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CC - T010-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T010-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-010/17

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). ADULTO MAYOR-Instrumentos internacionales que consagran la protección DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR EN RELACION CON EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUBSIDIOS-Reiteración de jurisprudencia El derecho fundamental al mínimo vital de los adultos mayores ha sido objeto de protección en diferentes oportunidades por esta Corporación. Al respecto ha sentado un precedente sólido que evidencia que la inclusión o exclusión de las personas de la tercera edad de determinado programa de subsidios, debe estar soportada en una exhaustiva investigación concreta del caso, con el fin de verificar las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encuentra la persona para que esta pueda acceder al beneficio que contempla el programa y se garantice su permanencia en el mismo, antes de tomar cualquier decisión que pueda afectar la calidad de vida y la satisfacción de su congrua subsistencia.

ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYORDesarrollo legal y reglamentario DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones

injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden de efectuar gestiones administrativas necesarias para incluir a accionante en programa de subsidio del cual era beneficiario

Referencia: Expediente T-5.733.392

Acción de tutela instaurada por Ildaura Garzón de Valencia contra el Consorcio Colombia Mayor.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia, proferida el

diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío), que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Ildaura Garzón de Valencia contra el Consorcio Colombia Mayor. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, remitió a la Corte Constitucional el expediente T5.733.392; posteriormente la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve1 de ésta Corporación, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016, eligió para efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

I. ANTECEDENTES 1.1 . Hechos 1.1.1 La señora Ildaura Garzón de 84 años de edad, fue vinculada desde 1 Conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Ignacio Arrieta Gómez. el 1° de enero de 2013 al Programa Colombia Mayor, por medio del cual recibía un subsidio económico equivalente a $150.000 cada dos meses. 1.1.2 Señala que hace más de 10 meses no recibe el subsidio, debido a que el Consorcio Colombia Mayor decidió bloquearla y retirarla del programa el 24 de junio de 2015, por encontrarse afiliada en calidad de beneficiaria al régimen contributivo en salud, en la Nueva EPS. 1.1.3 Agrega que debido a su edad no se encuentra en condiciones físicas para trabajar y que aunque sus hijos han registrado un IBC (Ingreso

Base Cotización) equivalente a $687.247 para el año 2014 y 2015, esto no significa que ella reciba de ellos los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, pues si bien han cumplido con tenerla afiliada en diferentes períodos al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria, con lo poco que ganan apenas pueden hacerse cargo de sus obligaciones personales. 1.2 . Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Ildaura Garzón de Valencia solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales han sido presuntamente vulnerados por el Consorcio Colombia Mayor, al bloquearla y retirarla del Programa Colombia Mayor, a través del cual recibía un subsidio económico que resulta indispensable para satisfacer sus necesidades básicas; en consecuencia, solicita la reactivación inmediata de dicha ayuda. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Certificado de afiliación a la Nueva EPS en el cual se confirma que la señora Ildaura Garzón se encontraba adscrita allí como beneficiaria en salud de su hijo Juvenal Valencia Garzón, desde el 01 de abril de 2012 hasta el 15 de abril de 2016, fecha en la cual la EPS expidió el certificado. (Folio 3) (ii) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. (Folio 4) (iii) Copia de consulta en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA, con fecha del 27 de abril de 2016, que confirma la condición de afiliada de la señora Ildaura Garzón al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen

contributivo, a la Nueva EPS. (Folio 11) (iv) Copia de la Resolución 4659 del 18 de junio de 2015, por medio de la cual se excluyeron e ingresaron beneficiarios a la base de datos del Programa Colombia Mayor. (Folio 33) (v) Copia de consulta en la base de datos del SISBEN que acredita la condición de afiliada de la señora Ildaura Garzón al Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales, con puntaje de 34,17. (Folio 123) 1.4. Actuación Procesal Traslado y contestación de la demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante auto del 27 de abril de 2016, se corrió traslado al Consorcio Colombia Mayor. Al tiempo se vinculó al Ministerio de Trabajo y al Municipio de Armenia con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas Consorcio Colombia Mayor El coordinador jurídico y apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor contestó a la acción de tutela y solicitó que se denegara, por considerar que no se generó vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Ildaura Garzón de Valencia. En primer lugar, confirmó que la accionante se encontraba afiliada al Programa Colombia Mayor desde el 01 de enero de 2013, que fue suspendida provisionalmente desde el 09 de abril de 2015 por la causal: “percibir una renta”, según información obtenida de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). En el reporte se evidenció que la señora

Ildaura Garzón se encontraba como beneficiaria de Juvenal Valencia Garzón y William Valencia Garzón en la Nueva EPS, registrando un Ingreso Base Cotización (IBC) para el período comprendido entre el 01 de marzo de 2014 hasta el 01 de abril de 2015. Señalo qué el 22 de julio de 2015 el Consorcio recibió la Resolución No. 4659 del 18 de junio de 2015 suscrita por el alcalde municipal de Montenegro, en la que se informó que la señora Ildaura Garzón se hallaba incursa en la causal de pérdida del derecho al subsidio; razón por la cual procedieron a bloquearla del Programa Colombia Mayor. Aduce que lo mencionado anteriormente se realizó con base en los lineamientos establecidos en el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor2, es decir, si el beneficiario que ha ingresado al programa en cualquiera de sus modalidades, deja de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente, perderá el subsidio; lo cual afirman, sucedió en el presente caso al configurarse la siguiente causal: “Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 modificado por el Decreto 4943 de 2009. Esto es: se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones (i) viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; (ii) viven en la calle y de la caridad pública; (iii) viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal

mensual vigente; (iv) residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; (v) asisten como usuario a un Centro Diurno”. 3 “Se deberán realizar cruces de información de acuerdo con la evolución de los sistemas de información, y se podrán realizar estudios socio - económicos cuando se tengan indicios que la persona o su grupo familiar tienen ingresos provenientes de rentas a través de los cuales se pueda identificar un posible incumplimiento de requisitos de conformidad con lo citado en la norma” Acerca del procedimiento de retiro de beneficiarios4 señala que en el evento en que la Entidad Territorial detecte casos de beneficiarios que perciben pensión u otra clase de renta o subsidio, el coordinador del programa en el municipio, notifica y solicita al administrador fiduciario el bloqueo, si la situación es identificada por el administrador fiduciario, este realiza el bloqueo. “la Entidad Territorial, el resguardo o el ICBF, comunican a 2 Anexo técnico No 2 de la Resolución 1370 del 02 de mayo de 2013 expedida por el Ministerio de Trabajo. 3 Numeral 4 del Artículo 2.1.1 Pérdida del derecho al subsidio, del Manual Operativo del Programa Colombia Mayor. 4 Numeral 4.6 del Manual Operativo del Programa Colombia Mayor. los beneficiarios aplicando el debido proceso y el derecho a la defensa, para que estos aclaren dicha situación. De no presentar la justificación o no ser aceptada, la entidad territorial elabora el acto administrativo motivado que argumenta la exclusión del beneficiario del programa, informa al beneficiario y le solicita el reintegro de los subsidios cancelados, acordando la forma de pago por escrito e

indicándole la entidad y cuenta bancaria del administrador fiduciario donde debe consignar la devolución de los subsidios y realiza seguimiento al acuerdo de pago. Luego de dejar en firme el retiro del beneficiario, se procede en el estricto orden de la base de datos de los potenciales beneficiarios priorizados, a tomar la información del adulto mayor que lo reemplazará; realiza la revisión, verificación y comprobación de la información del posible beneficiario. Lo anterior por cuanto el ente territorial debe haber remitido la base de potenciales beneficiarios con los documentos soportes al administrador fiduciario, manteniéndola actualizada cada 6 meses”. De lo anterior, señala que según el reporte que fue remitido por la base de datos BDUA, se observó que el IBC promedio de los cotizantes superó el salario mínimo del año 2014 y 2015, razón por la cual, la actora se encontró incursa en la causal No. 4 de pérdida de derecho al subsidio. Finalmente concluye que no se le puede atribuir al consorcio la conculcación de derecho alguno, ya que, una vez el ente territorial emite las novedades de retiro de los beneficiarios, el consorcio debe acoger la resolución emitida por el municipio, que en este caso fue el Municipio de Montenegro,5 dando estricto cumplimiento de los deberes que tienen a su cargo, con el fin de evitar que se realicen pagos indebidos. Indica que esta actuación está revestida de la presunción de legalidad, legitimidad, validez y ejecutividad que deben tener los actos administrativos. Municipio de Montenegro El apoderado judicial del Municipio de Montenegro (Quindío) precisó que no existió acción u omisión por parte del ente territorial que haya

amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues se garantizó el debido proceso establecido en estos casos, es decir: El 5 de mayo de 2016 se constató en la base de datos del FOSYGA que la 5 Resolución 4659 del 18 de junio de 2015 suscrita por el Alcalde Municipal de Montenegro. señora Ildaura Garzón se encontraba como beneficiaria en salud en el régimen contributivo a la Nueva EPS con fecha de afiliación de junio 27 de 2012. El 20 de mayo de 2015 se envió oficio dirigido a la señora Ildaura Garzón donde se le notificó la novedad de bloqueo, por encontrarse como beneficiaria en el régimen contributivo a la Nueva EPS; se le solicitó que allegara la certificación de las semanas compensadas, ya que el Consorcio Colombia Mayor notificó del bloqueo a la coordinadora del programa en el municipio. La novedad del bloqueo se realizó en el mes de mayo de 2015, ejecutada por el consorcio, administrador del programa a nivel nacional por la causal N° 4 de pérdida del derecho al subsidio, contemplada en el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, “percibir una renta”6 al encontrarse afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. 7 La señora Ildaura Garzón de Valencia no allegó la certificación de las semanas compensadas en la Nueva EPS; motivo por el cual llamaron telefónicamente para hacerle seguimiento al incumplimiento del manual pero la accionante no subsanó la novedad de bloqueo, por consiguiente oficiaron a la Nueva EPS solicitándole la información que la señora no

aportó, obteniendo como respuesta que son los afiliados quienes deben solicitar la información, pues existe una reserva en el manejo de los datos. Finalmente procedieron a realizar la notificación por aviso, prevista en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, con visto bueno del área jurídica. Ministerio de Trabajo La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo contestó a la acción de tutela, y solicitó que se denegara. En primer lugar, indicó que el objetivo principal del Programa Colombia Mayor es proteger a la población que se encuentra en situación de indigencia o extrema pobreza, 6 Anexo Técnico N° 2 de la Resolución 1370 del 02 de mayo de 2013, expedida por el Ministerio de Trabajo. “Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 modificado por el Decreto 4943 de 2009.” 7 Cuando se es beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud, se presume la dependencia económica del cotizante de conformidad con el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, se entiende por beneficiario a aquel miembro del grupo familiar del cotizante que depende económicamente de este, dependencia definida en el parágrafo del citado artículo que señala: “existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia”. Lo anterior para dar cumplimiento con lo definido en el numeral 3 del artículo 34 del Decreto 3771 de 2007, que señala en relación con los ingresos: estar clasificado en los niveles 1 y 2 del Sisben y carecer de rentas

o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario MMLV, o viven en la calle y de la caridad publica, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario MMLV. contra los riesgos derivados de la imposibilidad de generar ingresos y la exclusión social. El programa se financia con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo, y son administrados a través del Consorcio Colombia Mayor, quien ostenta la calidad de fiduciario. Afirmó que los requisitos para ser beneficiario de los subsidios, los criterios de priorización y las causales de retiro se encuentran definidos en los artículos 30, 33 y 37 del Decreto 3771 de 2007. Insistió que el Consorcio Colombia Mayor, así como el Municipio de Montenegro actuaron en estricto cumplimiento del deber legal que les atañe luego de verificar que los beneficiarios del Programa Colombia Mayor dejan de cumplir los requisitos para seguir obteniendo el subsidio; razón por la cual solicita que se deniegue el amparo de tutela. Indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, a menos de que exista o surja la presencia de un perjuicio irremediable, lo que a su juicio en este caso no sucede, pues la actora no demostró la existencia del mismo en el momento en el que fue notificada de la novedad de retiro. Arguyó que la acción de tutela instaurada por la accionante carece del

requisito de inmediatez, ya que han pasado más de 10 meses sin que la accionante reciba el beneficio, por tanto no puede predicarse una urgencia de la medida para proteger su situación actual. 1.5. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante fallo del diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ildaura Garzón al considerar que las entidades accionadas actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal, una vez se corroboró que se encontraba incursa en una de las causales de pérdida del subsidio; garantizándole el debido proceso, pues se realizaron los requerimientos y notificaciones necesarias para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Adujo la falta de inmediatez en la tutela, debido a que hace más de 10 meses no recibe el subsidio. Esta decisión no fue impugnada. 1.6. Actuación procesal en sede de revisión El 24 de octubre de 2016, la accionante allegó a este Despacho escrito por medio del cual informó que si bien estuvo afiliada al sistema de salud en calidad de beneficiaria de sus hijos, lo cierto es que esa es la única ayuda que ha recibido de su parte, pues aunque ambos devengaron un salario de $687.247 para el año 2014 y 2015, los dos tienen obligaciones a cargo y una familia que sostener. Indicó que hace más de tres (3) meses dejó de estar afiliada al sistema de salud8 y desde entonces ha estado solicitando la reactivación del subsidio de manera verbal ante la Alcaldía de Montenegro, sin obtener una

solución al respecto. Sostuvo que el subsidio que venía recibiendo resulta indispensable para satisfacer sus necesidades básicas, pues aunque vive con dos de sus hijos, quienes trabajan esporádicamente en las fincas aledañas y en ocasiones le colaboran, muchas veces no tienen un ingreso económico que garantice su sustento diario, lo cual ha impedido que ella cuente con los medios necesarios para satisfacer su congrua subsistencia. Mediante Auto del 10 de noviembre del año en curso, el Magistrado sustanciador decidió correr traslado del escrito allegado en el trámite de revisión al Consorcio Colombia Mayor. A través de constancia expedida por Secretaria General, se notificó a este Despacho del cumplimiento del auto mencionado anteriormente, mediante oficio B1505 del 15 de noviembre de 2016. En respuesta al traslado de dicho escrito, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor, se limitó a reiterar lo expuesto en la contestación de la acción de tutela, realizada ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida en única instancia dentro de la acción de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 8 El 18 de noviembre este Despacho, consultó en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA), en la cual se evidenció que la señora Ildaura Garzón ya no registra afiliación

alguna al Sistema de Seguridad Social en salud.

2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos a resolver Ildaura Garzón de Valencia instauró acción de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor debido a que fue bloqueada del Programa Colombia Mayor, que administra dicho consorcio, luego de comprobarse su afiliación en calidad de beneficiaria de sus hijos al sistema de salud, quienes registraron un (IBC) Ingreso Base de Cotización superior al salario mínimo legal para los años 2014 y 2015, lo que en principio configuró una causal de pérdida del derecho al subsidio que recibía y con el cual cubría sus necesidades básicas.

Problemas jurídicos a resolver Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala Octava de Revisión iniciará por analizar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por Ildaura Garzón de Valencia contra el Consorcio Colombia Mayor, con la cual solicita que sea incluida nuevamente como beneficiaria del Programa Colombia Mayor y de este modo pueda continuar recibiendo el subsidio correspondiente? Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de los adultos mayores. Al tiempo se rectificará si en este caso se cumple cada una de esas exigencias. De encontrar procedente la acción de tutela, la Sala de Revisión, desarrollará el problema jurídico que a continuación se plantea: ¿El Consorcio Colombia Mayor vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la señora Ildaura Garzón de valencia de 84 años de edad, al bloquear el

pago del subsidio con el cual cubría sus necesidades básicas, sin haber valorado las condiciones reales en las que se encontraba la accionante y sin prever las posibles afectaciones que esta medida podría generar en su calidad de vida? 2.1. Reglas Jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de los adultos mayores La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular9. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). A continuación se analizará si cada uno de los mencionados requisitos se cumple en el caso objeto de revisión. Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es

necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal10 El Decreto 2591 de 1991 reglamenta en su artículo 10 la legitimidad e interés en la acción de tutela, y señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)” La jurisprudencia de esta Corporación11 también ha desarrollado las hipótesis para instaurar acción de tutela:“(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en 9 Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005, reiteradas en la T-069 de 2015, T-083 de 2016 y T-291 de 2016. 10Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. 11 Sentencias T-308 de 2011, T482 de 2013, T-841 de 2011. el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su

defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso”. (Sin negrilla en el texto original) En este caso, la señora Ildaura Garzón de Valencia acudió al amparo de tutela en ejercicio directo, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ante la presunta vulneración en la que incurrió el Consorcio Colombia Mayor, debido al bloqueo que realizó en el desembolso del subsidio con el cual satisfacía sus necesidades básicas; por tanto se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva En virtud del artículo 112 y 513 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas, que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, en este sentido, siendo el Consorcio Colombia Mayor, una alianza estratégica entre sociedades fiduciarias del sector público (Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A.) que tiene por objeto administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, y tiene a su cargo las subcuentas de solidaridad y subsistencia con las que se financia el programa al Aporte en Pensión y el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor; la acción de tutela resulta procedente en su contra. De la trascendencia iusfundamental del asunto En cuanto a este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha señalado que se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier

derecho fundamental.14 12 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. 13 “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo”. III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 14 Sentencia SU-617 de 2014, entre otras. La Sala encuentra que en el asunto objeto de revisión se presenta un debate jurídico que se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto de la exigencia de procedencia en cuestión, toda vez que la acción de tutela gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Ildaura Garzón de Valencia, quien es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y situaci

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