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CC - T012-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T012-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-012/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinación o indefensión

INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A LO DISPUESTO

EN EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Derecho de los padres biológicos a mantener contacto con sus hijos/DERECHO FUNDAMENTAL

DE LOS NIÑOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, FISICA Y

PSICOLOGICA Y A NO SER ABUSADOS

SEXUALMENTE/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER

SEPARADO DE ELLA/PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA DE LOS DERECHOS EN TENSION/REGIMEN DE VISITAS-No podía ser interrumpido unilateralmente Esta Sala insiste en la posición que de tiempo atrás ha sostenido esta Corte en el sentido de que los vínculos familiares y con ellos el cariño y el amor, son el componente primigenio indispensable que garantiza el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, así como la evolución del libre desarrollo de su personalidad y en general, incide directamente en el ejercicio pleno de sus derechos. Sin embargo, cuando por una u otra circunstancia, la cohesión entre los miembros de la familia no puede mantenerse, el impacto sobre los derechos fundamentales de los niños y niñas debe mitigarse de tal manera que se evite su restricción o anulación y sea restablecida la eficacia de los mismos. Es indudable que la posición de Diana como madre del niño quien está bajo su custodia y cuidado, la pone en una situación preponderante sobre Juan Antonio, padre de

Diego, quien a pesar de contar con instrumentos jurídicos de defensa (acudir a la Defensoría o Comisaría de Familia o Juez de esa especialidad) para hacer valer el derecho de su hijo a tener una familia y a no ser separado de ella, y así restablecer el contacto directo con el niño, los mismos no le aseguran una respuesta inmediata para la eficacia de los mencionados derechos fundamentales. Entonces, la tensión existente entre el derecho fundamental del niño a su integridad personal, física y psicológica y a no ser abusado sexualmente (arts. 1º 12 y 44 C.P.), invocado por su madre para no permitir las visitas de su hijo en el hogar del padre, y el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44 C.P.) sostenido por este último para pedir el cumplimiento de la regulación de visitas pactada ante la Comisaría de Familia, debe ser solucionado en aplicación del principio de armonización concreta por parte del juez constitucional, de tal manera que ninguna de las dos garantías básicas resulten sacrificadas. Para esta Sala de Revisión, Diana debe velar por la integridad física y psicológica de su hijo Diego y en cumplimiento de esa obligación estaba facultada para acudir inmediatamente, como lo hizo, a la autoridad competente para que se adoptaran las medidas del caso, previo agotamiento del procedimiento respectivo, pero no para interrumpir unilateralmente el régimen de 1 visitas, sin que la Defensoría o la Comisaría de Familia o en su caso un Juez de esa especialidad, en el trámite del proceso respectivo, emitieran medidas de protección en favor del niño o modificaran el régimen de contacto con su padre

pactado inicialmente, con la finalidad de asegurar el interés superior del menor, como acertadamente lo consideró el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo al resolver la acción de tutela. RESTRICCION DE VISITAS-Caso en que tal decisión era inoponible al tutelante porque fue puesta en su conocimiento meses después de proferida Aclara la Sala de Revisión que aunque la Comisaría de Familia, emitió el 30 de junio de 2011 el Auto número 08, por medio del cual, entre otros, adoptó medida provisional de restricción de visitas en la casa del padre del niño, consistente en que podía tener contacto con su hijo en la casa materna o en el lugar en el que dispusiera su ex pareja, en todo caso, tal decisión le es inoponible al tutelante, debido a que solamente le fue puesta en su conocimiento hasta el 4 de octubre de 2011, es decir, ad portas de la terminación de la actuación administrativa que se adoptó el 10 de octubre del citado año. En este orden, las Defensorías o las Comisarías de Familia, según lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con la situación concreta, tienen competencia para proferir cualquiera de las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reguladas en el artículo 53 de la mencionada normativa, pero las mismas, a más de ser adecuadas, deben ponerse en conocimiento oportunamente de quienes están llamados a cumplirlas.

Referencia: expediente T-3.180.007

Acción de tutela interpuesta por Juan Antonio, contra Diana.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

2 En el proceso de revisión de la decisión adoptada, el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo –Valle del Cauca-, que accedió a la protección temporal de los derechos invocados, en la acción de tutela a la que acudió mediante apoderado judicial Juan Antonio en representación de su menor hijo Diego, en contra de Diana. Aclara la Sala que para garantizar el derecho a la intimidad del niño involucrado en este proceso y como medida de protección a sus derechos fundamentales y los de su familia1, se optó por cambiar los nombres reales del pequeño y de sus padres, al igual que los datos de los funcionarios que intervinieron en el proceso administrativo en la Comisaría de Familia y el municipio en donde ocurrieron los hechos, por nombres ficticios, a saber: Juan Antonio, padre biológico del niño; Diana, madre biológica del niño; Diego, niño afectado y, Francisco, Comisario de Familia de Trujillo Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES El señor Juan Antonio, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela a favor de su hijo Diego quien al momento de acudir en dicha acción constitucional, contaba con dos (2) años de edad, en contra de su madre Diana, por la vulneración

de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella regulado en el artículo 44 de la Constitución. En el escrito de tutela se relacionan los siguientes,

1. Hechos 1.1. Afirmó que de la unión libre que sostuvo con Diana, procrearon a Diego, nacido el 6 de octubre de 2008 quien sigue bajo la custodia y el cuidado personal de su madre, desde hace quince meses que decidieron vivir separadamente. 1.2. Adujo que su relación con la demandada ha sido pésima, al punto de que luego de la separación fue agredido por ella y además lo amenazó con herirse para luego inculparlo y posteriormente denunciarlo por violencia intrafamiliar. 1.3. Agregó que el 4 de mayo de 2010 la madre de su hijo lo citó a la Comisaría de Familia del municipio de Trujillo –Valle del Cauca-, con el fin de regular las visitas de Diego, debido a que no quería que tuviera contacto muy seguido con su hijo, acordando que podía verlo todos los días desde las 3:30 P.M. a 6:00 P.M. y dos fines de semana al mes.

1Esta medida se ajusta, no solo a las normas constitucionales ligadas a la protección de la infancia, sino también a lo regulado en la Ley 1098 de 2006, orientado a asegurar la prevalencia de los derechos de los niños y de las niñas (art. 9) y su intimidad (art. 33). La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, ha sido adoptada por esta Corporación como

medida de protección en varias oportunidades, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T900 de 2006 y T-887 de

2009. 3 1.4. Manifestó que cuando el acuerdo se cumplía, fue citado nuevamente el 31 de marzo de 2011 por Diana a la Comisaría de Familia, en donde la madre del niño sostuvo que para el bienestar y estabilidad de Diego, no estaba de acuerdo que su padre lo visitara según lo estipulado en el acta del 4 de mayo de 2010, por lo que se dispuso que se permitiría contacto con su hijo los miércoles desde las 3:00 P.M a 6:00 P.M y cada quince días desde el viernes de 3:00 P.M. hasta el domingo 6:00

P.M. de ese fin de semana. 1.5. Expuso que al momento de acudir a la acción de tutela hacía un mes que había sido privado injustamente del trato personal y la comunicación en amor con su hijo, debido a que su madre no lo permite, desconociendo así lo pactado en la Comisaría de Familia el 31 de marzo de 2011. 1.6. Afirmó que desde abril de 2011 la madre del menor empezó a trabajar en la Alcaldía del citado municipio en el horario de 8:00 am a 12 del día y de 2: pm a 6:00 pm, motivo por el cual el menor pasa el día en casa de los abuelos maternos. 1.7. Sostuvo que desde la separación con Diana, no ha podido tener una relación

de amor, cuidado, protección y comunicación regular con su hijo, que son elementos necesarios para el desarrollo integral del menor, debido a los obstáculos puestos por su madre con el único fin de no permitir su relación con Diego y como una estrategia para vengarse de él, a pesar de que ha cumplido con la cuota alimentaria que le corresponde.

2. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela 2.1. El demandante considera que la actuación de Diana, madre de Diego, consistente en impedir que se cumpla lo pactado en el acta del 31 de marzo de 2011 en la Comisaría de Familia, desconoce el derecho de su hijo a tener una familia y a no ser separado de ella dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, además de atentar contra su desarrollo integral, el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, provisión de un ambiente armónico apto, la protección del niño frente a riesgos prohibidos, desarrollo armónico y salud mental, inclusive la suya en condición de padre.

3. Pretensión Con base en lo anotado, solicitó se ampare el derecho fundamental que invocó y como consecuencia, se ordene a la señora Diana, cumplir con lo acordado en el acta suscrita el 31 de marzo de 2011 ante la Comisaría de Familia del municipio Trujillo y se ordene que puede tener contacto con su hijo los miércoles desde las 3:00 pm a 6:00 pm y cada quince días desde el viernes de 3:00 pm hasta el domingo 6:00 pm de ese fin de semana.

4. Trámite Procesal Mediante Auto del 12 de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de

Trujillo -Valle del Cauca-, tramitó la acción de tutela, tuvo como pruebas los 4 documentos allegados con la misma, decretó la práctica de varios testimonios y corrió traslado a la accionada para que dentro de los dos (2) días siguientes ejerza sus derechos de contradicción y defensa e informe sobre los hechos invocados por el actor. De la misma manera, a través de providencia emitida el 21 de julio de 2011, se vinculó a la Comisaría de Familia del citado municipio, se le remitió copia de la acción de tutela para que se pronunciara dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de dicho proveído2. 4.1. Respuesta a la acción de tutela 4.1.1. Respuesta de Diana, madre del niño demandada Por intermedio de apoderado judicial, Diana, como madre y representante legal de Diego, sostuvo que la separación con el demandante sucedió de manera distinta a lo narrado en la acción de tutela, debido a que para el 16 de abril de 2010, por razones laborales se encontraba fuera del país y al llamar el 20 del mismo mes y año, el padre de su hijo le manifestó que no quería continuar con la relación de pareja, motivo por el cual necesitaba saber dónde dejar a su hijo. Enseguida, abandonó la casa que habitaban como grupo familiar, lo que la obligó a que luego de llegar al país el 26 de abril de 2011 se ubicara en la casa de sus padres. Agregó que la conciliación para regulación de visitas firmada el 4 de mayo de 2010 ante la Comisaría de Familia, se hizo sin ninguna prevención al aceptar la propuesta del padre del niño. La segunda conciliación para los mismos fines que

se llevó a cabo el 31 de marzo de 2011, se originó en el incumplimiento del padre del menor de lo pactado inicialmente. Adujo que Diego estuvo con su padre el fin de semana desde el viernes 24 de junio hasta el domingo 26 de junio de 2011, “visita en la cual mi niño (…) me argumentó que no quería que le MORDIERAN MAS EL CHICHI, razón por la cual me llené de temor de volverlo a mandar a la casa del papá por esto el día 30 de junio del 2011 se le practicó examen psicológico en la secretaría de familia del municipio de Trujillo en donde citaron al padre del menor para informarle la situación y no compareció”3. Afirmó que no es cierto que haya privado injustamente del trato personal y la comunicación del demandante con su hijo. Finalmente, sostuvo que no se opone a la conciliación de regulación de visitas, sino que las mismas se desarrollen en un ambiente distinto y con acompañamiento de un funcionario, debido a que su hijo está siendo sometido a abuso sexual por parte de una persona distinta a su padre, que frecuenta la casa de éste, hechos que están en averiguación por la Fiscalía General de la Nación. Allegó con la respuesta a la acción de tutela el examen psicológico realizado al menor por la Comisaría de Familia y solicitó la práctica de algunos testimonios, 2Folio 65 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 3Folios 4 y 5 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 5 así como sea decretada visita familiar para verificar las condiciones de vivienda y del entorno en el que vive el padre del niño.

4.1.2. Respuesta de la Comisaría de Familia Mediante oficio recibido el 25 de julio de 2011 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo –Valle del Cauca-, Francisco, Comisario de Familia (E), sostuvo que en esa institución no reposa ningún documento que certifique que la señora Diana esté incumpliendo la conciliación realizada el pasado 31 de marzo de 2011. De la misma forma que actualmente se adelanta un proceso investigativo por denuncia realizada por la madre de Diego, por presunto abuso sexual del niño, como es la manipulación de sus órganos genitales por una persona mayor cuando su padre lo lleva a casa. Adujo que es de especial atención para esa entidad, adelantar las diligencias necesarias relacionadas con ese caso, con la finalidad de verificar la realidad de los hechos, debido a que el niño manifiesta que un mayor en la casa de su padre, le está manipulando sus genitales, lo que puede constituir un presunto delito de abuso sexual con menor de catorce años, según lo que el niño le manifestó a su madre y luego lo ratificó en la valoración psicológica4.

5. Documentos obrantes en el expediente de tutela 5.1. Acción de tutela suscrita por Juan Antonio mediante apoderado judicial

(folios 4 al 8 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.2. Copia de la audiencia de conciliación para la fijación de cuota alimentaria, custodia provisional y regulación de visitas llevada a cabo el 31 de marzo de 2011 por la Comisaría de Familia (folios 11 al 15 del cuaderno 1 del expediente de tutela).

5.3. Copia de la audiencia de conciliación para la regulación de visitas llevada a cabo el 4 de mayo de 2010 por la Comisaría de Familia (folio 16 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.4. Copia del informe de valoración psicológica al menor, llevada a cabo el 30 de junio de 2011 por la Comisaría de Familia (folios 26 al 30 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.5. Copia del documento (Formato Único de Noticia Criminal), iniciada por la Fiscalía General de la Nación – U.R.I de Tulúa Valle del Cauca, por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años, radicada el 25 de julio de 2011 (folios 73 al 77 del cuaderno 1 del expediente de tutela).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

4Folios 70 a 72 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 6 Mediante fallo emitido el veintisiete (27) de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle del Cauca, accedió al amparo de los derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separado de ella, en favor del menor Diego, hasta tanto haya un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa o judicial competente, que confirme o modifique la situación actual de visitas. En consecuencia, ordenó a Diana, madre del niño cumplir con la regulación de visitas, pactada en el acta de conciliación realizada el 31 de marzo de 2011 ante la Comisaría de Familia de ese municipio, con la advertencia de que

en el futuro debe abstenerse de negar sin previa orden administrativa o judicial de autoridad competente, el contacto entre Diego y su padre Juan Antonio, so pena de incurrir en desacato. De igual manera, exhortó a Juan Antonio, para que cumpla plenamente la recomendación de cuidado y seguridad que hizo la Psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de ese municipio, en relación con la denuncia de abuso sexual en contra del niño, de conformidad con la valoración psicológica realizada el 30 de junio de 2011 y aplique lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, debiendo, además, en término no inferior a 8 días hábiles, asistir a entrevista con dicha profesional, de lo cual debe darse cuenta a ese despacho judicial. Advirtió igualmente que para la protección de su derecho a las visitas, deberá someterse al procedimiento que actualmente cursa ante la Comisaría de Familia de ese municipio o acudir a la jurisdicción ordinaria. Ordenó a la Comisaría de Familia del mencionado municipio, que en el término máximo de 4 meses, contados desde el 30 de junio de 2011, fecha de la presentación de la queja o denuncia, previo agotamiento de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, efectuara la valoración de las pruebas que se recopilen y la intervención de un equipo interdisciplinario, se pronuncie acerca de la necesidad de emitir o no medidas de protección en favor de Diego, especialmente con el régimen de visitas para con su señor padre, instándolo a extremar la vigilancia del presente caso, en relación con la situación denunciada por la madre del niño.

Finalmente, se remitieron copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Tulúa -Valle del Cauca-. Para llegar a esa decisión, consideró el despacho judicial que debido a la situación de indefensión en la que se encuentra el niño, originado en las desavenencias entre sus progenitores, no puede privársele de facto por su madre el derecho a las visitas y con ello a la relación afectiva con su padre y la familia de éste, con fundamento en la posición dominante que ostenta originada en la custodia y cuidado personal del niño. De tal manera, los mandatos constitucionales y legales consagran de forma directa y determinante el derecho inalienable de los niños –aún los de padres separadosa mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, con la única excepción fundada en el interés superior del menor, en la que judicialmente se haya probado, que el trato con alguno de sus padres, puede ocasionarle daño físico o moral. 7

III. PRUEBAS PRACTICADAS POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR Mediante Auto del 29 de noviembre de 2011, el Magistrado Sustanciador, con la finalidad de tener mayores elementos de juicio para resolver el asunto, particularmente en lo relacionado con las actuaciones posteriores al amparo adoptado por el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo -Valle del Cauca-, decidió por Secretaría General ordenar a las entidades que se mencionan enseguida, informen dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación

respectiva, lo siguiente:

a) A la Comisaría de Familia del mencionado municipio de Trujillo –Valle del Caucapara que informe si se remitió al niño a valoración médico legal y el resultado de la misma; si el padre del niño asistió a la entrevista con la psicóloga y el resultado de la misma, según se ordenó en el fallo de tutela y, si dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del 30 de junio de 2011, se adelantó el procedimiento dispuesto en la Ley 1098 de 2006, tendiente a la necesidad de emitir o no medidas de protección en favor del menor, especialmente lo relacionado con el régimen de visitas con su padre y en caso afirmativo, enviar a esta Corte copia de la decisión proferida. b) A la Fiscalía General de la Nación – Seccional Tulúa –Valle del Cauca-, para que informe el trámite que ha surtido la investigación penal de oficio iniciada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por remisión que hizo la mencionada Comisaría de Familia y, c) Se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo –Valle del Caucapara que recepcionara declaración tanto al padre como a la madre del niño, relacionada, en su orden, con el desarrollo y cumplimiento del régimen de visitas pactado el 31 de marzo de 2011 ante la Comisaría de Familia del citado municipio, según lo ordenado por ese despacho judicial al resolver la acción de tutela y, con la observancia de las indicaciones sobre cuidado, seguridad e integridad personal del niño, así como se indagara si para la regulación del régimen de visitas, el

demandante acudió a la jurisdicción ordinaria o se sometió al procedimiento adelantado por la Comisaría de Familia. 3.1. Respuesta a las pruebas practicadas por el Magistrado Sustanciador de la Sala Quinta de Revisión 3.1.1. Comisaría de Familia del municipio de Trujillo –Valle del CaucaA través de oficio recibido en esta Corporación el 11 de enero de 2012, Luz Elean Rodríguez Torres, Comisaria de Familia del municipio de Trujillo –Valle del Cauca-, sostuvo que esa entidad remitió por competencia de la Fiscalía General de la Nación, para que oficiara al médico legista tendiente a realizar la valoración médico legal al niño. De la misma manera, agregó que el padre del menor asistió el 2 de agosto de 2011 a la entrevista ordenada por el juez de tutela, en la cual se le 8 hicieron varias recomendaciones que se comprometió a cumplir y a tener más cuidado con su hijo, mostrándose preocupado por la situación. De la misma forma, adujo que el 6 de octubre de 2011 los padres del niño presentaron un acuerdo a la Comisaría de Familia y solicitaron dar por terminado el proceso de investigación No 8 del 30 de julio de 2011, acordando seguir con el convenio surtido en audiencia conciliatoria del 31 de marzo de 2011 ante esa Comisaría, referido a la regulación de visitas, petición a la que se accedió a través de auto del 10 de octubre de 2011, por medio del cual se dio por terminado en forma definitiva el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en

favor del menor y se levantó la medida provisional de restricción de visitas. A la mencionada respuesta, se adjuntaron los documentos que la soportan. 3.1.2. Fiscalía Veintiocho Seccional de Tulúa –Valle del CaucaA través de oficio F28-1578 del 9 de diciembre de 2011, remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el 13 de enero de 2012, Juan Carlos Gallego Chaves, Fiscal 28 Seccional de Tulúa –Valle del Caucahizo relación del trámite que ha surtido el proceso investigativo por la presunta conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, con base en el informe procedente de la Comisaría de Familia de Trujillo –Valle del Cauca-. Afirmó que se ordenó a la Policía Judicial realizar las pesquisas tendientes a lograr la ocurrencia del hecho y la plena identificación del autor o autores, entrevistar a la madre del menor presuntamente abusado, realizar una valoración psicológica al mismo, someterlo a valoración médico legal sexológica y realizar visita socio familiar para determinar el modo de vida en las casas tanto de la madre como del padre del niño, así como entrevista a este último. Resaltó que el médico legista, tras realizar una valoración médico legalsexológica al niño, concluyó encontrarlo en buen estado de salud, desarrollo pondoestatural adecuado para su edad y desarrollo sicomotor normal. Adujo igualmente que en la valoración psicológica forense realizada al menor no emergen sentimientos o síntomas de trastornos sicológicos o comportamentales

asociados con los hechos narrados. Finalmente, expuso que en ello consisten las actuaciones dentro del proceso, no existiendo elementos materiales probatorios que permitan hacer una inferencia lógica razonable de responsabilidad contra el padre del menor, aún cuando sigue vigente el proceso de seguimiento a ambos hogares por parte de bienestar familiar en aras de propender por el adecuado desarrollo del niño. 3.1.3. Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo –Valle del CaucaEn cumplimiento de la comisión encomendada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo –Valle del Cauca-, el 12 de diciembre de 2011 recepcionó declaración a la madre del niño, quien manifestó que está cumpliendo con la regulación de visitas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar pactado en la Comisaría de 9 Familia, según lo ordenado por el Juez de Tutela. Agregó que una vez le entrega el infante a su padre en desarrollo del acuerdo, debe confiar en él porque no se da cuenta que pasa de allí en adelante, debido a que no tiene ninguna comunicación con su ex pareja. Sostuvo que el trato del padre hacia su hijo es bueno y que ha venido cumpliendo con la cuota alimentaria respectiva. De la misma manera, el mencionado despacho judicial recibió declaración al padre del niño, diligencia que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2011, en la que sostuvo que ha seguido las indicaciones de cuidado y seguridad que le hizo la psicóloga en la valoración realizada a su hijo el 30 de junio de 2011, según lo ordenado el 27 de julio del citado año por el juez al resolver la acción de tutela.

En ese sentido, adujo que en el tiempo de las visitas permanece siempre con su hijo y que cuando lo lleva a su casa, su pareja sentimental colabora con su cuidado, sin que lo haya dejado a cargo de nadie, velando de esta forma por su integridad personal. Agregó que gracias a la orden impartida por el juez de tutela se regularon las visitas a su hijo con el que tiene un trato muy bueno y ahora puede compartir más tiempo con él. Afirma que en su casa de habitación únicamente convive con su pareja. Finalmente afirmó que su entorno familiar conoce del presunto abuso sexual en contra del menor, frente a lo cual manifestaron que es absurdo, máxime cuando en el mismo conviven otros niños sin que se haya presentado ningún antecedente similar al presuntamente ocurrido. 3.2. Informe rendido a la Sala de Revisión por la Comisaría de Familia de Trujillo –Valle del Caucay pruebas documentales allegadas Mediante oficio del 19 de enero de 2012, Piedad Liliana Benítez Villada, Comisaria de Familia de Trujillo –Valle del Cauca-5, informó que dentro de la investigación seguida por los hechos puestos en conocimiento por la madre del niño, se profirió el Auto número 08 del 30 de junio de 2011, en el que se ordenó, entre otras medidas, restringir las visitas del menor a la casa de su padre, mientras se definía el proceso penal, en consecuencia, éste podrá visitar a su hijo en el hogar materno o en el lugar que disponga su progenitora. Agrega que, solamente hasta el 4 de octubre de 2011, se le notificó personalmente

al padre del niño la decisión emitida. Como soporte de lo afirmado, adjuntó copia del Auto número 08 del 30 de junio de 2011, emitido por la citada Comisaría de Familia, así como de la notificación personal de su contenido al padre del niño surtida el 4 de octubre de 2011.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 5 La información se allegó a la Sala de Revisión, previa llamada telefónica del Despacho del Magistrado Sustanciador, tendiente a aclarar esta situación una vez fue advertida.

10 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la actuación de Diana, madre de Diego, consistente en interrumpir el régimen de visitas acordado con Juan Antonio, padre de su hijo en la Comisaría de Familia de Trujillo –Valle del Caucael 31 de marzo de 2011, con el argumento de que en el hogar de éste se presentó abuso sexual contra el menor, constituye o no vulneración del derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, invocado por el tutelante. 2.2. Con la finalidad de resolver el problema jurídico propuesto, se reiterará la doctrina constitucional sobre los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción

de tutela contra particulares, cuando se esté frente a una situación de subordinación e indefensión; (ii) el interés superior del niño, según lo regulado en el artículo 44 de la Constitución; (iii) el derecho fundamental de los niños y de las niñas a tener una familia y no ser separados de ella y, (iv) se entrará a solucionar el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Al analizar lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, esta Corporación en múltiples oportunidades6 ha sostenido que en esa disposición se confía a la ley la posibilidad de establecer los casos en los cuales la acción de tutela procede contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público; (ii) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. Mientras que el primer supuesto es objetivo, los otros dos, requieren de valoración fáctica en cada caso, sin olvidar la relación existente entre las partes7. 3.2. La mencionada disposición constitu

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