CC - T012-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T012-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-012/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALFinalidad/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Naturaleza jurídica/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional La indexación de la primera mesada pensional es un derecho reconocido por la Constitución. La indexación es el mecanismo que permite mantener el valor constante del dinero. En relación con la naturaleza jurídica del derecho a la indexación, la Corte precisó que el mismo constituía una garantía de orden constitucional. La naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualización de salario base para liquidación de primera mesada INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cobija tanto a las pensiones legales como a las convencionales Esta Sala deduce que el derecho a reclamar la indexación de la primera mesada pensional es un derecho de rango constitucional que puede predicarse de los titulares de una pensión legal como de una pensión convencional. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Puede hacerse efectivo por vía de tutela INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pago del retroactivo a que tiene derecho el demandante es el que le fue reconocido por el Juzgado hasta la
fecha de dicha providencia La Sala considera que la decisión de reconocer el retroactivo a que tiene derecho el demandante debe confirmarse respecto de aquél que fue reconocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, pues carecería de toda justificación obligar al demandante a iniciar una nueva demanda laboral para obtener el reconocimiento de una prestación que ya le fue otorgada. Por ello, la Sala modificará el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de mayo de 2007, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que el pago del retroactivo a que tiene derecho el demandante, por vía de esta acción de tutela, es aquél reconocido hasta la fecha de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito.
Referencia: expediente T-1.638.228
Peticionario: Eduardo Plata Saltaren
Procedencia: Sala Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta SENTENCIA en la revisión de la providencia de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se concedió la tutela a Eduardo Plata Saltaren. El expediente de la referencia fue acumulado a los expedientes T-1’669.394 y T1’671.219 por auto de la Sala de Selección Número Ocho del 16 de agosto de 2007. No obstante, verificado que el problema jurídico que se aborda en el expediente de esta referencia es diferente al de los dos procesos a los cuales fue acumulado, esta Sala lo fallará independientemente, para lo cual procederá a desacumularlo en la parte resolutiva de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
a. Hechos de la demanda a. Señala el demandante que tras haber intentado la acción de tutela ante la Corte Suprema de justicia, corporación que rechazó el libelo, decidió instaurarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. b. Indica que fue retirado de Carbocol S.A., faltándole 4 años para cumplir con el requisito de la edad como factor de adquisición de la pensión. c. El salario base de liquidación fue calculado en $4’131.102, el equivalente a 41.8 smlmv para el año 1994. d. Cuatro años después del retiro de la entidad, es decir, en 1998, Carbocol reconoció al demandante la pensión de jubilación, sobre el salario base calculado para el año de 1994, lo cual representaba para la fecha 20.2 smlmv. e. El tutelante presentó demanda laboral con el fin de obtener la liquidación de su primera mesada pensional, actualizada a valor del año en el que le fue reconocida la pensión. f. En primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá declaró procedentes las pretensiones del demandante, y ordenó actualizar el valor de la primera mesada. La segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cundinamarca revocó la decisión por considerar que la pensión del demandante era de origen convencional. g. Presentado el correspondiente recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia recurrida. Consideró, entre otras razones, que una pensión convencional no es susceptible de indexación porque si bien la cláusula pensional es equivalente a la legal, la regulación convencional implica otros beneficios que no tiene la legal. La Corte Suprema estimó que el Tribunal no había incurrido en violación de la ley por las demás causas señaladas por el impugnante. b. Razones jurídicas El demandante considera que la tutela es procedente contra providencias judiciales cuando se verifica la existencia de una vía de hecho; que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había reconocido desde 1991 que la indexación era susceptible de concederse para actualizar el valor real de las pensiones, por lo que el cambio que había sufrido en 1996 no era justificado, y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había reconocido en sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 que la indexación es un derecho constitucional. Tras una larga disertación, agrega que en el momento en que le fue reconocida la pensión al tutelante, el mismo tenía derecho a la indexación de su primera mesada, dada la pérdida de valor del dinero que ocurrió en los años en que ese hecho ocurrió. Y si el hecho no era contemplado en la convención colectiva, debía aplicarse el principio de favorabilidad, que obligaba a optar por la interpretación más beneficiosa al trabajador. Sostiene también que la indexación
ha sido reconocida históricamente por la tradición jurídica, conclusión compartida por la jurisprudencia constitucional para la cual la actualización del valor del dinero es un principio de interpretación en materia laboral. Por eso, dicho derecho es susceptible de ser protegido por vía de tutela. Considera que la jurisprudencia en la materia le ha reconocido el derecho sustancial al demandante de reclamar la indexación de la primera mesada pensional. En cuanto al análisis del caso concreto, considera que la resolución que concedió la pensión del demandante no toma como fuente de la misma la convención colectiva, sino la normativa legal, es decir, la Ley 33 de 1985. Hecho que prueba la circunstancia de no haberse alegado la naturaleza de la pensión sino en la segunda instancia del proceso laboral. Es decir, inicialmente nunca se planteó que se tratara de una pensión convencional, sino de una pensión concedida de conformidad con las normas de la ley. Con posterioridad, el apoderado del demandante presenta uno a uno los argumentos de la sentencia que no fue casada por la Corte Suprema, y controvierte sus posiciones a efectos de demostrar que la misma incurrió en defectos susceptibles de ser corregidos por vía de tutela. En ese contexto, asegura que la Sala de Casación de la Corte se equivoca al afirmar que la discusión acerca del origen legal de la pensión del peticionario era un hecho nuevo no planteado en la demanda, pues Carbocol siempre aseguró que la pensión reconocida al demandante era legal. Igualmente, sostiene que la sentencia se equivoca al asegurar que aun si se tratara de una pensión convencional, la misma no está llamada a ser indexada, pues en verdad lo que el
demandante alegaba era el carácter legal de la misma, independientemente de que una convención regulara el tema de las pensiones de los trabajadores. Reitera que la sola mención de la convención no es razón suficiente para convertir su pensión, de origen legal, en una pensión convencional y que es falso que las citas de normas legales hechas en el acto de reconocimiento de la pensión hayan sido utilizadas únicamente como referencias para señalar al responsable del pago de la pensión. Insiste en que Carbocol le reconoció la pensión sobre la base de normas legales y no convencionales, pues así se alegó en el trámite del proceso. Agrega que la confesión del demandante, que reconoció el carácter convencional de la pensión, fue declarada ilegal y, además, que de las demás pruebas aportadas al proceso no podía deducirse el carácter convencional de la pensión. El apoderado judicial del demandante señala que con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se vulneraron los derechos fundamentales de su poderdante, concretamente, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social, a la igualdad, a la favorabilidad, al trabajo, al debido proceso y a la primacía del derecho sustancial. Con todo, manifiesta que si la pensión del demandante hubiera sido catalogada como convencional, también habría tenido derecho a la indexación. Ello porque algunas providencias de la Corte Constitucional han admitido que también estas pensiones están sujetas a la actualización monetaria, aserto que viene reforzado por el fallo C-862 de 2006 que la reconoció como un derecho fundamental.
c. Contestación de la demanda En memorial del 13 de marzo de 2007, el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía, respondió a la demanda del tutelante. Aseguró que la acción de tutela es improcedente para obtener la reliquidación de las pensiones y que en este caso el demandante no había probado la existencia de un perjuicio irremediable, sobre todo cuando en la actualidad cuenta apenas 63 años y recibe una suma cercana a los 5 millones de pesos en calidad de pensión de jubilación. Agrega que la providencia judicial atacada por vía de tutela no ostenta ninguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para hacer procedente el reclamo. En el caso concreto, la discusión se centra en la valoración de la pensión hecha por la Corte Suprema de Justicia, lo cual no puede constituir causal de anulación de la sentencia, más todavía cuando la jurisprudencia de ese tribunal no reconoce la indexación de la primera mesada pensional de pensiones convencionales. Sostuvo que los efectos de la Sentencia SU-120 de 2003 sólo afectan a las partes y no tiene efectos inter comunis. Además, dijo que los efectos de la Sentencia C862 de 2006 se extienden hacia el futuro, por lo que su cumplimiento no pudo habérsele exigido a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que es anterior. Finalmente, señaló que la resolución por la que se reconoció la pensión del tutelante permite establecer que dicha pensión es convencional. d. Sentencia de primera instancia En providencia del 21 de marzo de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca denegó el amparo requerido. A su juicio, la tutela de la referencia resulta improcedente porque en incumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela, entre la producción de la sentencia cuya nulidad se invoca y la presentación de la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia transcurrieron nueve (9) meses, 11 meses desde que conoció de ella el Consejo Seccional de la Judicatura. El tribunal advierte que dicho término no es razonable y que no hay justificación alguna que explique la tardanza. e. Impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del tutelante presentó recurso de apelación en el que sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales del último era constante y se verificaba todos los días, hacia el futuro, por lo que la tutela debía prosperar. Además, indicó que en este caso el principio de inmediatez fue utilizado para denegar el libre acceso a la administración de justicia. El impugnante se dirige entonces contra la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija el concepto de inmediatez de la demanda para advertir que el mismo no está impuesto por la ley, no se compadece con el principio de no caducidad de la acción de tutela y desconoce que la violación de los derechos del tutelante se actualiza día a día. Sostiene que a pesar del paso del tiempo, el demandante ejerció la tutela después de nueve meses porque habiendo perdido la esperanza de actualizar su mesada pensional por parte de la Corte Suprema, se enteró de la existencia de fallos judiciales que habían concedido el reajuste de la primera mesada. Resalta que a
un trabajador al que se le ha reconocido una pensión sobre la base de un 75% menos del que tiene derecho –como es su casono podría enfrentar con desidia la defensa de sus derechos y que tampoco era previsible que el mismo conociera de tecnicismos jurídicos para incoar inmediatamente la acción constitucional. Reafirma que lo importante es la protección de los derechos fundamentales vulnerados y que la distinción entre caducidad e inmediatez no tiene fundamento analítico y sólo es un medio para impedir el libre acceso a la administración de justicia, a lo cual se suma que la inactividad del demandante para presentar su alegato no puede automáticamente asimilarse a desidia de su parte. f. Sentencia de Segunda Instancia En sentencia del 9 de mayo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedió la protección solicitada por el tutelante, al considerar que los criterios fijados en la Sentencia SU-120 de 2003 imponen considerar que los pensionados tienen derecho a reclamar la indexación de la primera mesada pensional. Aseguró el fallo que cuando se presenta duda sobre la aplicación de normas jurídicas, deben preferirse las favorables al trabajador y en este caso deben aplicarse las que permiten la actualización del poder adquisitivo de las pensiones, en aras de garantizar el equilibrio de las relaciones laborales. Para el Consejo Superior, la Corte Suprema de Justicia desconoció estos principios al negar la pretensión del demandante, pues permitió que quienes estaban obligados a pagar la pensión lo hicieran en proporción al 75% del promedio real del salario devengado en el ultimo año de trabajo. Esta decisión
desconoció la prevalencia del derecho sustancial, la favorabilidad, la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, la equidad y los principios generales del derecho laboral. La decisión del Consejo Superior de la Judicatura consistió en ordenar al Ministerio de Minas y Energía reliquidar la pensión incluyendo la indexación de la primera mesada pensional. Igualmente, ordenó al Ministerio que dispusiera el pago del retroactivo del monto total adeudado por concepto de indexación. g. Insistencia En memorial del 24 de julio de 2007, el Procurador General de la Nación (e) solicitó a la Corte revisar el expediente de esta referencia, pues considera cuestionable que se hubiera concedido la tutela a una persona que ya recibía una pensión superior a los 6 millones de pesos y que por gracia del fallo pasó a recibir algo más de 12 millones, pero que además se ordenara el pago del retroactivo, que podría ascender a la suma de 589 millones de pesos. El Procurador sostiene que no se analizó el tema del perjuicio irremediable, que no se cumplió con el principio de inmediatez y que la tutela no se concedió ni siquiera como mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial adoptada en el proceso de esta referencia.
2. Problema jurídico La tutela de la referencia va dirigida contra una providencia judicial. La demanda se refiere a la existencia de defectos sustanciales y probatorios en la providencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando en trámite de casación decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que en segunda instancia decidió no reconocer la indexación de la primera mesada pensional al tutelante.
En tal virtud, la Corte procederá a examinar los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y determinará si la decisión de la Corte Suprema de Justicia es susceptible de ser anulada por vía de tutela, tal como lo reconoció el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia de este proceso.
3. Procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales es reiterada y abundante. El principio general que inspira esta línea jurisprudencial es que la tutela no procede para controvertir decisiones de los jueces de la república, pues le ordenamiento jurídico tiene sus propios mecanismos de impugnación, que no pueden subvertirse mediante el ejercicio de una acción que, como la tutela, es de carácter subsidiario y residual.
Así, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que las providencias de los jueces deben respetarse, gracias a la vigencia del principio de cosa juzgada y en respeto de la autonomía e independencia judiciales. Esta consideración ha estado presente en la dogmática constitucional desde los comienzos mismos de la discusión. Así, en relación con el respeto que el juez de tutela debe al juez ordinario, la Corte
sostuvo: “Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia”. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Con todo, la evolución de esta figura impuso la consideración de casos particulares en que las decisiones judiciales no constituían propiamente fallos en derecho, sino pronunciamientos de funcionarios judiciales que no se correspondían con el ordenamiento jurídico. En defensa de la integridad de la normativa y de la prevalencia de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional reconoció que, aunque el principio general debía seguir siendo el de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, bien podía admitirse su procedencia excepcional cuando quiera que se verificara una actuación arbitraria o decididamente alejada de la voluntad de la ley. El
concepto de vía de hecho, adoptado de la jurisdicción contencioso administrativa, sirvió para ilustrar aquél fenómeno por el cual una providencia judicial, en apariencia jurídica, encubría una decisión arbitraria o completamente contraria a derecho. Sobre dicho particular, la Corte señaló: Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Sobre el mismo particular, esta misma Sala de Revisión sostuvo: “…la jurisprudencia posterior evidenció que muchas providencias de los jueces constituían sólo en apariencia decisiones jurisdiccionales pues, más allá de posibles divergencias de interpretación de normas jurídicas, encubrían órdenes arbitrarias, desposeídas de fundamento legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente. La Corte Constitucional, prevalida precisamente de la tesis del Consejo de Estado sobre las vías de hecho, acogió y aplicó el concepto en relación con aquellas providencias que siendo aparentemente jurídicas, velaban una decisión claramente opuesta al régimen jurídico”. (Sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Así, por muchos años, la Corte Constitucional admitió que la providencias judiciales podían ser impugnadas por vía de tutela cuando se verificara la circunstancia excepcional de una vía de hecho. Por esa vía, lo dijo la Corte, la Corporación no pretendió “desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos no sólo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realización efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto
del capricho o la ignorancia del juez ordinario”1. Recientemente, la Corte Constitucional afinó la doctrina sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales, al proponer un sistema de requisitos generales y causales específicas. Con ello, la doctrina superó el concepto de vía de hecho cuyo enunciado parecía insinuar un análisis subjetivo de la decisión en 1 Sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra lugar de un análisis material de la misma. Así, la Corte precisó los casos en que una providencia judicial podía ser susceptible de ser impugnada por vía de tutela, abandonando con ello la tendencia a considerar que la vía de hecho sólo se produce por una decisión arbitraria del juez o manifiestamente contraria a derecho. Sobre dicho particular, esta misma Sala de Revisión admitió que “sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por vía de tutela”. Según la Corte: “[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.”2. -Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En la renovada concepción de la tutela como mecanismo de impugnación de las providencias judiciales, la Corte ha señalado que la acción de amparo es procedente cuando se cumplen las condiciones generales de procedencia y se verifica la existencia de por lo menos una causal específica. Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada. La Sentencia C-590 de 2005, compilatoria de esta posición doctrinal, presentó así los requisitos generales de procedencia. Esta Sala las transcribe in extenso:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de 2 Cfr., Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo
con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 3 Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencia T-504/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 7Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz
8Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño) Las causales específicas de procedencia describen –por su partela fuente de la vulneración del ordenamiento jurídico que hace posible anular el fallo judicial. Ellas son, propiamente dicho, las contentivas de lo que en su oportunidad se conocía como vía de hecho, es decir, las causales concretas de violación de derechos fundamentales: el defecto judicial que socava la legitimidad de la providencia. Dichas causales fueron enumeradas así por la sentencia en cita:
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
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