CC - T012-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T012-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-012/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Vulneración del debido proceso por defecto sustantivo en la interpretación del régimen de transición (…) el Tribunal Administrativo … incurrió en un defecto sustantivo al dar prioridad a una interpretación que no consultaba: (i) la finalidad del parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) el criterio jerárquico, (iii) el criterio temporal; y, (iv) el criterio de especialidad. Más aún, cuando su interpretación desconoció el principio de favorabilidad laboral, reconocido y protegido constitucionalmente, y vulneró el principio de supremacía de la Carta Política, lo cual reviste una mayor relevancia al destacar que el referido parágrafo hace parte del actual artículo 48 de la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicación (…), el análisis de este defecto (sustantivo) implica que el juez de tutela tiene el deber de examinar las fuentes de Derecho que se aplicaron en la decisión judicial atacada, así como su fundamentación, coherencia, razonabilidad, conformidad con la Constitución y hermenéutica, con el
fin de establecer si se desconocieron los derechos fundamentales de algunas de las partes en el respectivo proceso. PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Reglas especiales de régimen pensional/REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ CONFLICTOS Y ANTINOMIAS ENTRE DISPOSICIONES JURIDICAS-Criterios de solución/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación RÉGIMEN PENSIONAL DE FUNCIONARIOS DEL INPECMarco normativo (…) los funcionarios del INPEC que hayan ingresado antes del 28 de julio de 2003 podrán acceder a la pensión de acuerdo con la Ley 32 de 1986, cuyo artículo 96 exige para tales efectos haber completado 20 años de servicio para la entidad.
Referencia: Expediente T-8.155.335.
Acción de tutela formulada por Cristina Ardila Garzón contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente providencia. En el proceso de revisión de las sentencias proferidas: (i) el 26 de noviembre de 2020, en primera instancia, por la Sección Primera del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; y, (ii) el 11 de febrero de 2021, en segunda instancia, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1 Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 1.1 La señora Cristina Ardila Garzón relató que es madre cabeza de familia, está afiliada al régimen subsidiado de salud2, cuenta con 48 años de edad y vive con sus dos hijos de 15 y 19 años3. Además, indicó que se desempeñó como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) desde el 5 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2016, razón por la cual acreditó más de 21 años de servicio en tal entidad4. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, desde el 30 de julio de 20155 la accionante ha solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que exige 20 años de servicio para acceder a la pensión6. Sin embargo, Colpensiones negó la solicitud mediante la Resolución GNR-24903 del 25 de enero de 2016, decisión que fue confirmada en el trámite de los recursos de reposición, apelación y solicitud de revocatoria directa que se formularon progresivamente en los meses siguientes7. 1.3 Colpensiones argumentó inicialmente que existían inconsistencias en
su historia laboral, por lo que no acreditaba 20 años de servicio en el INPEC. Posteriormente, la entidad aseguró que la demandante no completaba el tiempo referido debido a una desvinculación transitoria del INPEC8, por lo que sostuvo que no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 (57 años de edad para mujeres y 1.300 semanas cotizadas)9. Al respecto, se destaca que la señora Ardila Garzón fue retirada del servicio el 4 de marzo de 200310, pero el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 15 de abril de 2009, declaró la nulidad de la 2 Documento 3 del Expediente digital. Pág. 1. Certificado ADRES en el que se indica que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud y que es madre cabeza de familia. 3 Documento 1 del Expediente digital. Acción de Tutela. Pág. 1. Documento 3 del Expediente digital. Pág. 64-Copia de la cédula de ciudadanía. 4 Documento 1 del Expediente digital. Acción de Tutela y Documento 39. Historia Laboral. 5 Documento 24 del Expediente digital. Pág. 13. 6 “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” 7 Decisiones adoptadas mediante las resoluciones GNR-313894 del 25 de octubre de 2016, VPB-45438 del 22 de diciembre de 2016 y SUB-215824 del 4 de octubre de 2017.
Documentos 13-18 del Expediente digital y documento 24. Página 13 y siguientes. 8 Documento 1 del Expediente digital. Acción de Tutela. Pág. 2. 9 Documento 24 del Expediente digital. Págs. 30-31. 10 En el Documento 3 del Expediente digital. Págs. 6-22, se explica que el INPEC consideró que la señora Ardila no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de Dragoneante 5260, grado 11. resolución de retiro y ordenó su reintegro sin solución de continuidad11. Por esta razón, Colpensiones sostuvo que la demandante no completaba 20 años de servicio en la entidad12. 1.4 La señora Ardila Garzón inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mencionadas y se efectuara el reconocimiento de la pensión de vejez13. Para tal efecto, aseguró que Colpensiones había reconocido que el régimen aplicable para su situación era el establecido en la Ley 32 de 1986, pero había negado el reconocimiento pensional porque el período en el que estuvo desvinculada no podía ser contabilizado para completar los 20 años de servicio, frente a este argumento, la accionante advirtió que fue reintegrada sin solución de continuidad por orden judicial14 y, por tanto, cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión conforme a la Ley 32 de 198615. 1.5 En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019,
concedió las pretensiones de la señora Ardila Garzón y, en este sentido, ordenó la nulidad de las resoluciones cuestionadas y dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Ello, al encontrar que la demandante había laborado más de 20 años para el INPEC, pues de acuerdo con su historia laboral, ésta prestó sus servicios por 21 años, 10 meses y 25 días. Así mismo, el Juzgado indicó que la liquidación de la pensión se debía realizar de conformidad con el régimen general de la Ley 100 de 1993, es decir, sin tener en cuenta “el subsidio de unidad familiar, prima de recreación, prima de riesgo y prima de clima”16. 1.6 No obstante, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, con fallo del 20 agosto de 2020, revocó tal decisión tras los recursos 11 La decisión del Tribunal se encuentra en el documento 3 del Expediente digital. Págs. 6-22. 12 Documento 24 del Expediente digital. Págs. 30-31. 13 Documento 24 del Expediente digital. Págs. 1-11. 14 El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 15 de abril de 2009, declaró la nulidad de la resolución de retiro y ordenó su reintegro sin solución de continuidad. Tal decisión se encuentra en el documento 3 del Expediente digital. Págs. 6-22. 15 Ibid. Pág. 6. En la demanda también se refiere que la Sentencia T-261 de 2014 indicó que “las órdenes de reintegro sin solución de continuidad implican que el trabajador recibe y
mantiene el máximo posible todas las cualidades o elementos del empleo de que fue retirado ilegalmente”. 16 Documento 3 del Expediente digital. Págs. 23-38. de apelación que formularon tanto Colpensiones como la demandante17. El Tribunal dispuso negar la pensión de vejez de la señora Ardila Garzón con fundamento en que el régimen pensional de los integrantes del INPEC había variado en el tiempo y se debían aplicar las reglas del régimen de transición del Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993. Así, sostuvo que el artículo 140 de esta última ley estableció que el Gobierno Nacional fijaría un régimen especial para las actividades de alto riesgo, entre las cuales se encuentran las realizadas por los funcionarios del INPEC18. 1.7 El Tribunal relató que el Gobierno expidió el Decreto Ley 2090 de 2003 sobre las actividades de alto riesgo y en sus artículos 3 y 4 fijó nuevas condiciones para acceder a la pensión. También, refirió que el Decreto estableció un régimen de transición consistente en que las personas que tuvieran 500 semanas cotizadas a su entrada en vigencia y cumplieran las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 podrían acceder a la pensión conforme a la Ley 32 de 1986. 1.8 Después de ello, explicó que se profirió el Acto Legislativo 01 de 2005 cuyo parágrafo 5° del artículo 1° estableció que a los integrantes del INPEC que hubieran ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 se les aplicaría la Ley 32 de 198619. No obstante,
sostuvo que para acceder al régimen de transición la señora Ardila Garzón debía cumplir con las condiciones del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir: (i) tener 500 17 Ibíd. Pág. 44. Colpensiones insistió en que no se deberían tener en cuenta los periodos en los que la señora Ardila Garzón fue desvinculada, por lo que no cumpliría con los 20 años de servicio exigidos por la Ley 32 de 1986. Por su parte, la demandante solicitó que la pensión se liquidara de conformidad con el 75% de todos los factores salariales percibidos, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no con base en la Ley 100 de 1993. 18 “Artículo 140. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. 19 Acto Legislativo 01 de 2005. "Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada
en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". Énfasis agregado. semanas cotizadas para el 26 de julio de 2003; y, (ii) tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio para el 1° de abril de 199420. 1.9 En conclusión, el Tribunal afirmó que la señora Ardila Garzón no cumplía con las condiciones del régimen de transición establecido en el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía 444 semanas para el 26 de julio de 2003 y sólo contaba con 21 años de edad para el 1° de abril de 199421. Por ende, su solicitud pensional debía analizarse conforme al nuevo régimen pensional que le exige 55 años de edad, 700 semanas en actividades de alto riesgo y 1300 semanas de cotización general22. Por lo que, si bien la demandante cumplía con 20 años de servicio al INPEC, equivalentes a más de 700 semanas en actividades de alto riesgo, sólo contaba con 48 años de edad y tenía 1.1.41 semanas de cotización general y, en consecuencia, no podía acceder a la pensión23. 1.10 Por lo anterior, la señora Cristina Ardila Garzón formuló acción de
tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y Colpensiones. A juicio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, al no valorar adecuadamente el parágrafo 5° transitorio del artículo 1° Acto Legislativo 01 de 2005 que fijó el régimen de transición de la Ley 32 de 1986 y estableció que tal legislación aplicará para las personas vinculadas antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003. En este orden, la actora señaló que conforme a dicha normatividad, ella podría acceder a la pensión de vejez; sin embargo, el Tribunal accionado sostuvo que las condiciones del régimen de transición eran las fijadas en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, interpretación que contradice lo establecido en el Acto Legislativo, el cual, tiene naturaleza constitucional24. 1.11 La accionante consideró que el Tribunal había inaplicado una norma determinante para el caso concreto e interpretó indebidamente el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, lo que desconocería la sentencia C651 de 2015 y el principio constitucional de favorabilidad25. Lo cual 20 Documento 3 del Expediente digital. Pág. 51. 21 Ibíd. Pág. 54. 22 Ibíd. Pág. 55. 23 Ibíd. Págs. 55-56. 24 Documento 1 del Expediente digital. Acción de Tutela. 25 Ibíd. Págs. 8-12. redundó en la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital,
seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia26. Por ello, solicitó el amparo de sus garantías, que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva sentencia en la que se reconozca su derecho a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 32 de 198627.
2. Trámite de la acción de tutela 2.1 El 2 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo, así mismo vinculó al proceso al
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio28.
3. Respuestas de las entidades accionadas 3.1 El 9 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio informó únicamente que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba en el Tribunal Administrativo del Meta29. 3.2 El 13 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que la decisión adoptada se fundamentó en que los integrantes del INPEC vinculados antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 solo pueden acceder al régimen de transición de la Ley 32 de 1986 si acreditan:
(i) 500 semanas de cotización para el 26 de julio de 2003, y (ii) 35 años
mujeres - 40 años hombres o 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994; condiciones que no cumplía la accionante, pues, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 sólo tenía 446 semanas cotizadas y, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 21 años de edad,. De esta manera, al no cumplir con los requisitos del régimen de transición, no podría aplicarse la Ley 32 de 198630. 26 Documento 1 del Expediente digital. 27 Ibíd. Pág. 13. 28 Documento 8 del Expediente digital. 29 Documento 30 del expediente digital. 30 Documento 10 del Expediente digital. 3.3 El mismo 13 de octubre, Colpensiones también solicitó que se negara el amparo al advertir que el fallo cuestionado se profirió de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la demandante sólo podría acceder a la pensión de vejez si acredita los presupuestos del régimen actual que exige 57 años para mujeres, 62 años para hombres y 1.300 semanas cotizadas, condiciones que no logró acreditar31.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Primera Instancia: En decisión del 26 de noviembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la acción de tutela respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna e igualdad, por indebida fundamentación de la demandante. Además, negó el amparo de su garantía constitucional a la seguridad social, al considerar que el fallo
del Tribunal se sustentó debidamente en las normas relativas al régimen pensional de los funcionarios del INPEC32. 4.2 Impugnación: El fallo fue impugnado por la señora Cristina Ardila Garzón con fundamento en que el Tribunal dio preferencia al artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, en vez del parágrafo 5° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a tener éste una naturaleza constitucional, lo cual desconoce la sentencia C-651 de 2005, en tanto dicha providencia habría realizado una interpretación sistemática sobre las referidas normas y el régimen pensional de los funcionarios del INPEC33. 4.3 Segunda instancia: La Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primer grado al encontrar que no existía un desconocimiento del precedente de la sentencia C-651 de 2005 ni una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto se profirió un fallo acorde a la normatividad y se concluyó adecuadamente que la señora Ardila Garzón no cumplía con los requisitos necesarios para 31 Documento 21 del Expediente digital. 32 Documento 43 del Expediente digital. 33 Documento 48 del Expediente digital. aplicar el régimen de transición y poder acceder a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 32 de 198634.
5. Pruebas incluidas en el expediente -Resoluciones GNR-24903 del 25 de enero de 2016, GNR-313894 del 25
de octubre de 2016, VPB-45438 del 22 de diciembre de 2016 y SUB215824 del 4 de octubre de 2017 de Colpensiones35. -Expediente del Tribunal Administrativo del Meta sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Cristina Ardila Garzón contra Colpensiones36. -Expediente del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Cristina Ardila Garzón contra Colpensiones37. -Historia laboral de la señora Cristina Ardila Garzón ante Colpensiones38.
6. Selección del expediente por parte de la Corte Constitucional 6.1 En el trámite de selección sobre el presente asunto, la Defensoría del Pueblo presentó insistencia para que se escogiera el caso con fundamento en que se habría incurrido en un desconocimiento del precedente adoptado en la Sentencia C-651 de 2015, en la cual se indicó la forma de interpretar el Acto Legislativo 01 de 2005. La Defensoría también manifestó que la accionante sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en tanto acreditaba más de 20 años de servicio de conformidad con la Ley 32 de 198639. 6.2 Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación40 seleccionó el referido expediente bajo el criterio objetivo de: Exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, así como el criterio complementario de: Tutela 34 Documento 56 del Expediente digital. 35 Documentos 13-18 del Expediente digital.
36 Documento 23 del Expediente digital. 37 Documento 24 del Expediente digital. 38 Documento 39 del Expediente digital. 39 Documento 58 del Expediente digital. 40 Conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera. contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, previo sorteo, la Sala Plena de la Corte repartió el referido asunto al Magistrado Sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1 La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial 2.1 En primer lugar, la Sala debe verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela que se formulan contra providencias judiciales. Bajo este propósito, se explicarán progresivamente cada uno de los requisitos y se analizará su cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasar el referido examen, se pasará a formular el problema jurídico y se realizará el estudio de fondo correspondiente41. 2.2 El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional42 han establecido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues es un mecanismo judicial de
naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuando sus acciones u omisiones impliquen alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales43. 2.3 En desarrollo del referido artículo 86 y, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5º, 6º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, así 41 Metodología utilizada en las Sentencias SU-267 de 2019, SU-113 de 2018, entre otras. Por esta razón, se seguirán de cerca las conceptualizaciones realizadas en el fallo SU-267 de 2019. 42 Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 43 Sentencia SU-267 de 2019. como la jurisprudencia constitucional relativa al tema44, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias de tutela45. Legitimación en la causa por activa46 2.4 El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 (artículo 10º) señala la posibilidad de presentar la acción a través de representante legal, agente oficioso, Defensor del Pueblo o personerías municipales47. 2.5 En el presente caso, quien formuló el amparo fue la señora Cristina Ardila Garzón, actuando en nombre propio para la defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que la Sala encuentra acreditado este requisito. Legitimación en la causa por pasiva 44 La recopilación realizada tiene como sustento las siguientes sentencias: SU-113 de 2018, T-054 de 2018, T-553 de 2017, T-406 de 2017, T-313 de 2017, T-244 de 2017, SU-391 de 2016, SU-173 de 2015, SU-540 de 2007, C-590 de 2005, entre otras. 45 Sentencia SU-267 de 2019. 46 Ibíd. Al respecto, se resaltó que este presupuesto de legitimación en la causa también hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Corte debe abordar su examen, tal como se ha realizado en las sentencias T-406 de 2017, T-313 de 2017, SU-173 de 2015, entre otras. 47 Sentencia T-204 de 2021. Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés: “La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 2.6 Los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del organismo que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la persona demandante. A su vez, las disposiciones 86 Superior y 42 del Decreto en cita establecen las condiciones para que el amparo pueda formularse contra acciones u omisiones de particulares. En esa medida, el juez constitucional debe examinar si los accionados son quienes eventualmente estarían llamados a responder por la vulneración denunciada por el tutelante. 2.7 En esta ocasión, el amparo se formuló contra el Tribunal Administrativo del Meta y Colpensiones, así mismo, el juez de primera instancia de tutela vinculó al proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. Al respecto, se verifica que Colpensiones fue la entidad que negó la solicitud pensional de la señora Ardila Garzón y, eventualmente, sería la encargada de realizar el reconocimiento de su pensión de vejez. Además, el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio fueron las autoridades que resolvieron
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la actora, y la decisión de segunda instancia es la cuestionada en el presente trámite de tutela, por lo que la Sala concluye que las tres entidades referidas cumplen con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Relevancia constitucional 2.8 Esta Corporación ha señalado que el juez de tutela debe examinar si la naturaleza de la controversia es verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al contenido, alcance y/o goce de un derecho fundamental, o si, en cambio, se limita a una discusión únicamente legal o económica que no debería ser tramitada por medio de acción de tutela de conformidad con la finalidad y esencia de este mecanismo judicial48. 2.9 En el presente caso la señora Ardila Garzón solicita la protección de sus garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de 48 Ver sentencias SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-341 de 2018, SU-573 de 2019, entre otras. justicia, frente al presunto defecto sustantivo en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Meta que decidió negar su pensión de vejez. En efecto, se evidencia que este asunto no sólo involucra el examen de si la sentencia adoptada desconoció el debido proceso, sino que también implica abordar un debate constitucional sobre jerarquía normativa, principio de favorabilidad e interpretación del régimen pensional de los funcionarios del INPEC. Además, la consecuencia de ello será el
reconocimiento o la negativa de la pensión de vejez de la accionante, lo que se relaciona directamente con su derecho fundamental a la seguridad social. De tal forma, se encuentra que el caso reviste relevancia constitucional y no se trata de un asunto meramente legal o económico. Subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 2.10 La acción de amparo tiene un carácter residual y subsidiario, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo anterior, esta acción sólo es procedente de forma excepcional como mecanismo: (i) definitivo, en los casos en que el presunto afectado no cuente con otro medio idóneo y eficaz49 de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales; y, (ii) transitorio, cuando se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable50. Además, si se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, en principio, se deben haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa51. 2.11 Al respecto, la Corte ha precisado que la mera existencia de otro medio judicial para resolver la controversia en disputa no hace que la acción de tutela resulte improcedente, pues se debe examinar la eficacia de aquel medio en el caso concreto atendiendo las condiciones específicas del accionante52, tales como: calidad de sujeto de especial protección constitucional, estado de salud, edad,
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