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CC - T012-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T012-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-012/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Garantías en el procedimiento para retirar del cargo a empleado del Inpec El Director General del INPEC debe adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa del trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda contradecir las razones por las cuales la dirección del INPEC, o la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria consideran que debe ser retirado de su cargo, (ii) la decisión acerca del retiro sea “plenamente justificada”, y (iii) el eventual retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de manera previa. DEBIDO PROCESO-Despido de trabajador con fuero del Inpec por participación en cese ilegal de actividades TRABAJADOR SINDICALIZADO-Despido sin calificación judicial por participar en cese ilegal de actividades DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento y condiciones para retirar a trabajador con fuero del Inpec La Corte expone las condiciones bajo las cuales el INPEC puede retirar por inconveniencia a un empleado aforado, en razón de que éste haya participado en un cese de actividades declarado ilegal. (i) Debe existir un procedimiento previo en el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, de tal manera que se concluya que éste participó activa o persistentemente en el cese ilegal. (ii) El retiro por inconveniencia debe ser estudiado previamente

por la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, al igual que la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades, para que el despido sea justificado en tal motivo específico. (iii) Al trabajador se le debe respetar el derecho de defensa, de tal manera que pueda ser oída su posición con respecto de las razones por las cuales será retirado y pueda rebatirlas, en especial, la razón relativa a su participación en el caso ilegal de actividades. Cuando el Director del INPEC desea retirar por inconveniencia a un trabajador aforado, debe, además de solicitar el concepto favorable de la Junta Asesora de Carrera Penitenciaria y de garantizar el derecho de defensa del trabajador, gestionar la autorización judicial pertinente ante la jurisdicción laboral, salvo cuando la ley permite específicamente que el retiro se haga sin la previa calificación judicial. VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por falta de consideración de prueba que determine retiro del trabajador

Referencia: expediente T646252

Acción de tutela instaurada por Wilson Díaz Baquero contra el Tribunal Superior de Pereira.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del veintidós de (22) de agosto de

dos mil dos (2002), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por Wilson Díaz Baquero contra el Tribunal Superior de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor Wilson Díaz Baquero se desempeñó como Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 24 de noviembre de 1994. A partir de agosto de 1999, actuó como tesorero de la junta directiva de la Asociación Sindical de Empleados del INPEC

(ASEINPEC) seccional Dosquebradas. Dicha asociación sindical cuenta con personería jurídica vigente y reconocida mediante Resolución 00449 del 22 de febrero de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Junta Directiva de la cual el actor era tesorero, fue inscrita ante el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 076 del 13 de agosto de 1999. El día 13 de enero de 2000, el trabajador participó en un cese de actividades que posteriormente fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 00461 del 15 de febrero siguiente.1 Mediante Resolución 1473 del día 16 de Mayo de 2000, previo concepto de la junta asesora del INPEC2, el Sr. Díaz Baquero fue retirado del servicio por inconveniencia, facultad prevista en el artículo 65 del Decreto Ley 407 de

1994. En contra de esta decisión, el actor instauró ante la jurisdicción laboral una acción de reintegro por fuero sindical.

2. Sentencias que resolvieron la Acción de reintegro.

2.1. En sentencia de primera instancia fechada el 11 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira absolvió al INPEC. Para el juez laboral, el proceso se limitaba en “definir si para desvincularse a Díaz Baquero era necesario que el INPEC procediera previamente a obtener autorización judicial”3. El juez primero laboral del circuito consideró que el trabajador sí contaba con garantía foral; Sin embargo determinó que existían suficientes pruebas que demostraban la participación del empleado en el cese ilegal de actividades, evento previsto en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo como una excepción a la exigencia de calificación judicial para el despido de trabajadores aforados. Por lo tanto, el juez de primera instancia concluyó que “el INPEC estaba en libertad de despedir a quienes hubieren intervenido o participado en el ilegal cese de actividades, sin que requirieran de calificación judicial para despedir a los empleados aforados por fuero sindical”4. Esta decisión fue apelada por el Sr. Díaz Baquero. 2.2. En sentencia de segunda instancia fechada el 30 de Enero de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos: 2.2.1. El Tribunal se mostró de acuerdo con el análisis fáctico llevado a cabo en primera instancia, según el cual el trabajador era un empleado público aforado que había participado en el cese ilegal de actividades. 2.2.2. Para el Tribunal Superior, el despido del Sr. Díaz Baquero no fue

consecuencia de un proceso disciplinario, sino de la aplicación del artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 de acuerdo al cual el director del INPEC podía decidir discrecionalmente el retiro por inconveniencia del trabajador. 2.2.3. En opinión del juez de segunda instancia, el derecho al debido proceso de los trabajadores desvinculados con base en la facultad de retirar por 1 Cfr folios 36, 37 y 42, 1er cuaderno del expediente. 2 Acta No 0013-1 de Abril 5 de 2000, folio 32, 1er cuaderno del expediente. 3 Cfr. folio 37, 1er cuaderno del expediente. 4 Ibíd. inconveniencia al funcionario, consiste en que se proceda con el concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria, el cual se comprobó efectuado.

3. Acción de tutela El día 23 de Julio de 2002 el actor instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Pereira, ya que consideró que la sentencia mencionada incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y vulneró sus derechos al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo y a la igualdad de trato. Los argumentos esgrimidos por el actor son los siguientes: 3.1. La sentencia del Tribunal superior no tuvo en cuenta que el acta mediante la cual la junta asesora emitió concepto favorable para su retiro por inconveniencia no se refirió a la existencia del fuero sindical, ni a su participación en el cese ilegal de actividades. 3.2. Para el Sr. Díaz Baquero, el empleador público que desvincule a un trabajador por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal,

debe ceñirse al procedimiento disciplinario establecido en el Código Disciplinario Único. El Tribunal no consideró la inexistencia de éste procedimiento en su desvinculación. 3.3. El Tribunal no verificó que el INPEC adelantara un proceso que definiera su grado de participación en el cese ilegal de actividades. 3.4. La sentencia examinada no tuvo en consideración que la Resolución del INPEC y el Acta de la Junta Asesora de Carrera Penitenciaria en las que se decidió el retiro del trabajador, guardaron silencio acerca de algún procedimiento que garantizara el derecho de defensa del trabajador, en el que se le hubiera oído en descargos. De esta forma, el Tribunal no contempló la jurisprudencia de la Corte Constitucional de acuerdo a la cual el retiro por inconveniencia debe ser antecedido por éste tipo de procedimiento.

4. Sentencia de tutela objeto de revisión El 22 de Agosto de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela instaurada por Wilson Diaz Baquero, bajo el único argumento según el cual no pueden existir tutelas contra sentencias. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto del 25 de Septiembre de 2002 para revisión, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,

35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Reiteración de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales 2.1. Vistos los antecedentes del caso, la Sala de Revisión considera que en ella se plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos fundamentales?

Para resolver éste problema la sala de revisión recoge lo dicho en la sentencia T-800A de 20025. 2.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran

una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario 5 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirma un fallo de la Sala de Casación laboral que había negado una acción de tutela contra una sentencia, argumentando que nunca eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte establece claramente que cuando existe una vía de hecho sí es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se presentaba este fenómeno. competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”6 Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la

fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala 6 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación

exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.7 Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, “Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. (…) Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. (…) "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque 7 En la sentencia T-158/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha

señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.” siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria". Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en

trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela". (…) No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores . (…) En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Acento fuera del texto) Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19948, en la que se señaló que existe vía de

hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” 2.3. Por lo tanto, coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era 8 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito

de su competencia como “máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.9 2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la 9 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es

aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones realesse destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 2371 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.” Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como

acto judicial.10 Pasa entonces la Sala a estudiar si en el presente proceso se incurrió o no en una vía de hecho.

3. Problema jurídico del presente proceso.

La Corte no estudiará la existencia del aforo del actor o el cese ilegal de actividades, pues estos temas fueron debidamente analizados por las instancias laborales, en las que se llegó a la conclusión de que el trabajador sí gozaba de fuero sindical y que el cese de actividades había sido debidamente declarado ilegal por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Corporación estudiará si existió un defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal laboral. El problema jurídico se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Constituye una vía de hecho la sentencia que no conceda una acción de reintegro instaurada por un trabajador aforado del INPEC que fue retirado del servicio por inconveniencia, sin haber sido solicitada la calificación judicial y mediante unos actos administrativos que no fueron explícitos acerca de las razones por las cuales se decidió la desvinculación del funcionario, en particular de su participación en un cese ilegal de actividades? El análisis de la Corte se centrará en verificar si el fallo bajo cuestionamiento aplicó los criterios que la Corte Constitucional ha sentado para la defensa de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso de los trabajadores en casos similares. En este orden de ideas, se estudiará (i) el procedimiento necesario para retirar por inconveniencia a un trabajador del INPEC, (ii) las excepciones a la obligación por parte del empleador de solicitar la calificación judicial para la desvinculación de trabajadores aforados, y (iii) el

procedimiento a seguir en caso de retirar por inconveniencia a un trabajador aforado que participó en un cese ilegal de actividades. (iv) Estos criterios serán aplicados al caso concreto, y (v) de acuerdo a ellos se analizará la sentencia del Tribunal Superior de Pereira.

4. Jurisprudencia constitucional acerca del procedimiento necesario para retirar por inconveniencia a un trabajador del INPEC.

El artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 establece lo siguiente: Artículo 65. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. 10 Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). La disposición precitada otorga un margen amplio de discrecionalidad al director del INPEC para decidir el retiro de funcionarios que no cumplan correctamente sus labores11. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas condiciones a las que el director del INPEC debe ceñirse en el momento de hacer uso de estas facultades. En la sentencia C-108 de 199512 la Corte declaró exequible el precitado artículo 65 “bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado”. La providencia mencionada dispone: El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca

a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada. De acuerdo a la sentencia precitada, el Director General del INPEC debe adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa del trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda contradecir las razones por las cuales la dirección del INPEC, o la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria consider

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