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CC - T013-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T013-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-013/16

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional Tanto en el ámbito interno como en el internacional, la dignidad humana como principio y derecho ha sido reconocida como una prerrogativa que no admite restricción ni vulneración, ni siquiera por el hecho de la reclusión. Por esta razón, el Estado no solo tiene la obligación de velar por su protección, sino que además deberá ejercer todas las acciones afirmativas que considere pertinentes para garantizarlo. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios básicos En virtud de la relación de especial sujeción y los deberes especiales en cabeza del Estado, este último, tiene la obligación de suministrar los elementos de aseo personal necesarios para garantizarle a los reclusos unas condiciones de vida digna, por lo que en el evento en que la cantidad o periodicidad de la entrega resulte insuficiente, tendrá que aumentar el número de artículos a suministrar o aumentar la frecuencia con la que lo hace, atendiendo a las posibilidades administrativas y presupuestales. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Inpec aumentar la cantidad de útiles de aseo personal a suministrar a favor de los internos, o la frecuencia de dicho suministro, teniendo en cuenta las posibilidades administrativas y presupuestales

Referencia: expedientes T-5148273, T5148296, T-5148297, T-5148299 y T5148300.

T-5148273 Carlos Andrés Reyes y otros; T-5148296 César Andrés Osorio Salamanca; T-5148297 Héctor Hernán Adarve; T-5148299 Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y T-5148300 Alexander Copete en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela

Los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete, cada uno por separado, pero de manera simultánea; interpusieron acción de tutela en contra

del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta y el INPEC, por considerar vulnerado su derecho a la dignidad humana con ocasión del suministro de una cantidad insuficiente de útiles de aseo personal para satisfacer sus necesidades básicas. Frente a lo anterior, los actores, solicitaron al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas efectuar el suministro de elementos de aseo personal cada mes, así como la entrega periódica de toallas, medias y ropa interior.

2. Hechos relevantes 2.1. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela interpuestas, a través de formatos, presentan identidad en los hechos, escritos de contestación, fallos de primera instancia, impugnación y fallos de segunda instancia, su presentación se hará de manera conjunta.

2.2. Actualmente, los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander 2 Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete, se encuentran privados de su libertad, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta. 2.3. Manifestaron los accionantes que en dicho establecimiento se les suministran un “kit de aseo”, con el que deben satisfacer sus necesidades básicas por un período aproximado de 3 meses. No obstante, aseguraron que

debido a la cantidad y calidad de los útiles de aseo proporcionados, éstos no resultan suficientes ni siquiera para un mes completo. 2.4. Así mismo, los reclusos afirmaron que aun cuando los implementos de aseo suministrados son insuficientes y de mala calidad, las autoridades del penal, les exigen una buena presentación personal, incluso para asistir al “descuento”1, lo que a su juicio constituye “la base de la resocialización y esperanza de estar pronto en libertad”. 2.5. Las demandas fueron admitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías mediante providencias del 6 de mayo de 2015 que, a su vez, vincularon a la Defensoría del Pueblo.

3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Mediante escritos del 12 de mayo de 2015, la entidad solicitó no tener en cuenta las pretensiones por considerarlas carentes de sentido y sin sustento probatorio.

Al respecto, manifestó que, tal como lo afirmaron los accionantes, se les ha suministrado los implementos de aseo necesarios para su uso personal y que la exigencia de buena presentación hace parte de la disciplina del penal, lo que no interfiere con la posibilidad del interno de ser beneficiario de descuentos, pues en estos casos únicamente se le hace un llamado de atención, que luego de ser atendido no prohíbe al recluso continuar con sus actividades. 3.1.1. De igual forma, la accionada aseguró que el 26 de marzo de 2015 les fue suministrado el respectivo kit de aseo a los internos, compuesto por 2 rollos de

papel higiénico, 1 jabón de baño, 1 crema dental, 1 cepillo de dientes, 2 cojines de desodorante en gel y 1 prestobarba. Adicionalmente aseguró que, que quienes se encuentran privados de la libertad en dicho establecimiento, tienen la posibilidad de adquirir útiles de aseo en el almacén del centro de reclusos, recibirlos a través del sistema de encomiendas o del suministro que hagan sus familiares. 3.1.2. En cuanto a la entrega mensual de los implementos de aseo personal, la entidad demandada sostuvo que la misma resulta imposible, pues actualmente se encuentra vigente el Memorando 0251 del 2 de marzo de 2004 proferido por la Dirección Regional Central del INPEC a la que pertenece el 1 Se refiere a las actividades que se llevan a cabo al interior del centro de reclusión, que les permiten a los internos una reducción en la pena. 3 establecimiento carcelario, en el que se fijó que de acuerdo a la realidad presupuestal la periodicidad en la que deben ser suministrados los útiles de aseo personal a los internos es de 4 meses, por lo que el actuar de la entidad se enmarca dentro de los presupuestos normativos. 3.1.3. Finalmente, consideró inviable la solicitud de entrega periódica de toalla, medias y ropa interior ya que la misma no se encuentra contemplada en ninguna disposición interna o del INPEC. 3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia2. A través de comunicación escrita allegada el 13 de mayo de 2015, la Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación. A juicio de la entidad, no ha vulnerado

los derechos de los reclusos, pues la última entrega de elementos de aseo personal se llevó a cabo el 26 de marzo de 2015, en la cantidad y periodicidad previamente establecida en la Resolución 000035 del 9 de enero de 2014 y el Memorando 0251 de 2004. 3.3. Defensoría del Pueblo. Aseguró que carece de competencia para la adopción de medidas administrativas dentro de los establecimientos penitenciarios. Sin embargo, manifestó que de ser necesario, se encuentra presta a ejercer gestión defensorial frente a las situaciones concretas de los accionantes.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia: Sentencias del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, del 19 de mayo de 2015 4.1.1. A través de providencias separadas, concedió el amparo deprecado por cada uno de los accionantes. En primer lugar, el juez de conocimiento consideró que si bien las personas que se encuentran privadas de la libertad ven limitados legítimamente algunos de sus derechos, esta restricción debe respetar la dignidad humana, lo que en los casos bajo estudio no se presenta ya que de acuerdo al material probatorio los elementos de aseo personal suministrados para un período de 4 meses son “claramente insuficientes”. En palabras del juzgador, “el derecho a la dignidad humana y el mínimo vital de los internos también está relacionado con las buenas condiciones de higiene, pues de la ausencia de una higiene adecuada derivan problemas sanitarios y de salud pública”. 4.1.2. En segundo lugar, el juez de primera instancia consideró que si bien es

cierto que las asignaciones destinadas a los implementos de aseo de los reclusos se sujetan al presupuesto anual, la entidad accionada se basa en el presupuesto fijado para el año 2004, el cual no se ajusta a la población carcelaria de hoy en día. 2 La entidad en su contestación, no alega la falta de competencia respecto de la entrega de útiles de aseo a los reclusos que se encuentran en los distintos centros de reclusión. 4 4.1.3. En tercer lugar, reconoció que si bien es cierto que los establecimientos carcelarios se regulan por sus reglamentos internos, en cualquier caso éstos deben guardar coherencia con instrumentos nacionales e internacionales. 4.1.4. Por último, aseguró que corresponde al Estado suministrar los elementos de aseo personal requeridos por los internos para una subsistencia digna, esto por encontrarse bajo su custodia. Y que las múltiples acciones de tutela interpuestas, denotan la problemática del penal. 4.1.5. Así las cosas, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías: (i) de manera conjunta con la Defensoría del Pueblo, crear un grupo interdisciplinario con el fin de determinar cuáles son los elementos necesarios y requeridos para garantizar la vida en condiciones dignas de los reclusos; (ii) de ser del caso inaplicar el reglamento interno del penal en cuanto a la periodicidad de entrega o al número de suministros; (iii) realizar acciones afirmativas ante las directivas nacionales del INPEC y las entidades encargadas del presupuesto del establecimiento penitenciario, tendientes a buscar formas de financiación para suministrar a los internos el número de

elementos de aseo adecuado; (iv) y librar oficio a la Corte Constitucional para que incluya el análisis de la situación relacionada con la insuficiencia de elementos de aseo personal para los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en la sala o salas especiales de seguimiento de las sentencias T-153 de 1998 y T-133 de 2006. 4.2. Impugnación Los fallos de primera instancia fueron impugnados por la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. 4.2.1. La Dirección General del INPEC mediante escrito de impugnación del 26 de mayo de 2015, solicitó revocar el numeral 2 de las sentencias proferidas en primera instancia, a saber: “2.1. CREEN UN GRUPO INTERDISCIPLINARIO. Para determinar cuáles son los implementos de aseo necesario y requerido por los reclusos para una vida en condiciones dignas, debiendo si es el caso, inaplicar el reglamento interno en cuanto a la periodicidad de entrega o al número de suministros de productos. 2.2. REALICEN acciones afirmativas. Ante las directivas nacionales del INPEC y ante las entidades encargadas del presupuesto de la entidad, tendientes a buscar las formas de financiación debidas para suministrar a los reclusos un número adecuado de elementos de aseo que no sea atentatorio de su dignidad humana.” Fundamentó su petición en que mediante Resolución 000035 del 9 de enero de 2014 y la Resolución No. 1538 del 15 de mayo de 2015, fue fijado el presupuesto que determina la asignación de elementos de aseo para los

reclusos. Así mismo, sostuvo que de acuerdo a la Sentencia T-388 de 2013, la 5 Dirección de Atención y Tratamiento se encuentra realizando los estudios de costos correspondientes para solicitar los recursos necesarios que permitan el suministro de implementos de aseo mensuales. 4.2.2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías impugnó los fallos de primera instancia solicitando que se revoquen en su integridad. Consideró que en los casos bajo estudio, no se estableció una verdadera vulneración por parte de la entidad pues se fundamentó en consideraciones inexactas. Argumentó que el fallador incurrió en un error esencial de derecho, al dejar sin efectos actos administrativos y pretender modificar o incrementar el presupuesto vía acción de tutela. Adicionalmente, advirtió una posible vulneración al derecho de defensa de la entidad, por haberse adoptado una decisión carente de sustento probatorio. Finalmente, hizo referencia a la jurisdicción contenciosa administrativa como escenario para dirimir controversias respecto al reglamento interno de la institución. 4.3. Solicitud de aclaración El día 28 de mayo de 2015, los señores Jimmy Alexander Gutiérrez y José Fernando Ramírez Pineda elevaron derecho de petición, solicitando al juez de primera instancia aclarar la providencia proferida, en el sentido de esclarecer el tiempo en el que debía conformarse el grupo interdisciplinario ordenado en el punto 2.1. Si bien, mediante auto del 2 de junio de 2015 se declaró la improcedencia del derecho de petición incoado por los accionantes, fijó un término no superior a 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, para

la creación del citado grupo interdisciplinario. 4.4. Segunda instancia: Sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil-Familia-Laboral, del 14 de julio de 2015 4.4.1. Por medio de autos del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías concedió las impugnaciones, cuyo estudio correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil-Familia-Laboral, órgano que decidió revocar las providencias de primera instancia mediante sentencias del 14 de julio de 2015. 4.4.2. El Tribunal consideró que, de acuerdo a su condición, los reclusos se sujetan de manera exclusiva al régimen penitenciario y carcelario contemplado en la Ley 65 de 1993, las demás normas que lo complementan y al reglamento interno del centro de reclusión. De modo que, teniendo en cuenta que el Memorando 0251 de 2004 y las Resoluciones 000035 y 1538 consagran que la entrega de los útiles de aseo debe hacerse cada 4 meses, no habría lugar a que dicho suministro se lleve a cabo mensualmente. 4.4.3. De igual forma, adujo que para los internos existen otras posibilidades de obtener implementos de aseo personal, como lo son la adquisición en el almacén del centro de reclusos, la recepción a través del sistema de encomiendas o por suministro por parte de sus familiares. 6 4.4.4. Para terminar, recalcó la imposibilidad del juez de tutela de modificar o disponer de las asignaciones presupuestales.

II. FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Novena de Selección de esta Corporación, que escogió los presentes casos para revisión.

2. Procedencia de la demanda de tutela 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana. 2.2. Legitimación activa. Los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José

Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete actúan en nombre propio como titulares de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentran legitimados para iniciar la acción de tutela. 2.3. Legitimación pasiva. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser formulada por cualquier persona y será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Así, al ostentar dicha calidad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPECy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, resultan demandables en sede de tutela. 2.4. Inmediatez. Debido a la finalidad de protección inmediata de derechos de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo debe ser propuesto dentro de un término oportuno y razonable a partir de la conducta que causa la presunta vulneración. Si bien en el artículo 86 de la Constitución Política no se define el término exacto, de las particularidades del caso bajo estudio el juez de tutela deberá determinar si la acción fue interpuesta dentro de un plazo prudencial3. 2.4.1. En esta oportunidad, un grupo de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, interpusieron acción de tutela en contra 3 Sentencia T-584 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 del INPEC y de aquel centro de reclusión, por considerar que estas entidades han venido vulnerando sus derechos fundamentales al no proporcionarles los elementos de aseo personal en la cantidad y periodicidad necesaria para mantener unas condiciones de vida digna. Aunque no se hace referencia a la fecha determinada en la que se produjo la presunta vulneración, el requisito de inmediatez se satisface en la medida que se trata de una violación que subsiste en el tiempo. 2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagró la acción de tutela como el mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales. Por esta razón, la misma será procedente cuando no exista otro medio de defensa para salvaguardar las garantías constitucionales, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un

perjuicio irremediable. 2.5.1. En cuanto a las personas privadas de la libertad en centros de reclusión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es la vía idónea para atacar las presuntas vulneraciones a sus derechos, pues cuentan con la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones adoptadas por el INPEC. No obstante, en diferentes pronunciamientos se ha considerado que únicamente de manera excepcional y “cuando observe una arbitrariedad o vulneración de los derechos fundamentales del reo”4, el juez de tutela podrá intervenir en estos asuntos. 2.5.2. Para el caso en particular, la acción de tutela resulta procedente, por cuanto la falta de suministro de los elementos de aseo personal en la cantidad suficiente, podría acarrear la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no permitir al recluso mantener un nivel de vida digno, lo que además de ocasionar la vulneración en su derecho a la dignidad humana también afectaría sus derechos a la salud y a la vida.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital de los accionantes, al suministrar un kit de aseo en la cantidad, calidad y periodicidad insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, argumentando que dicho kit de aseo se encuentra conforme a lo establecido en el Memorando 0251 de 2014.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la relación de sujeción entre el Estado y

los reclusos, (ii) el derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, y (iii) la obligación a cargo del Estado de suministrar los útiles de aseo personal requeridos por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos 4 Sentencia T-002 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 penitenciarios y carcelarios, en la cantidad suficiente para garantizar una subsistencia en condiciones de dignidad.

4. Relación de sujeción entre el Estado y los reclusos 4.1. En diferentes ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, llegando a la conclusión de que si bien algunas de sus garantías constitucionales se pueden ver limitadas por el hecho de la reclusión, lo cierto es que en todos los casos dicha restricción no puede implicar un desconocimiento o vulneración a la dignidad humana de los internos. 4.1.1. De esta forma, en la Sentencia T-153 de 19985, la Corte sostuvo que aunque gran parte de los derechos de los reclusos se ven suspendidos o restringidos desde el momento en que son detenidos en los establecimientos carcelarios, existe una serie de garantías fundamentales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, debido proceso y el derecho de petición que “mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular”6.

Adicionalmente, estableció que entre el Estado y los internos existe una

relación de especial sujeción, que además de justificar la restricción de ciertos derechos, implica “que el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.”7 4.1.2. Posteriormente, en la Sentencia T-684 de 20058, este máximo Tribunal en materia constitucional, consideró que el vínculo entre el Estado y quienes se encuentran recluidos en centros penitenciarios implica su sometimiento a un régimen jurídico especial, es decir, más estricto en cuanto a deberes y derechos de los internos, razón por la cual es posible la limitación de sus garantías fundamentales. No obstante, sostuvo que existen una serie de derechos imposibles de restringir, e implica que surge para el Estado el deber 5 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

7 Ibídem. 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 de garantizar el goce pleno de las garantías que no fueron limitadas, así como del ejercicio parcial de las prerrogativas objeto de restricción. 4.1.3. Por otro lado, la Sentencia T-1145 de 2005 además de establecer las características de la llamada relación de especial sujeción entre el Estado y la población privada de la libertad en centro de reclusión, consideró que “entre las consecuencias jurídicas más importantes que se pueden predicar de las relaciones especiales de sujeción, se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales y la imposibilidad de restringir el alcance de otros; (ii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos de raigambre o no fundamental, en la parte que no es objeto de limitación, o en su integridad en los demás casos; (iii) la obligación imperativa de la administración penitenciaria de garantizar todas las condiciones necesarias para lograr la efectiva resocialización de los reclusos.” 4.1.4. A su vez, la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia T-133 de 20069, estimó que la restricción o limitación de los derechos de los internos no es absoluta, pues los mismos, “encuentran su límite en los principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.”10 Del mismo modo, aclaró que el hecho de la reclusión, no implica que estas personas pierdan la titularidad de derechos y deberes ya que continúan siendo parte del Estado Social de Derecho, que los legitima para ejercer a las acciones pertinentes con

el fin de salvaguardar los derechos que no les han sido suspendidos. 4.1.5. Al respecto, en la Sentencia T-388 de 201311, la Corte Constitucional determinó que, “las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos.”12 Del mismo modo, hace énfasis en que la limitación o restricción de derechos fundamentales, resulta legítima cuando obedece a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 4.2. En conclusión, resulta legítimo para el Estado limitar los derechos fundamentales que admiten restricción, de quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos de reclusión, siempre y cuando la misma atienda los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de la relación de especial sujeción que los vincula. A su vez, de dicho vínculo surgen en cabeza del Estado, deberes especiales de promoción y garantía del 9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sentencia T-133 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Ibídem. 10 ejercicio pleno de aquellas prerrogativas que no les han sido limitadas, el goce

parcial de los derechos restringidos y su resocialización.

5. Derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios 5.1. La Constitución Política de 1991, a través de la cual Colombia se consagró como Estado Social de Derecho, fue construida sobre unos pilares básicos que además de servir como sustento de la organización estatal y sus relaciones con la población, es parámetro de referencia al que se sujetará el ordenamiento jurídico en su integridad. Estos principios son, la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo13. 5.1.1. De esta forma, resulta claro que toda actuación que provenga del Estado, bajo ninguna circunstancia podrá contrariar los principios mencionados, no solo por ser el fundamento filosófico de la Carta Constitucional, sino por tratarse de conceptos esencialistas, es decir, inherentes a las personas en virtud de su condición humana. Así, el respeto por la dignidad en particular, no solo es un principio y derecho consagrado en la Constitución Nacional y posteriormente protegido y desarrollado por la Corte Constitucional, sino que también es una garantía especial reconocida por la comunidad internacional, no susceptible de violación o restricción legítima. 5.1.2. Si bien existen situaciones en las que el Estado se encuentra legitimado para restringir los derechos fundamentales de las personas, como es el caso de quienes pierden su libertad y son internados en centros de reclusión, éste Tribunal Constitucional en diferentes oportunidades ha establecido que la dignidad humana hace parte del catálogo de derechos que, aún bajo esta

circunstancia especial, no puede ser limitado, obligando de esta forma al Estado a velar por su garantía, ejerciendo las acciones pertinentes para evitar cualquier tipo de vulneración14. 5.1.3. En el ámbito interno, la Corte Constitucional, ha considerado que, “en la medida en que el derecho a la dignidad, es un derecho que no admite limitación alguna, el Estado está en la obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación del servicio de sanidad, etc.”15. Lo anterior, se encuentra justificado en que además de la especial sujeción que existe entre el Estado y los reclusos, estos últimos en virtud de su condición no tienen la posibilidad se satisfacer sus necesidades básicas autónomamente. 5.1.4. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la escasez de recursos económicos no es un argumento que justifique al 13 Constitución Política de Colombia 1991, artículo 1. 14 Sentencias T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-851 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda, T684 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-133 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Sentencia T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Est

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