CC - T010-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T010-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-010/16
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Garantía constitucional El derecho fundamental a la salud mental ha sido desarrollado en diferentes instrumentos internacionales que resaltan la importancia de crear condiciones propicias para la vinculación de las personas en situación de discapacidad en la sociedad, y para el ejercicio de todos los derechos, en la medida de lo posible, así como la necesidad garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud. DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción DERECHO A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Internación para manejo de enfermedad en salud mental está incluido dentro del POS, según Acuerdo 029/11 DERECHO A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Orden a EPS-S autorizar internación en una unidad de salud mental
Referencia: expediente T-5176600
Acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Zapata del Río actuando como agente oficioso del señor Diego Antonio Zapata Arango contra la EPSS Savia Salud1 y la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) 1 De acuerdo con la información suministrada por el apoderado de la EPS-S accionada el nombre correcto de es el siguiente: Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud) en esta sentencia la Corte se referirá a
Savia Salud EPS-S. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda 1.1. El 6 de mayo de 2015 la psiquiatra adscrita a la clínica San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia, Dra. Claudia Maritza Botero Tobón, diagnosticó al señor Diego Antonio Zapata Arango, de 29 años de edad, la siguiente patología: “esquizofrenia-antecedente de consumo de sustancias psicoactivas”. 1.2. Según el resumen de historia clínica de fecha 6 de mayo de 2015, aportado por el actor2, el paciente estuvo hospitalizado3 debido a “sus comportamientos agresivos y de alto riesgo en la vivienda”. En aquella oportunidad, el médico tratante expresó las siguientes observaciones: “ha estado agitado, no duerme bien en la noche, ansioso, impulsivo, come poco, disprosexico, con actitud alucinatoria, hiperbulico, no responde al interrogatorio”4. Por lo tanto, ordenó la internación en una unidad de salud mental. 1.3. De acuerdo con lo anterior, el 8 de mayo de 2015 el señor Luis Antonio
Zapata del Rio padre del señor Diego Antonio Zapata Arango, solicitó a la EPS-S Savia Salud que autorizara la internación de su hijo en una unidad de salud mental. Para tal efecto, el solicitante informó las condiciones de salud de Diego Antonio, así mismo, señaló que los padres del paciente son personas de la tercera edad que no pueden garantizar el cuidado y la seguridad su hijo, razón por la cual está en riesgo la integridad física de todo el núcleo familiar. 1.4. De acuerdo con la narración efectuada por el actor, frente a esta petición la EPS accionada le respondió que no había sido posible autorizar el servicio médico solicitado y por lo tanto tenía que esperar. 2 Folio 3 cuaderno de instancia. 3 La historia clínica aportada está incompleta, hace referencia al segundo día de hospitalización y no evidencia cuántos días estuvo hospitalizado y bajo qué circunstancias se autorizó su salida. 4 Este documento contiene una breve descripción del tratamiento médico del paciente durante la hospitalización. 2 1.5. Refirió el accionante que el paciente se encuentra en casa y que él y su esposa no pueden manejar la enfermedad mental que presenta. Informó que los ha agredido físicamente y ha intentado “romper los tubos del gas”. Señaló, que no cuentan con los recursos económicos suficientes que les permita asumir los gastos de la internación de su hijo en una unidad de salud mental. Adujo, que el señor Zapata Arango, por causa del consumo de drogas, fue habitante de la calle y que el riesgo de que regrese a esa condición se ha incrementado debido a la falta de tratamiento médico adecuado. 1.6. El señor Luis Antonio Zapata del Río, actuando como agente oficioso de
Diego Antonio Zapata Arango, formuló acción de tutela contra la EPS-S Savia Salud y la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia, por considerar que aquellas entidades vulneraron el derecho a la salud de su hijo, al no autorizarle la internación en una unidad de salud mental. 1.7. La demanda fue admitida por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia mediante providencia del 24 de junio de 2015.
2. Notificación y contestación de la demanda Alianza Medellín –Antioquia EPS S.A. (savia salud) 2.1. El abogado Cesar Augusto Arroyave Zuluaga actuando como apoderado de la entidad accionada, solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Luis Antonio Zapata del Rio como agente oficioso del señor Diego Antonio Zapata Arango. 2.2. En la misma oportunidad, el apoderado de la entidad accionada efectuó una trascripción literal del informe presentado por el médico tratante del paciente, doctor Héctor Mauricio Guerrero Aristizabal, quien señaló: “Desde el 25 de marzo de 2015 el señor Diego Antonio Zapata Arango presenta la siguiente patología: esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia por lo tanto requiere internación crónica en una unidad de salud mental”. 2.3. Sin embargo, el apoderado de la entidad accionada, sostuvo que no existe orden del médico tratante del paciente y consideró, que en todo caso la internación en una unidad de salud mental se encuentra excluida del plan de beneficios de salud por cuanto no es un servicio médico sino “de alojamiento y cuidados, para supervisar que el usuario reciba el tratamiento formulado”.
Adujo, que dicho cuidado le corresponde proporcionarlo a la familia. 2.4. Manifestó, que “el paciente tiene un problema social y no de salud” por lo tanto considera que la familia podrá acceder a la atención que requiere Diego Antonio a través de las instituciones sociales del Estado. 3 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 2.5. La abogada Luz María Agudelo Suárez actuando en calidad de Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad. 2.6. Consideró que la prestación de los servicios de salud que se encuentren o no incluidos en el POS, es una competencia de la EPS-S y por lo tanto solicitó que en caso de que se conceda el amparo solicitado por el actor, se dirija la orden respectiva, a la EPS-S y no a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.
3. De los fallos de tutela 3.1. Mediante sentencia del 8 de julio de 2015, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia, negó el amparo de los derechos fundamentales de Diego Antonio Zapata Arango, bajo el argumento de que la internación en una unidad de salud mental no fue prescrito por un médico adscrito a la EPS accionada. 3.2. El fallo de primera instancia no fue impugnado.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia del resumen de historia clínica expedido por la Clínica San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia. 4.2. Copia de la solicitud radicada el 8 de mayo de 2015.
4.3. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Antonio Zapata del Rio.
5. Actuaciones en Sede de Revisión 5.1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2015 el Magistrado sustanciador decretó una medida de protección provisional y ordenó a la EPS-S accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, autorizara la internación en una unidad de salud mental del señor Diego Antonio Zapata Arango de acuerdo con la prescripción médica. De la misma manera, dispuso que dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento de esta orden se informara a esta Corporación dicha circunstancia. 5.2. Dentro del término establecido para el cumplimiento de la medida provisional la EPS-S accionada no informó a esta Corporación sobre el acatamiento de la mencionada orden.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
4 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Diez de Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
2. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud del demandante al negarle la autorización para la internación en una unidad de salud mental ordenada por el
médico tratante para el manejo de la enfermedad que presenta “esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia”. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la garantía del derecho fundamental a la salud psíquica y mental, (ii) la atención especial respecto de personas que presentan problemas de farmacodependencia o drogadicción. En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.
3. Garantía del derecho fundamental a la salud psíquica y mental 3.1. La salud se desarrolla a partir de presupuestos constitucionales (artículos 48 y 49 CP) que le otorgan una doble connotación5: (i) la de servicio público cuya prestación y coordinación está a cargo del Estado, bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad6” y (ii) la de derecho fundamental autónomo que se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser7”. 5 Sentencias T-024 de 2014 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-268 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-613 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-344 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-955 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-471 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-689 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-744 de 2010 MP
Humberto Sierra Porto, T-1178 de 2008 MP Humberto Sierra Porto, T-016 de 2007 MP T-770 de 2007 MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil, T-858 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-544 de 2002 Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencia T-859 de 2003 Eduardo Montealegre Lynett. 7Sentencia T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Rentería reiterada en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Entre muchas otras. 5 3.2. De acuerdo con la materia del caso que se examina, la Sala abordará únicamente la protección otorgada en el ordenamiento jurídico colombiano del derecho a la salud en su esfera mental. 3.3. La Salud mental ha sido definida por la OMS como “un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad8”. 3.4. El derecho fundamental a la salud mental ha sido desarrollado en diferentes instrumentos internacionales9 que resaltan la importancia de crear condiciones propicias para la vinculación de las personas en situación de discapacidad en la sociedad, y para el ejercicio de todos los derechos, en la medida de lo posible, así como la necesidad garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud. Estos instrumentos son los siguientes:
3.4.1. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. 3.4.2. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales PIDESC reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y establece las medidas que deberán adoptar los Estados para asegurar la efectividad de este derecho, como “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. 3.4.3. En desarrollo de este artículo, en la Observación General No 14 del Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales –CDESC10-, se señala que “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de 8 La Corte ha plasmado esta definición en la sentencias T-043 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-045 de 2015 MP Mauricio González Cuervo, T-057 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Es importante recordar que en virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de
constitucionalidad. T-561 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-122 de 2009 MP Humberto Sierra Porto. 10 Intérprete autorizado del pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales 6 rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental.”(Negrilla fuera del texto original) 3.4.4. Asimismo, respecto de la protección del derecho a la salud de las personas que se encuentran en situación de discapacidad, la Observación General No 5 del CDESC establece lo siguiente: “según las Normas Uniformes, (…)El derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales -incluidos los aparatos ortopédicosy a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social [xxxii]. De manera análoga, esas personas deben tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que logren "alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad"[xxxiii]. Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad”. 3.4.5. En igual sentido, de acuerdo con lo consagrado en los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención
en Salud Mental11 adoptados por Naciones Unidas “Todas las personas tienen derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental, que será parte del sistema de asistencia sanitaria y social”. 3.5. Desde iniciales pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la protección del derecho a salud implica la búsqueda de un bienestar no solamente físico sino también mental o psíquico. En este sentido, la Corte en la sentencia T-248 de 199812 indicó: “la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y sicosomático de la persona”. 3.6. De la misma manera, la Corte Constitucional13 ha indicado que la protección del derecho a la salud mental está integrada por garantías 11 Adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución 46/119 del 17 de Diciembre de 1991. 12 MP José Gregório Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias T-632 de 2015 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-714 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-457 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-185 de 2014 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-578 de 2013 MP Alberto Rojas Ríos, T-949 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-979 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. 13Al respecto se puede consultar las sentencias T-886 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-578 de 2013 MP Alberto Rojas Ríos, T-887 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero
7 establecidas en preceptos superiores, tales como: (i) el artículo 13 de la Carta que impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y (ii) el artículo 47 que exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión y rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”. 3.7. En la sentencia T-949 de 201314 la Corte estableció que las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional debido a “las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias”. Por lo tanto, consideró que “merecen mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de sus familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud”. 3.8. El derecho a la salud en el plano de la operatividad mental también ha sido reconocido y protegido por el legislador colombiano a través de los siguientes preceptos: 3.8.1. La Ley 1306 de 200915 “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados” en los artículos 11 y 23 expresa: “ARTÍCULO 11. Salud, educación y rehabilitación: Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y
rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”. En esta misma norma se desarrolla el internamiento en unidades de salud mental como una medida temporal, de acuerdo con el concepto del médico tratante. Al respecto señala: Pérez, T-949 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-714 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-045 de 2015 MP Mauricio González Cuervo. 14 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Promulgada el 5 de junio de 2009. 8 “ARTÍCULO 23. Temporalidad del internamiento: La reclusión preventiva por causas ligadas al comportamiento es una medida temporal que no excederá de un (1) año, pero podrá ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales. Toda prórroga deberá estar precedida del concepto del médico tratante o perito quien dejará constancia de haber observado y evaluado al paciente dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de rendición del concepto. 3.8.2. No obstante, aunque la norma mencionada en el numeral anterior
otorgó una protección integral del derecho de la salud de las personas que presentan afectaciones mentales, en un comienzo, esta orientación no fue acogida en la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud. Específicamente, en el Acuerdo 08 de 200916 se establecía únicamente “cobertura de atención de urgencias psiquiátricas las primeras 24 horas17” y “cobertura de internación para manejo de enfermedad psiquiátrica, máximo hasta treinta días18”. El contenido de este Acuerdo era el siguiente: “Artículo 26. Cobertura de atención de urgencias psiquiátricas. El POS del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado incluye la atención inicial de urgencias del paciente con trastorno mental en el servicio de Urgencias y en observación. Esta cubre las primeras 24 horas, en el evento que ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad. La atención ulterior será cubierta según las condiciones de cada régimen”. “Artículo 32. Cobertura de la internación para manejo de enfermedad psiquiátrica. El paciente psiquiátrico se manejará de preferencia en el programa de "HOSPITAL DE DIA". Se incluirá la internación de pacientes psiquiátricos solo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad. Entiéndase por fase aguda aquella que se puede prolongar máximo hasta por treinta días de internación”. (Negrilla fuera del texto original) 3.8.3. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras
disposiciones” en su artículo 65, estableció lo siguiente: “las acciones de salud deben incluir la garantía del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atención integral en salud mental para garantizar la satisfacción de las necesidades de salud y 16 Antiguo plan obligatorio de salud. 17 Artículo 26. 18 Artículo 32. 9 su atención como parte del Plan de Beneficios y la implementación, seguimiento y evaluación de la política nacional de salud mental”. 3.8.4. En atención a lo anterior, se expidió el Acuerdo 029 de 201119 a través del cual se incorporaron nuevos servicios o tecnologías a cargo de las EPS para el manejo de afectaciones de salud mental. Al respecto el artículo 17 expresaba: “el Plan Obligatorio de Salud cubre la atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, así: 1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario. 2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario”. De la misma manera, en el artículo 22 se estableció que el POS incluía “la atención de urgencias del paciente con trastorno mental, en el servicio de urgencias y en observación. Esta atención cubre las primeras 24 horas, en el evento que ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad”. Respecto de la internación para el manejo de enfermedad en salud mental el artículo 24 señaló “que en caso de que el trastorno o la enfermedad mental
ponga en peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripción específica del médico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la internación de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta por 90 días, acorde con la prescripción del médico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del médico tratante, el paciente con problemas y trastornos en salud mental, se manejará de preferencia en el programa de ‘internación parcial’, según la normatividad vigente. Los noventa (90) días podrán sumarse en una o más hospitalizaciones por año calendario”. 3.8.5. Posteriormente, el Ministerio de Salud y de Protección Social expidió la Resolución 5521 de 2013 “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)” manteniéndose la orientación fijada en la Ley 1438 de 2011 en el sentido de incluir una atención integral a las afectaciones de salud mental. Asimismo, respecto de la internación en una unidad de salud mental se amplió la cobertura en los casos en los cuales existe un riesgo para la vida o la integridad física del paciente y la de sus familiares, de acuerdo con la prescripción del médico tratante. Al respecto, el artículo 67 de la mencionada Resolución establece lo siguiente: 19 Por medio del cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud. 10 “ARTÍCULO 67. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL PARA LA POBLACIÓN GENERAL. EL POS cubre la internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la
fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad, En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por año calendario, En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Sin perjuicio del criterio del profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad mental, se manejará de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin. PARÁGRAFO. Las coberturas especiales para personas menores de 18 años están descritas en el título IV del presente acto administrativo”. (Negrilla fuera del texto original) 3.8.6. Actualmente, la Ley 1616 de 2003 “por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones” prescribe en su artículo 4 que el Estado, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá garantizar a la población colombiana “la promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental, atención integral e integrada que incluya diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales”. De la misma manera, el artículo 13 de esta normatividad establece las siguientes modalidades y servicios médicos que conforman la atención integral en salud mental los cuales se encuentran integrados a los servicios generales de salud que prestan entidades prestadoras del servicio de salud:
“1. Atención Ambulatoria. 2. Atención Domiciliaria. 3. Atención Prehospitalaria. 4. Centro de Atención en Drogadicción y Servicios de Farmacodependencia. 5. Centro de Salud Mental Comunitario.6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias.7. Hospital de Día para Adultos”8. Hospital de Día para Niñas, Niños y Adolescentes.9. Rehabilitación Basada en Comunidad 10. Unidades de Salud Mental. 11. Urgencia de Psiquiatría”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, corresponde la prestación de estos servicios de salud “a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas”. Para tal efecto, aquellas entidades deberán garantizar y prestar sus servicios de 11 conformidad con las políticas, planes, programas, modelo de atención, guías, protocolos y modalidades de atención definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en la legislación vigente”. 3.9. Bajo lo expuesto, se concluye que la atención médica de enfermedades mentales y las demás tecnologías en salud asociadas a esa especialidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1616 de 2003 y la reglamentación actual del POS contenida en la Resolución 5521 de 2013, son prestaciones que se encuentran incluidas dentro de los beneficios del POS. Por lo tanto, las entidades encargadas de prestar la atención en salud, deben suministrar la atención o tratamiento que el médico tratante prescriba a un
paciente para el manejo de la enfermedad que presenta, evitando cualquier acto que atente contra su integridad física y la de sus familiares. 3.10. De otra parte, la Corte ha resaltado la importancia de que exista el concepto del médico tratante, en los eventos en los cuales el servicio médico que requiere el paciente es la internación en una unidad de salud mental, en razón a que este tratamiento tiene un carácter transitorio, que es adoptado durante las fases graves de la enfermedad con el objeto de estabilizar al paciente para garantizar que pueda retornar a su ambiente familiar. Ello, en razón a que “las personas deben ser tratadas, en la medida de lo posible, al interior de su entorno cotidiano, a partir de una labor entre los especialistas y la comunidad de la que proviene aquél y su núcleo familiar, la familia cumple un papel muy importante en la recuperación de un paciente20” 3.11. En relación con el papel que cumple la familia en el proceso de recuperación del paciente con afecciones mentales, la Corte ha destacado que la responsabilidad sobre las labores dirigidas a la mejoría de los enfermos recae principalmente en la familia y en el Estado. Sin embargo, ha señalado que los deberes que corresponden al núcleo familiar no son ilimitados pues debe considerarse sus condiciones económicas, físicas, emocionales y las características de la misma enfermedad. En este sentido, en la sentencia T-299 de 199921 esta Corporación expresó: “En consecuencia, la familia no puede eludir su deber de prestar solidaridad a los parientes enfermos, si bien, esa obligación no es absoluta ni desconsiderada, puesto qu
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