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CC - T013-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T013-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-013/11

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional Por regla general, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, con respecto a la acreencia específica de la pensión de vejez, la Corte también ha establecido su carácter fundamental, por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotización devengado por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garantía inherente de recibir asistencia médica en salud, y su monto debe ser suficiente para subvencionar el mínimo vital del pensionado, en condiciones económicas similares a las que tuvo durante su vida activa.

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES Cuando los trabajadores cumplen con las condiciones establecidas en el régimen de transición, quedan exceptuados de que se les aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos más gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho; tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, más tiempo del que habían previsto conforme a la regulación bajo la cual éste comenzó a formarse.

REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES Y PROTECCION DE DERECHOS ADQUIRIDOS-Tránsito legislativo de la Ley 6/45 a la Ley 33/85 y de esta a la Ley 100/93

REGIMEN LABORAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS DEL

ORDEN NACIONAL Y DEL ORDEN TERRITORIAL PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Caso de empleado de la Universidad de Antioquia que pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93 La Sala estima que con base en el Principio de eficiencia en el trámite de la pensión, (fundamento 9), el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, constituyen razones suficientes para concederle el reconocimiento de la T-2735520 2 pensión de jubilación, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985. En adición al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales

de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del pasivo pensional de dicho ente educativo. Se reconocerá al peticionario su derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto. Se ordenará a la Universidad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague al actor su pensión de jubilación, desde la fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, (10 de abril de 2002), en cuantíaequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexación de su primera mesada pensional, desde la fecha en que se retiró de la Universidad (29 de noviembre de 1997), hasta la fecha en que se hizo exigible su primera mesada, (10 de abril del 2002); (ii) los incrementos anuales según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado

Referencia: expediente T-2735520

Acción de tutela instaurada por Juan Manuel Ramírez Ríos, contra la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Colaboró: Adriana Chethuán

Bogotá, DC., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente T-2735520 3 SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado, el 28 de mayo de 2010, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decretó la nulidad de la actuación desplegada en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto admisorio de la demanda, y se dispuso no admitir a trámite la acción de tutela presentada por Juan Manuel Ramírez Ríos contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia.

I. ANTECEDENTES Hechos Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2010, el señor Juan Manuel Ramírez Ríos, nacido el 10 de abril de 1947, solicitó la revisión de la acción de tutela adelantada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

en primera instancia y ante la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en segunda, la cual fue denegada mediante sentencia del 28 de mayo de 2010 y omitido su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela fueron los siguientes:

1. El señor Juan Manuel Ramírez Ríos, trabajó, desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1997, como profesor en la Sección de Anestesiología del Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. Es decir, 22 años y 16 días en total. Agrega que ni él ni su madre, de 88 años de edad, disponen de ningún tipo de seguridad social ni servicio médico, desde tal fecha, afectándose así el mínimo vital del núcleo familiar.

2. Mediante resolución N° 17923 de septiembre 7 de 2000, la Universidad de Antioquia le denegó la pensión vitalicia de jubilación, con el siguiente argumento: “4. el peticionario no contaba con 15 años de servicios públicos al 29 de enero de 1985, por lo que, si bien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1995 (sic), la Ley aplicable a su pensión de vejez es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6ª de 1945, no reuniendo, en consecuencia, los requisitos necesarios para acceder a dicha petición”. “5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996,la Universidad sólo puede reconocer las pensiones de los servidores que cumplieron con los requisitos al 31

de diciembre de 1996 y aquellos que, a la misma fecha, tenían cumplido el tiempo de servicios y no habían llegado a la edad señalada para adquirir el derecho, siempre y cuando no se encuentren afiliados a alguna de las administradoras del sistema general de pensiones. En estas circunstancias, es el Instituto de Seguros Sociales el competente para pronunciarse sobre la solicitud de pensión del peticionario, una vez reúna los requisitos para acceder a la misma”.

3. La Universidad le indicó al profesor que tendría que tramitar su pensión ante el Instituto de Seguro Social.

T-2735520 4

4. El actor afirma que cuando la Ley 100 de 1993 entró en vigencia él tenía 47 años y llevaba trabajando 18 años y 8 meses en la Universidad, motivo por el cual era destinatario del régimen de transición de dicha ley.

5. Cita los artículos 1, 3 y 4, numerales 3 y 9 del decreto 2337 de 1996, por el cual se establece el Régimen General para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

6. Afirma que cumple con lo estipulado por la Universidad en el numeral 5° de la resolución 17923 de septiembre 7 de 2000 mediante la cual no le fue concedida la pensión de jubilación, y en el artículo 4 del decreto 2337 de 1996, porque no se encuentra afiliado a ninguna de las Administradoras del Sistema

General de Pensiones.

7. Dice entonces pertenecer al Régimen Pensional y de Seguridad Social Especial de los empleados públicos del orden territorial departamental y

municipal regido por la Ley 6 de 1945 y el decreto 27671 del mismo año, normas que rigieron hasta cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993.

8. Agrega que en el Acta de Liquidación N° 4899 de la Universidad de Antioquia quedó constancia de que la liquidación se hacía en “reconocimiento fundamentado en lo dispuesto por la ley 6ª de 1945, ley 65 de 1946 y decreto nacional 1160 de 1947”.

9. El 24 de agosto de 2001 instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en contra de la resolución proferida por la Universidad de Antioquia.

10. El 9 de septiembre de 2003, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y lo remitió a la jurisdicción ordinaria laboral de Medellín para lo de su competencia.

11. La colisión negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó que el juez competente para conocer el proceso era el Juez Doce Laboral del Circuito, decisión que a juicio del actor era equivocada.

12. El 22 de junio de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito admitió la demanda, sin que hubiera sido previamente modificada debido al cambio de jurisdicción, agrega el actor; la Universidad contestó oportunamente la demanda.

13. Manifiesta que el 28 de marzo de 2005 la Universidad le informó por escrito, que había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de

1 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. T-2735520 5 julio de 1995. Alega que la entidad hizo tal afiliación, unilateralmente y sin su consentimiento, porque el nunca se afilió a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones ni se acogió a ningún Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y mucho menos pudo haberse cambiado al de Prima Media con prestación definida; lo anterior, porque “siempre estuv[o] conforme con el Servicio de Salud recibido durante más de 22 años por parte de la Universidad de Antioquia, a él y a [su] señora madre”2.

14. El 28 de abril de 2006, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia mediante la cual la Universidad de Antioquia fue condenada a “pagar al señor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, pensión de jubilación, desde que cumplió los (50) años de edad, o sea desde el (10) de abril de (1997), en cuantía no inferior al (75%) de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, con los respectivos incrementos anuales de ley”. La Universidad también fue condenada “a indexar los valores que resulten del retroactivo pensional, a la fecha en que se inicie el pago de las mesadas”, y, absuelta de las demás pretensiones incoadas por el actor.

15. A raíz del fallo anterior, el actor intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con la Universidad pero su propuesta no fue aceptada, motivo por el cual el proceso continuó con la interposición de parte de la Universidad, de un recurso de

apelación contra la sentencia, el cual, dice el actor, a pesar de no haber sido sustentado y sin que se hubiera alegado de conclusión, culminó con fallo absolutorio proferido por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

16. El 22 de septiembre de 2006, la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín absolvió a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.

17. El 2 de Julio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida por el actor en esta instancia.

18. El 13 de abril de 2009, el actor interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal

2 A folio 146 del expediente, el actor anexa fotocopia del formulario de afiliación, el cual describe en los siguientes términos: “Es así como diez (10) años después tuve conocimiento de que la Universidad de Antioquia había diligenciado el formulario del SEGURO SOCIAL “SOLICITUD DE VINCULACIÓN. Pensiones-salud. Riesgos profesionales”, con el consecutivo de recepción N° 9425 y con el sello que dice: “SEGURO SOCIAL. AFILIACION Y REGISTRO”. La fecha de solicitud es julio 01 de 1995, en la “INFORMACIÓN DEL INTERESADO”, aparece Juan Manuel Ramírez Ríos, con cédula de ciudadanía N°. 3.561.870 de Rionegro Antioquia, fecha de nacimiento abril 10 de 1947, “DIRECCIÓN DONDE LABORA”, calle 67 N° 53-108

(Ciudad Universitaria de la Universidad de Antioquia), teléfono 2630011 (conmutador Universidad de Antioquia). “CARGO” DOCENTE REGULAR TITULAR 6. “EMPLEADOR”: Universidad de Antioquia, calle 67 N°. 63108, Medellín Antioquia, teléfono 2630011. En el espacio para las firmas, no aparece ninguna clase de firmas y en el espacio para la firma del solicitante como afiliado apensiones, se consignó en mayúsculas: “NO SELECCIONÓ RÉGIMEN” Y FIRMA COMO REPRESENTANTE LEGAL OPERSONA AUTORIZADA, GONZALO ESPINAL, DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Se anexa fotocopia del formulario de la “Supuesta solicitud de afiliación al ISS de Juan Manuel Ramírez Ríos”, elaborado, suplantando la Universidad de Antioquia al supuesto solicitante, también se anexa la “CERTIFICACIÓN DE APORTES A PENSIONES Y/O SALUD” y el “CERTIFICADO” de mi fecha de nacimiento (abril 10 de 1947), expedido en septiembre 5 de 1974 y que reposan en mi hoja de vida en la Universidad de Antioquia; documentos que fueron anexados por la Universidad de Antioquia en la contestación a una tutela que se le interpuso para la atención en salud de mi señora madre en el año 2005 (en septiembre de 2005)” T-2735520 6 Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

19. El 23 de abril de 2009, la acción de tutela fue denegada por improcedente

por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el siguiente argumento: “en esa ocasión surge evidente que la acción no cumple con uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción: LA INMEDIATEZ.”, y porque “de obviar el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, se lesionarían los principios de seguridad jurídica y de la cosa juzgada…”

20. El 27 de abril de 2009, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,la cual, el 9 de junio de 2009 resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y dispuso no admitir el trámite de la acción. También ordenó devolver los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.

21. El 9 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo decretando la nulidad de todo lo actuado y dispuso no admitir a trámite la demanda de tutela.

22. El 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela ante el Consejo de Estado pero esta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia a pesar de que las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esa Corte ya se habían pronunciado sobre el mismo caso. El Consejo de Estado consideró que carecía de competencia porque la demanda no estaba dirigida contra un Tribunal Administrativo o uno de sus funcionarios, ni contra el Consejo de Estado, sino contra la Corte Suprema de

Justicia, Sala Laboral, con fundamento en el artículo 1°, numeral 2°, del decreto 1382 de 2000.

23. El 29 de abril de 2010, mediante sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no concedió la acción de tutela que había sido presentada el 9 de marzo de 2010, acogiéndose a la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por la misma Sala de Casación Penal y a la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Unitaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El fundamento de la negativa fue la improcedencia del recurso contra actuaciones y fallos de tutela porque “de aceptarse tal tesis se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal”.

24. El 6 de mayo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y esta resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar disponer no admitir a trámite la acción. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior se decidió no enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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25. El 28 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que el accionante debía acatar lo resuelto en la providencia del 9 de junio de 2009. (Hecho 19)

26. El 9 de junio de 2010 le fue notificada al actor la decisión adoptada por la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en decretar la nulidad de la actuación desplegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto admisorio, y no admitir a trámite la demanda de tutela, agregando que “como no corresponde a esta Sala ni a ninguna otra autoridad resolver de fondo la solicitud de amparo referenciada, tampoco hay lugar a remitirla a la Corte Constitucional para su revisión eventual”.

27. El 16 de junio de 2010, el actor presentó ante la Corte Constitucional, una solicitud de revisión de la acción de tutela con fundamento en su derecho de petición, teniendo en cuenta que su remisión y envío a la misma había sido negado en las dos ocasiones en que había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, previa declaratoria de la nulidad del proceso decretada a partir del auto admisorio de la demanda.

28. Del anterior relato se obtienen las siguientes conclusiones:  La Universidad de Antioquia denegó la pensión de jubilación al actor porque consideró que a éste le es aplicable el régimen laboral previsto en la ley 33 de 1985, mientras que el actor considera que se le debe aplicar el régimen previsto en la ley 6ª de 1945.  Tanto demandante como demandado están de acuerdo en que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  El 28 de abril de 2006, en el procedimiento laboral ordinario, la Universidad de Antioquia fue condenada por el Juzgado 12 Laboral del

Circuito, a pagar al actor la pensión de jubilación desde que cumplió los 50 años de edad, o sea desde el 10 de abril de 1997, y a indexar los valores retroactivamente desde la fecha en que se iniciara el pago de las mesadas.  El 22 de septiembre de 2006, la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia, decisión que posteriormente no fue casada por la Corte Suprema de Justicia.  El actor interpuso dos acciones de tutela contra el fallo de casación, una el 13 de abril de 2009, y otra, el 10 de marzo de 2010; en ambas ocasiones la acción fue denegada por improcedente, el fallo fue impugnado por el actor, y la decisión fue confirmada en segunda instancia decretando la nulidad de todo lo actuado y disponiendo no admitir a trámite la demanda de tutela, ni ordenar su envío a la Corte Constitucional para una eventual revisión de los fallos.  El expediente llegó a sede de revisión en virtud de nueva acción de tutela instaurada por el actor con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional.  El actor no se encuentra afiliado a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. T-2735520 8 Pruebas

29. Obran las siguientes:  Resolución administrativa N° 17923 de septiembre 7 de 2000 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se accede a una solicitud de pensión. ( Folio 243, cuaderno 3)

 Resolución administrativa N° 18086 de noviembre 20 de 2000 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se repone la resolución 17923. ( Folio 247, cuaderno 3)  Resolución 060 de febrero 9 de 2001 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se repone la resolución 18086 de 2000. ( Folio 248 a 251, cuaderno 3)  Resolución 1449 de marzo 14 de 2001 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual se considera bien denegado el recurso de apelación. ( Folio 252 a 254, cuaderno 3)  Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2008. (Folios 18 a 32, cuaderno 1)  Escrito del 4 de agosto de 2009 mediante el cual la Corte Constitucional da respuesta a un derecho de petición presentado por el actor. Solicitud de tutela.

30. El 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela.

Solicita revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en julio 2 de 2008 que no casó la sentencia del ad-quem, y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en septiembre de 22 de 2006 que revocó la sentencia del a-quo. En

consecuencia pide que se tutelen los derechos invocados a favor de Juan Manuel Ramírez Ríos, y que se ordene a la Universidad de Antioquia hacer el reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, así como la prestación de los servicios de seguridad social y salud para él y su señora madre de 87 años de edad, de los cuales están privados desde 1998. También tiene como pretensión, que se ordene el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el 30 de noviembre de 1997, y el reconocimiento de la misma en cuantía no inferior al (75%) de lo devengado en el último año de servicios. Intervención de los demandados.

31. No contestaron la acción de tutela.

Decisiones Judiciales que se revisan

32. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de la actuación desplegada en primera instancia por el actor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

T-2735520 9 Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso no admitir a trámite la acción de tutela presentada por Juan Manuel Ramírez Ríos por considerar que este debía acatar lo resuelto en la providencia del 9 de de junio de 2009.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante

auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve. Problema jurídico.

2. En el presente caso la Sala deberá establecer si la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2008, incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela al no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2006, la cual había revocado en apelación, el derecho discutido por el actor a percibir pensión de jubilación conforme al régimen consagrado en la ley 6ª de 1945, el cual, a su vez, había sido reconocido en primera instancia, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2006.

Para ello la Sala deberá: (i)reiterar la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional. (ii) examinaren qué casos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales,(ii)repasar los conceptos de regímenes de transición y regímenes especiales, (iii) determinar el régimen laboral aplicable a los empleados del orden nacional y del orden territorial, y (iv) analizar el contenido de las sentencias acusadas por el actor y su situación particular, para dar solución al caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.

3. El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política en los siguientes términos:

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. T-2735520 10 “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. “La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

4. En un principio, tal derecho, era considerado fundamental por la Corte, sólo en la medida en que su desamparo generara la vulneración de otros derechos fundamentales autónomos, como el mínimo vital o la vida. (argumento de la conexidad)3. Así por ejemplo, en una sentencia antigua sobre este tema, la T-1449 de 1992, se trabajó el problema de la fundamentalidad del derecho con base en la obligación de amparar personas amenazadas por alguna enfermedad, accidente, desprotección, o desempleo. Hoy en día, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental independiente y autónomo que puede ser objeto de protección constitucional mediante acción de tutela4. Lo anterior, en la medida en que se cumpla el requisito de la subsidiariedad, se requiera con urgencia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o

el peticionario de la medida sea un sujeto de especial protección constitucional, como se explica a continuación.

5. Con respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, cuando el afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de otro medio de defensa judicial como sería un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, según el caso5.

Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna procedente6. 3 En relación con el argumento de la conexidad en materia de seguridad social, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-495 de 2003, T-338 de 2004, T-1014 de 2004 y T-354 de 2005. 4 En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación manifestó lo siguiente: “el derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su

especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos” 5 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007. 6 Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008. T-2735520 11

6. Por otra parte, esta Corporación también ha señalado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución

Política.7 Así lo expresó la Corte en la sentencia T-238 de 2009: “En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que

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