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CC - T012-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T012-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad (…), no se cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando exista un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, ante un caso en el que se constante la ausencia de material probatorio que ofrezca un mínimo de convicción sobre la titularidad del derecho pensional reclamado. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALESExige certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-012 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.930.346

Acción de tutela presentada por Eloina Saavedra Bonilla, actuando como agente oficiosa de Gabriela Gamboa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPAsunto: derecho a la sustitución pensional ante ausencia de elementos probatorios suficientes respecto de la titularidad de la prestación.

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Expediente T-8.930.346 Bogotá D.C., 13 (trece) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 14 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual confirmó la decisión adoptada el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Eloina Saavedra Bonilla, quien actuó como agente oficiosa de Gabriela Gamboa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-8.930.346 el cual, por reparto, le correspondió sustanciar al Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo. El 30 de noviembre de 2022, con efectos desde el 1º de diciembre del mismo año, Juan Carlos Cortés González tomó posesión como magistrado titular de este Despacho y, por ende, asumió sustanciar la presente decisión. Por lo cual y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES El 2 de junio de 2022, la señora Eloina Saavedra Bonilla, en calidad de agente oficiosa de la señora Gabriela Gamboa (en adelante ‘la accionante’, ‘la actora’ o ‘la señora Gamboa’), presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante ‘la entidad accionada’ o la ‘UGPP’) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.

La accionante aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la UGPP al negarse a reconocer el derecho a la sustitución pensional del señor Rogelio Saavedra, de quien afirma haber sido compañera permanente entre el año 2002 y hasta el 29 de noviembre de 2020, fecha de su fallecimiento. La agente 2 Expediente T-8.930.346 oficiosa señala ser hija del señor Rogelio Saavedra y de la señora María Ascensión Bonilla, quien fue cónyuge del señor Saavedra hasta el día de su deceso1. Aunado a lo anterior, la agente oficiosa manifiesta que la señora Gabriela Gamboa “se encuentra en una situación precaria”2 y es sujeto de especial protección constitucional. Esto pues es una mujer de 82 años, analfabeta, quien no tiene actividad laboral debido a su edad. En consecuencia, indica que el no reconocimiento de la sustitución pensional transgrede los derechos fundamentales aludidos, pues se trata de la única fuente de recursos que tendría para “soportar sus

gastos personales y esenciales como la alimentación y la vivienda”3. Hechos

1. La señora Gamboa, por intermedio de su agente oficiosa, solicitó el 12 de noviembre de 2021 el reconocimiento de la sustitución pensional. Fundamentó su petición en las siguientes circunstancias: (i) afirmó que fue compañera permanente del causante, señor Rogelio Saavedra, entre el año 2002 y el 29 de noviembre de 2020, fecha en la que falleció; (ii) que CAJANAL EICE (hoy liquidada) le reconoció, mediante Resolución No. 16725 del 17 de diciembre de 1987, pensión de jubilación al señor Rogelio Saavedra (mesada que fue reliquidada mediante Resolución de esa misma entidad No. 01128 del 11 de marzo de 1991); (iii) el señor Saavedra contrajo matrimonio con la señora María Ascensión Bonilla el 4 de octubre de 1969, quien falleció el 25 de septiembre de 1999.

2. La UGPP, mediante Resolución RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Gabriela Gamboa y a la señora Marisol Gutiérrez Gutiérrez, quien elevó una solicitud idéntica ante la entidad accionada, al afirmar que también fue compañera permanente del señor Rogelio Saavedra hasta el día de su muerte. La UGPP fundó su determinación en las siguientes consideraciones: 2.1 Que el señor Rogelio Saavedra designó a la señora María Ascensión Bonilla

de Saavedra como beneficiaria de su pensión en caso de fallecimiento y que en el expediente que obra en la UGPP no consta registro civil de defunción de la designada. 2.2 En relación con la señora Gabriela Gamboa, señaló que fueron aportadas tres declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué el 21 de octubre de 2021, por las señoras Eloina Saavedra Bonilla (agente oficiosa) y Daniela Alexandra Reina Hernández y el señor José Eliecer Vinazco Vera. Los tres afirmaron que conocen a Gabriela Gamboa hace 25, 19 y 20 años respectivamente y que les consta que convivió en unión libre con el señor Rogelio Saavedra durante 18 años, desde el 2002 hasta su muerte en el año 2020. 1 Folio 2 del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-8.930.346. 2 Ibidem. Folio 6. 3 Ibidem. 3 Expediente T-8.930.346 2.3 Respecto de la señora Marisol Gutiérrez Gutiérrez, la UGPP indicó que ella manifestó ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué haber convivido con el señor Rogelio Saavedra desde el 14 de mayo de 2014, de forma ininterrumpida compartiendo lecho, techo y mesa, hasta su fallecimiento. Para apoyar esta afirmación, aportó también declaración extra juicio rendida ante la misma Notaria por el señor Alexander Cortés Barreto, quien dijo conocer de la unión libre que el causante sostuvo con la señora Gutiérrez, por el mismo periodo de tiempo que ella precisó en su declaración.

La UGPP también hizo referencia al Informe de Investigación No. 334469 del 15 de octubre de 2021, en el cual se indica que, a partir de la información verificada, cotejo de documentación, labores de campo y entrevistas, no se logró establecer que el señor Rogelio Saavedra y la señora Gutiérrez Gutiérrez convivieran entre sí, como compañeros permanentes. El informe precisó lo siguiente: “[N]o se lograron reunir los suficientes elementos materiales probatorios que dieran cuenta que entre la pareja existió una convivencia como compañeros permanentes o por el contrario la relación que mantuvieron fue únicamente sentimental, se logró evidenciar que la solicitante era una persona que le brindaba apoyo y acompañamiento al causante y mantenían una relación de noviazgo, además no se lograron realizar validaciones con familiares directos del causante que confirmaran o desvirtuaran la supuesta convivencia entre la pareja, la solicitante no tiene conocimiento de muchos de los datos personales básicos del causante, brindó información errada en cuanto a los extremos de convivencia, la fecha del deceso del causante, no vive en el domicilio donde se desarrolló la supuesta convivencia y no tiene en su poder pertenencia del causante…”4 A partir de la información y las pruebas anteriormente referidas, la UGPP advirtió que puede haber simultaneidad en la convivencia que alegan las señoras Gamboa y Gutiérrez. Por consiguiente, conforme lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, la entidad accionada concluyó que existía un conflicto de convivencia entre ambas reclamantes. En consecuencia, precisó que es la justicia ordinaria, y no

la UGPP en sede administrativa, la encargada de decidir a quién se le debe asignar la prestación pensional solicitada y en qué porcentaje, o si la misma no procede respecto de ninguna de las reclamantes.

3. La agente oficiosa de la actora interpuso recurso de apelación en contra de la aludida Resolución RDP 033811, mediante escrito radicado el 30 de diciembre de 4 Resolución RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021, folio 26 del archivo denominado ‘Expediente II, aportado por la UGPP en respuesta al autor de pruebas proferido en sede de revisión, el 4 de noviembre de 2022.

4 Expediente T-8.930.346 20215, en el cual señaló lo siguiente: (i) que la señora Gabriela Gamboa se encuentra en situación de vulnerabilidad por su avanzada edad y analfabetismo; (ii) que la señora María Ascensión Bonilla de Saavedra, a quien el causante designó como su beneficiaria pensional, falleció hace más de 20 años; (iii) que la agente oficiosa, en su calidad de hija del causante, puede dar fe de la convivencia que la señora Gamboa sostuvo con su padre durante 18 años, hasta su fallecimiento; (iv) de las investigaciones adelantadas por la UGPP respecto de la petición de reconocimiento pensional formulada por la señora Marisol Gutiérrez puede concluirse que a ella no le asiste la sustitución pensional, pues entre ella y el señor Saavedra sólo existió una relación de noviazgo, más no compartieron lecho, techo y mesa, y (v) como consecuencia de lo anterior, debe accederse a la petición de la

señora Gamboa, más aún cuando es la misma hija del causante quien da fe de la convivencia de la actora con su padre. En suma, no hay controversia sobre una posible convivencia simultánea de beneficiarias pues se demostró que la señora Gutiérrez no fue compañera permanente del señor Rogelio Saavedra. Así, ante la ausencia de debate, corresponde a la UGPP revocar la decisión que adoptó para, en su lugar, conceder a la señora Gamboa la sustitución pensional.

4. La UGPP, a través de la Resolución RDP 005177 del 28 de febrero de 20226, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la agente oficiosa en contra de la Resolución RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021. La entidad accionada confirmó en todas sus partes el acto administrativo apelado. Reiteró que no es posible el reconocimiento pensional pretendido, pues en el cuaderno administrativo obra declaración juramentada de la señora Marisol Gutiérrez Gutiérrez en la que afirma haber convivido con el causante desde el 14 de mayo de 2014 y hasta su fallecimiento. La UGPP indicó que, si bien el informe de investigación no permitió establecer que la señora Gutiérrez había convivido con el señor Saavedra, tal hecho no demuestra o lleva a concluir que la señora Gamboa sí convivía con él. La entidad también inistió en el hecho de que el señor Saavedra designó en vida a quien fue su esposa –María Ascensión Bonilla– como su beneficiaria pensional.

Aunado a lo anterior, se refirió al artículo 6º de la Ley 1204 de 2008 el cual prevé

que la justicia ordinaria será la encargada de decidir a quien le corresponde la sustitución pensional, en caso de controversia entre compañeras permanentes. La entidad concluyó al señalar que la UGPP “es una entidad de carácter eminentemente administrativa y no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al expediente… por lo anterior hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto esta entidad no procederá a reconocer prestación alguna”7.

5. La UGPP, mediante Resolución RDP 005630 del 4 de marzo de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Marisol Gutiérrez 5 Recurso de apelación interpuesto por la agente oficiosa en contra de la Resolución RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021, visible a folios 16 y 17 del documento denominado ‘Expediente 1’ aportado por la UGPP en respuesta al autor de pruebas proferido en sede de revisión, el 4 de noviembre de 2022. 6 Folio 115 del archivo denominado ‘Expediente 1’ aportado por la UGPP en respuesta al autor de pruebas proferido en sede de revisión, el 4 de noviembre de 2022 y folios 1 a 3 del archivo denominado ‘Expediente II’, también aportado por la UGPP en la misma oportunidad. 7 Ibidem. Folio 3.

5 Expediente T-8.930.346 Gutiérrez en contra de la Resolución RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021. En las consideraciones de ese acto administrativo, la entidad accionada consignó lo manifestado por la señora Gutiérrez Gutiérrez respecto de la relación y convivencia

que la señora Gabriela Gamboa afirmó haber sostenido con el causante, durante los 20 años previos a su fallecimiento: “[T]rabajaba en una casa de familia como doméstica, pero q (sic) un día presidieron (sic) de sus servicios y la señora GABRIELA GAMBOA, prácticamente se quedó en la calle por lo que en ese momento ROGELIO y su esposa en el momento la señor MARIA ASCENSION (sic), le dieron albergue en la casa donde llego a ser un miembro más de la familia y quien les ayudaba con las labores domésticas, pero nunca fue cónyuge y hasta la fecha actual sigue en la vivienda, donde residen los hijos del señor ROGELIO SAAVEDRA.”8 En esa oportunidad, la UGPP también incluyó como fundamento lo manifestado por la señora Gutiérrez Gutiérrez, quien afirmó haber convivido con el señor Saavedra en un apartamento cuyos gastos de sostenimiento corrían por su cuenta. También indicó que el causante cubría sus gastos de alimentación y demás compromisos económicos. Por todo lo anterior, la UGPP concluyó en ese acto administrativo que: “[S]egún las pruebas recaudadas en el expediente, existen inconsistencias que no permiten dilucidar con quien convivió el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, máxime si se tiene en cuenta que los testimonios allegados señalan que la relación sostenida por el causante con la señora GUTIÉRREZ GUTIÉRRES MARISOL ya identificada era solo de noviazgo y con la señora GAMBOA GABRIEL, ya identificada, de carácter netamente laboral,

razón por la cual no es procedente reconocer el derecho pensional a ninguna de las dos solicitantes”9 Pretensiones

6. La agente oficiosa le solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales de la señora Gabriela Gamboa al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, pide que se le ordene a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional, junto con el retroactivo correspondiente, así como garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en salud10.

Actuación procesal en primera instancia 8 Resolución RDP 005630 del 4 de marzo de 2022, contenida en el archivo denominado Expediente I, aportado por la UGPP como respuesta al auto de pruebas de 4 de noviembre de 2022. 9 Ibidem. 10 Folio 6 del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-8.930.346. 6 Expediente T-8.930.346

7. Mediante auto del 2 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a la UGPP para que rindiera su informe. De igual forma, vinculó como tercera interesada en el resultado del proceso a la señora Marisol Gutiérrez Gutiérrez. No obstante, la señora Gutiérrez no intervino en el proceso dentro del término que se le confirió para el efecto11.

Contestación de la UGPP

8. El representante legal de la entidad accionada pidió que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. Para ello, precisó que la

negativa de la UGPP respecto del reconocimiento prestacional solicitado obedece a que, tanto la señora Gabriela Gamboa, como la señora Marisol Gutiérrez alegan haber convivido con el causante durante un tiempo superior a los 5 años anteriores a su fallecimiento. Controversia que, en principio, supone que el asunto debe ser sometido al conocimiento de la jurisdicción correspondiente para que defina la titularidad de la pensión de sustitución, sobre todo si se tiene en cuenta que en el expediente administrativo obran elementos de prueba que no corresponden con la información brindada por las reclamantes para obtener la pensión. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia

9. A través de sentencia del 13 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez ordinario para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento prestacional solicitado por la accionante, mucho menos cuando su titularidad se encuentra en disputa con la señora Marisol Gutiérrez Gutiérrez. Incluso, a pesar de su avanzada edad, la agenciada aparece afiliada al régimen subsidiado de salud y no se advierte material probatorio que demuestre una afectación grave de su mínimo vital. Por ello, concluyó que no es el recurso previsto en el artículo 86 superior el medio de defensa judicial idóneo ni eficaz para resolver su pretensión, ni siquiera de manera transitoria.

Impugnación

10. La señora Eloina Saavedra Bonilla, como agente oficiosa, impugnó la

decisión del a quo. Adujo que intentó el reconocimiento de la sustitución pensional en sede administrativa. Si bien admitió que es el juez ordinario quien, en principio, debe resolver sobre la solicitud de la prestación, señaló que la señora Gabriela Gamboa no tiene recursos para su sostenimiento. En consecuencia, advirtió que el no reconocimiento inmediato de la prestación supone un perjuicio irremediable 11 Folio 2 de la sentencia de primera instancia, contenida en el expediente digital T-8.930.346 7 Expediente T-8.930.346 para la actora. También adujo que el hecho de que la accionante se encuentre afiliada al régimen subsidiado de salud, no implica que cuente con los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación y vivienda. En suma, todo lo anterior supone para la recurrente la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital de la señora Gamboa. Sentencia de segunda instancia

11. En sentencia del 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión proferida en primera instancia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El ad quem concluyó que el mecanismo ordinario sí es idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada por la accionante, debido a que las pruebas allegadas no permiten evidenciar una situación apremiante que exija la intervención excepcional del juez constitucional.

De igual forma, indicó que la mera afirmación respecto de la ausencia de recursos económicos por parte de la agente oficiosa no puede, por sí sola, justificar que sea el juez de tutela y no el ordinario quien resuelva sobre la pretendida sustitución

pensional. En suma, la autoridad judicial de segunda instancia no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional en el presente asunto. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas

12. Por medio de auto del 4 de noviembre de 202212 se decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia. Mediante esa providencia, se ofició a la señora Gabriela Gamboa para que, por conducto de su agente oficiosa, informase y allegase los documentos correspondientes, respecto de los asuntos que a continuación se destacan: (i) sobre la convivencia que adujo haber sostenido con el señor Rogelio Saavedra, entre el año 2002 y el 29 de noviembre de 2020; (ii) sobre su grado de escolaridad, estado económico, si percibe ingresos, cuáles son sus gastos y cómo está compuesto su núcleo familiar, y (iii) si presentó demanda judicial en contra de la UGPP o cualquier otra entidad tendiente a obtener una sentencia en la cual se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, luego del fallecimiento del señor Rogelio Saavedra.

13. En ese mismo auto se ofició a la UGPP para que informase y allegase los documentos correspondientes sobre los siguientes asuntos: (i) si conoce o ha sido notificada de alguna demanda interpuesta por la señora Gabriela Gamboa o la señora Marisol Gutiérrez en la que cualquiera de ellas pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional, causada tras el fallecimiento del señor Rogelio 12 Auto de pruebas del 4 de noviembre de 2022 proferido por el Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo.

8 Expediente T-8.930.346 Saavedra, y (ii) aporte el expediente administrativo correspondiente, así como cualquier estudio de seguridad o material probatorio recabado con el fin de determinar quién debe ser titular de la sustitución pensional causada tras la muerte del señor Rogelio Saavedra.

14. En la misma providencia se le requirió a la UGPP con el propósito que remitiese el auto de pruebas a la señora Marisol Gutiérrez para que13: (i) especifique con detalle la convivencia que afirma sostuvo con el señor Rogelio Saavedra; (ii) describa su estado de salud, ingresos para su sostenimiento y obligaciones mensuales, así como la fuente de los mismos, y (iii) aporte cualquier documento o prueba que demuestre la existencia de la convivencia que manifiesta haber sostenido con el señor Saavedra.

Respuesta de la agente oficiosa de la señora Gabriela Gamboa

15. Mediante memorial del 17 de noviembre de 202214, Eloina Saavedra Bonilla, actuando en su calidad de agente oficiosa de la accionante, dio respuesta al auto de pruebas del 4 de noviembre del mismo año. En su escrito manifestó lo siguiente.

  1. Respecto de la relación que afirmó sostuvieron la señora Gabriela Gamboa con el señor Rogelio Saavedra, indicó que esta inició luego del fallecimiento de su esposa, la señora María Ascensión Bonilla Saavedra. Señaló que la actora compartió lecho, techo y mesa con el señor Saavedra hasta el final de sus días y que falleció en la cama que compartieron, luego de haberle dado desayuno.

Afirma que sostenían una relación afectiva normal y que ella le cocinaba las tres comidas que recibía y era quien lavaba y planchaba su ropa. Indica que la relación que tuvieron se hizo con conocimiento y en presencia de los hijos del causante, Eloina (agente oficiosa), Idaly y Ramón Saavedra. Asevera que los tres pueden dar fe de esa circunstancia, que habita en la vivienda que compartía con el señor Saavedra, ubicada en la Carrera 11 No. 20-98 (barrio Ricaurte) y que su compañero nunca durmió por fuera de su casa. ii. Indicó que la señora Gabriela Gamboa actúa a través de la hija del señor Saavedra, como agente oficiosa, pues es analfabeta, pertenece a la tercera edad, no puede valerse por sí misma ni tampoco tiene grado alguno de escolaridad. Afirmó que la accionante no tiene pensión alguna y que es la agente oficiosa quien corre con todos sus gastos económicos (alimentación, elementos de aseo, transporte, vestuario, entre otros), pues la conoce “de toda la vida”15. Señaló que la actora percibe un subsidio de persona de la tercera edad por valor de ochenta mil pesos ($80.000). La agente oficiosa afirmó que 13 Mediante memorial de fecha 15 de noviembre de 2022, la UGPP aportó documento de tres folios en donde consta que envió el contenido del auto de pruebas del 4 de noviembre del mismo año, a los datos de contacto con los que cuenta esa entidad, respecto de la señora Marisol Gutiérrez Gutiérrez. Documento visible en el anotado memorial del 15 de noviembre de 2022, contenido en el expediente digital T-8.930.346.

14 Memorial de respuesta suscrito por la agente oficiosa Eloina Saavedra, al auto de prueba del 4 de noviembre de 2022, contenido en el expediente digital T-8.930.346. 15 Ibidem. Folio 3. 9 Expediente T-8.930.346 los gastos mensuales de la accionante oscilan entre ochocientos mil ($800.000) y un millón de pesos ($1.000.000) mensuales y que no tiene deudas. iii. Respecto de las personas que rindieron testimonio para demostrar la convivencia con el señor Saavedra, manifestó que: (a) el señor José Eliecer Vinazco Vera es un vecino del sector y persona allegada a la familia, con quien compartían en diferentes eventos, y (b) la señora Daniela Alexandra Reina también es vecina del sector y compartió, en distintas ocasiones con la familia. La otra declarante es la misma señora Eloina Saavedra Bonilla, agente oficiosa. iv. Aseveró que la señora Gabriela Gamboa goza de buena salud, aunque padece de los “deterioros normales”16 propios de su edad, respecto de su vista y audición. En la actualidad no requiere de ningún medicamento o tratamiento permanente. En relación con su condición mental, afirmó que “es la esperada, tiene pleno conocimiento de las situaciones conforme van aconteciendo [y] no tiene pérdida de memoria o desorientación”17. Señaló que sus padres fallecieron y que no tiene hijos o personas a cargo. Precisó que su núcleo familiar está compuesto por la agente oficiosa y su hermano, Ramón Saavedra, con quienes vive.

  1. La agente oficiosa indicó que no han interpuesto demanda alguna tendiente al

reconocimiento y pago de la sustitución pensional debido a que no cuentan “con los recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado”18. Refirió que, a la fecha, la actora ha solicitado el reconocimiento de la pensión ante la UGPP e interpuso la presente acción de tutela. vi. La agente oficiosa afirmó que su padre, el señor Rogelio Saavedra tuvo tres hijos en vida con su madre fallecida, a saber: Daly, de 65 años, Eloina, de 63 años y Ramón Saavedra Bonilla, de 62 año. Indicó que no hay hijos menores de edad. Con el memorial de respuesta al auto de pruebas se anexaron una serie de fotografías. Sin embargo, se omitió identificar quiénes son las personas que aparecen en ese material fotográfico. Se trata de individuos cuya fisionomía sugiere una edad avanzada, en una vivienda y al aire libre. Respuesta de la UGPP

16. A través de memorial del 15 de noviembre de 202219, la UGPP dio respuesta al auto de pruebas proferido el 4 de noviembre del mismo año. Indicó que, luego de

16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. Folio 4. 19 Escrito de respuesta de la UGPP frente al auto de pruebas proferido el 4 de noviembre de 2022. Documento visible en el expediente digital T-8.930.346. 10 Expediente T-8.930.346 verificar los aplicativos de consulta a su disposición, no se evidenciaron notificaciones de despachos judiciales ante los cuales las señoras Gabriela Gamboa o Marisol Gutiérrez hubiesen presentado demanda judicial con el fin de lograr el

reconocimiento de la sustitución pensional, causada tras el fallecimiento del señor Rogelio Saavedra. La UGPP también allegó copia del expediente pensional del señor Saavedra, en el cual constan las declaraciones juramentadas de la accionante y de la señora Marisol Gutiérrez, así como los informes técnicos de investigación de fechas 15 de octubre y 26 de noviembre de 2021, realizados ante la solicitud pensional elevada por la señora Gutiérrez. En su escrito, la entidad accionada realiza un recuento de los actos administrativos mediante los cuales le fue reconocida una pensión de jubilación al señor Rogelio Saavedra. También se refiere a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable respecto de las circunstancias bajo las cuales procede la sustitución pensional. Insiste en la existencia de un conflicto entre las señoras Gabriela Gamboa y Marisol Gutiérrez, circunstancia que a su juicio le impide pronunciarse de manera definitiva respecto del reconocimiento pensional que ambas solicitan. Ampara su postura en lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, el cual dispone: “Artículo 6º. Definición del derecho a la sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la sustitución pensional, se procederá de la siguiente manera: “Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente y no versa sobre los hijos se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago,

por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto…” (negrilla añadida en el segundo párrafo) La UGPP también indica que acceder únicamente a lo solicitado por la señora Gabriela Gamboa podría, eventualmente, desconocer el derecho que la señora Marisol Gutiérrez tendría respecto de la sustitución de la pensión del señor Rogelio Saavedra. Así, tomar una decisión en sede de tutela en favor de la actora podría suponer un detrimento del erario, un pago de lo no debido o un doble pago si llega a establecerse que la señora Gutiérrez también tiene derecho a una parte de la mesada pensional. Aunado a lo anterior, la UGPP señala que, a partir de las declaraciones aportadas por las reclamantes, los estudios de seguridad realizados y las pruebas recabadas en sede administrativa, existe la posibilidad de que la señora Marisol Gutiérrez 11 Expediente T-8.930.346 sostuviese un noviazgo sin convivencia

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