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CC - T010-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T010-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-010/21

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASVulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A PERSONAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración persiste en el tiempo al negar inclusión en el Registro Único de Víctimas Cuando el demandante es una presunta víctima del conflicto armado interno y se discute su inclusión en el RUV, la Corte ha hecho énfasis en la importancia de constatar que la decisión de negar el registro persiste y tener en consideración que, en algunos casos, las personas no acuden prontamente a la acción de tutela por el desconocimiento de los procesos judiciales a su alcance para defender sus derechos fundamentales. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 Con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracción al derecho internacional humanitario o de una violación grave y manifiesta al derecho internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado interno.

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y

situaciones que se presentan (i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno; (ii) en extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley de Víctimas con base en una calificación meramente formal.

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO

ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales Expedientes T-7.707.328 Ac (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal; (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas; (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se encuentra excluido del

ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos; (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas…; (vi) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante y (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con el conflicto armado interno.

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción La acción de tutela permite obtener la inscripción o la revisión de la resolución que define la inclusión en el RUV cuando se verifique que la Unidad para las Víctimas dentro de su actuación: “(i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena

fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”. 2 Expedientes T-7.707.328 Ac

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA

MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN

SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas El acceso al RUV no solo garantiza el debido proceso administrativo, sino otros derechos fundamentales de las víctimas a la atención, asistencia humanitaria y reparación integral. Las reglas son: (i) La carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las Víctimas. Al momento de valorar los enunciados de la declaración, la Unidad debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En esos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y

que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en las circunstancias descritas; (ii) Es irrelevante la incoherencia en la declaración respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado. Si la Unidad para las Víctimas advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para efectos de rechazar la inclusión en el RUV, tiene que verificar que sí se trate de una incompatibilidad referida al hecho victimizante alegado y no a otros hechos accidentales o accesorios; (iii) Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. Al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la Unidad para las Víctimas debe tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria del acaecimiento de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en la situación señalada; (iv) Prohibición de negar la inscripción en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos. El desconocimiento de la Unidad para las Víctimas de los hechos descritos en la declaración no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a ámbitos privados; (v) Obligación de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De acuerdo con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas que han sufrido violaciones con ocasión del conflicto armado interno

o que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo 3 Expedientes T-7.707.328 Ac DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de asesoría y acompañamiento a los peticionarios, para obtener la tutela efectiva de los derechos vulnerados La respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA

MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la

inclusión en el RUV Referencia: expedientes T-7.707.328, T7.714.971, T-7.734.241, T-7.734.142, 7.707.414, T-7.725.109, T-7.742.182 y T7.742.205 (acumulados)

Demandantes: Julio César Jiménez Castro,

María Obdulia Ortega García, Lesly Liliet Pinzón Barros, Rosminia Zabaleta Londoño, María Concepción Marín Fonda, Jakeline Arboleda Urrutia, Luis Eduardo Londoño Morales y Liset Yurany Pérez Agudelo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

4 Expedientes T-7.707.328 Ac Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Expediente T-7.707.328 1.1.1. Solicitud de tutela

1. El accionante manifiesta que él y su hermano, Fredy de Jesús Jiménez, eran miembros retirados de la fuerza pública. En 1991 vivían en el barrio Las Brisas de la ciudad de La Unión, Valle del Cauca. Desde su llegada a dicha ciudad recibieron múltiples amenazas por parte de grupos armados, razón por

la cual resolvió trasladarse de ese lugar, pero su hermano, quien decidió quedarse, fue asesinado. Por este hecho su madre y su hermano fueron registrados como víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV)1.

2. En 2003 resolvió regresar a La Unión, luego de haber pasado los últimos 12 años en la ciudad de Cali. Trascurridos 10 meses de vivir en dicho lugar, volvió a recibir amenazas de muerte, por lo que resolvió desplazarse nuevamente dejando su familia y su trabajo.

3. El 19 de febrero de 2014, el accionante presentó ante la Defensoría del Pueblo en Cúcuta solicitud de inclusión en el RUV, por haber sufrido dos hechos de desplazamiento forzado ocurridos en 1991 y 2003. Dicha declaración fue recibida por la Unidad para las Víctimas el 3 de marzo de 2014 y resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 2014-483888 del 29 de mayo de la misma anualidad2 al determinar que “los hechos ocurrieron por causa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”3. La decisión fue confirmada tras la presentación de los recursos de reposición y apelación4, mediante las Resoluciones 2014-483888R del 16 de enero de 2017 y 201825280 del 15 de mayo de 20185.

4. El demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada su inclusión en el RUV.

1 Ver oficio del 6 de marzo de 2015, radicado 20157204975521, emitido por la Unidad para las Víctimas. Expediente T-7.707.328, Cuad. 1, fl 11. 2 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 16. 3 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl. 18. 4 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 13. 5 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 20. 5 Expedientes T-7.707.328 Ac 1.1.2. Fundamentos de la oposición6

5. La Unidad para las Víctimas se pronunció alegando que, “de la narración de los hechos no se puede deducir que [el desplazamiento] haya sido producto del actuar de grupos armados al margen de la ley y que dicha situación haya acaecido como consecuencia del conflicto armado”7. Este requisito es indispensable para la calificación de víctima, en los términos de la Ley 1448 de 2011; por ende, no resultaba procedente realizar una nueva valoración ni la inclusión solicitada por el accionante.

6. Adicionalmente, afirmó que el accionante presentó recursos contra la resolución de no inclusión, los cuales fueron debidamente resueltos. En esa medida, se configuró la carencia de objeto por hecho superado ya que “previamente a la interposición de la tutela la Unidad ya había dado respuesta a lo solicitado”8. 1.1.3. Decisión judicial que se revisa

7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Puerto Carreño, Vichada, mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, resolvió negar la tutela. Señaló que las resoluciones de la Unidad para las Víctimas son actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el accionante no acreditó circunstancias personales o familiares que evidenciaran la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable para hacer procedente la solicitud de tutela de manera transitoria. 1.1.4. La sentencia no fue objeto de impugnación. 1.2. Expediente T-7.714.971 1.2.1. Solicitud de tutela

8. La accionante alega que fue víctima de amenaza, secuestro, tortura y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2006, en el municipio de Policarpa, Nariño. En virtud de lo anterior, el 24 de febrero de 2014, presentó declaración ante la Personería de dicha ciudad con el fin de ser incluida como víctima en el RUV. La solicitud fue resuelta por la Unidad para las Víctimas de manera negativa, mediante Resolución 2017-37912 del 28 de marzo de 2017.

9. La decisión fue confirmada tras la presentación de los recursos de reposición y apelación. En efecto, mediante la Resolución 2017-37912R del 28 6 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fls 30-32. 7 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fls 40.

8 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 32. 6 Expedientes T-7.707.328 Ac de agosto de 20179, se determinó no reconocer la comisión de los hechos victimizantes alegados. En igual sentido se expidió la Resolución 201818189 del 20 de abril de 201810, en la que se estableció que, “frente a las circunstancias narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011”11. En todo caso, la entidad indicó que en el año 2005 el departamento de Nariño sufrió la consolidación de grupos de autodefensas, concretamente el Bloque Libertadores del Sur del BCB, quienes cometieron homicidios, masacres, desapariciones y desplazamientos forzados.

10. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al reconocimiento de la condición de víctima y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada su inclusión en el RUV. 1.2.2. Fundamentos de la oposición12

11. Por medio de escrito del 12 de agosto de 2019, la entidad accionada indicó que los recursos presentados contra la resolución que negó la inclusión en el RUV fueron debidamente contestados; por consiguiente, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada. 1.2.3. Decisión judicial que se revisa13

12. El 22 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Nariño, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por no encontrar cumplido el requisito de inmediatez. Si bien, la demandante indicó que la demora en la presentación de la tutela se debió a la fecha de recepción del acto administrativo que negó la inclusión, el juzgado, al realizar el rastreo de la página de la empresa de envíos 47214 evidenció que este había sido debidamente entregado el 27 de noviembre de 2017. Al no constatarse suceso alguno que hubiera impedido la actuación oportuna de la actora, el juzgado no encontró justificada su tardanza.

13. El juez también advirtió que la accionante no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta pues, a pesar de que contaba con un ingreso de 300 mil pesos, residía en la casa de sus padres, contaba con el subsidio de familias en acción, tenía 48 años y no presentaba impedimento físico alguno para ejercer una labor que le generara ingresos adicionales. 9 Expediente T-7.714.971, Cuad. 2, fls. 29-33. 10 Expediente T-7.714.971, Cuad. 2, fls, 10-13. 11 Expediente T-7.714.971, Cuad. 2, fl. 41. 12 Expediente T-7.714.971, Cuad. 2, fls. 19-28. 13 Expediente T-7.714.971, Cuad. 2, fls. 46-48. 14 Expediente T-7.714.971, Cuad. 2, fls. 44 y 45.

7 Expedientes T-7.707.328 Ac 1.2.4. La sentencia no fue objeto de impugnación. 1.3. Expediente T-7.734.241 1.3.1. Solicitud de tutela

14. La accionante, indígena de la etnia Wayuu, declara que fue víctima de desplazamiento forzado y del homicidio de su hermano, Nicolás Arnulfo Barros Ballesteros, hechos ocurridos en septiembre de 2003 en la comunidad indígena en Bahía Portete, corregimiento de Uribía, La Guajira. Alega que presentó declaración ante la Personería de Uribía el 6 de marzo de 2017, junto con otros familiares, entre ellos las señoras Felicia Epinayu, Gala Barros Ballesteros y Remedio Barros Ballesteros por los mismos hechos victimizantes.

15. Mediante la Resolución 2017-88125 del 28 de julio de 201715, la Unidad para las Víctimas resolvió no incluir a la accionante, por encontrar que la declaración fue rendida de manera extemporánea, sin presentarse fuerza mayor que lo justificara. Esta se presentó el 6 de marzo de 2017 y, en esa medida, transcurrieron más de los 4 años regulados en el artículo 155 de la Ley 1448 de

2011. Decisión igual se tomó respecto de la petición de la señora Felicia Epinayu, mediante la Resolución No. 2017-88266 del 31 de julio de 201716.

Las señoras Gala Barros Ballesteros y Remedios Barros Ballesteros sí fueron incluidas en el RUV mediante las resoluciones 2017-82713 del 21 de julio de

201717 y 2017-80750 del 17 de julio de 201718.

16. En atención al trato diferente, la accionante19 y la señora Felicia Epinayu20 presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las resoluciones que negaron su inclusión en el RUV. Mediante la resolución No. 2017-88266R del 11 de julio de 201921, la Unidad para las Víctimas resolvió revocar la Resolución 2017-88266R para, en su lugar, incluir a la señora Felicia Epinayu. Según se indicó, los hechos por ella narrados versaban sobre las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar analizados en el caso de la señora Gala Barros Ballesteros, quien fue incluida en el RUV.

17. Por otro lado, la Unidad para las Víctimas resolvió confirmar la no inclusión de la demandante mediante la Resolución 2017-88125R del 3 de julio de 201922. Según explicó, si bien existía presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona de ocurrencia de los hechos, no es posible concluir que el desplazamiento tuviera relación con estos. Al resolver la apelación, por medio de la Resolución 201905838 del 15 de agosto de 201923, la entidad 15 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 8-10. 16 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 11-14. 17 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 20-24. 18 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 26-28.

19 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 42-52. 20 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 53-63. 21 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 15-19. 22 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 37-41. 23 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 29-32. 8 Expedientes T-7.707.328 Ac adicionó que los móviles del hecho declarado no obedecieron a los empleados por los grupos ilegales de la zona24.

18. En virtud de lo anterior, la accionante presentó solicitud de tutela y el amparo de sus derechos a la igualdad, a la reparación integral e indemnización, requiriendo que la Unidad para las Víctimas la incluyera en el RUV y se le reconociera el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado. 1.3.2. Fundamentos de la oposición

19. La Unidad para las Víctimas solicitó negar las pretensiones de la accionante, debido a que (i) se garantizó el derecho al debido proceso administrativo, dado que se resolvieron los recursos presentados por la accionante; (ii) la acción de tutela es de carácter excepcional y residual, por lo que no puede ser ejercida como una instancia adicional; y (iii) en el marco de sus competencias, ha realizado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante.

1.3.3. Decisión Judicial que se revisa25

20. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, mediante decisión del 25 de septiembre de 2019, resolvió negar el amparo. Indicó que la Unidad para las Víctimas respetó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante debido a que la no inclusión en el RUV se fundamentó en una de las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2009, por medio de un acto administrativo debidamente motivado y notificado, el cual fue objeto de recursos por parte de la solicitante, los cuales fueron resueltos.

Sobre el derecho a la igualdad, indicó que el caso de la señora Gala Barros Ballesteros es diferente al de la demandante, porque los hechos narrados sucedieron en lugares diferentes. 1.3.4. La sentencia no fue objeto de impugnación. 1.4. Expediente T-7.734.142 1.4.1 Solicitud de tutela

21. Narra la accionante que el 15 de junio de 2016, ella y su grupo familiar, fueron víctimas de desplazamiento forzado, debiendo trasladarse desde el municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, a la ciudad de Cali. En virtud de lo anterior, el 15 de marzo de 2018, ella y su abuela, la señora Melva Cecilia Acevedo de Urrutia, rindieron declaración ante la Personería Municipal de Bugalagrande. Al estudiar la declaración presentada, la Unidad para las 24 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fl. 31.

25 Expediente T-7.734.241. Cuad. 2, fls. 87-95. 9 Expedientes T-7.707.328 Ac Víctimas resolvió incluir en el RUV a la señora Melva Cecilia Acevedo de Urrutia26, pero no a la accionante (Resolución 2018-44736 del 25 de junio de 201827).

22. La Unidad para las Víctimas argumentó que las circunstancias narradas por la accionante obedecieron a factores diferentes a los establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, además de que no pudo constatarse que la peticionaria hubiera “sufrido una situación desfavorable jurídicamente relevante a causa de una agresión generada en el marco del conflicto interno”28.

23. Al evidenciar el trato desigual dado a ella y a su abuela, la accionante presentó solicitud de tutela y el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la buena fe y al debido proceso, requiriendo su inclusión en el RUV29. 1.4.2. Fundamentos de la oposición

24. La Unidad para las Víctimas alegó la configuración del fenómeno de carencial actual de objeto por hecho superado al haberse dado una respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por la accionante. 1.4.3. Decisión judicial que se revisa30

25. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, declaró improcedente la tutela, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. Lo primero

debido a que la accionante no presentó los recursos disponibles contra el acto administrativo que negó su inclusión en el RUV. Lo segundo porque había transcurrido más de 1 año entre la notificación del acto administrativo y la presentación de la tutela. 1.4.4. La anterior decisión no fue impugnada. 1.5. Expediente T-7.707.414 1.5.1. Solicitud de tutela

26. La accionante manifiesta que el 11 de mayo de 2018 fue asesinado su hijo, Yeider Salcedo Zabaleta31, en el municipio de Caucasia, Antioquia, por los grupos armados de la zona. El 25 de julio del mismo año recibió amenazas 26 Resolución 2018-39191. Expediente T-7.734.142. Cuad. 2, fls. 13 y 14. 27 Expediente T-7.734.142. Cuad. 2, fls. 11 y 12. 28 Expediente T-7.734.142. Cuad. 2, fl. 11. 29 Expediente T-7.734.142. Cuad. 2, fls. 15-20. 30 Expediente T-7.734.142. Cuad. 2, fls. 36-40. 31 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 11.

10 Expedientes T-7.707.328 Ac por parte de 3 hombres, quienes forzaron a desplazarse de su lugar de residencia a ella y a su grupo familiar.

27. El 7 de octubre de 2018, la accionante presentó declaración ante la Personería de Medellín, con el fin de ser incluida en el RUV, por el homicidio de su hijo y el desplazamiento forzado. La Unidad para las Víctimas negó la

inclusión mediante la Resolución No. 2019-1223 del 1 de febrero de 201932, con fundamento en que no cumplía lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues no se comprobó la relación entre los hechos declarados y el conflicto armado. Según precisó la Unidad, aun cuando en la zona hacía presencia el grupo armado “Caparrapos”, de los documentos aportados no fue posible constatar su intervención en los hechos victimizantes.

28. Con el fin de contrarrestar las falencias probatorias advertidas por la entidad, la demandante solicitó a la Fiscalía de Caucasia certificar el estado de la investigación respecto de la muerte de su hijo. La Fiscalía reportó que el homicidio de Yeider Salcedo Zabaleta había sido cometido por miembros del grupo ilegal autodenominado “Caparrapos”. Sin embargo, remitió la certificación el 27 de mayo de 201933, fecha para la cual ya habían transcurrido los 10 días permitidos para la interposición del recurso de reposición.

29. La accionante solicitó a la Unidad para las Víctimas la revocatoria directa de la decisión de no inclusión. No obstante, mediante la Resolución 201903484 del 19 de junio de 201934, la entidad resolvió no acceder a la pretensión con fundamento en que no aplicaba ninguna de las tres causales dispuestas para la revocatoria, señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de

2011. Según indicó, no se presentaron argumentos suficientes que demostraran la ilegalidad del acto administrativo o que se hubiese generado un agravio injustificado o un tratamiento desigual, además de que la decisión recurrida se

ajustó al interés público y social.

30. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, por lo que requiere que se ordene a la Unidad para las Víctimas revocar la decisión de no inclusión en el Registro Único de Víctimas. 1.5.2. Fundamentos de la oposición 35

31. En escrito del 23 de agosto de 2019, la entidad accionada alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta violación del derecho de petición, pues “la respuesta administrativa dada a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado”36. 32 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 12. 33 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl 18. 34 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fls. 16-17. 35 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fls. 21-24. 36 Expediente T-7.707.328, Cuad. 2, fl. 22.

11 Expedientes T-7.707.328 Ac

32. Igualmente, respecto de la presunta violación al debido proceso administrativo, expuso que la accionante no agotó las instancias administrativas de las cuales pudo haber hecho uso para resolver de fondo su situación antes de acudir a la acción de tutela, por lo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. 1.5.3. Decisión judicial que se revisa

33. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia,

mediante fallo del 26 de agosto de 2019, resolvió declarar improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indicó que este no era el mecanismo idóneo para resolver la situación de la demandante, debido a que dejó vencer los términos para presentar la apelación contra la decisión de no inclusión, además de que existían otros medios de defensa judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.4. La sentencia no fue impugnada. 1.6. Expediente T-7.725.109 1.6.1 Solicitud de tutela

34. La accionante es madre de Juan Gustavo Ruiz Marín, quien fue asesinado el 23 de agosto de 1988 en el municipio de Tierra Alta, Córdoba, al parecer, en ejecución de sus labores como miembro de las Fuerzas Militares.

En virtud de lo anterior, presentó declaración ante la Personería Municipal de Andes, Antioquia, el 15 de noviembre de 2018, para ser incluida como víctima en el Registro Único de Víctimas.

35. Mediante la Resolución 2019-4477 del 21 de febrero de 201937, la Unidad para las Víctimas negó la inclusión de la demandante en el RUV.

Señaló que la muerte de Juan Gustavo Ruiz Marín se dio en ejecución del servicio activo como miembro del Ejército y estaba ejerciendo las funciones propias de su condición, no se trató de una violación a los principios generales básicos del Derecho Internacional Humanitario y, por ende, “no puede ser considerado como persona protegida por el DIH en desarrollo del conflicto

armado interno”38. La decisión fue confirmada, con los mismos fundamentos, tras la presentación de los recursos de reposición y apelación, mediante las resoluciones 2019-4477R del 7 de mayo de 201939 y 201903050 del 10 de junio de 201940. En esta última se adicionó que: “no cualquier hecho victimizante ocurrido como consecuencia de enfrentamientos se enmarcan en el Derecho Internacional Humanitario

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