CC - T011-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T011-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-011/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociación en representación de comunidades indígenas LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados Comoquiera que el objeto de la presente controversia gira en torno a la consulta previa de los pueblos indígenas, el amparo se torna procedente. En el pasado, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resguardar este bien ius fundamental. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-766 de 2015, la Corte indicó que “no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al juez de tutela emitir las órdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta”. CONSULTA PREVIA-Reiteración de jurisprudencia CONSULTA PREVIA-Función En la Sentencia T-766 de 2015, se indicó que la consulta cumple la función de (i) proteger y respetar la autodeterminación de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de vista sea escuchado por las autoridades; y (iii) propiciar la defensa de sus demás derechos, en especial, pero no exclusivamente, los
territoriales. Se trata, por lo demás, de un mecanismo básico para preservar (iv) la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social, tal como se destacó en las Sentencias SU-383 de 2003 y SU-039 de 1997. A este respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-395 de 2012, se señaló que este bien ius fundamental está “destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAFundamentos normativos CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o administrativa afecta directamente un grupo étnicamente minoritario 2 En la sentencia T-766 de 2015, reiterando jurisprudencia, se indicó que: “la afectación directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes por parte de una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales; (ii) cuando a pesar de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando, aunque se está ante una medida de carácter
general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse o bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las discrimine”. CONSULTA PREVIA-Características Entre otras, (i) debe ser adelantada por personas que representen realmente a la comunidad; (ii) debe estar antecedida de un proceso preconsultivo, en el cual es posible delimitar la forma como llevará acabo; (iii) debe ser realizada con antelación a la medida que pueda afectar directamente a la comunidad; (vi) debe tener la capacidad de generar efectos en la decisión y (v) debe partir de un enfoque diferencial, en el que se valoren los rasgos culturales que identifican a cada pueblo. Por último, si bien en algunos casos excepcionales se requiere el consentimiento informado de las comunidades, la atribución para decidir finalmente sobre el desarrollo una política estatal reside exclusivamente en las autoridades públicas, sin que por ello se entiendan autorizadas para incurrir en actos arbitrarios respecto de las resoluciones que adopten. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIAImprocedencia por cuanto no se acreditó afectación directa de comunidad indígena
Referencia: Expediente T-4.134.729
Acción de Tutela instaurada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu contra el Ministerio del Interior, con vinculación oficiosa de Ecopetrol S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada en este caso por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez1, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes El Consejo Mayor de Alaulayuu del Resguardo de la media y alta Guajira, a través de su Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu, demandó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y consulta previa. A continuación, se resumen los hechos relevantes de la causa: 1.1.1. La empresa Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol) celebró un contrato de exploración y producción de hidrocarburos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) en noviembre de 2007. Por virtud de este negocio, se otorgó al contratista el derecho de explorar un área contratada y de explotar los hidrocarburos que se descubran dentro de la misma.
El área contratada incluye una extensión total de aproximadamente 211.648 hectáreas, 3.283 metros cuadrados, ubicada dentro de las jurisdicciones de Uribia y Manaure en el Departamento de La Guajira y en aguas territoriales
del Mar Caribe. Las actividades y operaciones permitidas por el contrato son las de exploración, evaluación, desarrollo y producción, las cuales se hallan delimitadas en el contrato respecto de su alcance2. 1 Aun cuando el magistrado Alejandro Linares Cantillo también hace parte de esta Sala de Revisión, se presentó de su parte una manifestación de impedimento, la cual fue resuelta el día 26 de enero de 2018, aceptando la causal invocada, referente a que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de algunas de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Por tal razón, en Auto de la fecha en cita, se dispuso que: “ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo dentro del proceso de tutela T-4.134.729 y, en consecuencia, queda SEPARADO del conocimiento de dicho asunto”. 2 En cuanto a la exploración se define como “todos aquellos estudios, trabajos y obras que el contratista ejecuta para determinar la existencia y ubicación de hidrocarburos en el subsuelo, que incluyen pero no están limitados a métodos geofísicos, geoquímicos, geológicos, cartográficos, y en general, las actividades de prospección superficial, la perforación de pozos exploratorios y otras operaciones directamente relacionadas con la búsqueda de hidrocarburos en el subsuelo”. Por su parte, la evaluación se describe como “las operaciones (…) con el propósito de evaluar un descubrimiento, delimitar la geometría del yacimiento o yacimientos dentro de área de evaluación y determinar, entre otros, la viabilidad de extraer tales hidrocarburos en cantidad y calidad económicamente explotables y el impacto que sobre el medio ambiente y
entorno social pueda causar su explotación comercial. Tales operaciones incluyen la perforación de pozos de explotación, la adquisición de programas sísmicos de detalle, la ejecución de pruebas de producción y, en general, otras operaciones orientadas a determinar si el descubrimiento es un campo comercial y para delimitarlo”. La actividad de desarrollo comprende “la perforación, completamiento y equipamiento de pozos de desarrollo; el diseño, construcción, instalación y mantenimiento de equipos, tuberías, líneas de transferencia, tanques de almacenamiento, métodos artificiales de producción, sistemas de recuperación 4 1.1.2. Al momento en que se instauró la acción, Ecopetrol adelantaba el proyecto de exploración marina “Área de Perforación Exploratoria Marina RC9”3, denominado por la empresa APEM RC94, el cual se localiza en la zona intermedia y profunda de la plataforma continental del Departamento de La Guajira, con profundidades que van desde los 20m hasta los 1100m, con una extensión aproximada de 59.138 hectáreas. 1.1.3. Respecto del área de influencia del proyecto APEM RC9, desde el año 2010, el Ministerio del Interior realizó varias visitas de verificación, pues en sus archivos no figuraban grupos étnicos. Sin embargo, paulatinamente se fue detectando la presencia de comunidades de la etnia Wayúu. Precisamente, en certificación 24 del 1º de febrero de 2013, se reconoció que en el área de perforación exploratoria se hallaba la presencia de los pueblos Marquito, Castillo, El Chorro, Alautatu, Uyaraipa e Hichiquepo, todas pertenecientes al
Resguardo de la Alta y Media Guajira5. 1.1.4. Luego se expidió la Resolución No. 24 del 23 de mayo de 2013, en la que a partir de una solicitud realizada por Ecopetrol el día 23 de enero del año en cita, se incluyó dentro del listado de comunidades Wayúu con presencia en el área del proyecto a las siguientes etnias: Alemasain, Juluwajuna, Totopana, Islamana y Jeyusira, pertenecientes igualmente al resguardo indígena de la Alta y Media Guajira6. 1.1.5. A la par de este proceso, las comunidades indígenas de Ichien, El Sendero, Utalimana, Rosita, Waruntamana, Guainap y Jashumna, miembros del mismo resguardo previamente mencionado, conformaron la Asociación de Autoridades Tradicionales indígenas Wayúu Shipia Wayúu, la cual fue inscrita mediante Resolución No. 151 del 13 de noviembre de 2012 en el Registro de primaria y mejoradas, sistemas de trasiego, tratamiento, almacenamiento, entre otros, dentro un área de explotación en el área contratada”. Finalmente, la producción incluye “todas las operaciones y actividades (…) en relación con los procesos de extracción, recolección, tratamiento, almacenamiento y trasiego de los hidrocarburos hasta el punto de entrega, el abandono y las demás operaciones relativas a la obtención de hidrocarburos”. Cuaderno 1, folios 48 y subsiguientes. 3 RC9 significa Ronda Caribe Bloque 9, según consta en la certificación expedida por el Ministerio de Justicia
para Ecopetrol y que menciona las comunidades afectadas por el proyecto de exploración. Cuaderno 1, folio 30. 4 Cuaderno 1, folio 48. 5 Expresamente se señala lo siguiente: “PRIMERO.- (…) se identifica la presencia de las siguientes comunidades Wayúu: MARQUITO, CASTILLO, EL CHORRO, ALUATATU, UYARAIPA, e HICHIQUEPO, localizadas en jurisdicción de los municipios de Riohacha y Manaure, departamento de La Guajira, pertenecientes al RESGUARDO INDIGENA DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA, legalmente constituido mediante Resolución No. 0015 del 28 de febrero de 1984 expedida por el INCORA, en el área de influencia del proyecto ‘ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA MARINA - APEM RC9’, localizado en jurisdicción de los municipios de Riohacha y Manaure, departamento de La Guajira, y jurisdicción del mar territorial caribe colombiano (…) SEXTO.- Si posteriormente a la expedición de este acto administrativo y en todo caso durante la ejecución de las actividades del proyecto, obra o actividad que trata esta certificación, se establece o verifica que existe la presencia de otros grupos étnicos, dentro del área de influencia directa del proyecto, el interesado tendrá la obligación de informar por escrito a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y solicitar que éste inicie la consulta previa en concordancia con lo preceptuado en la normatividad vigente”. Cuaderno 1, folios 80 a 82. 6 Cuaderno 1, folio 83. En este acto administrativo también se aclaró que: “ARTÍCULO TERCERO.- Si el ejecutor del proyecto, obra o actividad llegare a identificar afectaciones directas a una o más comunidades
étnicas, antes, durante o después de la ejecución del proyecto, obra o actividad, deberá informar de inmediato a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y solicitar que ésta inicie el proceso de consulta”. 5 Asociaciones de Autoridades Tradicionales y/o Cabildos Indígenas7, por parte del Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del citado Ministerio del Interior. 1.1.6. La Asociación Wayúu Shipia Wayúu, que actua como demandante, sostiene que deriva su sustento de la pesca artesanal en el Mar Caribe del territorio colombiano, por lo que los pueblos que la integran también debe ser incluidos dentro del listado de comunidades afectadas, respecto de las cuales debe agotarse el proceso de consulta previa para llevar a cabo el proyecto en el área de perforación exploratoria APEM RC9. 1.1.7. Finalmente, la Asociación advierte que radicó el 9 de julio de 2013 un derecho de petición, en el que solicitó información del proceso de consulta previa adelantado por el Ministerio del Interior, pues –según afirma– no tiene certeza sobre el alcance del proyecto, ni sobre el impacto que genera en la fauna y flora marina de los sectores que envuelven sus zonas de pesca. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, al momento del ejercicio de la acción, el Ministerio no había dado respuesta alguna. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos relatados, la Asociación demandante solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales de petición y consulta previa. En cuanto al primero, señala que su vulneración se presenta al no recibir una respuesta oportuna por parte de la Dirección de Consulta Previa
del Ministerio del Interior, frente a la solicitud formulada 9 de julio de 2013 y reseñada en el acápite de hechos. Adicional a lo expuesto, en lo que respecta al derecho a la consulta previa, la Asociación expuso que tal procedimiento sólo se ha efectuado con pocas comunidades que no tienen claro el impacto ambiental en el territorio, aspecto que, igualmente, entra en tensión con su cosmovisión, pues el impacto del proyecto no puede ser examinado de manera parcial, sin incluir a todas las comunidades que dependen del territorio afectado, el cual es uno solo. En su opinión, la consulta debería realizarse con todas las comunidades asentadas en el área geográfica de los municipios de Manaure y Riohacha. Según se expone en la demanda, el proyecto de exploración incide negativamente en su seguridad alimentaria, pues genera impactos en la fauna y flora marina, con lo que se amenaza su supervivencia como pueblo ancestral, que depende –principalmente– de la pesca artesanal, como sustento alimentario de muchas comunidades. A lo anterior agrega que: “El pueblo Wayúu ha vivido amargas experiencias con los famosos proyectos de desarrollo, como lo ha sido El Cerrejón, que ha dejado pobreza, contaminación y que en nada ha beneficiado a la población indígena (…). Se ha perdido la base fundamental de la supervivencia, las fuentes de la economía tradicional y se ha fomentado 7 Cuaderno 1, folio 15. 6 el asistencialismo, con el argumento de las regalías que dejan los proyectos d de desarrollo”8. En consecuencia, la Asociación pide que se realice el proceso de consulta
previa incluyendo también a las comunidades que la integran, siguiendo para el efecto los postulados reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, de manera pública, amplia, transparente y de buena fe, en aras de reducir los impactos ambientales y sociales del proyecto de área de perforación exploratoria marina RC9. 1.3. Contestación de las partes demandadas La acción constitucional fue admitida el 6 de septiembre de 2013 por parte de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, quien vinculó oficiosamente a la empresa Ecopetrol S.A. 1.3.1. Contestación de Ecopetrol S.A. Ecopetrol intervino dentro del término concedido por la autoridad judicial de primera instancia para solicitar que la acción de tutela fuese declarada improcedente o, en subsidio, sea denegada. Para sustentar su primera solicitud, la empresa afirma que ha sido diligente en el proceso de identificar a las potenciales comunidades afectadas, sin que se encontrara dentro de las mismas a las que se hallan ubicadas en el resguardo de la Media y Alta Guajira, representadas por la Asociación Wayúu Shipia Wayúu. Como efecto de lo anterior, los pueblos interesados podían realizar un acercamiento directo al Ministerio del Interior o a la propia Ecopetrol, para demostrar las circunstancias por las cuales se consideran afectados y, por ende, son titulares del derecho a la consulta. En la medida en que no se adelantó ninguna gestión sobre el particular, la acción de tutela debe mantener su carácter subsidiario y, en tal sentido, improcedente respecto del caso concreto. En lo que atañe a la pretensión subsidiaria, la empresa demandada indicó que
el proyecto –que incluye la perforación de hasta cinco pozos exploratorios localizados dentro del APEM RC910– no tendrá intervenciones en áreas continentales o territorios donde se encuentran asentadas las comunidades indígenas, pues las operaciones que sean necesarias se adelantarán desde puertos ubicados en Barranquilla, Santa Marta o Cartagena y serán aprobadas por la Dirección General Marítima (DIMAR) y coordinadas con la Capitanía del Puerto de Riohacha. A pesar de lo anterior, se han expedido cinco actos administrativos por parte del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa, en los que se han certificado la presencia de comunidades de la etnia Wayúu en el área de influencia marítima del proyecto, previa realización de cuatro visitas, toda vez que algunas de ellas realizan pesca artesanal en el área a licenciar. 8 Cuaderno 1, folio 4. 9 Cuaderno 1, folio 42. 10 Las siglas significan Área de Perforación Exploratoria Marina. 7 Por tal razón, se inició a mediados del 13 de julio de 2011 el proceso de consulta previa, “cuyo objeto es garantizar la participación de las comunidades en la elaboración del estudio de impacto ambiental con el fin de identificar los posibles impactos del proyecto y las medidas para su manejo”11. Paulatinamente, el número de comunidades involucradas en el proceso ha ido aumentado, a partir de la certificación que sobre su presencia ha realizado el Ministerio del Interior. De esta manera, para diciembre de 2010 se puso de presente la existencia de 53 comunidades; para julio de 2011 se involucró a un
total de 81; para agosto de 2011 el número subió a 103; para febrero de 2013 llegó a 109 y, finalmente, para mayo de 2013, se concretó un total de 119 comunidades Wayúu. Según se afirma en el escrito de oposición a la demanda, el trámite adelantado hasta el momento se limita al desarrollo de la fase de preacuerdos, que incluye a las 119 comunidades ya mencionadas, más a un pueblo del corregimiento El Pájaro. Tan solo una vez se formalice todo el proceso de consulta, el mismo deberá protocolizarse ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. Del conjunto de las certificaciones realizadas, no se evidencia la presencia de las comunidades representadas por la Asociación en el área de influencia marítima del proyecto, ni ellas le manifestaron a la empresa su intención de participar en el proceso de consulta previa. De ocurrir lo anterior, se generaría la obligación de informar al Ministerio del Interior sobre esta nueva situación. Cabe resaltar que de los pueblos certificados, 33 realizan pesca artesanal de altura –que se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa–; mientras que el resto lleva a cabo pesca artesanal de bajura, que se efectúa a una distancia no menor de una milla náutica ni mayor de 12 millas de la costa. Para Ecopetrol es claro que el trámite realizado cumple con las exigencias que sobre la materia ha impuesto la jurisprudencia constitucional, pues no se limitó a fijar un área de influencia ex ante, sino a analizar de manera puntual, y con visitas de terreno, cuáles son las comunidades indígenas con posibles
impactos socioambientales y, por lo mismo, respecto de las cuales cabe exigir la obligación de agotar el proceso de consulta. De esta manera, se concluye que existen elementos técnicos que sustentan su proceder, involucrando a las 119 comunidades a las que debe garantizarse su derecho de participación, como pueblos que efectivamente forman parte del área de influencia del APEM RC9. 1.3.2. Contestación del Ministerio del Interior El Ministerio del Interior solicita que sea negada la acción de tutela, en primer lugar, porque el derecho de petición fue resuelto mediante comunicación del 30 de julio de 2013 y, en segundo lugar, porque no se ha vulnerado el derecho a la consulta previa, por cuanto las comunidades que fueron certificadas son 11 Cuaderno 1, folio 49. 8 aquellas que efectivamente son susceptibles de verse afectadas con la ejecución del proyecto exploratorio RC9, sin que exista evidencia de que los pueblos representados por la Asociación tengan algún impacto directo, más aún cuando se han realizado más de tres visitas de verificación de área y las propias comunidades han impulsado parte del proceso que se encuentra en la etapa preconsultiva. Finalmente se resalta que siguiendo lo establecido en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, para el otorgamiento de la licencia ambiental se requiere la realización de la consulta previa, procedimiento que se debe protocolizar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales12.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del 16 de septiembre de 2013, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca otorgó el amparo tan
sólo respecto del derecho de petición. Para el efecto, es preciso señalar que la respuesta a la demanda de tutela por parte del Ministerio del Interior se aportó al proceso con posterioridad a la decisión de instancia, por lo que al presumir la veracidad de lo alegado, se ordenó al Director de Consulta Previa dar una respuesta a la solicitud formulada el 9 de julio de 2013. En lo atinente a la consulta previa, tras señalar que la acción de tutela era procedente, argumentó que la competencia para certificar la existencia de comunidades étnicas recae el Ministerio del Interior, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1320 de 199813, por lo que al haberse agotado tal trámite a instancia de Ecopetrol, incluso con varias visitas a la zona, no cabe duda de que ninguna de las comunidades representadas por la Asociación accionante se encuentra en el área de influencia del proyecto en mención, razón suficiente para negar el amparo solicitado respecto del citado derecho a la consulta14.
III. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO 12 La norma en cita dispone que: “Artículo 76. De las comunidades indígenas y negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.” 13 “Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación
de los recursos naturales dentro de su territorio”. 14 El artículo 3 del Decreto 1320 de 1998 establece que: “Artículo 3. Identificación de comunidades indígenas y negras. Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido. // Las anteriores entidades, expedirán dicha certificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o actividad, la cual contendrá: a) Identificación del interesado: a) Fecha de la solicitud; b) Breve descripción del proyecto, obra o actividad; c) Identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompañada de un mapa que precise su localización con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss. // Parágrafo 1o. De no expedirse las certificaciones por parte de las entidades previstas en este artículo, en el término señalado, podrán iniciarse los estudios respectivos. No obstante, si durante la realización del estudio el interesado verifica la presencia de tales comunidades indígenas o negras dentro del área de influencia directa de su proyecto, obra o actividad, deberá integrarlas a los estudios correspondientes, en la forma y para los efectos previstos en este decreto e informará al Ministerio del Interior para garantizar la participación de tales comunidades en
la elaboración de los respectivos estudios. (…)”. 9 a. Copia del contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 37 de 2007. Ronda Caribe Bloque RC9. (Cuaderno 1, folios 94 a 120). b. Gráfico del Bloque RC9 y del proyecto de perforación marina APEM RC9, en el que se muestran las distancias a la costa que va de 16.4 km a 35.7 km, así como las áreas de cada uno de ellos. En la figura se presenta la ubicación del Bloque RC9, objeto del mencionado contrato (polígono rojo) y el área objeto de licenciamiento ambiental propio del proyecto APEM RC9 (polígono negro). (Cuaderno 1, folio 48)15. c. Cronología de actividades socioambientales del proyecto de perforación exploratoria marina RC9 presentado por Ecopetrol. En dicho documento se describe que, en un principio, tras revisar el Sistema de Información geográfica del INCODER, se consideró que el proyecto no se cruzaba con territorios legalmente titulados a resguardos indígenas. Sin embargo, tras llevar a cabo una visita de verificación, para el 9 de diciembre de 2010 se constató que se registraba la presencia de 53 comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto16. Tal número de pueblos aumentó luego de que se practicaran una segunda y tercera visita de verificación en los meses de julio y agosto de 201117. Desde junio de 2011 hasta finales de 2013, se observa que Ecopetrol realizó
con el apoyo del Ministerio del Interior varios reuniones de preconsulta 15 Gráfica suministrada por Ecopetrol S.A. Cuaderno 1, folio 48. 16 Se mencionan las siguientes comunidades: “Cangrejito, La Raya, Errapu, Kousepo, Sarrarapa, Nau Nau, Yotojoroin, Simalunachon, Jululatamana, Alitachon, Punta de La Vela, Manzana, Ravera, Walitsirra, Mixto Patillal, Popoya Loma, Popoya Playa, Jawaipa, Kuskat, Mayapo, Garciamana, Sirruwashi, Mapasirra, Sabanalarga, Pondore, Hurraichikat, Uriakat, Uriakat 2, Wai, Walermana, Warepo, Koushimana, Américas, Riohachamana, Parroluwain, Ampuita, Anuatakat, Chuchupa, Loma Verde, Pájaro Centro, Perrakisimana, San Tropel, Wayakasirra, Kuliruri, Kolonotsirra, Juyantira, Juluwaipa, Atchekat, Panchomana, Tawaya, Musishi, Jamchket y Maracarí”. Cuaderno 1, folio 90. 17 Para el 27 de julio de 2011 se incluyeron los siguientes pueblos: “Oloskot, Calabacito, Atunarai, Churupa, Tapuaja, Alapalen, Casure, Katnillamara, Pasha, Herirapo, Hujulekat 1, Quinewamana, Santana, Neima, Urraichirrapa, Warralakatshi, Otculekat, Montaquer, Poncherramana, Bolombolo, Jetsa, Alesapoule,
Hujulekat 2, Girrain, Walikle, Nanashitau, Tapua y Pactachon”. Cuaderno 1, folio 91. El 12 de agosto de 2011 se adicionaron estas comunidades: “Cogemana, Juruwawain, Karrarapana, Sucurapo, Murralein, Pactalia, Pirruwatamana, Buenos Aires, Buena Vista, Antomasamana, El Molino, Chibolo, Pancho, Rutkain, Karoyemana, Jujulechon, Tabarajosemana, Ciruelakar, Tolinchica, Karaisira, Jalesapouilia, Caletamana, Erchamana y Panchomana”. Cuaderno 1, folio 91. 10 con ciertas comunidades, así como de acercamiento y, posteriormente, de consulta previa. Este trámite se efectuó en distintos momentos y con disímiles comunidades. Adicional a lo expuesto, se afirma que el 28 de noviembre de 2012 se radicó ante la ANLA la solicitud de licencia ambiental, mediante la entrega del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA); procedimiento que, para agosto de 2013, todavía no había terminado. (Cuaderno 1, folios 90 a 93). d. Estudio de Impacto Ambiental realizado por Ecopetrol y contenido en seis DVD. El primer disco acopia elementos cartográficos y descriptivos del proyecto, como la ubicación, áreas de influencia directa e indirecta, comunidades y la zonificación socioeconómica. Igualmente figura la zonificación ambiental, en la que se describe las zonas de sensibilidad bajo cuatro criterios: muy alta, alta, moderada y baja. Todas coinciden con el área del proyecto. En el segundo disco se
incluyen anexos contentivos de aspectos relacionados con la consulta previa, como las actas de preconsulta con varias autoridades tradicionales, de reuniones de apertura y de encuentros donde se trataron impactos y concertaciones de medidas de manejo. En el tercer disco se halla material audiovisual de las comunidades, la zona, fauna, flora y las actividades que allí se realizan, entre ellas, la pesca artesanal. En el cuarto, quinto y sexto disco también se observa material fotográfico de reuniones celebradas. (Cuaderno 1, folio 133). e. Oficio del 1º de julio de 2011 de la coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y d
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