CC - T011-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T011-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-011/14
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Casos en que ha sido denegado su reconocimiento por no haberse cumplido con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al deceso ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance y contenido El principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales, permite al juez constitucional inaplicar una norma que ha entrado en vigencia en consideración que para el caso concreto es más favorable la norma derogada, y la imperiosidad en la solicitud del accionante requiere que esta última sea aplicada para evitar un desmedro en las condiciones de vida. Frente a la aplicación del principio de progresividad sobre el derecho de pensión, y en especial sobre la pensión de sobrevivientes, se ha reconocido que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 introdujo una medida regresiva al establecer el requisito de las cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso del de cujus. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS COLPENSIONES reconocer y pagar pensión de sobrevivientes con los ingresos dejados de percibir desde el momento en que se configuró el derecho
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a
Colfondos reconocer pensión de sobrevivientes con los ingresos dejados de percibir desde el momento en que se configuró el derecho
Referencia: expedientes T-3.982.099 y T4.054.130.
Acción de Tutela instaurada por Adolfo León Acuña Oviedo, apoderado judicial de María Wbenceslada Loaiza, contra ISS Pensiones, e Ismael Morales Correa, 2 apoderado judicial de María de Jesús Fuentes de Romero, contra COLFONDOS S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del cuatro (04) de junio de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, que confirmó la Sentencia de primera instancia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de abril de 2013, que negó el amparo constitucional solicitado. Asimismo, de la Sentencia del doce (12) de junio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Montería, Córdoba, que confirmó la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, Córdoba, que negó el amparo constitucional del derecho a la seguridad social, invocado por el apoderado judicial de la señora María de Jesús Fuentes contra COLFONDOS S.A. Los expedientes T-3.982.099 y T-4.054.130 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
3 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. EXPEDIENTE T3.982.099 1.2. SOLICITUD El señor Adolfo León Acuña Oviedo, en calidad de apoderado judicial la señora María Wbenceslada Loaiza, solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su mandante al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, reclama la revocatoria de las decisiones de instancia que denegaron el amparo solicitado. 1.2.1. Hechos
1.2.1.1. El apoderado de la accionante manifiesta que su representada y el señor Oscar Mina Ramos (q.e.p.d.) iniciaron como compañeros permanentes una vida marital con vocación de permanencia y socorro mutuo desde el año 1953, la cual perduró hasta la muerte de señor Mina Ramos el día 15 de octubre de 2005. 1.2.1.2. Asimismo, afirma que su compañero fallecido fue afiliado al ISS en calidad de trabajador dependiente desde febrero de 1969, tiempo a partir del cual cotizó un total de 456 semanas hasta el momento de su deceso el 15 de octubre de 2005. En este tiempo cotizó 47 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento. 1.2.1.3. A raíz de lo anterior, el día 17 de febrero de 2006, la accionante solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Mina Ramos, la cual fue resuelta mediante Resolución 004250 de 2007, que negó la prestación en reclamo. 1.2.1.4.Esta circunstancia conllevó a la accionante a iniciar proceso ordinario laboral el día 30 de noviembre de 2010 en contra del ISS, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el compañero fallecido, bajo el entendido que se debió aplicar la disposición contemplada en la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y subsidiariamente, el precepto consagrado en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
1.2.1.5. En fallo de primera instancia, proveído el día 29 de julio de 2011, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, Valle del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003 y en base a ésta el compañero fallecido no había alcanzado a cotizar las 50 semanas en los últimos 3 4 años que requiere la norma. 1.2.1.6. Ante esta decisión la accionante interpuso recurso de apelación, el cual, fue avocado y resuelto por la Sala Primera Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Santiago de Cali, el día 6 de diciembre de 2012, que confirmó en todas sus partes la decisión del a quo. 1.2.1.7. Estos hechos generaron que la señora María Wbenceslada Loaiza interpusiera acción de tutela el día 22 de marzo de 2013, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. 1.2.2. Argumentos jurídicos de la tutela 1.2.2.1. El apoderado de la accionante arguye la procedencia de la acción de tutela en forma transitoria frente al caso expuesto, debido a que se cumple con el requisito de inmediatez y relevancia constitucional. Además, alega que a pesar de no haber agotado el recurso de casación, su poderdante cuenta con la edad de 76 años y carece de empleo para su sostenimiento, lo que sitúa a la supérstite frente a un perjuicio irremediable.
1.2.2.2. Igualmente, sostiene que los fallos controvertidos incurrieron en un defecto material o sustantivo, en cuanto debieron aplicar los artículos 6º, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el derecho pensional del causante adquirió vida jurídica con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2.2.3. En este mismo sentido, aduce que los fallos desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual establece la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que los beneficiarios del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes1. 1.2.2.4. Asimismo, asegura que los fallos desconocen la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por la que se reconoció la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en aquellos casos en los que el cotizante haya satisfecho el mínimo de cotizaciones antes del 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 19932. 1.2.2.5. Sobre esta misma línea de razonamiento, asiente en la existencia de una violación directa a la Constitución Nacional, especialmente por desconocer el principio de progresividad en materia de seguridad social y además, por cuanto no se estimó el deber del Estado en 1 Sentencia T-563 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 21639, 15 de junio de 2004. 5 proteger a personas de la tercera edad. 1.2.2.6. Por último, el apoderado de la accionante indica que su mandante se encuentra en una condición de especial vulnerabilidad, toda vez que cuenta con 76 años de edad, depende de la colaboración de sus vecinos para subsistir y no cuenta con cobertura en seguridad social. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Recibida la solicitud de amparo, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ordenó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, para que remitieran copia de actuación surtida en el interior del proceso. 1.3.2. Igualmente, ordenó notificar del auto de admisión a la demandada junto al Instituto de Seguro Social –COLPENSIONESpara que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, al no presentarse respuesta alguna por parte de las requeridas, prosiguió la Sala a dictar fallo de primera instancia. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia proferida el diez (10) de abril de 2013, La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en consideración a que no se agotó en su totalidad el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la actora aún contaba
con el recurso extraordinario de casación para obtener la garantía de su derecho. 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación en el cual sostuvo los siguientes argumentos: 1.4.2.1. El motivo de la inconformidad del impugnante, se centró principalmente en el desconocimiento que tuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición de la accionante como adulto mayor, toda vez que un procedimiento de casación laboral representaría un trámite inadecuado e ineficiente frente a la condición apremiante de la actora, a lo que se suma la gran congestión que viven los despachos de la Sala de Casación Laboral en estas materias. 6 1.4.2.2. Igualmente, reforzó sus argumentos al citar las sentencias T-100 de 20103, T-456 de 19944, T-295 de 19995 y T-849 de 20096, en las cuales sostuvo que la Corte Constitucional desarrolló una línea jurisprudencial en torno a la seguridad social del adulto mayor y la tesis de vida probable, la cual resulta ser un factor determinante cuando se trate de tomar una pronta decisión en relación con la pensión de sobrevivientes. 1.5. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El día cuatro (4) de junio de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, profirió fallo de segunda instancia en el cual decidió confirmar la sentencia del a quo por las mismas razones expuestas por la Sala Laboral, al considerar que la
accionante no había cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ya que debía agotar previamente el recurso de casación en la instancia ordinaria. 1.6. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.6.1. Poder especial original a favor del abogado Adolfo León Acuña Oviedo (cuaderno 1, Fl. 2). 1.6.2. Copia de poder especial a favor del abogado Hilberson Córdoba Velásquez para iniciar y llevar a cabo proceso ordinario laboral (cuaderno 1, Fl. 3). 1.6.3. Copia de demanda ordinaria laboral de primera instancia (cuaderno 1, Fl. 4 y 5). 1.6.4. Copia Registro Civil de Defunción del señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 1, Fl. 7). 1.6.5. Copia de reporte sobre períodos de afiliación al Régimen de Pensiones del señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 1, Fls. 8 y 9). 1.6.6. Copia de la liquidación de indemnización de sobrevivientes a favor de la señora María Wbenceslada Loaiza (cuaderno 1, Fls. 10 y 11). 1.6.7. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Wbenceslada 3 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7
Loaiza (cuaderno 1, Fl. 12). 1.6.8. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 1, Fl. 13). 1.6.9. Copia de la Resolución No. 004250 de 2007 por la cual se resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes (cuaderno 1, Fl. 14). 1.6.10. Copia de la relación de jurisprudencia constitucional aplicable al caso, presentada por el abogado Hilberson Córdoba Velásquez (cuaderno 2, Fls8 – 10). 1.6.11. Copia del acta sobre Audiencia de Juzgamiento No. 650 proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali (cuaderno 1, Fls. 16 – 22). 1.6.12. Copia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hilberson Córdoba Velásquez en proceso ordinario laboral de primera instancia (cuaderno 1, Fls. 24 – 26). 1.6.13. Copia de la sentencia de segunda instancia en proceso ordinario laboral, proferida por el Tribunal Superior de Cali en su Sala de Descongestión Laboral (cuaderno 1, Fls. 28 – 34). 1.6.14. Copia de la declaración juramentada del señor Hilberson Córdoba Velásquez sobre las condiciones de vida en las que se encuentra la accionante (cuaderno 1, Fl. 35). 1.6.15. Copia de poder especial conferido por la accionante a favor del abogado Adolfo León Acuña Oviedo para iniciar y llevar a cabo
acción de tutela (cuaderno 1, Fl. 43). 1.6.16. Copia de la relación de novedades de Autoliquidación de Aportes Mensuales a pensión del señor Óscar Mina Ramos (cuaderno 2, Fl. 3). 1.6.17. Copia del poder especial conferido por el ISS a la señora Rocío Montoya Giraldo (cuaderno 2, Fl. 24). 1.6.18. Copia del Acta de Posesión de la señora Beatriz Otero Castro como Gerente del ISS (cuaderno 2, Fl. 25). 1.6.19. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Beatriz Otero Castro, Gerente del ISS (cuaderno 2, Fl. 26). 1.6.20. Copia de la Resolución No. 0631 de 2003, por la cual se delegan algunas funciones de ordenación del gasto (cuaderno 2, Fl. 27). 8 1.6.21. Copia de acta de Audiencia No. 293, por la cual se tomó el testimonio de los señores Héctor Fabio Londoño Sánchez y Fernando Triviño Rojas (cuaderno 2, Fls. 35 – 37). 1.6.22. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) emitida por el ISS (cuaderno 2, Fls. 42 - 45). 1.6.23. Copia sobre derecho de petición presentado por la accionante al ISS en el que solicita revisar nuevamente el expediente laboral de su compañero fallecido (cuaderno 2, Fls. 85 y 86).
1.6.24. Copia de certificación expedida por Albeiro de Jesús Castaño donde deja constancia de la vinculación laboral del señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 89). 1.6.25. Copia del formulario de vinculación al sistema general de pensiones del señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 90 - 92). 1.6.26. Copia de manifestación bajo gravedad de juramento de la accionante ante el ISS (cuaderno 2, Fl. 107 y 108). 1.6.27. Copia de certificado expedido por el señor Albeiro de Jesús Castaño donde consta la entrega de las liquidaciones sociales a la señora María Josefina Mina, hija de Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 110). 1.6.28. Copia de la declaración extraproceso del señor Arnulfo Mina Ramos, hermano del causante Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 110). 1.6.29. Copia de la descripción del proceso de convivencia de la señora María Wbenceslada Loaiza con el causante Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 112). 1.6.30. Copia de declaración juramentada rendida ante notario por parte de la señora María Wbenceslada Loaiza (cuaderno 2, Fls. 129 y 130). 1.6.31. Copia de declaración de estado civil y convivencia por parte de la
señora María Wbenceslada Loaiza (cuaderno 2, Fl. 131). 1.6.32. Copia de formato solicitud de pensión por muerte diligenciado por la señora María Wbenceslada Loaiza (cuaderno 2, Fl. 132). 1.6.33. Copia del formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones, diligenciado por el señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 137). 9 1.6.34. Copia de la Resolución No. 16957 de 2005, que negó la pensión de vejez del señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 148). 1.7. EXPEDIENTE T4.054.130 1.7.1. Solicitud El señor Ismael Morales Correa, en calidad de apoderado judicial de la señora María de Jesús Fuentes de Romero, reclama al juez de tutela el amparo transitorio de los derechos fundamentales de su poderdante a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. En consecuencia, solicita que se ordene a COLFONDOS S.A. reconocer la pensión de sobreviviente de la señora María de Jesús Fuentes de Romero, y a su vez, ordenar a la accionada cobrar a COLPENSIONES los aportes de la señora Neila Rosa Romero Fuentes, hija de la peticionaria. 1.7.2. Hechos 1.7.2.1. Declara el apoderado de la accionante, que la señora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.), hija de su poderdante, laboró por más de 24
años en el Hospital San José, de San Bernardo del Viento, Córdoba, como Auxiliar de Servicios Generales, entre los periodos comprendidos del 15 de octubre de 1987 hasta el día 02 de agosto de 2012. 1.7.2.2. Además, agrega que la señora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.), cotizó sus aportes en la extinta Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba, en los períodos comprendidos entre el 15 de octubre de 1987 hasta febrero de 1996; y a COLFONDOS S.A., a partir del mes de marzo de 1996 hasta la fecha de su muerte. 1.7.2.3. En este sentido, expresa que la causante se encontraba afiliada a COLFONDOS S.A., pero la ESEHospital de San Bernardo del Viento enviaba los aportes al ISS (COLPENSIONES) desde septiembre de 2001. 1.7.2.4. De igual forma, manifiesta que la causante Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.), en vida solicitó insatisfactoriamente la pensión de vejez ante COLFONDOS S.A., toda vez que la entidad alegó la existencia inconsistencias en unos formatos. 1.7.2.5. A raíz de esta situación, la ESEHospital de San Bernardo del Viento, Córdoba, ofició al ISS (COLPENSIONES) para que devolviera los aportes de la señora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.) a COLFONDOS S.A. 10 1.7.2.6. Así las cosas, afirma que el día 23 de octubre de 2012, COLFONDOS
S.A. certificó que la señora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.) se encontraba afiliada en pensión a esa entidad desde septiembre de 1995. 1.7.2.7. En consecuencia, manifiesta que su poderdante presentó el día 29 de octubre de 2012, solicitud ante COLFONDOS S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor. 1.7.2.8. Sin embargo, el día 28 de diciembre de 2012, mediante oficio BP-RRI-L-13652-12-12, fue negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María de Jesús Fuentes de Romero, puesto que su hija Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.) no había cotizado pensión en los últimos 3 años. 1.7.2.9. El apoderado de la accionante alega que la pensión fue negada a pesar que la entidad tiene en su poder la información completa de los aportes en pensión de la causante, en los cuales el empleador informa que los aportes fueron girados al ISS (COLPENSIONES) y se le solicitó a ésta entidad que devolviera los aportes a COLFONDOS S.A. 1.7.2.10. En virtud de lo expuesto, el apoderado arguye que esta negativa representa una afectación a los derechos fundamentales de su mandante, toda vez que la accionante vivía y dependía económicamente de su hija Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.), quien a su vez no tuvo vida marital permanente con cónyuge o compañero, ni tuvo hijos. Además, sostiene que la accionante cuenta
con una edad superior a los 89 años, lo que la convierte en sujeto de especial protección por parte del Estado. 1.7.2.11. Estos hechos, llevaron a la actora a interponer por vía de apoderado judicial acción de tutela el día 01 de marzo de 2013. 1.7.3. Argumentos jurídicos de la tutela El apoderado de la accionante, sustentó las pretensiones de la solicitud de amparo sobre los siguientes argumentos: 1.7.3.1. En primer lugar, indica que la ESEHospital de San Bernardo, Córdoba, informó a COLFONDOS S.A. que enviaba desde septiembre de 2011 los aportes de la señora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.) al ISS, además, el mismo hospital ofició al ISS para que devolviera los aportes de la causante a COLFONDOS S.A. 1.7.3.2. Asimismo, manifiesta que el día 06 de diciembre de 2012, se le entregó a COLFONDOS S.A. las planillas de cotizaciones en pensión de la señora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.) correspondientes a 11 los años comprendidos entre 2001 a 2012, por lo que ésta entidad no podía alegar inexistencia de cotización de la causante ya que tenía conocimiento de los aportes que se habían consignado al ISS (COLPENSIONES). 1.7.3.3. En este sentido, sostiene como segundo argumento de su escrito, que en el sistema de la entidad COLFONDOS S.A. aparece la información donde dan cuenta que recibieron carta del empleador el día 11 de diciembre de 2012, en la que se informa que los aportes en PO de la
señora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.), en el tiempo comprendido entre marzo de 1996 hasta agosto 01 de 2012, fueron girados al ISS (COLPENSIONES). 1.7.3.4. Por último, la tercera razón presentada por el apoderado de la actora, se basa en la configuración de un perjuicio irremediable para la accionante, toda vez que al ser una persona de avanzada edad no le es posible iniciar un proceso ordinario laboral, el cual duraría más de dos años por la congestión que viven los despachos laborales en esta materia. 1.7.3.5. Además, aduce que la jurisprudencia constitucional otorga especial importancia a la protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, lo cual debe considerarse en el caso expuesto ya que la accionante detenta 89 años de edad, lo que la convierte en sujeto de especial protección estatal. 1.8. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, Córdoba, el día cuatro (04) de marzo de 2013, profirió auto admisorio sobre la solicitud de amparo y ordenó notificar a las entidades demandadas, a fin que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción y allegara las pruebas que consideraran pertinentes. En consecuencia, el día siete (07) de marzo de 2013, el apoderado general del COLFONDOS S.A., presentó escrito que descorrió los términos del traslado y se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda sobre las siguientes razones:
1.8.1. Primeramente, manifestó que la señora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.), no cumplió con el requisito de cobertura estipulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado fallecido ha debido cotizar cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, lo cual no se cumplió en el caso particular ya que la causante reportó cero (0) semanas cotizadas entre el 02 de agosto de 2009 y 02 de agosto de 2012. 12 1.8.2. Asimismo, señaló que en el hipotético caso de condenarse a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente pretendida por la accionante, sin vincular y condenar a la Aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., se vulneraría el derecho al debido proceso de COLFONDOS S.A., toda vez que MAPFRE S.A. es la aseguradora con la cual se contrató el seguro previsional y es la llamada a responder por la suma adicional dejada de cancelar. 1.8.3. Por último, sostuvo que la aplicación dictada por COLFONDOS S.A. en el caso expuesto, se encuentra acorde con lo establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que obedece al requisito de progresividad y no vulnera los derechos de la accionante. Por lo anteriormente esbozado, solicitó la exoneración de su defendida frente a las pretensiones de la demanda. 1.9. DECISIONES JUDICIALES 1.9.1. Decisión de primera Instancia
Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, Córdoba, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de la señora María de Jesús Fuentes de Romero, en consideración a los siguientes argumentos. 1.9.1.1. La primera razón de su decisión, encuentra sustento en la incompetencia de los jueces de tutela para entrar a decidir sobre conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para este propósito existen instancias ordinarias establecidas por el legislador, las cuales deben ser agotadas previamente para que sea procedente la acción de tutela. En consecuencia, estima que resolver de fondo el presente asunto significaría subrogar al juez la potestad que por vía legal le ha sido atribuida a la justicia ordinaria. 1.9.1.2.Como segundo y último argumento, consideró que a partir de las pruebas allegas al expediente no se evidenció vulneración alguna por parte de COLFONDOS S.A. sobre los derechos fundamentales de la actora, toda vez que ésta última no cumplió con lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 1.9.2. Impugnación 13 Dentro de la oportunidad procesal oportuna, el apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia, en base a las siguientes razones: 1.9.2.1. En primer lugar, alegó que si bien existen mecanismos en la
jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento del derecho pretendido, los mismos no son idóneos ya que la accionante cuenta con 89 años de edad y su condición especial deviene procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 1.9.2.2.Asimismo, como segunda razón expuesta, sostiene que el a quo incurrió en un yerro de valoración probatoria puesto que no es cierto que la causante haya dejado de cotizar en un fondo de pensiones, toda vez que a partir de las pruebas aportadas puede evidenciarse las cotizaciones a la extinta Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba, desde el día 15 de octubre de 1987 hasta febrero de 1996, y a COLFONDOS S.A. desde marzo de 1996 hasta la fecha del deceso. 1.9.2.3.Sobre esta misma línea argumentativa, aseguró que el usuario no debe sufrir las consecuencias de la mora del empleador al fondo de pensiones, puesto que en el caso expuesto COLFONDOS S.A. contaba con las herramientas jurídicas para obtener el pago de los valores dejados de percibir y cancelados por la ESEHospital de San Bernardo, Córdoba, al ISS (COLPENSIONES), por lo cual, la entidad demandada habría incurrido en un vía de hecho al trasladar al usuario una carga y una potestad legal que sólo tiene ella misma, en atención a que el trabajador cotizó al sistema y no al empleador. 1.9.2.4.Por último, afirmó que el a quo inadvirtió que su defendida se encuentra en estado de debilidad manifiesta, puesto que es persona de tercera edad y dependía en todas sus formas del
sustento que su hija le proporcionaba, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. 1.9.3. Decisión de segunda instancia El día doce (12) de junio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, resolvió sobre la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual decidió confirmar en todas sus partes la sentencia del a quo, por las mismas razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, es decir, negó el amparo en razón a que estimó la incompetencia del juez constitucional para resolver asuntos relacionados con prestaciones económicas; además, advirtió que no 14 existía vulneración alguna en los derechos fundamentales del accionante ya que no se llenaban los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 1.10. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.10.1. Copia auténtica de poder especial otorgado por la accionante al señor Ismael Morales Correa (cuaderno 1, Fl. 7). 1.10.2. Copia de la solicitud de pensión de sobrevivientes dirigida a COLFONDOS S.A. por parte del apoderado de la parte actora, Ismael Morales Correa (cuaderno 1, Fl. 8 y 9). 1.10.3. Copia de respuesta del Hospital San José de San Bernardo del Viento dirigida a Ismael Morales Correa, apoderado de la parte actora, donde expresan que se encuentran realizando los trámites para el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la difunta (cuaderno 1, Fl. 11). 1.10.4. Copia de certificado expedido por el Hospital San José de San Bernardo del Viento donde consta que Neila Rosa Romero Fuentes prestó sus servicios en esa entidad. Se anexan lista de factores salariales (cuaderno 1, Fl. 12). 1.10.5. Copia de certificado de información laboral de la difunta Neila Rosa Romero Fuentes. 1.10.6. Copia de certificación de salario base para liquidación y emisión de bonos pensionales de la señora Neila Rosa Romero Fuentes (cuaderno 1, Fl. 15). 1.10.7. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (cuaderno 1, Fl. 18). 1.10.8. Copia de certificado sobre registro civil de defunción de la señora Neila Rosa Romero Fuentes (cuaderno 1, Fl. 20). 1.10.9. Copia de declaración juramentada de los señores Clemencia Naar Romero y Roquelina Vargas García, en la cual manifiestan que conocen a la accionante y su condición de dependencia económica de su difunta hija (cuaderno 1, Fl. 21). 1.10.10. Copia de declaración juramentada de la accionante donde manifiest
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