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CC - T012-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T012-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-012/14

PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas que presentan una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se les niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas de cotización DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ La garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales/COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derechos de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales La Constitución Política, la Corte Constitucional y los organismos internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar

su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral/PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSAJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La Corte ha señalado “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”. Se trata de una tesis reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 PENSION DE INVALIDEZ-Evolución de los requisitos/REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral de una persona, según la calificación realizada por una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto. El legislador para poder acceder a la pensión de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales están representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga certificada una considerable pérdida específica de la

capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia C-428 de 2009, por ser un requisito regresivo. RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad Las autoridades administrativas están obligadas a acatar el precedente constitucional especialmente en temas pensionales, según los términos de Ley 1395 de 2010 y la doctrina consagrada en la sentencia T539 de 2011. Cuando una entidad administrativa desconoce el precedente sentado en jurisprudencia clara y uniforme de la Corte Constitucional incurre en evidente violación al derecho a la igualdad; en los eventos relacionados con las pensiones de invalidez se agudiza tal infracción de los derechos de los accionantes frente a otros merecedores de la condición más beneficiosa, a quienes se les ha hecho el reconocimiento pensional en situaciones similares. Por ende tales decisiones así concebidas deben ser revocadas, incluso por vía de tutela, cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad. PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones expedir una nueva resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando el decreto 758 de 1990 PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Horizonte Pensiones y Cesantías estudiar nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando la Ley 860 de 2003

Expedientes: T4049725, T-4062695 y T4063277

Acciones de tutela instauradas por Julio Cesar Parra, José Simeón Enciso y Gabriel Antonio Martínez contra el ISS, Colpensiones, BBVA 3 Horizonte Pensiones y Cesantías y Mapfre Seguros S.A. Derechos fundamentales invocados: Seguridad social, mínimo vital e igualdad.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En las tutelas presentadas por Julio Cesar Parra, José Simeon Enciso y Gabriel Antonio Martínez contra el ISS, Colpensiones, BBVA Horizonte Pensiones-Cesantías y Mapfre Seguros S.A. Por existir unidad de materia, fueron acumulados para ser fallados en una sola sentencia los expedientes T-4049725, T-4062695 y T-4063277. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, los hechos y las decisiones judiciales respectivas.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte

Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. EXPEDIENTE T-4062695. Julio Cesar Parra contra Colpensiones 1.1.1. Solicitud El señor Julio César Parra presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespara que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, por la negativa de la entidad en reconocer su pensión de invalidez. 1.1.2. Hechos 4 1.1.2.1. El señor Julio César Parra nació el 2 de junio de 1940. El 24 de enero de 2011 fue calificado por Medicina Legal Laboral del Instituto de Seguros Sociales de Risaralda con un porcentaje de 52.21 % de incapacidad laboral con fecha de estructuración del 2 de abril de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, el 18 de mayo de 2012 solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. 1.1.2.2. Mediante Resolución número GNR 048125 del 26 de marzo de 2013, Colpensiones negó la prestación por no cumplir con los requisitos del artículo primero de la Ley 860 de 2003, vale decir, haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez. 1.1.2.3. Según el reporte expedido por el ISS, el accionante cuenta con un total de

595 semanas cotizadas desde el primero de mayo de 1968 hasta el 30 de noviembre de 2009. 1.1.3. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.3.1. Sostiene el accionante, que la entidad no aplicó en su caso la condición más favorable como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos. Acepta que no reúne las exigencias contempladas en el artículo primero de la Ley 860 de 2003, pero resalta que está protegido por la condición más favorable en tanto cuenta con 300 semanas cotizadas desde el año 1994, circunstancia que lo “hace acreedor del ( sic) artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. 1.1.4. Traslado y contestación de la demanda La tutela fue admitida el 7 de junio de 2013, notificada en debida forma a la accionada Colpensiones, pero la entidad no respondió dentro del término para pronunciarse. 1.1.5. Decisiones judiciales 1.1.5.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira mediante fallo del 20 de junio de 2013, negó el amparo solicitado luego de sostener que (i) si bien el accionante es una persona de la tercera edad, no hay prueba de sus condiciones económicas ni de la existencia de un perjuicio irremediable ante la ausencia de la pretendida pensión de invalidez y (ii) cuenta el actor con otro medio de defensa judicial para el logro de sus pretensiones. 1.1.5.2. Impugnación El accionante impugna la decisión solicitando un estudio minucioso de su

situación, dado que, tanto la entidad accionada como el juez de primera instancia, están omitiendo “notablemente los pronunciamientos emanados de 5 nuestro órgano de cierre constitucional en los casos de tutelas cuyo pretensión recae en el reconocimiento de la pensión de invalidez”. 1.1.5.3. Decisión de segunda instancia La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de agosto 9 de 2013, confirma el proveído del Juez del Circuito, reiterando que el accionante no cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2003 y respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa indica que “siendo un tema que hasta el momento resulta polémico no solo en la Alta Corporación si no también en esta Sala, no es posible su análisis dados los escasos términos que otorga una acción de tutela…” 1.1.6. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 1.1.6.2. Copia del registro civil de nacimiento del accionante. 1.1.6.3. Copia del dictamen de incapacidad laboral, emitido por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda. 1.1.6.4. Fotocopia de solicitud de pensión radicada en el ISS el 18 de mayo de 2012. 1.1.6.5. Copia de la tirilla de radicación al ISS el día 18 de mayo de 2012. 1.1.6.6. Copia de la Resolución número GNR 048125 del 26 de marzo de 2013.

1.1.6.7. Copia de la historia del accionante impresa de la página web de Colpensiones. 1.2. EXPEDIENTE T-4049725. Gabriel Antonio Martínez Jaramillo contra el ISS y Colpensiones 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. El señor Gabriel Antonio Martínez Jaramillo, por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. 1.2.1.2. Indicó el apoderado, que mediante Resolución No. 12865 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, se abstuvo de reconocerle la pensión de invalidez, cuando conforme al dictamen emitido el 13 de enero de 2003 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 6 Valle del Cauca, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.40%, causada por una diabetes mellitus, que generó la amputación de su miembro inferior izquierdo a nivel 1/3. 1.2.1.3. Adujo que no obstante la calificación fue certificada por una entidad autorizada por la ley, el Seguro Social le informó que aquella solo era válida para trámite con PROSPERAR, “de modo que lo hizo perder el tiempo exigiéndole otras calificaciones acerca de la merma en su capacidad laboral, tales como el dictamen médico del ISS del 15 de julio en el que se le otorgó

una calificación del 81.55% de pérdida de capacidad laboral, situación que denota que la accionada ha dilatado por espacio de siete (7) años el trámite de la pensión, al no determinar el derecho que le pueda corresponder”. 1.2.2. Argumentos jurídicos de la tutela Indicó la demanda, que el señor Martínez Jaramillo cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez y no entiende por qué la demandada pasó siete años probando lo ya probado, para concluir igualmente que “se niega la pensión”, a pesar de haber acreditado plenas pruebas durante 7 años. Sostuvo que la entidad no aplicó los principios de favorabilidad de la ley, la condición más beneficiosa y los principios de equidad y justicia. Señaló el apoderado, que el accionante es un padre que sostiene a su familia, no puede trabajar debido a su incapacidad y se encuentra viviendo en condiciones tan precarias que ya constituyen “absoluta pobreza”. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda La presente tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien dispuso enterar de la misma a la entidad accionada sin que se hubiera obtenido pronunciamiento alguno. 1.2.4. DECISIONES JUDICIALES 1.2.4.1. Primera Instancia : El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, profirió sentencia el 11 de junio de 2013, mediante la cual resolvió conceder el derecho de petición y negar la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez.

Dijo así el fallo: “...1°.- CONCEDER al accionante GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.265.993, la protección de sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso, ordenándole al Director de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, en el término 7 improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita el acto administrativo que resuelva de fondo, de manera eficaz y efectiva la solicitud de reconocimiento de PENSIÓN DE INVALIDEZ, radicada el 28 de julio de 2010 y la ponga en conocimiento de este Despacho. 2°- No se accede a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionan te respecto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por cuanto que de las pruebas recaudadas no se evidencia su vulneración por parte de esta entidad. 3°.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°.- En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término consagrado en el inciso 2°. Del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” 1.2.4.2. Impugnación La sentencia anterior es impugnada por el accionante, quien consideró inadmisible que se le tutele únicamente el derecho de petición, cuando su

pretensión se orientaba al reconocimiento de la pensión por invalidez, la cual fue negada por el Instituto de Seguros Sociales. Sostiene el impugnante que el juzgado de primera instancia no protegió los derechos del accionante vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, ignorando que “esta vía constitucional tiene cabida en personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta que afecta el mínimo vital, pues su defendido es un padre cabeza de familia que no puede trabajar y se encuentra frente a la expectativa de una pensión de invalidez, para lo cual ha sido sufragado los aportes como beneficiario del subsidio de pensión del Fondo de Solidaridad Pensional PROSPERAR”. 1.2.4.3. Sentencia de segunda instancia Proferida por el Tribunal Superior de Buga, la sentencia revocó el proveído de primera instancia en punto al amparo del derecho de petición, por cuanto en el transcurso de la segunda instancia ya se había dado respuesta al accionante, y declara asi la improcedencia de la tutela al estimar que si la pretensión del accionante gravitó en torno a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de una persona que no puede trabajar y tiene la expectativa de una pensión de invalidez, es claro que existe otro mecanismo de defensa judicial. 8 Indicó que la tutela resulta improcedente, toda vez que del material probatorio se desprende que “la Resolución del 04 de julio de 2008 (folios 34 a 36), proferida por el Instituto de Seguros Sociales se encuentra ajustada a derecho, dado que teniendo en cuenta a la fecha de estructuración de la discapacidad

allí consignada, era aplicable la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.” Consideró que no hay duda de la afectación del mínimo vital, “dado que padece una discapacidad generada por la amputación del miembro inferior izquierdo como consecuencia de una diabetes mellitus, y por ello no le es posible trabajar para prodigarse un ingreso”. Sin embargo, agregó, que el accionante cuenta con la vía ordinaria laboral para reclamar la pensión de invalidez, siendo ese el medio más idóneo. Precisó igualmente, que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez necesario para la procedencia del amparo de los derechos del reclamante, puesto que “desde el 13 de enero de 2003 viene siendo valorado el accionante con el fin de establecer la pérdida de capacidad laboral y a pesar de haber obtenido puntajes superiores al exigido por la ley, se limitó a solicitar durante más de diez (10) años la pensión de vejez y enseguida de nuevo la de invalidez, cuando pudo acudir a la acción ordinaria laboral para que el juez natural para resolver este tipo de situaciones se pronunciara sobre lo pretendido.” 1.2.5. Pruebas allegadas al proceso 1.2.5.1. Fotocopia de la Resolución número 12865 de 2005 1.2.5.2. Fotocopia de la Resolución número 1391 de 2008 1.2.5.3. Fotocopia del dictámen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca que calificó el estado del señor Martinez Jaramillo de 54 % de pérdida de capacidad laboral.

1.2.5.4. Fotocopia de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 81.55% proferida por Medicina Laboral ISS. 1.3. T-4063277 El señor Jose Simeón Enciso Avila, presentó acción de tutela contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y Compañía de Seguros Mapfre S.A. para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, por la negativa de la entidad en reconocer su pensión de invalidez. 1.3.1. Hechos : 9 1.3.1.1. Señala que trabajó al servicio de Puerto Triunfo -Antioquiacomo obrero desde el 15 de marzo de 1997 hasta el 15 de enero de 2002, fecha en cual se terminó su contrato y se le hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social integral hasta el día 30/01/2002. Se encuentra afiliado a EPS Saludcoop y a pensión en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte. 1.3.1.2. Indica que después de varias cirugías debido a su estado de salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Manizales le notificó el dictamen número 5547 del 20 de marzo de 2012, y lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 70.33% de origen común por enfermedad, con una fecha de estructuración de invalidez de 11 de enero de 2003. 1.3.1.3. En tal virtud, el día 25 de julio de 2012, radicó los documentos para reclamar la pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías

Horizonte y ese mismo día eleva solicitud de valoración ante la aseguradora Mapfre, quien confirmó el dictamen añadiendo que es paciente con antecedente de posible lesión neoplástica cervical desde el 2003. 1.3.1.4. En oficio del 2 de Enero de 2013, Horizonte responde que conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el accionante no cumple el presupuesto de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que es preciso rechazar la solicitud de reconocimiento. 1.3.1.5. Señala en su demanda, que tiene 63 años de edad, un diagnóstico de “tumor maligno de médula espinal”, que le ha causado: hipertrofia prostática, hipertensión arterial crónica, falta de control de esfínteres y secuelas funcionales de mielitis transversal cervical. Afirma ser una persona de muy escasos recursos, perteneciente al Sisben y que “siente que las entidades comprometidas con su pensión van a esperar a que muera”. 1.3.2. Argumentos jurídicos de la tutela Indica el accionante, que la entidad no reparó en que sí tiene las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y por lo tanto, la interpretación de la entidad accionada vulnera sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, en tanto no dio aplicación a la norma más beneficiosa a su situación. Señala que el Municipio de Puerto Triunfo hizo los aportes al Fondo de

Pensiones Horizonte a partir del 1º de septiembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2002, concluyendo tiene las semanas requeridas para el reconocimiento de su pensión conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el primero de la Ley 860 de 2003. 1.3.3. Traslado y contestación de la demanda 10 El juez de instancia corrió traslado de la demanda a las entidades demandadas y vinculó a Seguros de Vida Colpatria S.A. 1.3.3.1. La accionada BBVA Horizonte, intervino aduciendo, que si bien el accionante cumplía con el requisito de pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez, no sucedía lo mismo con la exigencia de las semanas cotizadas, puesto que en el último año, solo había cotizado 2.71 semanas de las 26 requeridas según la redacción inicial del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 1.3.3.2. Seguros de Vida Colpatria y Aseguradora Mapfre contestaron la acción de tutela señalando que el accionante tiene otro medio de defensa judicial, al tiempo que sostuvieron que no cumple los presupuestos para el reconocimiento de la prestación reclamada. 1.3.4. Decisiones judiciales 1.3.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 4 de junio de 2013 el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, negó la presente tutela, bajo el argumento de que el accionante tiene otro mecanismo de defensa, amén de que no se cumplieron los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión previstos en la Ley 100 de 1993.

1.3.4.2. Sentencia de segunda instancia El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia aduciendo que el accionante no cumple el presupuesto señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en tanto no demostró haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la fecha de la estructuración del estado de invalidez certificada en el año 2003. 1.3.5. Pruebas allegadas al expediente 1.3.5.1. Fotocopia de la cédula del señor José Simeón Enciso Avila 1.3.5.2. Constancia de pago de afiliación a EPS SALUDCOOP 1.3.5.3. Constancia de afiliación a la AFP Horizonte 1.3.5.4. Formulario de solicitud de valoración ante el JCRI Manizales. 1.3.5.5. Solicitud de valoración a Mapfre.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

11 Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas por los demandantes y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en los trámites de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos en estudio Colpensiones y BBVA Horizonte, tras aducir que los accionantes incumplieron los presupuestos legales para acceder a la pensión de invalidez, desconocieron los derechos fundamentales invocados en las tutelas. Para solucionar el problema jurídico planteado esta Sala examinará los siguientes temas: primero, el contenido del derecho fundamental a la

seguridad social en pensiones determinando la importancia de la pensión de invalidez; segundo, la protección constitucional reforzada de los sujetos de mayor vulnerabilidad, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave; tercero, se referirá la sentencia a la doctrina de la condición más beneficiosa en asuntos laborales, en tanto es un criterio dominante en las solicitudes de tutela y en la resolución de los casos que se examinan; cuarto, se analizarán los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y en quinto lugar, se expondrán las consideraciones generales frente a los casos concretos referidas a los precedentes que serán aplicables y finalmente se abordará el estudio de cada caso en particular.

2.2. EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. 2.2.1. El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como una garantía irrenunciable de todas las personas. 2.2.2. Una de las garantías de la seguridad social son las pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales.1 Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado.

2.2.3. Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la T-658 de 20082, ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social en pensiones, especialmente respecto de la 1 Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. 2 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 pensión de invalidez por su relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto la Corte: “El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.” De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los

tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales. Al respecto, esta misma sentencia en estudió señaló: “Sobre el particular, de manera reciente3 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano encargado de supervisar la aplicación del Pactoemitió la observación general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos4, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.” (…) De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social 3 39° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” 4 De manera textual el Comité señaló lo siguiente: Él derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pactó” 13 incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes

del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”5 (Subraya fuera de texto) 2.2.4. De lo anterior se puede concluir que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. 2.2.5. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.

2.3. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LOS

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMO

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE. 2.3.1. Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales inn

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