CC - T010-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T010-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-010/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONALImprocedencia por no configurarse defectos sustantivo y fáctico alegados por accionante (…) no se acreditó la existencia de defectos sustanciales o fácticos, que ameriten la intervención del juez constitucional (…) ya que la decisión cuestionada se basó en fundamentos de hecho y de derecho razonables y ajustados a la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-8.307.522
Acción de tutela presentada por Gloria Milena Brand García contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral –de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de 30 de abril de 2021 proferido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2020, en el proceso de tutela promovido por Gloria Milena Brand García contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. Antecedentes
1. Síntesis del caso: Gloria Milena Brand García interpuso acción de tutela contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción fue interpuesta para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la sustitución pensional y al mínimo vital.
Tales derechos habrían sido presuntamente vulnerados como consecuencia de la determinación adoptada por la autoridad judicial demandada, consistente en casar la decisión de segunda instancia y confirmar el fallo de primera instancia. Como resultado de lo anterior, a la accionante le fue negado el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional al que, en su condición de compañera permanente del causante, afirma tener derecho.
1. Hechos
2. La Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, reconoció al señor Oscar Hurtado Gómez su derecho a la pensión de jubilación, mediante la Resolución 3049 de 1979. Este disfrutó de dicha prestación hasta el día de su muerte, acaecida el 21 de noviembre de 1996.
Con ocasión del fallecimiento, la accionante, Gloria Milena Brand García,
solicitó a CAJANAL el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, petición que basó en su calidad de compañera permanente. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución 001510 del 17 de abril de 1998.
3. Según fue indicado por la accionante1, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca, en una actuación administrativa distinta a la que aquí se refiere, le reconoció a aquella el derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Óscar 1 Folio 5 del recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Hurtado Gómez. Este derecho pensional lo comparte en un 50% con la hija del causante, quien se encuentra en situación de discapacidad. La decisión fue adoptada en la Resolución n.° 8614 de 1997.
4. Debido a la respuesta negativa recibida de parte de CAJANAL, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución emitida por la entidad. Como medio para obtener el restablecimiento de sus derechos, la demandante solicitó que se reconociera su condición de compañera permanente y, como consecuencia de ello, la sustitución pensional correspondiente.
5. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, el 13 de septiembre de 2002. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión el 20 de enero de 2003.
6. En segunda instancia conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual encontró acreditada de oficio la excepción de falta de jurisdicción. Por lo tanto, el 22 de julio de 2005 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Cali. En su decisión explicó que la controversia versaba sobre prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993. Por ende, su conocimiento recaía en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
7. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el cual dictó sentencia el 27 de junio de
2008. En su decisión negó las pretensiones de la demandante y absolvió a CAJANAL. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de apelación el 3 de julio de 2008. En consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esa autoridad, mediante auto de 15 de mayo de 2009, consideró que no se integró correctamente el contradictorio. Esto, habida cuenta de la calidad de litisconsorte necesario de Beatriz Eugenia Hurtado Barón, hija con discapacidad del señor Hurtado Gómez, quien era beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante en un 50%. Por lo tanto, una vez más, fue declarada la nulidad de lo actuado en el proceso y se ordenó su vinculación al proceso.
8. Como resultado de la nulidad decretada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali reasumió el conocimiento del proceso y ordenó la vinculación de la señora Beatriz Eugenia Hurtado Barón. Su vinculación se hizo a través de un curador ad litem, ya que su notificación personal fracasó. Agotado el trámite de la primera instancia, el 30 de noviembre de 2010, el despacho dictó sentencia, absolviendo a CAJANAL del reconocimiento y pago de la sustitución de la prestación pensional, debido a que no se acreditó dentro del proceso la convivencia de la accionante con el causante. Adicionalmente, envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo reglado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en adelante CPTSS 2. Lo anterior, ya que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones de la accionante.
9. Para adoptar esa decisión, el juez de instancia analizó los siguientes medios de prueba, aportados y solicitados por la accionante en su escrito de demanda. Dichos medios de prueba fueron evaluados por esa autoridad de la siguiente manera: Medios de prueba aportados Valoración hecha por el Juzgado por la accionante Primero Laboral del Circuito de Cali Declaración extrajudicial suscrita Consideró que, si bien el causante por el causante el 5 de julio de afirmó que convivió con la 1994 y autenticada el 11 de accionante en la declaración ante agosto de 1996 ante la Notaria notario, un análisis del resto de las
Novena de Cali. Allí manifiesta pruebas permitía concluir que no haber convivido con la se reunían los elementos de accionante más de 10 años. «convivencia efectiva, [...] ayuda y Testimonio de la señora María auxilio que se presenta[n entre] los Zulamy Gil Plaza compañeros vinculados por lazos Documentos que acreditan el reales y auténticos»3. Afirmó que el envío de correspondencia del testimonio aportado fue inexacto y causante al domicilio de la no dio cuenta de las circunstancias accionada. de tiempo, modo y lugar. A su vez, Desprendible de pago de una precisó que las fotos y los envíos tarjeta de crédito por parte del de correspondencia eran causante. insuficientes para acreditar la Dos fotos en las que se convivencia. 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas (…). 3 Expediente digital. Decisión primera instancia. f.10. identifican al accionante y al causante.
10. La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sustentó su recurso en las siguientes razones:
(i) El juez se habría limitado a resolver el caso con los medios de prueba obrantes en el proceso. Por lo tanto, habría omitido la facultad de decretar de oficio numerosos medios de prueba. En particular, hizo referencia a la posibilidad de llamar a rendir
testimonios a varios abogados que, aparentemente, darían cuenta de los hechos. (ii) La declaración extrajudicial del causante sería «plena prueba de la dependencia y convivencia»4 de la representada con el causante «durante más de 10 años»5. Explicó que dicha declaración fue autenticada por la Notaría Novena de Cali, ya que allí tenía registrada su firma el causante. (iii) El causante fue beneficiario de una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca. Por ende, mediante Resolución No.8614 de 1997 dicho Instituto le otorgó el 50% del valor de esa prestación pensional a la accionante tras reconocer su condición de compañera permanente. (iv) Explicó que la accionante fue estudiante del causante y que, en consecuencia, «dadas las circunstancias particulares de los actores, es preferible tenerla en el anonimato»6 (haciendo referencia a su relación con el causante). (v) Precisó que el inmueble donde recibía correspondencia el causante fue de propiedad del padre de la accionante y en la actualidad es su domicilio. (vi) Explicó que la accionante acompañó al causante en su lecho de muerte. Adicionalmente, asistió a su sepelio. De ello darían cuenta tanto el doctor tratante del causante como uno de sus amigos, quienes rendieron declaración juramentada que fue aportada con el recurso de apelación. 4 Expediente digital. Recurso de apelación. f.2. 5 Id. 6 Expediente digital. Recurso de apelación. f.5. Con fundamento en las anteriores razones, la accionante solicitó que se
revocara la decisión del juez de primera instancia y se concedieran sus pretensiones.
11. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali, autoridad que, en sentencia del 30 de junio de 2011, decidió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, reconoció la calidad de compañera permanente de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, condenó a CAJANAL a distribuir la mesada pensional entre la demandante y la hija con discapacidad del causante, correspondiéndole a cada una el 50%.
12. El Tribunal adoptó dicha decisión basado en los siguientes
argumentos: (i) Las pruebas obrantes en el proceso permiten concluir que la accionante convivió con el causante al momento de su muerte. Dichos medios de prueba fueron evaluados por esa autoridad de la siguiente manera: Medios de prueba Valoración hecha por el Tribunal aportados por la Superior de Cali accionante Declaración Consideró que la declaración extrajudicial extrajudicial suscrita del causante tenía pleno valor probatorio. por el causante el 5 de Por ende, interpretó que la palabra febrero de 1994 y «convivió», presente en el documento, era autenticada el 11 de suficiente para encontrar acreditada una agosto de 1996 ante la convivencia de 10 años con la accionante. Notaria Novena de Cali. Explicó que la diferencia entre fechas de Allí manifiesta haber creación del documento (5 de julio de convivido con la 1994) y su autenticación ante notario (12 accionante más de 10 de agosto de 1996), lejos de restarle valor años. probatorio, le otorgan mayor credibilidad.
Testimonio de la señora Adicionalmente, explicó que el María Zulamy Gil Plaza testimonio tiene plena credibilidad. Lo Documentos que calificó como una narración «con lujo de acreditan el envío de detalles de todas las circunstancias por la correspondencia del que le constó la citada convivencia»7. causante al domicilio de Finalmente, indicó que las pruebas la accionada. documentales que acreditaban que la 7 Expediente digital. Decisión de segunda instancia. f.21. Desprendible de pago pareja vivía en la dirección mencionada, de una tarjeta de crédito hecho que, además, consideró por parte del causante. corroborado por el dicho de la testigo. (ii) Indicó que, aun en caso de considerarse que la accionante no cumple con el requisito de convivencia al momento de la muerte del causante, también sería beneficiaria de la sustitución pensional. Explicó que debe dársele prevalencia al tiempo de convivencia de más de 10 años entre la accionante y el causante. Lo anterior, en aplicación del principio de igualdad ya que, según indicó, a la cónyuge supérstite se le permite acreditar la convivencia con el causante en cualquier tiempo, con independencia de su convivencia al momento de la muerte. Por lo tanto, si aplicara el mismo criterio a la compañera permanente, la accionante tendría derecho a la sustitución pensional.
13. Adicionalmente, el Tribunal decretó que no les daría valor probatorio a los distintos medios de prueba documentales y testimoniales que la accionante aportó en su sustentación del recurso de apelación. Explicó que no fueron aportados oportunamente, por lo que ninguno de ellos debería ser
tenido en cuenta dentro del análisis probatorio correspondiente.
14. Como consecuencia de dicha decisión, CAJANAL expidió la Resolución No. UGM049082, del 4 de junio de 2012, mediante la cual reconoció el 50% de la prestación pensional en favor de la accionante.
15. Beatriz Eugenia Hurtado Barón interpuso acción de tutela contra esa decisión. Indicó que únicamente tuvo noticia del proceso que se adelantó hasta el 12 de junio de 2012. Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó su vinculación al proceso como litis consorte necesaria.
16. La solicitud de amparo fue decidida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en la que decidió i) tutelar los derechos fundamentales invocados y ii) revocar la decisión del Tribunal. Dicha autoridad indicó que, si bien el Tribunal estudió la legalidad de la sentencia de primera instancia, y la accionante fue vinculada al proceso a través de curador ad litem, el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali omitió pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta que le correspondía adelantar. En consecuencia, ordenó que se emitiera una nueva sentencia en la que la autoridad judicial demandada tendría que pronunciarse tanto sobre el grado jurisdiccional de consulta como respecto del recurso de apelación.
17. En cumplimiento de la decisión de tutela, el Tribunal Superior de Cali, dictó sentencia el 10 de septiembre de 2012. En el fallo se pronunció
sobre el grado jurisdiccional de consulta y ratificó la decisión que había adoptado originalmente. En razón de lo anterior, ordenó a CAJANAL distribuir la mesada pensional entre la accionante y la hija con discapacidad del causante, correspondiéndole a cada una el 50%.
18. Contra ese fallo Beatriz Eugenia Hurtado Varón presentó recurso de casación el 5 de noviembre de 2014. El recurso fue admitido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La casacionista formuló dos cargos contra la decisión del Tribunal
Superior de Cali.
19. En el primero de ellos, alegó una violación directa del artículo 66A del CPTSS, que regula el principio de consonancia. Dicha violación implicó, a su vez, una interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993. A juicio de la casacionista, el Tribunal excedió en su análisis lo solicitado en el recurso de apelación. Por lo tanto, aplicó incorrectamente el principio de consonancia ya que resolvió estudiar nuevamente medios de prueba como i) el testimonio de María Zulamy Gil Plaza; ii) la correspondencia de la causante enviada al domicilio de la accionante; iii) el desprendible de pago de la tarjeta de crédito, a pesar de que en el recurso de apelación estos medios de prueba no fueron cuestionados por la actora.
Como consecuencia de ese error, terminaría aplicando indebidamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues consideró acreditados los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional.
20. En el segundo cargo, argumentó que se habría presentado una violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y de varios artículos del Estatuto Notarial Decreto 960 de 19708, el CPTSS9 y el Código de Procedimiento Civil10, ya que se habría incurrido en una interpretación errónea de los medios de prueba obrantes en el proceso. Cuestionó la valoración de los siguientes medios de prueba en los términos que a continuación se señalan:
(i) Respecto de la declaración extra juicio ante notario, indicó que la autenticación de la firma supone únicamente la verificación de la 8 Consideró se habían transgredido los artículos 3,9 y 73. 9 Consideró se habían transgredido los artículos 51, 61,66Ay 145. 10 Consideró se habían transgredido los artículos 51174, 175, 177, 187,251, 253, 254, 277, 350, 357. coincidencia entre la firma presente en el documento y aquella registrada en la notaría, y no podría acreditar una reafirmación de la voluntad del firmante. (ii) Respecto del envío de correspondencia del causante al domicilio de la accionante, expresó que hay una diferencia entre la dirección de correspondencia y el domicilio. Por lo tanto, resulta desproporcionado afirmar que solo con ese principio de prueba se acredite una convivencia entre la accionante y el causante. (iii) Respecto del desprendible de pago, alegó que ello acredita un gasto hecho en un restaurante en la ciudad de Cali, y no una
convivencia entre las partes. (iv) Frente a la prueba testimonial, expresó que su relato no es completo ni consistente. Por ende, calificó su narración como incoherente, carente de información detallada y, por ende, vaga e imprecisa. En consecuencia, cuestionó su idoneidad para acreditar la convivencia. Finalmente, expresó que, en caso de haber valorado correctamente los medios de prueba, hubiera concluido que no se acreditó el requisito de convivencia entre la pareja en los dos últimos años previos a la muerte del causante.
21. La accionante se opuso a ambos cargos, el 2 de julio de 2015.
Explicó que la casacionista erró en la vía elegida para cuestionar la violación al artículo 47 de la ley 100 de 1993. Asimismo, precisó que el recurso de apelación presentado sí cuestionó el análisis probatorio del juez de primera instancia. En razón de lo anterior, alegó que no se violó el principio de consonancia con la decisión del juez, consistente en valorar nuevamente las pruebas que reposaban en el expediente. Adicionalmente, defendió el valor probatorio de los siguientes medios de prueba: i) la declaración hecha ante notario por el causante; ii) el testimonio aportado por la accionante; iii) los envíos de correspondencia del causante al domicilio de la accionante; y iv) el desprendible de pago de una tarjeta de crédito.
22. El recurso de casación fue decidido por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral, el 22 de enero de 2020. En esa decisión se estudiaron conjuntamente los cargos presentados por considerar que
ambos cuestionaban la valoración probatoria del Tribunal. La argumentación de la Sala de Casación se dividió en dos partes: en primer lugar, se refirió a la pretendida aplicación errónea del principio de consonancia; en segundo término, analizó si en el caso concreto se encontró probada la convivencia entre la accionante y el causante a la luz de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia respecto de la exigencia de probatoria para acreditar ese requisito en el caso de compañeros permanentes.
23. Por un lado, al analizar la alegada aplicación indebida del principio de consonancia, explicó que en el recurso de apelación sí se debatió la valoración del acervo probatorio hecha por el juez de instancia. Por ende, consideró razonable que el juez de segunda instancia hubiera realizado nuevamente una valoración probatoria de los medios de prueba obrantes en el proceso. En consecuencia, ratificó la legalidad de la decisión frente al mencionado cuestionamiento.
24. Por otro lado, respecto de la prueba del requisito de convivencia entre la accionante y el causante, llevó a cabo un minucioso análisis de la valoración probatoria hecha por el Tribunal y reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa al cumplimiento del requisito de la convivencia en el caso de los compañeros permanentes.
25. Respecto de la valoración probatoria hecha por el Tribunal, se refirió a la apreciación de cada uno de los medios de prueba en los siguientes
términos: (i) Respecto del desprendible de pago, indicó que esa prueba documental solo acreditaba «la realización de una compra en un establecimiento de comercio de Cali»11, hecho que no es
determinante para acreditar la existencia de «una vida marital entre el causante y la demandante»12. (ii) Respecto de la declaración extrajudicial del causante, indicó que este documento solo da cuenta de una convivencia entre la pareja para el momento en que se elaboró, es decir, el 5 de julio de 1994 y por un lapso de 10 años hacia atrás. Por ende, no es dable concluir que mediante la autenticación de la firma pueda probarse que la convivencia hubiese ocurrido hasta el 12 de agosto de 1996, fecha en la que se realizó la aludida diligencia notarial. Lo anterior, ya que la autenticación solamente «da cuenta de la confrontación de la firma del documento con la registrada en la Notaria»13. 11 Expediente digital. Sentencia de casación. Corte Suprema de Justicia. SL057-2020. Rad. 62185, f.28. 12 Id. 13 Id, f.31. (iii) Frente al envío de correspondencia del causante al domicilio de la accionante, alegó que esos documentos no permiten inferir con certeza que la dirección de correspondencia corresponda al domicilio del causante. Enfatizó que la dirección de correspondencia no siempre coincide con el domicilio. En consecuencia, explicó que estos medios de prueba tampoco permitirían concluir la existencia de una vida marital. (iv) Finalmente, frente a la prueba testimonial, indicó que el dicho de la testigo no ofrece una explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conoció la convivencia de la pareja. Adicionalmente, enumeró las distintas imprecisiones que identificó en su dicho, que permiten concluir que este medio de prueba tampoco tiene la entidad de acreditar la existencia de una
convivencia entre la pareja en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
26. Respecto del requisito de convivencia entre compañeros permanentes, explicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha exigido que la convivencia debe extenderse hasta el momento de la muerte del causante. Precisó que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones no se agotan con la separación de facto, «la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión [marital de hecho] y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar»14. En consecuencia, alegó que el principio de igualdad al que hizo referencia el Tribunal para validar que la compañera permanente puede acreditar una convivencia en cualquier tiempo, como sí lo puede hacer la cónyuge supérstite, «no resulta discriminatoria, sino que atiende a las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho»15.
27. Con base en estos argumentos, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Laboral de Cali. Por consiguiente, absolvió a CAJANAL y ordenó el pago del 100% de la mesada pensional a favor de la hija con discapacidad del causante la señora Beatriz Eugenia Hurtado
Barón.
2. Acción de tutela 14 Id. f.33
15 Id.
28. El 8 de julio de 2020, la accionante interpuso acción de tutela en contra la sentencia de casación. Como fundamento de su petición, señaló
que la autoridad judicial accionada habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la sustitución pensional y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo atacado y se ordenara el pago del 50% de la sustitución pensional a su favor.
29. Para la accionante, la autoridad accionada habría incurrido en los tres siguientes defectos: «un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de las normas aplicadas e interpretadas en la decisión cuestionada»16, «un defecto sustantivo por no aplicar la excepción pública de inconstitucionalidad en casos de violación manifiesta de la Constitución, error inducido por la acción del servidor público»17 y «defecto fáctico de dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio»18.
30. Respecto del primer defecto, el accionante puso de presente los
siguientes argumentos: (i) Explicó que no es viable que en sede de casación «se lleve a [cabo] una nueva etapa de análisis de pruebas»19. Lo anterior, por cuanto las pruebas ya habrían sido efectivamente valoradas por el juez de segunda instancia dentro del trámite ordinario. En consecuencia, alegó que «su tercera valoración en sede de casación resulta improcedente, inconveniente e inapropiada»20. (ii) Argumentó que durante el trámite del proceso ordinario la casacionista no manifestó su inconformidad con los medios de prueba obrantes en el proceso. Por ende, dichas pruebas no podían ser valoradas en sede de casación «ya que la misma no es una tercera instancia»21, y solo debería haberse analizado si el juez de instancia
«incurrió en error al hacer la valoración de las mismas, pero no surtir un debate probatorio en sede de casación»22. (iii) Indicó que la convivencia de la accionante con el causante ya se encontraba acreditada dentro del proceso. Puso de presente que la Resolución No. UGM049082, dictada por CAJANAL el 4 de junio 16 Expediente digital. Acción de tutela. ff 8 al 14. 17 Id. ff 14 al 17. 18 Id. ff 17 al 22. 19 Id. f. 10. 20 Id. 21 Id. 22 Id. de 201223, reconoció el 50% de la sustitución pensional en favor de la accionante. Explicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia24, la convivencia se entiende acreditada si ella es reconocida dentro del trámite administrativo. Por ende, la carga probatoria debió entenderse cumplida al haberse emitido la mencionada resolución.
31. Frente al segundo defecto, explicó la pretendida configuración de un error inducido con base en las siguientes razones:
(i) Alega que la casacionista cita de manera conveniente apartes de la decisión de primera instancia, pero «no hace lo propio cuando se trata de las decisiones que no le son favorables como es la sentencia de segunda instancia y sus argumentos, haciendo ver de forma confusa la decisión tomada por el Ad quem». Por ende, se terminó reabriendo un debate probatorio clausurado en segunda instancia, en particular, respecto de la valoración de la declaración extrajudicial hecha por el causante ante notario. (ii) Explicó que la accionada valoró incorrectamente dicha
declaración extrajudicial. Alegó que ese tipo de declaraciones tienen como objetivo acreditar el requisito de convivencia entre cónyuges requerido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Adicionalmente, argumentó que la valoración de la Sala de Casación «soslaya el principio constitucional de buena fe de quien presenta el documento»25, pues le resta valor probatorio a la autenticación del documento hecha en 1996.
32. Finalmente, frente al tercer defecto, es decir, el «defecto fáctico de dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio»26, se refirió al análisis de los medios de prueba por parte de la Sala de Casación
de la siguiente manera: (i) Reiteró que la accionada no solamente valoró erróneamente la declaración extrajudicial hecha por el causante, sino que «la 23 Es válido aclarar que la Resolución No. UGM049082 del 4 de junio de 2012 emitida por parte de CAJANAL que se expidió como consecuencia del fallo de segunda instancia que reconoció el 50% de la mesada pensional en favor de la accionante. (ver par. 13 supra). 24 Citó las siguientes decisiones: CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387; SL 1242-2020 Radicación n.° 69191; CSJ SL 831-2015. 25 Id. f.16. 26 Id. f.17. desestimó como prueba y no la tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia»27. (ii) Explicó que la accionada valoró erróneamente el envío de correspondencia del causante el domicilio de la accionante. Alegó que descartó ese medio de prueba dentro de su valoración al «repetir
la valoración dada por el casacionista»28. (iii) Finalmente, expuso que la valoración del testimonio aportado por la accionante fue equivocada. Lo anterior, ya que dar cuenta de «todas las veces que se reunieron» y referir con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales encuentros constituye una carga desproporcionada. Al respecto, concluye que «llevar la cuenta de los encuentros realizados durante nueve años resulta imposible»29. Con base en estas razones, la accionante concluyó que los errores en el análisis probatorio habrían infringido
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