogado aseveró, en el escrito de demanda, estar actuando como agente oficioso de Leandro Viáfara Valencia, pero no invocó las circunstancias por las cuales éste no podía proponer la acción directamente. En vista de ello, se revocará el fallo que tuteló el derecho de petición. También se encontraron casos en los cuales se aportó una simple fotocopia del poder (expedientes T-113970, T-120630 y T-119833). En relación con los señalados casos, es pertinente recordar que si bien el principio de la informalidad rige la acción de tutela, ello no obsta para que cuando se actúa a nombre de otro, se deba aportar un poder debidamente otorgado para tal fin, sin que pueda considerarse como suficiente una
fotocopia del mismo.
Al respecto se reitera: "Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado.
Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991). (...) De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados. (...) En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
Al tenor de los criterios precedentes, se negará el amparo de los derechos invocados por los abogados que no estaban legitimados para incoar la acción a nombre de otros.
7. Ejercicio de la acción de tutela a nombre de otro como apoderado judicial. Distinción legal entre las licencias provisionales y
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