CC - T012-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T012-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-012/15
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores Se reconocerá la protección del derecho fundamental a la salud a través de acción de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento “(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”. La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, reforzado en las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección y ha señalado que tienen dicha calidad, los niños, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de alguna discapacidad. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Adopción de medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral de niñas, niños y adolescentes DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible El servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben orientar todos los
esfuerzos y las políticas públicas que, de manera pronta, efectiva y eficaz, garanticen la recuperación del paciente o permitan por lo menos, menguar sus dolencias. Ahora bien, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe entonces, por todos los medios, garantizar el mejor nivel de vida posible a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan necesarios, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad. De esta manera, se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y terapias que requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana; una actuación contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no solo se debe prestar un servicio que permita la existencia de la persona, sino que, además, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD
Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas
jurisprudenciales SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESInclusión en el Plan Obligatorio de Salud, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Autorización servicio de atención domiciliaria de enfermería por 24 horas y transporte en ambulancia DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOROrden a EPS sufrague gastos de transporte y alojamiento de menor y acompañante para tratamiento en otra ciudad
Referencia: Expedientes acumulados T4.487.337 y T-4.493.588
Demandantes: Olga Milena Engativá Higuera, en calidad de agente oficiosa de su madre la señora Blanca Marina Higuera y Flor Esnid Jurado Peña, en representación de su hija Lina Sofía Ruíz Jurado
Demandados: Nueva EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) 2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Veintisieste Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (T-4.487.337) y el
pronunciado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que confirmó el dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (T-4.493.588). De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-4.487.337 y T-4.493.588, los cuales fueron acumulados por abordar una misma temática. En efecto, debe precisarse que a pesar de que los asuntos bajo estudio fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, razón por la cual, por presentar unidad de materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia y, por tanto, procederá esta Sala de Revisión a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T4.487.337
1. La solicitud La señora Olga Milena Engativá Higuera, en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, con el propósito de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su madre la señora Blanca Marina Higuera de Engativá, quien fue diagnostica con discapacidad funcional severa por lo que sus médicos tratantes, en razón a que clínicamente no se le pueden hacer más
procedimientos, le ordenaron acompañamiento permanente y tratamiento integral, el cual fue negado por la entidad accionada.
2. Hechos
La demandante los narra, en síntesis, así: 3 2.1. Su madre, de 82 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, por intermedio de la Nueva EPS, en calidad de cotizante. 2.2. En la actualidad, se encuentra valorada por la Nueva EPS como paciente con discapacidad funcional severa en razón a sus múltiples padecimientos, pues le fue diagnosticado “úlcera venosa crónica sobreinfectada de miembro inferior derecho, obesidad mórbida, hipertensión arterial, parkinson, enfermedad pulmonar obstructiva crónica gold IV, hipoapnea obstructiva del sueño y trombosis venosa aguda de miembro inferior derecho”, por lo que sus médicos tratantes consideraron indispensable, teniendo en cuenta que clínicamente no puede ser sometida a más procedimientos, que se le brinde acompañamiento domiciliario especializado y permanente. 2.3. Como consecuencia de lo anterior y ante la necesidad de obtener la ayuda que se requiere para tratar las patologías, la accionante solicitó a la entidad accionada, en aras de garantizar las condiciones mínimas de dignidad y existencia para su madre, el acompañamiento domiciliario prescrito por el médico tratante. 2.4. La entidad accionada, en respuesta a su solicitud, manifestó que programaría una visita domiciliaria para corroborar las condiciones de salud del adulto mayor. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, esta no se había realizado. 2.5. Sostiene que no cuentan con los recursos económicos para sufragar el
costo de la atención domiciliaria, pues la señora Blanca Marina Higuera de Engativá solo recibe su mesada pensional, equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigente, de la cual deriva su manutención, pues la actora no puede trabajar, toda vez que está al cuidado de su madre las 24 horas del día. 2.6. Ante la negligencia de la entidad en la iniciación del trámite correspondiente para la autorización del servicio médico domiciliario, la accionante presentó acción de tutela solicitando la autorización de la atención requerida y la entrega de utensilios médicos que requiere su madre tales como pañales desechables, silla de ruedas, colchón antiescara y servicio de ambulancia para los casos de emergencia y traslados a citas médicas especializadas.
3. Pretensiones La demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la señora Blanca Marina Higuera de Engativa y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS iniciar el trámite correspondiente para autorizar el programa de atención domicialiaria y acompañamiento las 24 horas del día, prescrito por el médico tratante de la adulta mayor. A su vez, pide que, en razón a las patologías de su madre, le 4 suministren pañales desechables, silla de ruedas, terapias domiciliarias, colchón antiescara y traslados en ambulancia para las urgencias y citas médicas que llegase a requerir.
4. Pruebas En el expediente T-4.487.337 obran las siguientes pruebas: - Copia de la valoración médica “Índice de Barthel” en la que se
concluye que la señora Blanca Higuera de Engativá padece de incapacidad funcional severa y que requiere de cuidados domiciliarios (folio 1 al 2 - cuaderno 2) - Copia de la historia clínica en la que se informa que la paciente padece de “úlcera venosa crónica, obesidad mórbida, hipertensión arterial por HC, enfermedad de parkinson por HC, enfermedad pulmonar obstructiva crónica gold IV por HC, SAHOS sin requerimiento de CPAP por HC, trombosis venosa aguda de MIIzq., deterioro cognitivo mayor GDS 4-5/7” (folios 3 al 17cuaderno2). - Copia del resumen de la historia clínica del Hospital Universitario Mayor-Méderi en la que se concluye que la paciente requiere manejo por cuidado crónico domiciliario (folios 18 y 19 – cuaderno 2). - Copia de la prescripción médica en la que se requiere para la paciente el servicio de ambulancia básica para el traslado a consultas médicas con especialistas (folio 87 – Cuaderno 2).
5. Trámite El Juzgado cuarenta y uno (41) Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 19 de mayo de 2014, decidió admitir el mecanismo de amparo y, en el mismo proveído, ordeno vincular al proceso a la Nueva EPS, al Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y al Hospital Universitario Mayor de Méderi para que, en el término otorgado, se pronuncien sobre los hecho relacionados en la acción de tutela.
6. Respuesta de la entidad accionada
6.1. La Nueva EPS
La Nueva EPS, a través de apoderado judicial, después del término otorgado para ello, contestó la acción de tutela señalando que, efectivamente, Blanca Marina Higuera Engativá se encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante y su estado actual es activo. Indicó que a la afiliada no se le ha negado ningún servicio médico, por el contrario, se le ha autorizado todo lo que sus médicos tratantes le han ordenado a excepción de los pañales desechables, silla de ruedas, servicio de 5 ambulancia y cama de colchón antiescaras, por no existir prescripción médica que respalde la necesidad del suministro y por encontrarse excluido del POS. Finalmente, indicó respecto de las terapias domiciliarias que la usuaria cuenta con dos paquetes de atención domiciliaria relacionadas, así: (i) terapias para enfermedades crónicas, las cuales realiza con la IPS Proyectar Salud y (ii) curaciones por egreso hospitalario realizadas con la IPS Corporación Juan Ciudad. En virtud de lo anterior, solicitó al juez de instancia que declare la improcedencia de la acción por no acreditarse las circunstancias fácticas que se exigen para que proceda. 6.2. Ministerio de Salud y Protección Social El director jurídico del Ministerio, dentro del término procesal otorgado, contestó la acción de tutela objeto de estudio por parte de esta Corporación y, al respecto, precisó lo siguiente: En relación con el servicio de transporte solicitado por la accionante indicó que el Plan Obligatorio de Salud contempla situaciones específicas en las que la entidad está obligada a la prestación del servicio, por lo que concluyó que si
la afiliada se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas procede la cobertura. En caso contrario, deberá la entidad verificar si la accionante cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el costo del servicio. Reiteró, respecto a las terapias solicitadas, que las mismas se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud por lo que la EPS está obligada prestar esos servicios a la afiliada de manera oportuna. A su vez, precisó que como quiera que la obligación en la prestación de ese servicio recae, exclusivamente, sobre la EPS, no le asiste derecho alguno a ejercer el recobro ante el FOSYGA. En cuanto a la silla de ruedas, los pañales y demás insumo requeridos por la actora señaló que todos se encuentran expresamente excluidos de POS de tal manera que, si en el presente caso existe una prescripción médica que sugiere la entrega de los mismos es necesario que la EPS someta las orden médicas a previó concepto del Comité Técnico de la Entidad antes de proceder a su autorización. Manifestó que las EPS en principio solo están obligadas a suministrar los servicios, medicamentos y procedimientos incluidos en el listado oficial de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, sin embargo precisó que las entidades deben velar por la protección del derecho a la vida y a la salud de sus afiliados, así como utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6 En consecuencia, solicitó que se ordene a la EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios POS y
NO POS que este requiera. No obstante, requirió al juez de tutela, teniendo en cuenta que la finalidad de los copagos y de las cuotas moderadoras es financiar y regular la utilización del servicio, se abstenga de ordenar el recobro al FOSYGA. 6.3. Corporación Hospitalaria Juan Ciudad-Hospital Universitario MayorMéderi La directora jurídica de la Corporación, dentro del término procesal otorgado, dio respuesta de los requerimientos en los siguientes términos: Señalo que, una vez revisados los registros clínicos de la señora Blanca Marina Higuera de Engativá, la paciente fue diagnosticada con “úlcera venosa crónica sobre infectada del miembro inferior derecho, obesidad mórbida, hipertensión arterial, parkinson, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, síndrome de apnea hipo apnea obstructiva del sueño sin requerimiento de CPAP, trombosis venosas aguda de miembro inferior izquierdo y deterioro cognitivo mayos GDS 4-5/7”. Sostuvo que la señora Blanca Marina Higuera de Engativá padece de múltiples comorbilidades y disminución de la capacidad funcional con índice de Barthel de 40, por lo que se sugirió continuar con el programa de extensión hospitalaria (PHD) para finalizar el ciclo de antibiótico-terapia por vía parenteral y curación de ulceración. Adicionalmente, debido a la complejidad clínica, se sugirió, una vez terminado el tratamiento hospitalario, la atención domiciliaria de enfermedades crónicas y, al respecto, precisó que la Nueva EPS, como ente asegurador de la señora Blanca Marina Higuera de Engativá,
es la única entidad que legalmente está facultada para garantizarle la atención que la paciente requiere para su recuperación. Por último, indicó que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad es una entidad independiente, autónoma y diferente a la Nueva EPS y que no ha ofertado el programa domiciliario para enfermos crónicos, por lo que considera que le corresponde a la entidad demandada autorizar el servicio requerido por la paciente en la IPS con la que tenga convenio para su suministro.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.487.337
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, concedió parcialmente el amparo solicitado y ordenó a la Nueva EPS la práctica de las terapias prescritas por el médico 7 tratante y, en el mismo proveído, negó las pretensiones de enfermera domiciliaria 24 horas, pañales, silla ruedas, servicio de ambulancia y colchón antiescara.
Respecto a los insumos requeridos a la entidad señaló que no obra en el expediente ninguna prescripción médica en la que se ordene su suministro y, como quiera que se trata de insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud concluyó que era necesario acreditar los requisitos que jurisprudencialmente se han elaborado para que proceda la autorización. Bajo ese entendido, consideró que, en el presente caso, no se cumplen a cabalidad los presupuestos jurisprudenciales como quiera que el servicio o insumos
requeridos no fueron ordenados por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del mismo. En cuanto a las terapias solicitadas indicó que la entidad vulneraba los derechos de su afiliada al no autorizar de manera inmediata el suministro de los cuidados domiciliarios de sus enfermedades crónicas pues existen prescripciones médicas que así lo ordenan, por lo que concluyó que la entidad accionada debió brindar una atención oportuna y continua a la señora Blanca Marina Higuera de Engativá. En virtud de lo anterior, concedió parcialmente el amparo deprecado, toda vez que le ordenó a la Nueva EPS que autorice a favor de su afiliada la práctica inmediata de las terapias domiciliarias prescritas por su médico tratante, a fin de garantizarle la oportunidad y continuidad en la prestación del servicio.
2. Impugnación En desacuerdo con lo anterior, la señora Olga Milena Engativá Higuera, dentro del término establecido por la ley, presentó impugnación, en la que solicitó revocar el fallo de primera instancia, por considerar que sí se vulneraron los derechos fundamentales de su madre a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que la entidad accionada no autorizó el suministro de las terapias domiciliarias prescritas por el médico tratante y demás insumos requeridos, no obstante el delicado estado de salud de la adulta mayor.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 9 de julio de 2014, el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, bajo las mismas consideraciones del a-quo, confirmó
el fallo que concedió parcialmente el amparo solicitado. Reiteró que para que proceda el suministro de los insumos solicitados a la EPS es necesario que medie una orden médica que acredite la necesidad de los mismos, pues no le es dable al juez constitucional ordenar a la EPS el 8 suministro inmediato de procedimientos, tratamientos e insumos que no han sido prescritos por el médico del afiliado.
III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.493.588
1. La solicitud La señora Flor Esnid Jurado Peña presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hija menor de edad, Lina Sofía Ruiz Jurado, quien padece “Artritis rematoidea juvenil”, y, en consecuencia, se les autorice los viáticos que necesitan para trasladar a la menor desde Yopal hacía Bogotá, lugar donde se le realizan los controles médicos de su enfermedad.
2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Su hija, Lina Sofía Ruiz Jurado, de 10 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, por intermedio la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria y, desde hace 2 años le fue diagnosticado “Artritis Rematoidea Juvenil”. 2.2. Con ocasión de la enfermedad, su médico tratante le ordenó iniciar tratamiento con el medicamento Actemra (Tocilizumb), el cual debe ser suministrado en la Unidad de Quimioterapia Especializada, entidad ubicada en
la ciudad de Bogotá. 2.3. Manifiesta que reside en Yopal, Casanare, y que para que la menor pueda recibir el tratamiento ordenado debe trasladarse hacia Bogotá, dos veces por mes. Sin embargo, advierte que no cuentan con los recursos económicos para sufragar los costos que por concepto de viáticos tienen que asumir. 2.4. En virtud de lo anterior, solicitó, de forma verbal, a la Nueva EPS, la autorización de los viáticos para la menor y un acompañante pues, no cuentan con los recursos económicos para asumir los costos que se generan por los traslados, toda vez que la actora es madre cabeza de familia y sus ingresos no son suficientes para mantener el hogar y, además, sufragar gastos adicionales. 2.5. La petición le fue denegada por la entidad demandada, también de forma verbal, bajo el sustento de que los servicios requeridos se encuentran excluidos del POS. 2.6. En razón de los anteriores hechos, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar trasgredidos, con la negativa de la entidad demandada, los derechos fundamentales de su hija. 9
3. Pretensiones La demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hija a la salud y a la vida en condiciones dignas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS, asumir los gastos adicionales de transporte y hospedaje del tratamiento de la menor de edad.
4. Pruebas En el expediente T-4.493.588 obran las siguientes pruebas: - Registro Civil de Nacimiento de Lina Sofía Ortiz Jurado (folio 6 del cuaderno 2). - Certificación proferida por la médica tratante de la menor, reumatóloga
pediatra del Hospital Infantil universitario de San José de Bogotá, en la que se advierte que el tratamiento indicado para su patología es “metotrexate, prednisolona y tocilizuman en infusión endovenosa cada 15 días” (folios 7 al 10 del cuaderno 2). - Comprobante de nómina de la pensión del padre de la menor, el señor Rafael del Cruz Cruz, del que se infiere que el cotizante recibe por concepto de mesada pensional la suma neta de un millón novecientos ochenta y ocho mil noventa y ocho pesos ($1.988.098) de la cual, además de la deducciones de ley, le descuenta la suma de cuatrocientos veinte ocho mil trescientos cinco pesos ($428.305) por un crédito de libranza adquirido con el Banco Popular quedando un saldo a favor de novecientos noventa y cuatro mil cuarenta y nueve pesos ($994.049) (folio 36 – Cuaderno 3). - Certificación del Departamento Nacional de Planeación en el que se indica que el puntaje de SISBEN de la accionante es de 25.19, por lo tanto puede ser beneficiaria del régimen subsidiado de salud (folio 38 y 39 – cuaderno 3) - Certificación proferida por un contador público en el que se deja constancia que la señora Flor Esnid Jurado Peña obtiene ingresos mensuales de cuatrocientos mil pesos ($400.000), proveniente de oficios varios (folio 41 - cuaderno 3).
5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Nueva EPS, a través de apoderado judicial, señaló que, efectivamente, Lina Sofía Ruiz Jurado se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su progenitor, quien cotiza con un ingreso base de cotización de dos millones veintisiete mil pesos ($2.027.000). 10 Manifiesta que a la niña le fue diagnosticada Artritis Reumatoidea Infantil y que la entidad le ha suministrado todos los servicios médicos que ha requerido. Respecto de las pretensiones indicó que el Plan Obligatorio de Salud no cubre los gastos de transporte ni cualquier otro relacionado con el tipo de desplazamientos que requiere la accionante. Sostuvo que el servicio solicitado por la usuaria no se encuentra incluido en las coberturas de transporte establecidas en la ley, pues se trata de un servicio programado y, por lo tanto, no reviste urgencia ni internación, por lo que concluyó que no es posible acceder a su pretensión. Precisó que en el presente caso, el cotizante, padre de la menor, cuenta con capacidad económica pues su ingreso base de cotización es superior a dos millones y, en el mecanismo de amparo, no demostró, si quiera sumariamente, que sus ingresos no sean suficientes para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Por lo expuesto, el representante de la Nueva EPS solicitó que se deniegue la acción de tutela, por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de dicha entidad.
IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.493.588
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 6 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Yopal, Casanare, denegó la acción de tutela al considerar que la entidad accionada no vulneró ninguno de los derechos invocados por la accionante. Consideró que si bien la acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento de los gastos de transporte y hospedaje de la paciente cuando los mismos son negados por la entidad encargada de prestar el servicio de salud, lo cierto es que, para ello se debe demostrar la falta de capacidad económica, sin embargo, en el presente caso, la accionante solo se limitó a indicar que no cuentan con los recursos para sufragar el costo de los viáticos. No obstante, la Nueva EPS especificó que el padre de la menor cotiza al sistema con un ingreso base de liquidación superior a los dos millones de pesos. En virtud de lo anterior, reiteró que existe un deber de solidaridad de la familia que, en principio, está obligada a suministrar los costos adicionales que en relación con la prestación del servicio se presenten. 11
2. Impugnación La accionante, mediante escrito del 12 de marzo de 2014, reiterando los argumentos expuestos inicialmente, impugnó la providencia del juez de primera instancia y, en consecuencia, solicitó al Ad-quem que ordene a la Nueva EPS autorizar el traslado de la menor y de un acompañante hacia Bogotá para que pueda acceder al tratamiento que le fue prescrito.
En relación con la capacidad económica de los progenitores de la menor la accionante allegó, junto con la apelación, algunos documentos de los que se pueden inferir que no cuentan con la capacidad económica para sufragar el
costo de los viáticos requeridos en sede de tutela.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 21 de abril de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, Casanare, confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia tras considerar que el padre de la menor cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos que por concepto de viáticos se ocasionen durante el tratamiento de la menor.
En efecto, precisó que el cotizante se encuentra clasificado en categoría B con ingreso base de cotización de dos millones veintisiete mil pesos ($2.027.000) y que, actualmente, se encuentra activo de lo que concluyó que los padres pueden asumir la obligación de traslados y hospedaje. En ese orden de ideas, el ad-quem consideró que la Nueva EPS no está obligada a cubrir los costos que la accionante pretende obtener a través del mecanismo de amparo.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
12 En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de
19911, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto). También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Olga Milena Engativá Higuera en calidad de agente oficiosa de su madre discapacitada y por Flor Esnid Jurado Peña en representación de su hija menor de edad, razón por la que se encuentran legitimadas. 2.2. Legitimación pasiva La Nueva EPS es una entidad de carácter mixto que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad demandada, violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de las personas aquí representadas, al negarle diversos tratamientos, terapias, servicios y traslados requeridos por ellos para el manejo de las enfermedades que padecen al
considerar que los mismos se encuentran excluidos del POS. Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud de los menores y los adultos mayores, (ii) el principio de integralidad predicable del derecho a la salud, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas, (iv) el servicio de transporte para el acceso efec
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