CC - T010-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T010-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-010/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integración social a personas con limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios públicos DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por indebida aplicación de normas respecto a la acción popular y valoración probatoria ACCION DE TUTELA-Orden de proferir una nueva sentencia para verificar si se produjo vulneración del derecho colectivo al espacio público de personas con discapacidad
Referencia: expediente T-2772702
Acción de tutela instaurada por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Difusos y el Medio Ambiente - PROTEGER - en relación con los derechos de las personas con discapacidad contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de abril de 2010; y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2010. Expediente T-2772702 2
El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto de 7 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Nueve (9).
I. ANTECEDENTES La Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Difusos y el Medio Ambiente - PROTEGER, por conducto de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción popular que instauró contra Inversiones Hoteleras Rosales S.A. en relación con los derechos de las personas con discapacidad y la invasión del espacio público. Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los
siguientes: 1. 2. 1. Hechos 1 La Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Difusos y el Medio Ambiente – PROTEGER -, interpuso una acción popular contra Inversiones Hoteleras Rosales S.A. en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Hotel Rosales Plaza ubicado en la Calle 71 A # 5-47 de Bogotá, por no garantizar accesos adecuados para las personas con discapacidad que intenten ingresar a sus instalaciones y haber invadido con un local comercial el espacio público destinado a la circulación de las personas. En dicha acción popular se solicitó que se ordenara la construcción de las estructuras necesarias que garanticen el acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad física a los espacios abiertos al público y desocupar el espacio público invadido.
2. En la referida acción popular, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito
en sentencia del 5 de noviembre de 2009, con base en las pruebas técnicas aportadas por la Secretaría Distrital de Planeación Distrital que mostraban que las escaleras, rampas y construcciones de acceso al hotel demandado no cumplían con las condiciones mínimas de accesibilidad para personas con Expediente T-2772702 3 limitaciones físicas1 y que había ocupación del espacio público,2 concedió el amparo solicitado y ordenó a Inversiones Hoteleras Rosales S.A., adecuar el acceso a sus instalaciones a través de rampas en la forma y términos indicados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación -, para que toda persona natural pueda acceder por sus propios medios y disfrutar del servicio prestado en la Calle 71 A # 5-47, para lo cual le otorgó un plazo de 15 días. El juzgado no se pronunció sobre la invasión del espacio público.
3. La anterior decisión fue apelada por ambas partes. La Fundación Proteger, por considerar que era necesario que el Juez se pronunciara sobre la invasión del espacio público y la sociedad demandada para insistir en que no existía vulneración a derechos colectivos, ni invasión del espacio público, dado que el café hace parte de un espacio privado.
4. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de instancia por considerar que solo las edificaciones destinadas a la prestación de servicios públicos estaban obligadas a construir accesos especiales para personas con discapacidad y en el caso de la entidad demandada, a pesar de tratarse de un lugar abierto al público, dicha entidad no prestaba un servicio
público, por lo cual no estaba violando ningún derecho colectivo. “Se colige de las normas citadas en precedencia, que en tratándose de bienes inmuebles de propiedad privada, la observancia de esas disposiciones tiene operancia únicamente cuando éstos se encuentren destinados a la prestación de un servicio público o brindan atención al mismo, como es el caso de las instituciones financieras, bancos, supermercados, plazas de mercado, complejos comerciales, etc. (art.2, Resolución 14861 de 1985), lugares donde en virtud de la actividad que se desarrolla ciertamente el público acude a que 1 Folios 9-12, Cuaderno Primera Instancia. Según el informe presentado, las dos rampas de acceso al hotel tenían las siguientes deficiencias urbanísticas: “· Rampa No. 1 Acceso Principal: El ancho mínimo libre de las rampas será de 0.90 metros entre bordes. La rampa no cumple con el ancho mínimo, pues cuenta con un ancho de 80 centímetros. Las rampas deben estar señalizadas en forma apropiada según NTC 4144. No se encontró señalización. Cuando las rampas tengan desniveles superiores a 10 centímetros deben tener bordillo (NTC 4201). La rampa supera un desnivel de 13 centímetros y no cuenta con bordillos. · Rampa No 2. Acceso a la Sala de Espera: Cuando las rampas tengan que superar niveles superiores a 25 centímetros deben llevar pasamanos (NTC 4201). La rampa del asunto no cuenta con pasamanos. Cuando las rampas tengan desniveles superiores a 10 centímetros deben tener bordillo (NTC 4201). La rampa supera un desnivel
de 36 centímetros y no cuenta con bordillos. Según la pendiente longitudinal en función del desnivel de 36 centímetros la pendiente del 29%, por lo tanto no cumple con lo normado (NTC 4143). El piso de la rampa deberá ser firme, antideslizante y sin accidentes. El piso se presenta en material piedra muñeca, medianamente deslizante.” 2Folio 12 Cuaderno Primera Instancia. Fallo del Juzgado 34 Civil del Circuito proferido el 18 de mayo de 2009. “Adicionalmente, la parte demandante en el numeral 7º de los hechos de la demanda, manifiesta que en frente del Hotel se encuentra ubicado un café, el cual está sobre el espacio público tal y como lo muestran las fotografías anexas, en las cuales se observa que hay sillas tanto en la terraza como sobre el andén, lo cual constituye una flagrante violación del derecho al goce efectivo del derecho al espacio público y constituye una ocupación o invasión del mismo.” Expediente T-2772702 4 se les preste un servicio determinado y de que por sí solamente allí lo satisfacen (…) es patente que si bien es cierto nos encontramos frente a un establecimiento de comercio que funciona en un bien inmueble de propiedad privada, también es que por la misma actividad que allí se desempeña queda descartada de entrada cualquier prestación de un servicio público. En otras palabras, el hecho de que dicho lugar se tenga abierto al público, no quiere decir o mejor no se puede catalogar como una prestación de un servicio público en los términos que lo regulan las normas referidas en precedencia. Entonces, es incuestionable que ningún derecho colectivo vulnera a los ciudadanos y mucho menos a aquellas personas con movilidad reducida, pues
de pensarlo así, ello significaría que todo ciudadano con discapacidad o sin ella estaría obligado a ingresar a ese tipo de hoteles, lo cual resultaría ilógico. Es evidente que la vulneración de los derechos colectivos como los aquí invocados, solamente son materia de protección a través de este tipo de acción cuando efectivamente su transgresión sea evidente. Es claro que este tipo de establecimientos de comercio no se pueden asimilar a aquellos en los que el público concurre masivamente y por lo tanto, están llamados a garantizar el acceso a las personas con discapacidad, (…) pero para el caso concreto no aplica.”3
5. El fallo fue complementado mediante providencia del 21 de enero de 2010, al decidir la solicitud de adición formulada por la parte demandante en relación con la petición de adopción de medidas para corregir la invasión del espacio público por parte de la sociedad demandada, asunto que no fue resuelto por el juez de primera instancia. En relación con la ocupación del espacio público, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la pretensión por considerar que el material fotográfico aportado al proceso en el que se mostraba la utilización de mesas y sillas en el café que funciona frente a una de las rampas de acceso al Hotel Rosales Plaza ubicado
en la Calle 71 A # 5-47 de Bogotá, al carecer de constancia de la fecha en que dicho material había sido allegado, no constituía prueba de la ocupación del espacio público. Agregó que dado que ni la Defensoría del Espacio Público ni la Secretaría Distrital de Planeación se habían pronunciado sobre dicha ocupación, no existían elementos de juicio para que el Tribunal pudiera
adoptar una decisión al respecto.
6. Contra las anteriores providencias, la entidad accionante interpuso acción de tutela por considerar que dicha decisión había vulnerado los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en un defecto sustantivo, al darle un alcance distinto al previsto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 619 de 2000 y otras normas urbanísticas que regulan el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad. Según la accionante, “frente a la pretensión sobre la accesibilidad de los discapacitados decidieron el presente caso contrariamente a lo normado, entre otras, por la Ley 361 de 1997 y el Decreto 3 Folio 26, Cuaderno Primera Instancia. Esta sentencia fue aprobada con salvamento de
voto de la Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca. Expediente T-2772702 5 619 de 2000, pues inaplicaron dichas normas al confundir el concepto de establecimiento abierto al público con la prestación de servicios públicos a cargo del Estado, pues es claro que en principio es a quien abre unas instalaciones abiertas al público a quien le toca cumplir las obligaciones establecidas en dichas normas, sin importar si son de propiedad pública o privada y si prestan cualquier tipo de servicio de tipo civil, comercial, o público de sus diferentes tipos ya que todos absolutamente todos deben cumplir con las normas urbanísticas sobre la accesibilidad. Por lo tanto, cualquier interpretación y decisión contraria vulnera normas de la Constitución Política, Tratados Internacionales de Derechos Humanos (que conforman el bloque de constitucionalidad), las leyes, decretos y resoluciones
que persiguen proteger los derechos de las personas con discapacidad (…).4 En cuanto a la ocupación del espacio público, la accionante señala que a pesar de que las normas urbanísticas vigentes prohíben que se establezcan construcciones, cerramientos o cubiertas permanentes sobre zonas de antejardín que puedan interferir con la circulación peatonal, o que sean empleadas con fines comerciales, y de que en las fotografías resultaba evidente la ocupación permanente de dicho espacio por parte del café del hotel demandado, el Tribunal negó la pretensión “sin cumplir con su obligación de motivar en forma consecuente su fallo.”5
7. Mediante providencia del 15 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado. La sentencia fue impugnada por la sociedad Inversiones Hoteleras S.A., quien solicitó la nulidad del fallo por considerar que la sociedad, debía haber sido notificada del proceso de tutela.6 Además pidió que se negara el amparo de tutela porque el tribunal cuestionado no había incurrido en una vía de hecho.
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia mediante providencia del 7 de julio de 2010, por considerar que la tutela era improcedente como mecanismo para controvertir providencias judiciales.
2. Decisiones judiciales que se revisan 2.1. Mediante providencia del 15 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que la sentencia cuestionada dio a las
4Folios 45 y 46 Cuaderno Primera Instancia. 5 Folio 48, Cuaderno Primera Instancia. 6 Constata la Sala que a pesar de esta afirmación, en el expediente de tutela obra prueba de que tanto a la Fundación Proteger como la Sociedad Inversiones Hoteleras S.A., se les comunicó la iniciación del proceso de tutela contra la providencia judicial proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Folios 55, 61 y 62 del Cuaderno Principal. Adicionalmente, dado que la Sociedad Inversiones Hoteleras S.A. impugnó en tiempo el fallo de primera instancia, tal hecho confirma que la notificación fue efectiva. Expediente T-2772702 6 normas aplicables un alcance que se aparta “abiertamente de la voluntad que el constituyente y el legislador quisieron darle al regular el asunto.” La Sala Civil del Tribunal Superior accionado no intervino en el proceso de tutela, a pesar de haber sido notificada personalmente de la iniciación del mismo. Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el recuento normativo de las normas urbanísticas que regulan la accesibilidad y la circulación a ciertas edificaciones, concluye que de dicho marco no era posible concluir que el legislador hubiera: “pregonado que el ingreso y circulación de las personas con movilidad restringida a las edificaciones abiertas al público, en las condiciones de accesibilidad allí estipuladas, esté supeditado a que en el inmueble objeto de esta regulación, se preste un servicio público, como erróneamente arguyó el tribunal accionado, pues el ordenamiento legal y reglamentario no hizo tal distinción, de manera que no es dable
hacerla al intérprete cuando su sentido es claro (art. 27 CC), concluyéndose, por tanto, que la observancia de tales especificaciones normativas es predicable de los establecimientos, edificios o instalaciones abiertas al público dedicadas a la actividad institucional, comercial o de servicios. De modo, pues, que el requerimiento judicial de la prestación de un servicio público difiere sustancialmente del exigido en la ley, habida cuenta que ésta previó solamente que el edificio esté abierto al público, concepto más amplio que el de aquél si se memora que el primero fue restringido por el legislador a determinadas actividades, conforme a los artículos 56 y 365 a 370 de la Constitución Nacional, 4 de la Ley 142 de 1994, 430 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la Ley 31 de 1992 y Ley 270 de 1996, entre otras disposiciones. Es más en el hipotético caso de que se presente oscuridad o penumbra en la facultad intelectiva de la norma, cuestión definitivamente descartada en este asunto, el juez constitucional que lo es el de la acción popular, debe preferir la interpretación generosa y favorable, si se tiene en cuenta que el sujeto de derecho de esa normatividad goza de una protección constitucional especial (art. 13 y 47), que toda persona tiene el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de sus congéneres (art. 95), que entre los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y que la
potestad legislativa y reglamentaria deben tener como propósito el realizar el principio de interpretación del efecto útil de la norma. Puestas así las cosas, es indiscutible que las personas con movilidad reducida son titulares de los derechos e intereses colectivos amparables a través de la acción popular, y como tal están legitimados para Expediente T-2772702 7 deprecar del juez constitucional que se les garantice el goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida que los edificios están abiertos al público, ya que el presupuesto ineludible para demandar las condiciones de accesibilidad es que sea de libre ingreso a la comunidad, incluida la población con limitación locomotriz.”7 La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la Sociedad Inversiones Hoteleras Rosales Plaza S.A., quien solicitó la nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificada de la iniciación del proceso de tutela seguido contra el tribunal accionado.8 Adicionalmente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada por considerar que al tratarse de un bien inmueble de propiedad privada no había vulnerado ningún derecho colectivo, pues a pesar de no estar obligado a cumplir con las normas urbanísticas que regulan la accesibilidad para personas con limitaciones físicas en ciertas edificaciones que prestan servicios al público, contaba con rampas y escaleras que permitían dicho acceso. 2.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
providencia del 7 de julio de 2010, revocó el fallo de primera instancia por considerar que la tutela resultaba improcedente para controvertir providencias judiciales, en particular cuando se trataba de una sentencia dictada como producto de una acción popular. La Sala de Casación Laboral señaló que “las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuado quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley. De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña valoración probatoria los criterios expuestos en otra acción inconstitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “circulo 7 Folios 93-96 Cuaderno Primera Instancia. 8 Contrario a lo afirmado, a folios 55, 61, 62 y 102 del Cuaderno Principal se consta la comunicación a la sociedad demandada, de la iniciación del proceso de tutela y de la sentencia de primera instancia en el proceso correspondiente.
Expediente T-2772702 8 vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de un acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular. En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente.”9
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3. 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4. Problema jurídico En el presente caso debe la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿(i) Vulneró el tribunal accionado el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia de un actor que acudió a una acción popular para proteger los derechos colectivos de las personas con
discapacidad, supuestamente vulnerados por un hotel de propiedad privada, (El Hotel Rosales Plaza), pero abierto al público, que no cumple con las condiciones de accesibilidad para personas con limitaciones físicas previstas en las leyes urbanísticas vigentes, al incurrir en una vía de hecho de carácter sustantivo al considerar que tales normas solo establecen dichas obligaciones cuando se trata de edificaciones en las que se presten servicios públicos. (ii) Incurre en una violación al debido proceso por defecto fáctico al no ejercer su competencia probatoria para dictar pruebas de oficio y establecer adecuadamente el supuesto material de la presunta vulneración al derecho colectivo al espacio público, por la ubicación de un local 9 Folios 15 y 16, Cuaderno de Segunda Instancia Expediente T-2772702 9 comercial para el servicio de café, entre otros, obstaculizando el tránsito de todas las personas por la vía? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala recordará brevemente la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional contra providencias judiciales y posteriormente resolverá el caso concreto.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,10 una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la
protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela. 3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de 10 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). Expediente T-2772702 10 la evolución de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio
decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,11 permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.12 La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,13 que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del 11 Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 13 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000
(MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pue
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