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CC - T011-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T011-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-011/04

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia de entidades que prestan el servicio En el marco jurídico desarrollado por la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con los principios generales consagrados en la Constitución Política, el artículo 153 se ocupa de regular los principios especiales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Uno de tales principios es el de la “libre escogencia”, en virtud del cual se permite la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y prestación de los servicios de salud, y se asegura a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios de salud, de acuerdo con las condiciones de oferta de servicios; con lo cual, a través de dicho principio se garantiza el derecho de los afiliados al SGSSS de elegir libremente la entidad que estará a cargo de atender sus requerimientos en salud. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestará el servicio SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepción a los límites de la libre escogencia de entidades que prestarán el servicio/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mala prestación o suspensión del servicio permiten a usuarios con tratamientos de alto costo cambiar de EPS o ARS Aún cuando el ejercicio del derecho a la “libre escogencia” se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones previstas. Dichos condicionamientos no resultan exigibles en aquellos casos en que exista “una mala prestación o suspensión del servicio”, configurando estas dos situaciones una excepción a la regla. Bajo este entendido, la ineficiencia en la

prestación de los servicios de salud requeridos por el usuario o su suspensión injustificada, le permiten a éste ejercer legítimamente y sin limitaciones su derecho a la “libre escogencia”, es decir, adoptar en cualquier tiempo la decisión de cambiar la entidad promotora de salud. Ello, en el entendido que con dicha prerrogativa se busca preservar la vida y la salud del afiliado en condiciones dignas y justas. Dentro de las razones que llevan a los usuarios del sistema a cambiar de E.P.S. o A.R.S, está entonces la de obtener la prestación de un buen servicio de salud, que garantice su bienestar físico y mental, y una subsistencia en condiciones dignas y justas. Tratándose de personas cuyas necesidades de atención en salud involucran procedimientos médicos clasificados como de alto costo, en razón a las graves patologías médicas que les han sido diagnosticadas, tienen plena justificación para ejercer su derecho a la “libre escogencia”, no solo cuando cumplen los periodos de atención que exige la ley, sino también cuando los servicios prestados por la E.P.S. o A.R.S. escogida no es eficiente ni adecuado a las necesidades de salud requeridas. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por impedir a usuario traslado de EPS DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Traslado de EPS por mala prestación del servicio DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDTraslado de EPS no puede suponer la suspensión del servicio médico La decisión de la E.P.S. Comfenalco, de negar el traslado del peticionario de la E.P.S. del I.S.S. a su institución, no solo desconoce la libertad que este tiene

de escoger la entidad promotora de salud que le preste los servicios médicos que requiera con urgencia, sino que además, afecta a éste su derecho de acceso efectivo al sistema salud que, dentro de una interpretación sistemática de la Carta, adquiere el carácter de fundamental. En este punto, es imprescindible recordar que el traslado de una E.P.S. a otra, no puede suponer la suspensión o interrupción injustificada en la prestación de los servicios médicos, pues la atención en salud es un servicio público que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, teniendo además, como una de sus principales características, la continuidad en la prestación del mismo. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación legal para impedir concentración de pacientes con tratamientos de alto costo en algunas EPS o ARS El Sistema General de Seguridad Social en salud garantiza a sus afilados el derecho a la “libre escogencia”, también establece límites razonables a su ejercicio, particularmente, respecto de personas que se encuentran sometidas a tratamientos de alto costo. En este último caso, la regulación sobre la materia persigue dos objetivos fundamentales: (i) de un lado, garantizar a los afiliados un servicio más eficiente y de mayor calidad, (ii) y del otro, propender porque los costos de tales tratamientos se distribuyan en forma equitativa entre las distintas entidades que participan en la prestación del servicio de salud, en aras de mantener el equilibrio del sistema. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Entidades que prestan mal servicio deben cofinanciar el tratamiento de sus afiliados que se trasladan a otra EPS o ARS Bajo la nueva regulación, las entidades del sistema de salud que no prestan

un buen servicio, máxime cuando se trata de enfermedades de alto costo, están no solo sometidas a las sanciones administrativas que fija la ley, sino también a la obligación de cofinanciar el tratamiento de sus afiliados cuando éstos se trasladan a causa de un mal servicio. De acuerdo con los lineamientos legales expuestos, cuya finalidad esta justificada en la necesidad de garantizar el equilibrio económico del SGSSS y la óptima y continua prestación del servicio por ellos suministrado, la E.P.S. Comfenalco deberá aceptar la solicitud de traslado que en reiteradas oportunidades le ha presentado el actor, siempre y cuando éste último mantenga interés en trasladarse a dicha E.P.S. Si ello ocurre, en vista de los altos costos que la E.P.S. CONFENALCO debe asumir para continuar con el tratamiento del cual es objeto el accionante, esta E.P.S. podrá reclamar de la E.P.S. del I.S.S. la cofinanciación del mismo

Referencia: expediente T-783015

Acción de tutela instaurada por José Vicente Moreno Cardona contra Comfenalco Valle S.A. E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados

Noveno Penal Municipal y Quince Penal del Circuito de Cali, al resolver la tutela instaurada por José Vicente Moreno Cardona contra Comfenalco Valle

S.A. E.P.S.

I. ANTECEDENTES.

El señor José Vicente Moreno Cardona interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra la E.P.S. Comfenalco por considerar violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y de acceso a la seguridad social, este último materializado en el derecho de “libre escogencia”. Los hechos de la tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

1. El actor se encuentra vinculado a la E.P.S. del Seguro Social Regional Valle. 28 de octubre de 2002. En razón al incumplimiento de su E.P.S. en la prestación de los servicios médicos por él requeridos para el tratamiento de la enfermedad catastrófica que padece, radicó ante Comfenalco E.P.S. una solicitud de traslado, haciendo uso a su derecho de “libre escogencia” de Entidad Promotora de Salud consagrado en el Artículo 153 de la Ley 100 de

1993. Junto con su solicitud de traslado, el tutelante adjunto copia de una sentencia de tutela en la cual se amparaba su derecho a la salud,.

2. Manifiesta igualmente, que mediante Circular Externa No. 003 de febrero 6 de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud prohíbe a las E.P.S. negar las solicitudes de traslado o ingreso de afiliados de otras E.P.S., por cuanto dicha conducta violaría el derecho a la igualdad y a la libre escogencia de entidad promotora de salud.

3. Si bien los documentos remitidos por el actor fueron devueltos por la E.P.S. de Comfenalco sin ninguna justificación, éste insistió nuevamente el día 12 de noviembre de 2002 a fin de que dicha E.P.S. le aceptara su traslado, petición que fue resuelta negativamente el día 20 del mismo mes, argumentándose para ello, la falta de autorización por parte de la E.P.S. del I.S.S.

4. Recibida la anterior respuesta, el actor recurrió la respuesta a su petición y solicitó la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud. Aún así, mediante oficio del 10 de diciembre de 2002, Comfenalco E.P.S. negó dicho recurso, dándole las explicaciones pertinentes.

5. El día 30 de diciembre de 2002, el I.S.S., por solicitud que le fuera hecha por la Superintendencia Nacional de Salud, indicó que no tiene ningún problema para aceptar la desafiliación del actor y su traslado a la E.P.S. de Comfenalco. Conocida la anterior respuesta por parte de la E.P.S. de Comfenalco, ésta persistió en su negativa de autorizar el traslado.

6. Nuevamente el día 3 de febrero del presente año, el actor insiste ante Comfenalco E.P.S. para que acepte su traslado, en tanto el I.S.S. ya dio su autorización para ello. No obstante, el día 24 de febrero del mismo año, mediante oficio 4614, Comfenalco E.P.S. niega el traslado, y por el contrario conmina al actor a que inicie el trámite de desacato contra el I.S.S. por el

incumplimiento de éste del fallo de tutela que fuera proferido en su contra. En consideración a los anteriores hechos, el accionante encuentra que la actitud de la E.P.S. Comfenalco es contraria al espíritu de la Ley 100 de 1993 y a la libertad que tienen los particulares de escoger la empresa prestadora de salud. Agrega igualmente, que las E.P.S. se han acostumbrado a atender a los usuarios, siempre y cuando medie una decisión judicial de tutela, conducta deplorable, que se viene dando en forma reiterada con la complacencia y complicidad de las entidades de vigilancia y control, particularmente de la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, el peticionario solicita se ordene a la E.P.S. Comfenalco que acepte su traslado a dicha entidad, y le presente los servicios de salud requeridos, particularmente en lo que tiene que ver con su tratamiento de alto costo que le viene siendo suministrado. Igualmente, pide se le dé toda la asistencia, médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de laboratorio clínico que requiera, sin importar que los mismos estén excluidos del P.O.S.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

En escrito recibido el 6 de mayo de 2003, por el juzgado de conocimiento, el apoderado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle, señaló lo siguiente:

1. Que en memorando No. 29050 de noviembre 20 de 2002, la E.P.S.

Comfenalco dio efectiva y pronta respuesta a la petición presentada por el accionante el día 13 del mismo mes y año.

2. Que frente al recurso de reposición interpuesto por el peticionario el día 25 de noviembre de 2002, Comfenalco E.P.S., dio respuesta el día 10 de diciembre mediante memorando No. 31097, en el cual le explica la razón de la improcedencia de tal recurso.

3. Que nuevamente el 3 de febrero de 2003, la entidad accionada recibe del accionante copia de varios documentos en lo cuales da cuenta de la queja por él interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Salud, respecto del mal servicio de salud prestado E.P.S. del I.S.S.. En relación con tales escritos, se dió respuesta mediante comunicado No. 04614 de febrero 24 de 2003.

4. Que en lo relativo a los problemas que tiene actualmente el actor frente al servicio de salud prestado por la E.P.S. del I.S.S, será dicha entidad y no otra, la responsable por las deficiencias en la prestación de los servicios médicos reclamados.

5. Que en relación con los constantes problemas por la deficiencia en la prestación de los servicios de salud por parte de la E.P.S. del I.S.S., y particularmente en los casos de tratamientos de alto costo, Comfenalco E.P.S., mediante comunicación No. 03348 de febrero 11 de 2003, elevó queja formal ante la Superintendencia Nacional de Salud por tales irregularidades. Indicó que ha sido la deficiente prestación de los servicios de salud por parte de dicha E.P.S., lo que ha obligado a que sus afiliados se trasladen a otras e.p.s., entre ellas a COMFENALCO. Esta queja se acompañó con las pruebas pertinentes y de casos muy concretos de pacientes que por tener patologías de alto costo, se

vieron obligados a trasladarse a Comfenalco E.P.S. para obtener una atención médica adecuada.

6. Que, el mismo Ministerio de Protección Social mediante Acuerdo 000245 de enero 31 de 2003, estableció las políticas de atención integral de patologías de alto costo para los regímenes contributivos y subsidiado. En relación con los pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica, indicó que se haría una redistribución de dichos pacientes por una única vez, actuación que debía realizarse a más tardar el 30 de junio de 2003, cumpliendo así, con lo dispuesto en el articulado del Acuerdo 000245.

7. Finalmente, señala el apoderado de la E.P.S. Comfenalco, que la naturaleza del derecho a la libre escogencia de E.P.S. no es la de un derecho fundamental, razón por la cual no puede ser protegido por vía de tutela.

Además, no se le está vulnerado el derecho fundamental a la salud, pues de su traslado no depende tampoco su vida. Sin embargo, si el peticionario cree que efectivamente sus derechos fundamentales están siendo violados, será la E.P.S. del I.S.S. la responsable de tal violación.

III. DECISIONES QUE SE REVISAN.

En sentencia del 15 de mayo de 2003, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali, negó la tutela. Consideró el a quo que, si bien el derecho a la atención médica ha sido considerado fundamental, particularmente cuando la persona ve desmejorada su calidad de vida en razón a la deficiente atención médica, en el presente caso, la negativa de la E.P.S. accionada a aceptar el traslado del peticionario, obedece a estrictos lineamientos establecidos por el Consejo

Nacional de Seguridad Social en Salud en el Acuerdo 000245 de enero 31 del presente año. En dicho acuerdo se dispuso la redistribución por una sola vez de todos los pacientes de alto costo (VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica), procedimiento que deberá agotarse a más tardar el día 30 de junio de

2003. Así, en la medida en que dicho término no se ha cumplido, mal se podría obligar a la E.P.S. de COMFENALCO a recibir al accionante. Por ello, si el peticionario reclama la prestación de un servicio médico, dicho exigencia se la deberá hacer a la E.P.S. del I.S.S., entidad a la cual se encuentra afiliado y respecto de la cual ya existe una orden judicial que la obliga a prestar de manera plena los servicios médicos reclamados por el actor.

Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, el cual en sentencia del 26 de junio de 2003, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Consideró el ad quem que en caso de existir una violación de los derechos fundamentales del actor, la E.P.S. del I.S.S sería la responsable de ello y no Comfenalco, toda vez que el peticionario aún se encuentra afiliado a la primera de dichas E.P.S. Esta situación se corrobora con la orden impartida por un juez de tutela en la que ordenó a la E.P.S. del I.S.S. prestar los servicios médicos requeridos por el accionante. De esta manera, si dicha orden se está incumpliendo en la actualidad se estaría ante un desacato judicial. En consecuencia la solicitud y trámite de cambio de entidad prestadora de

servicios de salud, no atenta en contra de ninguno de los derechos fundamentales del actor. Igualmente, señaló el juez de segunda instancia, que si bien el actor tiene derecho a trasladarse de E.P.S., tal y como lo permite la Ley 100 de 1993 en su artículo 153, también debe de tenerse en cuenta que en una norma posterior, más exactamente en el Acuerdo No. 000245 de enero 31 de 2003, se estableció como fecha límite para la redistribución entre todas las E.P.S., de los pacientes con tratamientos de alto costo, con lo cual la E.P.S. accionada no ha vulnerado hasta ahora ningún derecho fundamental. Finalmente, la tutela en cuestión tampoco resulta viable como mecanismo transitorio, pues de los hechos expuestos no se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. - A folio 4, fotocopia de la Circular Externa No. 003 del 6 de febrero de 2003, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual hace claro énfasis en el principio de libre escogencia que tienen las personas para escoger entidad promotora de salud, así como de la no aceptación de dicha autoridad de políticas o mecanismos desarrollados por las entidades para discriminar a cualquier persona con base en su estado previo o actual de salud para evitar o negar su traslado. - A folio 5, fotocopia del derecho de petición presentado por el señor José Vicente Moreno Cardona al Gerente de la E.P.S. Comfenalco Valle, con fecha 12 de noviembre de 2002.

  • A folios 6 y 7, respuesta de Comfenalco E.P.S. de fecha 20 de noviembre de 2002, al derecho de petición presentado por el señor Moreno Cardona. - A folio 8, recursos de reposición presentado por el peticionario a Comfenalco, de fecha 28 de noviembre de 2002. - A folio 9, escrito del señor Moreno Cardona de fecha 20 de diciembre de 2002, dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con la negativa de Comfenalco E.P.S. a aceptar su traslado. - A folios 10 y 11, escrito sin fecha, de la Superintendencia Nacional de Salud, dirigido al Gerente Regional del I.S.S. Seccional Valle, en el cual solicita contactar al accionante a fin de que éste exponga las razones de su inconformidad con dicha E.P.S. - A folios 12 y 13, respuesta de fecha 10 de diciembre de 2002, entregada por Comfenalco E.P.S. al derecho de petición elevado el día 29 de noviembre de 2002 por el señor Moreno Cardona. - A folio 14, escrito de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrito por le Asesor de Gerencia de la E.P.S. del I.S.S., en el cual da respuesta a la Superintendencia Nacional de Salud en relación con la inconformidad del accionante frente a los servicios de salud prestados por el I.S.S. En dicho escrito, informa que el problema del actor es con la E.P.S. Comfenalco que no acepta su traslado a dicha E.P.S. - A folio 15, escrito del accionante de fecha 3 de febrero de 2003, en el que

solicita nuevamente a Comfenalco E.P.S., su traslado a dicha E.P.S. - A folio 16, escrito de fecha 3 de febrero de 2003, en el que el peticionario solicita a la Superintendencia Nacional de Salud le informe la situación actual en relación con su petición de traslado a la E.P.S. de Comfenalco. - A folio 17, escrito de fecha 3 de febrero de 2003, suscrito por el señor Cardona Moreno en el cual informa al Gerente de la E.P.S. Comfenalco en el que le informa y adjunta copia de los trámites y comunicaciones que ha adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud. - A folios 18 y 19, comunicación de fecha 24 de febrero de 2003, emitida por la E.P.S. Comfenalco en la que le da respuesta al accionante en relación con su petición de fecha 3 de febrero de ese mismo año. - A folios 20 a 22, escrito de la Superintendencia Nacional de Salud de fecha 19 de marzo de 2003, dirigido al Director de Comfenalco Valle E.P.S., en relación a la negativa de dicha entidad a aceptar el traslado del señor Cardona Moreno a dicha E.P.S. - A folios 26 y 27, nuevos escritos del tutelante de fecha 26 de febrero y 10 de abril de 2003, en los que informa a la Superintendencia Nacional de Salud, acerca de la permanente negativa de la E.P.S. Comfenalco a aceptar su traslado como usuario a dicha entidad. - A folios 31 a 48, respuesta de la E.P.S. Comfenalco al requerimiento que le

hiciera el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali, en el trámite de la presente acción de tutela. - A folios 69 a 74, escritos de la E.P.S. Comfenalco, dirigidos al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, como juez de segunda instancia en el trámite de la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con la situación fáctica planteada y con las decisiones adoptadas en las distintas instancias judiciales, en esta ocasión le corresponde a la Sala establecer si la entidad demandada le desconoce al actor sus derechos de acceso a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, al negarse a aceptar su traslado de la E.P.S. Seguro social a dicha E.P.S.. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, y teniendo en cuenta que el actor sufre de una enfermedad calificada como catastrófica, debe la Sala referirse al tema del traslado de los afiliados dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-.

3. El acceso al sistema general de seguridad social en salud y la libertad de escogencia del prestador de los servicios de salud.

Como es sabido, la Constitución Política del 91, en sus artículos 48, 49 y 366, define la seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las personas

y como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad, y dentro del régimen jurídico que previamente fije la ley. En este contexto, las disposiciones constitucionales citadas permiten a los particulares participar en la prestación del servicio a la seguridad social cuando éstos se encuentren legalmente autorizados para ello, manteniendo en cabeza del Estado el deber de garantizar el acceso progresivo a todos y cada uno de los miembros de la comunidad. En lo que se refiere al derecho a la seguridad social en salud, el mismo ordenamiento Superior garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, delegando en el Legislador la competencia para señalar los términos en los cuales la atención básica será gratuita y obligatoria, y ordenando a su vez que los servicios de salud se organicen en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. De igual manera, le impone al Estado la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud, de establecer las políticas para su prestación por parte de entidades privadas, de señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares determinando los aportes a su cargo, y de ejercer su vigilancia y control. Con fundamento en estos objetivos constitucionales, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y junto con sus normas reglamentarias, se señalaron las condiciones de operatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), regulándose la forma como debía prestarse y señalando las condiciones necesarias para que todas las

personas accedan a este servicio público. En el marco jurídico desarrollado por la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con los principios generales consagrados en la Constitución Política, el artículo 153 se ocupa de regular los principios especiales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Uno de tales principios es el de la “libre escogencia”, en virtud del cual se permite la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y prestación de los servicios de salud1, y se asegura a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios de salud, de acuerdo con las condiciones de oferta de servicios; con lo cual, a través de dicho principio se garantiza el derecho de los afiliados al SGSSS de elegir 1 Mediante sentencia C-663 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible esta norma y el artículo 156 de la misma ley, excepción hecha de la expresión “y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional", incluidas en el literal m) de éste último artículo. libremente la entidad que estará a cargo de atender sus requerimientos en salud. Con el fin de hacer efectivo el derecho de los usuarios a la “libre escogencia”, el mismo artículo 153 prevé sanciones en caso de su incumplimiento, remitiendo al régimen sancionatorio al que hace expresa referencia el artículo 230 de la misma Ley 100 de 19932. Cabe destacar que éste derecho de “libre escogencia” constituye también una característica básica del Régimen General de Seguridad Social en Salud. En efecto, el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, al hacer referencia a las

características que informan el servicio de salud, establece en su literal g) que: “Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.” Sobre ese particular, resulta importante destacar que el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, previsto de manera específica en los artículos 48 y 49 de la Carta, comprende no solo el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que además se proyecta sobre las garantías de permanencia y traslado de sus afiliados dentro del sistema. Ello explica por 2Artículo 230 de la Ley 100 de 1993. “Régimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía. “El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: “1. Petición de la Entidad Promotora de Salud. “2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el

otorgamiento de la autorización. “3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización. “4. Cuando la entidad ejecute practicas de selección adversa. “5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio. “PARAGRAFO 1. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema. “PARAGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.” qué el derecho a la “libre escogencia”, al cual se hizo expresa referencia, constituye un principio fundante del Sistema de Seguridad Social en Salud y a su vez una característica básica del mismo (Ley 100 de 1993, arts. 153 y 156). Siguiendo el principio general según el cual dentro de un Estado de derecho los derechos y garantías no tienen un carácter absoluto, el derecho a la “libre escogencia” ha sido objeto de una regulación jurídica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse en forma razonable. Así, el artículo 14 del Decreto 1485 de 19943 regula el derecho a la “libre escogencia”, disponiendo inicialmente que las entidades

promotoras de salud están obligadas a la prestación del Plan Obligatorio de Salud a todas las personas que deseen afiliarse y que paguen la cotización o reciban el subsidio correspondiente, reiterando de igual forma, que los afiliados tienen el derecho a escoger libremente entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio. Dentro de ese contexto, la norma citada establece dos condicionamientos al derecho de “libre escogencia”. En primer lugar, el numeral cuarto (4°) dispone que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán hacer uso de su derecho a la “libre escogencia” una vez por año, término que se contará a partir de la fecha su de vinculación al SGSSS4. En segundo lugar, en su numeral noveno (9°) impone otra limitación al derecho de “libre escogencia”, consistente en la obligación de permanecer cómo mínimo dos (2) años en una misma entidad promotora de salud, cuando esta siendo objeto de un tratamiento catalogado como de alto costo, término que empezará a contarse “después de culminado el tratamiento en la respectiva entidad promotora de salud”. 3 La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de marzo de 2003, negó las pretensiones de la demanda de nulidad radicada bajo el No. 7933, interpuesta en contra del 14 del Decreto 1485 de 1994. 4 Artículo 14 del Decreto 1485 de 1994. Dicha norma señala lo siguiente: “Art. 14.- Régimen general de la libre escogencia. El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas:

“1. Obligación de afiliación. (...). “2. Configuración familiar de la afiliación. (...). “3. Garantía de atención. (...). “4. Libre escogencia de entidades promotoras de salud. Se entenderá como derecho a la libre escogencia, de acuerdo con la ley, la facultad que tiene un afiliado de escoger

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