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CC - T013-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T013-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-013/07

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad en el pago de salarios u honorarios ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS A SECUESTRADOS O DESAPARECIDOS-Elementos que deben acreditarse ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia/ACCION DE TUTELA-Se requiere que exista una conducta u omisión concreta atribuible a una autoridad o a un particular ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no existió secuestro ni desaparición forzada La desaparición del señor no se debe a que haya sido sujeto pasivo del delito de secuestro o de desaparición forzada, ya que, tal como se encuentra demostrado en el expediente, ésta tuvo lugar como consecuencia de un incidente en el mar. De tal manera que, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que “la sola circunstancia del desaparecimiento no configura el derecho a continuar recibiendo el mencionado pago salarial”, debe concluirse que, en el presente caso, no hay lugar a ordenar mediante este mecanismo de amparo constitucional a la Sociedad que continúe con el pago de los salarios a favor de la accionante. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la peticionaria no ha presentado solicitud de pensión de sobrevivientes

Referencia: expediente T-1421926

Accionante: Yolima Rodríguez Gómez

Demandados: Sociedad de Inversiones de

la Costa Pacifica S.A. - INCOPAC S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, y por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Yolima Rodríguez Gómez contra la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. - INCOPAC S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES.

1. Aclaración preliminar.

La presente acción de tutela fue promovida inicialmente por la señora Yolima Rodríguez Gómez ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia de 20 de febrero de 2006 negó el amparo tutelar solicitado. No obstante, impugnada la referida decisión, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de providencia de 24 de marzo del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que resultaba necesario efectuar la vinculación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A. al presente trámite. En la

referida decisión, el juez ordenó, además, mantener la validez de las pruebas recaudadas. Por lo anterior, el proceso fue devuelto al Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, despacho judicial que cumplió la orden impartida por el superior y realizó la vinculación de la entidad señalada. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a referir los antecedentes de la presente acción de tutela.

1. La solicitud.

La señora Yolima Rodríguez Gómez, actuando en su nombre y en representación de sus menores hijos Maria Camila y Oscar Steven Murillo Rodríguez, presentó acción de tutela el día 7 de febrero de 2006 contra la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. - INCOPAC S.A., por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

2. Hechos relevantes. 2.1. Yolima Rodríguez Gómez contrajo matrimonio católico con el señor Oscar Murillo Mena el día 5 de agosto de 2003, luego de una convivencia de aproximadamente seis (6) años. De dicha unión nacieron los menores María Camila y Oscar Steven Murillo Rodríguez, quienes en la actualidad tienen 8 y 5 años respectivamente. 2.2. El día 13 de Agosto de 2005, el señor Murillo se encontraba de paseo en las playas de Juanchaco, en el municipio de Buenaventura, en compañía de su esposa, de sus hijos y de otros familiares. Según manifiesta la accionante, en horas de la tarde y mientras tomaba un baño a la orilla del mar, Oscar Murillo

Mena fue atrapado por un remolino que lo sumergió en el agua y desde ese momento se encuentra desaparecido. 2.3. Diversos organismos como la Defensa Civil, la Fuerza Naval del Pacifico y la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía de Buenaventura, han adelantado labores de búsqueda en el lugar donde ocurrió el incidente referido, con el fin de dar con el paradero del señor Murillo. Adicionalmente, sus familiares acudieron ante la Oficina de Derechos Humanos de la Personería Municipal de Santiago de Cali para reportar la desaparición. Sin embargo, hasta la fecha no existe ningún indicio respecto del lugar en el que puede encontrarse el esposo de la accionante. 2.4. Al momento en que se produjo la desaparición del señor Murillo Mena, éste se encontraba trabajando para la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. - INCOPAC S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de guarda de seguridad. 2.5. La señora Yolima Rodríguez Gómez inició proceso declarativo de muerte presunta por desaparecimiento, el cual se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia del municipio de Santiago de Cali. La demanda interpuesta por la accionante fue admitida por dicha autoridad judicial el 20 de enero de 2006.

3. Fundamentos de la acción. 3.1. Afirma la actora que tanto ella como sus menores hijos dependían económicamente del salario devengado por su esposo, por lo que desde el día de su desaparición han quedado completamente desprotegidos, toda vez que, a pesar de que la Sociedad INCOPAC S.A. continua realizando los aportes

correspondientes a la seguridad social en salud, ésta se niega a seguir cancelando el salario que el señor Murillo devengaba. 3.2. Considera que esta situación resulta vulneratoria de los derechos fundamentales de sus menores hijos, especialmente los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, como quiera que, a raíz de la difícil situación económica por la que atraviesa su núcleo familiar, ella no cuenta con los recursos para brindarle a sus hijos todos los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo y formación. En este sentido, sostiene que no ha podido costear el tratamiento por reflujo gástrico que necesita su hijo, ni tampoco el valor de los copagos que le exigen para que su hija de ocho años pueda recibir la atención psicológica que requiere debido al trauma que le generó la muerte de su padre. En ese orden de ideas, indica que la desprotección en la que se encuentra la ha obligado a tomar medidas como trasladar su residencia a la casa de sus progenitores en busca de apoyo económico y solicitar préstamos a personas particulares, obligaciones que se encuentran en mora debido a que no cuenta con recursos para efectuar el pago. 3.3. En criterio de la accionante, la Sociedad INCOPAC S.A., empresa para la cual laboraba su esposo desde el mes de agosto del año 2000, se encuentra obligada a continuar con el pago de los salarios del señor Oscar Murillo, hasta tanto se establezca su paradero o se declare por parte de la autoridad competente que éste murió, ya que la Carta Política prevé que tanto el Estado como los particulares -en cumplimiento del deber de solidaridaddeben

proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes. Así, con fundamento en lo anterior y a partir de las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-1634 de 2000 y C-400 de 2003, la actora afirma que, en este caso, el empleador de su esposo desaparecido está obligado a continuar con el pago de los salarios u honorarios que éste venía percibiendo, ya que se trata de una desaparición en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 3.4. Afirma, además, que la razón por la cual impetra la acción en contra de la Sociedad INCOPAC S.A., es porque en respuesta a una comunicación dirigida por el empleador de su cónyuge a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., esta última entidad señaló que para efectuar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes era necesario que el solicitante aportara el registro civil de defunción, por lo que, frente a la demora en el trámite del proceso declarativo de muerte presunta por desaparecimiento, acudió a la acción de amparo constitucional para que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales que considera conculcados.

4. Pretensiones del demandante.

La accionante solicita al juez de tutela que sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad demandada “el pago de los salarios dejados de percibir desde el desaparecimiento del señor Oscar Murillo y los devengados hacia el futuro hasta que se declare su muerte”.

5. Oposición a la demanda de tutela.

5.1. Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. - INCOPAC S.A. A través de escrito presentado el día 13 de febrero de 2006, el representante legal de INCOPAC S.A. se pronunció en el proceso de la referencia y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: - Manifiesta que cuando se produjo la alegada desaparición del señor Murillo Mena, éste no se encontraba desarrollando ninguna función propia del trabajo que desempeñaba como guarda de seguridad, razón por la cual no es posible establecer responsabilidad alguna en cabeza del empleador. En ese sentido, sostiene que la actora debe acudir al Fondo de Pensiones al cual se encontraba afiliado el trabajador, este es Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que es esa entidad quien tiene a su cargo la asunción de este tipo de riesgos. - Expone que en este caso la tutela resulta improcedente, como quiera que con ella lo que se pretende es obtener el reconocimiento de una serie de prerrogativas que se consagran en la Ley 589 del 2000, normatividad que, en su criterio, resulta inaplicable al presente asunto. Adicionalmente, afirma que la accionante tiene la posibilidad de hacer valer los derechos que considera vulnerados, en el trámite del proceso declarativo de muerte presunta por desaparecimiento, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Quinto de Familia del municipio de Santiago de Cali. - Finalmente, solicita al juez de tutela que, en aras de evitar una nulidad procesal, se oficie al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin

de hacerlo parte del proceso, toda vez que es dicha entidad quien tiene a su cargo la asunción del riesgo en el presente caso. 5.2. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El Subgerente de Servicio del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante comunicación de 3 de abril de 2006, dio respuesta a la presente acción y solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas. Según afirma, la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho de carácter fundamental de la accionante, ya que a la fecha de notificación de la acción de tutela la actora no había presentado ninguna solicitud tendiente a la obtención de una pensión de sobrevivientes. Así las cosas, considera que Porvenir no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda se considerada como lesiva de los derechos de la accionante o de sus menores hijos. Sostiene, además, que la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en los que existen otros mecanismos de defensa judicial, más aún tratándose de reconocimiento de pensiones, afirmación que fundamenta en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con este tema.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Primera instancia.

El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), concedió el amparo tutelar solicitado. A juicio del a quo, si bien es cierto que la accionante no ha presentado ninguna solicitud a Porvenir S.A., ello se debe a que en la comunicación que

dicha entidad remitió a la Sociedad INCOPAC S.A., se estableció la necesidad de aportar el registro civil de defunción para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que, al encontrarse en curso el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, es evidente que la accionante no cuenta con dicho documento y no tiene la posibilidad de elevar petición alguna en ese sentido. En criterio del juez de primera instancia, teniendo en cuenta que el accidente ocurrido al señor Oscar Murillo obedeció a un riesgo de carácter común, razón por la cual no es posible endilgar ningún tipo de responsabilidad a su empleador, el problema jurídico en el presente asunto no se relaciona con el reconocimiento o no de una pensión de sobrevivientes a favor de la actora mediante el mecanismo de amparo constitucional, sino en establecer si, vistas las circunstancias del caso, “es posible eximir o no de la perentoria exigencia del acta de defunción o [de] la sentencia que declare fallecido presuntivamente al desaparecido (…)” a la señora Yolima Rodríguez, de tal manera que la Administradora del Fondo de Pensiones demandada no le exija a la accionante dicho documento como requisito para que ella pueda solicitar el reconocimiento del derecho pensional. Bajo esa consideración, sostiene que las sentencias referidas por la actora para fundamentar su solicitud, si bien no responden exactamente a los mismos supuestos, establecen con claridad que frente a la ausencia de aquel que tenía a su cargo el sostenimiento del hogar en circunstancias trágicas, es obligación tanto del Estado como de los particulares responder con acciones positivas

que brinden protección al núcleo familiar que ha quedado desprotegido. En ese orden de ideas, asevera que la sociedad no puede mostrarse impasible ante una situación tan dramática, anteponiendo la exigencia de ritualidades establecidas en la legislación laboral -en este caso la presentación del registro civil de defunción para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientesfrente a la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, como quiera que, a su juicio, se encuentra debidamente probado que tanto la accionante como sus hijos se encuentran en una difícil situación económica en razón de la desaparición del padre, quien era responsable por el sustento de su familia, la autoridad judicial sostiene que la entidad que debe responder por las consecuencias de este evento es el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, el a quo concedió el amparo tutelar solicitado con relación a esta entidad y, por ende, dispuso “autoriza[r] para iniciar el trámite pensional de sobreviviente dentro del plazo de 72 horas y con el lleno de los demás requisitos legales, a los beneficiarios de Oscar Murillo Mena”.

2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la Gerente Regional Suroccidente de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., impugnó la decisión proferida y solicitó denegar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.

En su criterio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, el trámite de reconocimiento de un derecho pensional “no opera de

oficio como erradamente parece entender el juzgado (…) pues la entidad nunca estará en condiciones de iniciar trámites por pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, sin que los peticionarios eleven su solicitud a través de la documentación por medio de la cual demuestren ser beneficiarios de pensión”. Así, sostiene que como quiera que la entidad nunca ha recibido solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de la actora, Porvenir no puede iniciar el trámite respectivo.

3. Segunda Instancia El Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante providencia de cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006) confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

A juicio del a quem, resulta evidente que, como quiera que la desaparición del señor Oscar Murillo Mena se produjo en un evento de riesgo común, la entidad llamada a responder en el presente asunto es el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.. En su criterio, esta entidad no puede exigir a la accionante que presente el registro civil de defunción de su cónyuge como requisito para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que “lo que se busca es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que de no dar trámite a la pensión de sobrevivientes, podría configurarse debido a la carencia de recursos económicos para el sostenimiento del núcleo familia de la accionante (…)”. En consecuencia, el fallador dispuso “Confirmar la sentencia de tutela (…) a efectos que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías,

PORVENIR S.A. inicie el trámite pensional de sobreviviente, con el lleno de los demás requisitos legales, dentro del plazo ordenado de setenta y dos (72) horas, a favor de los beneficiarios del señor Oscar Murillo Mena (…)”.

4. Material probatorio relevante en este caso.

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: a. Constancias expedidas por el Comandante de la Subestación de la Policía de Juanchaco y por el Director de la Oficina para la Prevención y Atención de Desastres, mediante las cuales estas autoridades dan cuenta de las distintas labores de búsqueda que se han adelantado para dar con el paradero del señor Oscar Murillo Mena desde el momento de su desaparición. b. Copia de la declaración juramentada de desaparecidos rendida por Jaime Ramírez Tangarife -padre de la accionante-, ante la Personería Municipal de Santiago de Cali, a través de la cual se pone en conocimiento de esta autoridad la presunta desaparición del señor Oscar Murillo Mena. c. Copia de las comunicaciones dirigidas por el Personero Delegado de Derechos Humanos a la Unidad de Desaparecidos del C.T.I. de la Fiscalía de Santiago de Cali, Medicina Legal y un canal regional, mediante las cuales se solicita colaboración en las labores de búsqueda para hallar el paradero del cónyuge de la actora. d. Fotocopia del formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, diligenciado en el municipio de Santiago de Cali el día 20 de octubre del 2005 por el padre de la actora. e. Fotocopia del registro civil de nacimiento de los menores Maria Camila

Murillo Rodríguez y Oscar Steven Murillo Rodríguez. f. Fotocopia del registro civil de matrimonio de los contrayentes Oscar Murillo Mena y Yolima Rodríguez Gómez, en el cual se establece como fecha de matrimonio el día 5 de agosto de 2003. g. Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. - INCOPAC S.A. y el señor Oscar Murillo Mena, el día 1 de agosto del año 2000. h. Fotocopia de la comunicación suscrita por el Subgerente de Servicio de la Regional Suroccidente del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 25 de agosto de 2005, mediante la cual le informa al Jefe de Gestión Humana de la Sociedad INCOPAC S.A., los requisitos y documentos que deben allegar aquellas personas que pretendan solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso del señor Oscar Murillo Mena.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

La definición del problema jurídico en el presente asunto, exige efectuar previamente una importante precisión. Conforme a la situación fáctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, es evidente que, en el presente caso, cuando la accionante

presentó la acción de tutela en contra de la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica S.A. - INCOPAC S.A., quien fungía como empleador de su cónyuge Oscar Murillo Mena al momento en que se produjo su desaparición, su pretensión se dirigía a que, a través de este mecanismo de amparo constitucional, el juez de tutela ordenara a su favor el pago de los salarios dejados de percibir desde la ocurrencia de dicho suceso y los devengados hacia el futuro hasta que se produjera la declaración de su muerte. Sin embargo, los jueces de instancia, al efectuar el análisis del caso sub exámine, consideraron necesario que se vinculara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ya que, en su criterio, era preciso determinar si era esta entidad la responsable por el cubrimiento del riesgo al que se vio expuesto el señor Murillo Mena, de tal manera que, por esta vía, se ordenara el restablecimiento de los derechos que se alegaron como conculcados. En este escenario, dos son las situaciones que debe analizar la Sala para la solución del asunto objeto de revisión; en primer lugar, en cuanto a la pretensión inicialmente formulada en la demanda de tutela, es necesario establecer si el empleador del señor Oscar Murillo Mena se encuentra obligado a continuar efectuando el pago de los salarios del trabajador a favor de los miembros del núcleo familiar que dependía del desaparecido y, en segundo término, frente a las consideraciones expuestas por los jueces de instancia, debe determinarse si la Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es la entidad responsable por la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de sus menores hijos. Para abordar el estudio constitucional de los problemas jurídicos planteados, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional existente en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para solicitar la continuidad en el pago de salarios cuando la desaparición del trabajador se ha producido por causas distintas al secuestro o a la desaparición forzada, para luego hacer referencia a la necesidad de que exista una actuación u omisión por parte del sujeto pasivo de la acción como requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional y, finalmente, efectuar el análisis del caso en concreto.

3. Continuidad en el pago de los salarios del trabajador victima de secuestro o de desaparición forzada; procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Desde el año 1995, específicamente, a partir de la sentencia T-015 de veintitrés (23) de enero de esa anualidad, esta Corporación ha desarrollado una sólida doctrina constitucional en torno al derecho que le asiste a los beneficiarios del trabajador secuestrado o desaparecido de manera forzada, a recibir el pago de los salarios y de las prestaciones sociales que a él le corresponden. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, las bases constitucionales del citado derecho se encuentran, fundamentalmente, en la obligación que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las

personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en el derecho que le asiste a toda persona a no ser sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -lo que implica que el Estado tiene el deber de protección de la vida y de la libertad de todas las personas residentes en Colombia y de evitar, como una manifestación de ello, la comisión de delitos de secuestro o desaparición forzaday, adicionalmente, en caso de cometerse uno de tales delitos, en la obligación que surge para el Estado de proteger a las familias que son víctimas de este flagelo. Adicionalmente, a partir de la expedición de la Ley 589 de 2000 -por medio de la cual se tipificaron los delitos de genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la torturael legislador facultó a la autoridad judicial que conozca de procesos por los delitos de secuestro o desaparición forzada, para que autorice el pago de los salarios u honorarios correspondientes al servidor público desaparecido, de tal manera que éste se continúe efectuando a quien actúe como curador. Sin embargo, esta Corporación, en sentencia C-400 de 2003, consideró que resultaba incompatible con la Carta Política dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores particulares y a los servidores públicos que eran víctimas de este flagelo; en consecuencia, la Corte estableció que en uno y otro caso se tenía derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios. En el caso de los trabajadores particulares, este Tribunal señaló que este derecho encuentra

su origen en el principio de solidaridad social que vincula al empleador, ya que, de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 95 superior, todos los individuos deben responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. En punto a la determinación del alcance temporal de dicha protección, este Tribunal estableció que este derecho debe reconocerse hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido forzadamente, o hasta que se presente la muerte del trabajador, o la declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento, u otra causa de extinción de la obligación. En conclusión, de acuerdo con la citada sentencia, frente a los delitos de secuestro y desaparición forzada, cuando el salario que aportaba el sujeto pasivo del hecho punible constituía el ingreso que permitía sustentar las condiciones materiales que garantizan la vida digna de los integrantes de su familia, sea que se trate de un servidor público o de un trabajador particular, es evidente que la suspensión de su pago por el sólo hecho del secuestro o de la desaparición forzada, resulta contraria a los postulados y mandatos constitucionales anteriormente señalados, teniendo en cuenta, además, la situación de aflicción moral y sicológica a la que se ven sometidos quienes deben soportar situaciones como las descritas. No obstante lo anterior, esta Corporación también ha establecido que la obligación de la continuidad en el pago de los salarios a cargo del empleador, se genera siempre que se presenten dos elementos concurrentes, los cuales han sido definidos por este Tribunal de la siguiente manera: “5Ahora bien, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del

trabajador y de quienes de él dependen, la Corte ha reconocido la necesidad de adoptar medidas provisionales cuando, en situaciones excepcionales, la persona está imposibilitada para desempeñar las funciones inherentes a su cargo. Ello ocurre, por ejemplo, si un trabajador ha sido víctima del delito de secuestro y, naturalmente, se configura una causal de fuerza mayor que le impide laborar. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como se trata de un hecho completamente ajeno a la voluntad del trabajador, además de la aflicción moral y psicológica ocasionada por la ausencia de un ser querido, no resulta constitucionalmente admisible suspender el pago de los salarios, porque ello implicaría desconocer los derechos de quienes dependen económicamente del trabajador y de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. (…) 6Sin embargo, también es preciso advertir que la orden para el pago de salarios solamente es procedente cuando se acredita con absoluta certeza que el trabajador ha desaparecido por motivos de fuerza mayor y en ejercicio de actividades propias de su cargo que le imposibilitan para prestar sus servicios y lo colocan en estado de indefensión. Para esta circunstancia, el pago se justifica por los principios de justicia social y de equidad que debe mantener toda relación laboral, pero que resultarían afectados en detrimento del trabajador y de su familia.” (Subraya y negrilla fuera de texto). Así las cosas, si la desaparición del trabajador se ha producido por circunstancias de fuerza mayor -las que de acuerdo con la jurisprudencia

constitucional son, específicamente, el secuestro y la desaparición forzaday estos hechos delictivos ocurrieron en el desarrollo de labores propias de su cargo, el empleador tendrá a su cargo la obligación de continuar con el pago de los salarios a favor de los beneficiarios del desaparecido. 3.2. Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la continuidad en el pago de los salarios en estos eventos, este Tribunal ha establecido una serie de elementos que deben ser considerados por el juez de la acción al momento de efectuar el análisis correspondiente. Estos elementos son los siguientes: “(i) El pago de salarios a los familiares de trabajadores que han sido víctimas de secuestro o desaparición forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto fue ese el mecanismo diseñado por el Legislador para el caso de los servidores públicos y ampliado por la Corte en tratándose también de trabajadores particulares.” En la sentencia de constitucionalidad anteriormente referida, C-400 de 2003, esta Corporación indicó que, por expreso mandato de la Ley 589 de 2000, el proceso penal es el escenario donde debe definirse la procedencia o no de la continuidad en el pago de salarios para familiares de trabajadores secuestrados o desaparecidos de manera forzada, debido a que es allí donde reposan los elementos probatorios que permiten determinar si en realidad se está en presencia de un delito de tal naturale

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