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CC - T011-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T011-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

I. Sentencia T-011/11

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de la protección establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 denominada retén social ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Reiteración jurisprudencial sobre criterios y subreglas aplicables en materia de retén social

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Se encuentra cumplido el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se demostró condición de prepensionado 1.1.1.1. 1.1.1.2. Referencia: expediente T-2726419 Acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Guillermo Rosero Echeverry contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI – EICE – ESP.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados en los asuntos de la referencia, en la acción de tutela promovida por el señor Andrés Guillermo Rosero Echeverry contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI – EICE

– ESP. Expediente T-2726419 2 La Acción de Tutela de la referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido el 07 de Septiembre de

2010. En el mismo Auto, la Sala decidió acumular el presente proceso con el expediente T-2727172 por considerar que presentaban unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.

Sin embargo, analizado el expediente, encontró la Sala de Revisión que los procesos debían ser desacumulados, pues las circunstancias fácticas que motivan la interposición de la acción de tutela configuran un problema jurídico particular que exige que el fallo se produzca por separado.

I. ANTECEDENTES Andrés Guillermo Rosero Echeverry interpone acción de tutela en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI – EICE – ESP (en adelante EMCALI), por considerar que esta entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida y el trabajo, al mínimo vital, y a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, al haberlo declarado insubsistente sin tener en cuenta que, en su concepto, era beneficiario de la protección denominada retén social, establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

1. Hechos 1.1. Andrés Guillermo Rosero Echeverry trabajó en el Departamento de Planeación Municipal de Cali desde el 28 de diciembre de 1987 hasta el 31 de octubre de 1990. Con posterioridad se desempeñó en el cargo de Jefe de

Departamento en EMCALI, desde el 31 de octubre de 1990 hasta el 26 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue declarada la insubsistencia de su nombramiento. 1.2. Afirmó el accionante que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad y un tiempo de servicio en el sector público de 21 años y 8 meses, lo que le permite acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en la Ley 33 de 1985, por lo que el 25 de noviembre de 2009 presentó un derecho de petición ante la empresa demandada solicitándole el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. En respuesta a esta solicitud, el 16 de diciembre EMCALI negó la petición argumentando que a quien corresponde dicho reconocimiento es al Instituto de Seguros Sociales. 1.3. Manifiesta que estuvo vinculado al sistema de seguridad social en pensiones, inicialmente al Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de diciembre de 1987 y, a partir de 12 de septiembre de 1997, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el Fondo de Pensiones Colpatria hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Expediente T-2726419 3 1.4. Frente a esta última entidad, el accionante elevó solicitud de traslado al régimen de prima media, la cual fue negada mediante comunicación del 27 de mayo de 2009 bajo el argumento de que la solicitud de traslado debía ser radicada por el Instituto de Seguros Sociales. Adicionalmente, la Administradora de Fondos de Pensiones informó que en la historia laboral del

afiliado no se acreditó que tuviera 15 o más años de servicio cotizados en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que consideró necesario para autorizar el traslado de régimen pensional teniendo en cuenta que al trabajador le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.1 1.5. Afirma que no ha podido acceder a su derecho por la negativa del fondo de pensiones de autorizar el traslado de régimen, obligándolo a cotizar durante 7 años más para poder pensionarse lo que, según él, agrava su situación pues además de estar desempleado, es cabeza de familia teniendo la obligación de responder por los estudios de su hija2 y por la manutención de su padre que tiene 90 años. 1.6. Para el tutelante su situación se encuadra dentro de la protección constitucional a que tienen derecho los prepensionados, que se extiende durante el término de liquidación de la respectiva empresa y hasta tanto se extinga su personalidad jurídica conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 970 de 2002.3 Afirmó que al ser desconocida esta garantía y teniendo en cuenta su compleja situación, se le está causando un perjuicio irremediable, que amerita tomar medidas urgentes e impostergables.

2. Respuesta de la entidad demandada La Gerente de Gestión Humana y Administrativa de la entidad demandada intervino en el proceso para solicitar que se declarara la improcedencia de la tutela, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, porque teniendo en cuenta que el accionante era un empleado de libre nombramiento y remoción,

1 En los folios 28 y 29 del cuaderno No. 1, obra copia de la comunicación identificada con radicado EAO 784417, mediante la cual la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte le responde el derecho de petición radicado por el tutelante el 11 de mayo de 2009. 2 A folio 19 obra certificación de que el tutelante canceló $4.095.000 por concepto de matricula de su hija en el programa de ingeniería multimedia diurno en la Universidad Autónoma de Occidente de Cali. 3 En el expediente se aportó copia de las Resoluciones Nos. 002536 del 3 de abril de 2000 y 000141 del 23 de enero de 2003, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En la primera de ellas se ordena la toma de posesión de EMCALI para administrar los negocios, bienes y haberes de la Empresa, y en la segunda se modifica la modalidad de toma de posesión para administrar por la toma de posesión con fines liquidatorios. Expediente T-2726419 4 la declaración de insubsistencia es una de las razones legales para dar por terminada su vinculación con la empresa; (ii) en segundo lugar, afirma el representante de la entidad, que la tutela no es procedente para solicitar el reintegro laboral y que así lo ha declarado la Corte Constitucional, haciendo referencia a uno de sus pronunciamientos; (iii) por otra parte, en relación con el reconocimiento de la pensión del accionante, sostuvo que las normas que definían derechos pensionales a cargo de entidades públicas, con anterioridad

a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, establecieron una serie de condiciones que no se cumplen en el presente caso. En este contexto, hizo referencia al Decreto 2527 de 2000 y citó parcialmente el artículo 1º.4

3. Sentencias de tutela que se revisan 3.1. El 8 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Control de Garantías resolvió negar el amparo solicitado argumentando que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa.

Por otra parte, para el Juez de instancia el accionante no se encontraba dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que en principio no podía solicitar el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media conforme lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Afirmó también que en esta ocasión tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues respecto de la respuesta del fondo de pensiones que le negaba el traslado de régimen, pasaron 10 meses aproximadamente hasta la interposición de la tutela y en relación con la declaratoria de insubsistencia transcurrieron más de 4 meses. Finalmente, en relación con la protección que reclama como prepensionado, se consideró en el fallo que dicha protección no le aplica al señor Rosero Echeverry, ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 790 de 2002, denegando el amparo solicitado. 4 El artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 establece: “Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que

reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.” Expediente T-2726419 5 3.2. Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó a través de su

apoderado, haciendo alusión al hecho que al momento de ser declarada la insubsistencia de su nombramiento había laborado en la empresa durante 21 años y 8 meses. En cuanto a la inmediatez, considera que no debe tomarse para el computo de tal tiempo, el 27 de mayo de 2009, fecha en que el BBVA le respondió negativamente su derecho de petición, a propósito de su traslado, pues en realidad el origen de la acción de tutela no es esa negativa, sino la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, lo que ocurrió el 26 de noviembre de 2009. Agrega que la protección reforzada a la que tiene derecho por estar próximo a pensionarse, respecto al término de 3 años contados a partir de la fecha de promulgación de la Ley 790 de 2002, se prolongó con la expedición de la Ley 812 de 2003 a todo el plan de renovación de la administración pública. Agrega que la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reintegro de los servidores públicos a los cargos de los cuales han sido desvinculados, cuando se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en este caso el derecho al mínimo vital, pues no cuenta con ningún recurso económico que le permita seguir supliendo sus necesidades básicas, las de su familia y su anciano padre. En escrito posterior,5 el accionante se refirió a la fecha en que fue declarado insubsistente y anexó un fallo de tutela con similares supuestos fácticos, en el cual se otorgó el amparo, que solicitó fuera tenido en cuenta al momento de

decidir. Reiteró que debía considerarse su situación económica y las responsabilidades familiares a su cargo. 3.3. El 1º de junio de 2010, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió confirmar el fallo proferido en primera instancia porque consideró que el empleo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto, la entidad accionada podía declarar la insubsistencia del cargo de manera discrecional. Respecto de la solicitud de reconocimiento de la calidad de trabajador prepensionado, sostuvo en el fallo que el trabajador no tenía una clara expectativa de pensionarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de su desvinculación, ya que, por un lado, no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma el tutelante tenía 39 años de edad6 y de acuerdo con la información suministrada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, no contaba con el tiempo de cotización requerido para acceder al beneficio. 5 Folios 225 y 226 del cuaderno principal. En adelante los folios a que se haga referencia harán parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario. 6En el folio 20, obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Andrés Guillermo Rosero Echeverry, en la que consta que nació el 12 de junio de 1954. Expediente T-2726419 6 Adicionalmente, señaló que en el expediente no se tienen los elementos de

juicio necesarios para establecer cual era el régimen pensional aplicable al trabajador.

II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. 1.1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. Andrés Guillermo Rosero Echeverry pretende que se ordene su reintegro a las Empresas Municipales de Cali EMCALI – EICE – ESP, pues considera que dicha entidad vulneró, entre otros, sus derechos a la seguridad social y al trabajo al declararlo insubsistente faltándole menos de tres (3) años para adquirir el derecho a la pensión de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. El actor considera que tiene derecho a esa protección porque, en su concepto, cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Por su parte, la entidad demandada pretende que se respete la decisión de la administración, por considerar que no vulneró derecho alguno al haber declarado insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Agrega que si el accionante considera que cumple con los requisitos para acceder a la pensión, debe iniciar el trámite correspondiente ante la

administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado. 2.3. De conformidad con lo expuesto, el caso le plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un empleador público (Empresas Municipales de Cali EMCALI – EICE – ESP) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un servidor público (Andrés Guillermo Rosero Echeverri), al declararlo insubsistente sin tener en cuenta que, en concepto del trabajador, este se encontraba dentro del retén social porque le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión de vejez, régimen pensional que también en su concepto le era aplicable por considerar que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Expediente T-2726419 7 2.4. Antes de abordar la resolución del anterior problema jurídico, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela para reconocer la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 denominada retén social y verificará el cumplimiento del requisito de la inmediatez en el caso concreto. En segundo lugar, hará una breve síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección especial de los prepensionados dentro de los procesos de reestructuración administrativa de entidades públicas, posteriormente, hará una síntesis de la jurisprudencia relativa al traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida para los beneficiarios del régimen de transición y, finalmente, dará solución al problema jurídico planteado.

3. Procedencia de la acción de tutela para reconocer la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 denominada retén social La Sala de Revisión encuentra que el señor Andrés Guillermo Rosero Echeverry interpuso la acción de tutela solicitando que se amparara su derecho a la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 denominada retén social, en el que se establecía que los servidores públicos que cumplieran los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la mencionada ley, no podrían ser retirados del servicio en ejecución del programa de renovación de la administración pública, que para dicho momento estaba adelantando el Gobierno Nacional.7

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las madres o padres cabezas de familia, los discapacitados o las personas próximas a pensionarse, pueden acudir a la acción de tutela para que se les reconozca su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivado de la protección especial denominada retén social. Así, en la sentencia SU-389 de 2005, esta Corporación indicó que “[l]a jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de entablar acción de tutela para solicitar la aplicación del retén social, cuando éste beneficio ha sido desconocido injustificadamente por la administración pública al retirar del servicio a personas que son destinatarias de tal beneficio”.8 7 Ley 790 de 2002, artículo 12. “Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el

Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” 8 Sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería, AV. Jaime Araújo Rentería). En esta sentencia la Corte Constitucional estudió la solicitud de amparo presentada por varias madres y padres cabezas de familia, que habían sido desvinculados dentro del proceso de liquidación de Telecom. La Corte consideró que en los casos de solicitud de protección del derecho al retén social, tanto las madres o padres cabeza de familia, como los prepensionados, podía acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho a la Expediente T-2726419 8 En el mismo sentido, y haciendo referencia específica a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, la Corte Constitucional indicó que, “la mencionada acción es procedente porque ningún mecanismo tiene mayor idoneidad que la tutela para proteger a personas que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad, pues asegura un rápido y efectivo amparo de los derechos fundamentales antes de que sea liquidada la entidad”.9 Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que el señor Andrés Guillermo Rosero Echeverry interpuso la acción de tutela solicitando la

protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada del retén social, la Sala de Revisión considera que la presente acción de tutela es procedente y, en consecuencia, entrará a estudiar si el caso cumple con los requisitos jurisprudenciales para que se le reconozca el derecho invocado.

4. Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en la caso concreto La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que, en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso.

Este tema fue desarrollado en la sentencia SU-961 de 1999,10 en la cual esta Corporación consideró que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, lo cual implica que el juez de tutela no puede rechazar la acción bajo el argumento del paso del tiempo y debe entrar a estudiar el fondo del asunto, pero no determina el sentido del fallo, el cual puede o no estar determinado por el momento en el cual se interponga la acción. Textualmente dijo: “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. estabilidad laboral reforzada dentro del retén social. 9 Sentencia T-261 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esta sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una extrabajadora de la

ESE Policarpa Salavarrieta, quien solicitó el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de prepensionada. En esa ocasión, la Corte consideró que la acción de tutela era procedente para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante, pero declaró la improcedencia de la acción porque no cumplió con el requisito de la inmediatez ya que la acción de tutela fue interpuesta luego de que transcurrieron cerca de 2 años, desde que se ordenó la liquidación de la entidad accionada. 10MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T-2726419 9 Todo fallo está determinad[o] por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos

fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.11 Así, la Corte ha interpretado que debe existir razonabilidad en el término transcurrido entre el momento en que se interpuso la acción de tutela y el momento en que se configura la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, en el caso en estudio el juez de primera instancia estimó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez, ya que fue interpuesta luego de haber transcurrido cerca de 4 meses desde que se declaró la insubsistencia del nombramiento del actor y, aproximadamente 11 meses desde de que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías negó la solicitud de traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, plazos que consideró irrazonables. 11 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudia dos acciones de tutela interpuestas por igual número de aspirantes a Magistrados de Tribunal, quienes obtuvieron los puntajes más altos dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, pero que no fueron nombrados porque la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a personas que se encontraban por debajo de ellos en las listas de elegibles. En esta sentencia la Corte consideró que a pesar de la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en casos similares, en los casos en estudio, la acción de tutela era improcedente porque uno de los actores había instaurado la acción de tutela dos (2) años y nueve (9) meses después de ocurrida la elección, y el otro actor la había instaurado dos (2) años y once (11) meses después.

Expediente T-2726419 10 Siendo la pretensión principal del actor la solicitud de reintegro porque le faltaban menos de tres años para tener derecho a su pensión y, por lo tanto gozaba de protección reforzada, la fecha que debe tomarse para estudiar si la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable debe ser aquella en la que la entidad accionada profirió el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del tutelante y este le fue comunicado, lo que ocurrió el 27 de noviembre de 2009.12 En este caso, la Sala de Revisión considera que el término de 4 meses para solicitar el amparo de los derechos por parte del tutelante no puede ser considerado irrazonable, ya que, en otros casos similares en los que se solicita el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada derivado del retén social, la Corte ha considerado que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. Al respecto, se puede revisar la sentencia T-194 de 2010,13 en la cual la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona próxima a pensionarse, la cual fue presentada cerca de 10 meses luego de que se notificó el acto administrativo que ordenó la desvinculación de la tutelante. En esta sentencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela cumplía con el requisito de la inmediatez “por cuanto se probó la persistencia en la afectación fundamental de los derechos referenciados”.14 Igualmente, en la sentencia T-862 de 2009, la Corte Constitucional estudió una

acción de tutela interpuesta por una persona que había cumplido los requisitos para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez luego de haber transcurrido cerca de 4 meses desde que fue desvinculada de su cargo. En esa oportunidad la Corte consideró que “[f]rente al requisito de inmediatez, resulta claro para la Sala que éste se cumple, toda vez que su despido se produjo el 24 de noviembre de 2008 y la acción de tutela es presentada por la demandante el 17 de marzo de 2009, queda entonces probado que se cumple con esta exigencia, por la tanto se determina que se debe realizar un estudio de fondo”.15 En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso dentro de un término que en otras oportunidades se ha considerado razonable. 12 En el folio 1 del cuaderno No. 1, se evidencia que la acción de tutela fue instaurada el 23 de marzo de 2010 y en el folio 10 del cuaderno No. 1, obra copia de la Resolución No. 001491 del 26 de noviembre de 2009, mediante la cual EMCALI declara la insubsistencia del nombramiento del señor Andrés Guillermo Rosero Echeverry, decisión que le fue comunicada al actor el día 27 de noviembre de 2009, con fundamento en lo manifestado por el apoderado del tutelante en el hecho 2 del escrito de tutela. (folio 1 del cuaderno No. 1). 13 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T-194 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Sentencia T-862 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

Expediente T-2726419 11

5. Reiteración de jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores próximos a pensionarse Como ya se indicó, en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 el legislador nacional estableció una protección especial denominada retén social, según la cual los servidores públicos que cumplieran los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la mencionada ley, no podrían ser retirados del servicio en ejecución del programa de renovación de la administración pública, que para dicho momento estaba adelantando el Gobierno Nacional.16

Posteriormente, mediante la expedición de la Ley 812 de 2003, “[p]or la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, se estableció el 31 de enero de 2004 como límite temporal a la vigencia de los beneficios del retén social.17 Sin embargo, en la sentencia C991 de 200418 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte de la norma mencionada en la que se establecía que la protección del retén social se prolongaría hasta la fecha en mención, porque desconocía el mandato de progresividad en el desarrollo de los derechos sociales, teniendo en cuenta que dicho límite temporal no acarreaba un beneficio tal que justificara la afectación de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, en la sentencia C-795 de 2009 la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del inciso final del artículo 8 de la Ley 1105 de 2006, “[p]or

medio de la cual se modifica el Decreto – Ley 254 de

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