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CC - T010-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T010-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-010/08

ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación ACTO ADMINISTRATIVO-Línea jurisprudencial sobre la motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa cuando son consecuencia de procesos de reestructuración ACCION DE TUTELA-Línea jurisprudencial respecto a la procedencia para solicitar motivación del acto de desvinculación del cargo ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reintegro y la indemnización de perjuicios causados por la no motivación del acto de desvinculación del cargo salvo perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se vulneraron los derechos de igualdad y petición

Referencia: expediente T1683041

Acción de tutela instaurada por Alberto Cock Echávez y otro contra la Secretaría de Educación de Bolivar.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el nueve (9) de mayo de

dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. Solicitud Los señores Alberto Cock Echávez y Nobel Gustavo Cortés Indabur solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolivar. Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1 Desde el mes de junio de 2004, los demandantes venían trabajando para la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar, ocupando

sendos cargos de carrera administrativa en provisionalidad. 1.2 Mediante el Decreto 533 de 2006, expedido por el Gobernador del Departamento, fueron suprimidos los cargos que ocupaban en provisionalidad. No obstante, al parecer de los demandantes, esa supresión se hizo con franco desconocimiento de la Constitución y de lo prescrito por el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, conforme al cual “las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse…”. Por tal razón, la supresión de los cargos que ocupaban vulneró,

dicen, sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, cuya protección solicitan que sea concedida. 1.3 Adicionalmente, uno de los demandantes afirma que al expedirse el Decreto 533 de 2006 y proceder luego la Secretaría de Educación a su desvinculación, mientras estaba en proceso un concurso para proveer ciertas vacantes, se burló lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, que eximía de la presentación de la prueba básica de preselección (que se hace dentro de los concursos públicos para provisión de cargos de carrera) a los empleados que estuvieran vinculados a la Administración Pública mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esa ley. Con lo cual la entidad demandada produjo, afirma, una situación de desigualdad frente a los demás aspirantes no desvinculados que también participaban en el concurso. 1.4. De otro lado, sostienen que para expedir el Decreto 533 de 2006, mediante el cual fueron suprimidos los cargos que ocupaban, era menester contar con la aprobación de la Asamblea Departamental, expedida mediante ordenanza, y no bastaba con que el Gobernador expidiera el mencionado Decreto, como en realidad sucedió. Por esta razón también consideran desconocido el derecho al debido proceso y al trabajo. 1.5 Agregan que elevaron derecho de petición solicitando información sobre los motivos por los cuales fue expedido el Decreto 533 de 2006, los estudios técnicos pertinentes y otros documentos, y que tal petición solo fue respondida mediante evasivas. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, solicitan

al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales ordenando su reincorporación a la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación.

2. Traslado de la demanda.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, admitió la demanda de tutela y ordenó el traslado de la misma a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar. El término del traslado venció en silencio.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 3.1 Constancia de actualización de inscripción y registro del señor Cock Echávez Alberto en la Convocatoria 001 de 2005, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.2. Copia del Decreto N° 533 del 4 de octubre 2006, expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar, por medio del cual se suprimen unos cargos y se dictan otras disposiciones. 3.3. Copia del Decreto N° 350 de 2004, expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar, por medio del cual hacen algunos nombramientos en provisionalidad. 3.4. Escrito de fecha octubre 19 de 2006, mediante el cual los demandantes elevan una petición de información ante el Gobernador de Bolívar y el Secretario de Educación de ese Departamento. 3.5. Respuesta a la anterior solicitud de información, fechada el día 8 de noviembre de 2006.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero

Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar. Mediante Sentencia proferida el 9 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, resolvió tutelar los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y petición de los demandantes, ordenando su reintegro “en aquel tipo de cargos señalados por la ley 909/06 por haber sido suprimidos aquellos en que se desempeñaban al momento de ser retirados”, y de no existir esa posibilidad, realizar “el pago de la indemnización correspondiente”. En sustento de esta decisión, se expusieron las siguientes consideraciones: En primer lugar, señala el fallo que dada la congestión reinante en los despachos judiciales, en el presente caso resultan ineficaces los recursos ordinarios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedentes en contra del Decreto que ordenó la desvinculación de los demandantes; y dado que dicha desvinculación implicó que de manera sorpresiva los actores dejaran de percibir los ingresos constitutivos de su mínimo vital de subsistencia, debía entenderse que la acción de tutela resulta procedente. En seguida afirma la providencia que en distintos precedentes jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha establecido que todo acto administrativo debe motivarse, especialmente cuando incide negativamente en la esfera de los derechos de las personas.1 Pasa entonces la sentencia a señalar que las pruebas obrantes en el proceso efectivamente muestran que los demandantes se encontraban ocupando cargos

en provisionalidad y que fueron desvinculados por supresión de los mismos. Y entrando enseguida a verificar si el Decreto 533 de 2006 contenía una motivación suficiente y justificativa, concluyó que a pesar de que se determinaban las circunstancias en las que se había suscitado la provisionalidad, y también se exponía una causa justa para el retiro, no se cumplía con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, que ordena garantizar una reincorporación preferencial a un empleo equivalente o el pago de una indemnización por el retiro. Además, encontró el Juzgado que al demandante Alberto Cock se le había vulnerado el derecho a la igualdad, pues había sido declarado insubsistente estando inscrito para participar en un concurso de méritos, lo que había significado que no pudiera seguir participando en la convocatoria. Finalmente, estimó el Juez que el derecho de petición había sido también desconocido, por cuanto la respuesta a la petición de información había sido incompleta. Añadió que en dicha respuesta se había indicado que los demandantes no tenían derecho a reintegro o indemnización, habida cuenta de que sus cargos eran de provisionalidad y no de carrera, lo cual era también violatorio de sus derechos. 1De manera concreta cita las sentencias T-653 de 2006, SU-250 de 1998, T-597 de 2004, entre otras. Con fundamento en lo anterior, ordenó el reintegro o la indemnización sustitutiva, así como la expedición de una respuesta completa a las peticiones de información de los demandantes. En cuanto a la motivación del Decreto 533 de 2006, no la ordena por estimar que “lo considerado hace que sea

inocua.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

2. El problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala. 2.1 Según se dejó reseñado en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, los demandantes estiman que sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso fueron vulnerados por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, al haber

suprimido los cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad y, consecuencialmente, haberlos desvinculado de los mismos. Lo anterior por cuanto, a su parecer, el Decreto expedido por el Gobernador de Bolívar en el que se dispusieron ambas cosas no fue motivado y no contó con el aval de la Asamblea Departamental. Adicionalmente, uno de los demandantes, para cuando se expidió dicho Decreto, se hallaba inscrito en un concurso para provisión de cargos de carrera administrativa, por lo que no pudo proseguir dicho proceso, ni beneficiarse de la norma que lo eximía de presentar la prueba básica de preselección por ser un empleado vinculado a la

Administración Pública desde hacía más de seis meses (Artículo 10° de la Ley 1033 de 2006), lo cual juzga violatorio de derecho a la igualdad. Por último, arguyen los demandantes que al pedir explicaciones relativas a las razones de la supresión de sus cargos, la respuesta fue incompleta, por lo que se vulneró su derecho de petición. 2.2 Frente a las anteriores acusaciones, la Secretaría de Educación demandada guardó silencio. Por su parte, el juez que en única instancia decidió el proceso, tras indicar que dada la congestión de los despachos judiciales, las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultaban ineficaces por lo cual la tutela estaba llamada a proceder, concedió la protección solicitada al estimar que, aunque el Decreto que suprimió los cargos de los demandantes y ordenó su desvinculación sí estaba motivado, esa motivación era incompleta, pues omitía referirse al derecho de los afectados a una reincorporación preferencial en un empleo equivalente, o al pago de una indemnización por el retiro. Además, la solicitud de información sobre la razones de la desvinculación elevada por los actores ante la Gobernación había sido respondida de manera incompleta, con violación de su derecho de petición, y por último, al demandante Cock, inscrito en el concurso, la desvinculación le había impedido proseguir en él, lo cual constituía una vulneración de su derecho a la igualdad. 2.3 Así las cosas, en principio correspondería a la Sala establecer lo siguiente: (i) si efectivamente el Decreto 533 de 2006, mediante el cual fueron suprimidos los cargos que ocupaban los demandantes y ellos fueron

desvinculados, careció de motivación suficiente, de modo que se desconoció su derecho al debido proceso administrativo; (ii) si por no haberse dispuesto en dicho Decreto que los demandantes tenían derecho a una reincorporación preferencial en un empleo equivalente, o al pago de una indemnización por el retiro, se desconoció su derecho fundamental a la estabilidad laboral; (iii) si la respuesta dada por la Gobernación a la solicitud de información sobre las razones de la supresión de cargos fue incompleta, de modo que pudiera estimarse vulnerado el derecho de petición de los demandantes; y (iv), si no era constitucionalmente posible suprimir el cargo que ocupaba el demandante Cock, y consecuencialmente desvincularlo del mismo, por el hecho de hallarse inscrito en un concurso público para provisión de cargos de carrera administrativa. No obstante, antes de entrar en el estudio de los anteriores asuntos, debe la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso presente. Para los anteriores efectos, la Corte brevemente recordará (i) su jurisprudencia relativa a la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación de funcionarios vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, (ii) su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela para reclamar tal motivación cuando ella ha sido omitida, y (iii) la postura de la Corte en torno a la imposibilidad de recurrir a la acción de tutela cuando lo que se pretenda sea lograr el reintegro y la indemnización de perjuicios ocasionada por el despido inmotivado, salvo que la acción se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La motivación de los actos administrativos de desvinculación de

funcionarios públicos vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, aun en los casos en que la desvinculación obedezca a un proceso de reestructuración. 3.1 Los actos administrativos deben ser motivados. La Corte Constitucional ha sostenido una posición jurisprudencial conforme a la cual dentro de los aspectos integrantes del derecho fundamental al debido proceso administrativo, se encuentra aquel que exige que los actos de la Administración sean ser motivados, más aún cuando afectan derechos de particulares. Lo anterior, a fin de que dichos actos puedan ser objeto de control judicial. Sobre este asunto, en la Sentencia SU-250 de 1998, explicó lo siguiente: “La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. Es la desviación de poder que hoy contempla el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deducía del artículo 66 del anterior Código, cuando se hablaba de abuso o desviación en las funciones propias del funcionario público. (...) El ordenamiento jurídico contemporáneo prevé un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicación de la norma jurídica que

dota a la administración de menor o mayor grado de discrecionalidad.” 3.2 Los actos administrativos de desvinculación de funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa en provisionalidad también deben ser motivados: Concretamente, en lo relativo a la desvinculación de funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera administrativa en provisionalidad, como es el caso de los aquí demandantes, la Corte ha sentado claramente la obligación de motivar los actos administrativos correspondientes. Dicha línea jurisprudencial fue expuesta y recopilada recientemente en la Sentencia T-729 de 20072, de manera que en esta oportunidad la Corte recordará lo dicho en aquella ocasión: 3.3 Concretamente, en lo concerniente a los actos administrativos de desvinculación de funcionarios públicos vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme al afirmar que tal decisión necesariamente debe ser motivada. Al respecto, un recuento pleno de la línea jurisprudencial de la Corte en tal materia fue hecho en la Sentencia T-951 de 20043 en los siguientes términos, que conviene transcribir in extenso: “El primer acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analizó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que venía ocupando el cargo en interinidad y había sido desvinculado del mismo sin motivación alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un análisis jurídico de la figura de la motivación en el derecho administrativo, sentó un primer precedente en la materia al

indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculación debe 2M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ser motivado, pues sólo razones de interés general pueden conducir a la desvinculación. (…) [Además], la Corte distinguió entre los actos de desvinculación de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoción y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivación de los primeros es la regla, la motivación del acto de desvinculación lo es en los segundos, pues en ellos no es la relación personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del mismo. (…) Más tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte abordó de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneración de los derechos fundamentales de una mujer que venía ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermería en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivación alguna por el ente nominador. De manera enfática, la Sala determinó que “la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede

desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.4”. (…) En la Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogió las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a propósito de la revisión de la constitucionalidad del artículo 26 del Decreto 2400 de 19685. Allí advirtió nuevamente que la desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación, pues su situación laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe. Esta posición fue ratificada en la Sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de Revisión de tutelas concedió la protección constitucional a una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación cuya resolución de desvinculación de la entidad, en el cargo de carrera que venía ocupando en provisionalidad, no fue motivada. 4Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 5“Decreto Ley 2400 de 1968 Artículo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.” Al conceder la acción de tutela, la Corte resaltó que la tesis según la cual los actos de desvinculación de funcionarios que ejercen

en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivación, pues mientras la Corte analiza la falta de motivación desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protección de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivación del acto resulta indispensable (…) Con posterioridad, en la Sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte concedió la protección constitucional a la empleada del Hospital departamental de Nariño, quien había sido desvinculada de un cargo de carrera que venía ejerciendo en provisionalidad. La Corte determinó que “la discrecionalidad no exonera a la administración de la necesidad de justificar su actuación, pues la motivación de un acto administrativo se consagra como una garantía para el administrado”6. En el contexto anterior, la Corte reiteró la posición según la cual los actos de remoción de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no requieren motivación – dado el carácter personalísimo del cargo-, pero que los de carrera sí lo requieren, incluso cuando están siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. (…) 3.4. Dentro de este contexto, esta Corporación ha manifestado que es necesaria la motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y

remoción. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra) Similar decisión adoptó la Sala Novena de Revisión de tutelas al dictar la Sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogotá, había sido desvinculada sin motivación alguna del cargo que venía ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sostenía que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejercía sí era de carrera, pero que lo venía ocupando en provisionalidad, la Corte reiteró la posición ya decantada por la jurisprudencia en relación con la necesidad de motivación del acto de desvinculación. (…) Nuevamente, en Sentencia T-1011 de 2003, la Sala Séptima de Revisión de tutelas estudió el caso de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación que, aunque reconocía estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consistía en que su desvinculación no podía ser decretada sin motivación alguna. Aunque la tutela fue denegada en aquella 6Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra oportunidad porque el demandante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoció que “el fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la función pública mediante el sistema de concurso de méritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protección judicial cuando son removidas del

cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protección, en la medida en que no podrán ser removidos de su empleo sino dentro de los límites que la Constitución Política y las leyes establecen”7. Ahora bien, el aporte relevante de esta Sentencia es el énfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el interés público, y la proscripción de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificación alguna. (…) Finalmente, en la sentencia (…) T-597 de 2004, la Corte protegió el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que venía ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se preguntó si violaba “los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia” el que la entidad nominadora “declare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (…) al cual accedió sin haber participado en un concurso de méritos.”(Negrillas fuera del original) 3.4 Con posterioridad a la Sentencia T-254 de 20068, cuyos apartes se acaban de transcribir, diversas Salas de revisión de esta Corporación han reiterado la línea jurisprudencial reseñada en ese pronunciamiento. Así por ejemplo, en la Sentencia T-634 de 20069, nuevamente se reiteró que “la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable –so pena de vulnerar el debido proceso-,

pues éstos no se equiparan a funcionarios de libre nombramiento y remoción. Tal necesidad de motivación cesa cuando es nombrada a través de concurso la persona que ha de ocupar el cargo en cuestión.” Y más adelante, en la Sentencia T-653 de 200610, que resolvió una demanda incoada concretamente contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala Séptima volvió a insistir en que “cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviación de poder, susceptible de control judicial”. 3.5. Recientemente, la Sala Séptima reiteró una vez más la línea jurisprudencial en comento, pero en esta ocasión destacó la diferencia entre la desvinculación de personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera, que siempre exige motivación, y la desvinculación de aquellas personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Al respecto indicó lo siguiente: 7 Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 8M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “… la Legislación prevé que en ciertos casos no se requiere la motivación. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoción. Ha manifestado la Corte Constitucional que al “tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador11.” Este tipo de

empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que “el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación12.” “Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuación arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculación deba ser motivado. Ha sostenido la Corporación en numerosas ocasiones que, “la falta de motivación del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción no es contrario a la Constitución13.” Ha recalcado, además, que la no motivación de esos actos constituye “una excepción al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno14.” “Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones de mérito y sólo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un puesto de carrera. La provisión de estos cargos se somete, por consiguiente, a los procesos de selección y a los concursos públicos que determine la ley. De ahí, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculación únicamente proceda por razones disciplinarias, por calificación insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley15. La Legislación exige que el acto mediante el cual se desvincula a un

empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. “La legislación ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”16. En numerosas ocasiones17 y recientemente en la sentencia T222 de 2005 la Corte Constitucional ha dicho que: 11 Así lo expresó en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001. 12 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C392 y C-1146 y C-392 de 2001. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. 14Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T572 de 2003 y T1206 de 2004. 16 Corte Constitucional. Sentencia T1206 de 2004. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. “pese al carácter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculación no puede hacerse de manera discrecional como está permitido para los cargos de libre nombramiento y

remoción. E

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