CC - T013-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T013-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-013/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia HECHO SUPERADO-Posibles escenarios para su ocurrencia De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita. ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL COMERCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en algunas ocasiones las relaciones contractuales dan origen a controversias constitucionalmente relevantes, que pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial o cuando se
acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Estado tiene la obligación de fomentar la educación superior DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de crédito ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que se pedía al accionante cancelar el 50% de la deuda inicial para acceder a una nueva modalidad de crédito CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Icetex realizó cambio de modalidad de crédito solicitado por accionante
Referencia: Expediente T-5.719.074
Acción de tutela formulada por Duvan David Ramírez Castro contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior - ICETEX
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, el 27
de mayo de 2016, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 30 de junio del mismo año, dentro del proceso de tutela de Duvan David Ramírez Castro contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior – ICETEX –. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones 1.1. El señor Duvan David Ramírez Castro, de 25 años de edad, adquirió, en el segundo semestre del año 2012, un crédito educativo, en la modalidad “Acces”, con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo
y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, para cursar la carrera de medicina en la Universidad de los Andes, la cual financia hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la matrícula. 1.2. Afirmó que se presentó una circunstancia que afectó su vida personal, como fue el fallecimiento de su abuela materna, quien lo apoyaba económicamente, pues ella cubría el valor restante de la matrícula y los gastos diarios. Debido a esta situación, la Universidad le otorgó una “Beca por fallecimiento del responsable económico”, la cual cubrió el 70% de la matrícula, este beneficio se aplicó solo una vez y se liquidó para el segundo semestre del año 2013. 1.3. Manifestó que mediante derecho de petición solicitó a la entidad accionada el cambio de la modalidad de crédito “a largo plazo por el nuevo tipo de crédito que cubre el total de la matricula”, debido a que no
cuenta con los recursos económicos para cancelar el valor sobrante de la matrícula. En respuesta, la entidad accionada le informó que no es posible acceder a lo pedido, toda vez que las condiciones en las que se adjudican los créditos son inmodificables, de acuerdo con lo establecido en artículo 46 del Reglamento del Crédito Educativo. Sin embargo, puede aplicar a una nueva modalidad, siempre y cuando cancele el 50% de la deuda, según lo establece el literal f del artículo 16 del Acuerdo No. 029 del 20 de junio de 2007. 1.4. Señaló que ha “tratado de conseguir por otros medios la forma de que presten el excedente restante y así continuar con mis estudios, pero dada mi situación económica actual ninguna entidad bancaria me considera una persona adecuada para tomar un crédito, siendo las líneas de crédito del ICETEX la única opción viable, en particular, a través de la línea de crédito “Tu eliges” (sic) que recientemente se le da a muchos estudiantes en condiciones muy similares a las mías, con la opción de que puedan estudiar sin pagar durante época de estudios; es decir cancelando la deuda al finalizar la carrera”. A su vez, manifestó que si no obtiene la ayuda por parte del ICETEX para cancelar el total de la matrícula de los semestres restantes, tendrá que abandonar sus estudios. Con fundamento en los hechos narrados, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, y en consecuencia que se ordene al ICETEX que inaplique lo reglado en el reglamento de crédito, me permita acceder al crédito “tu elijes” que cubre el 100% de la carrera PARA PODER TERMINAR MIS ESTUDIOS
sin tener que cancelar 28772.317 millones de pesos siendo el 50% del total adeudado hasta la fecha en mi crédito actual ACCES MODALIDAD LARGO PLAZO el cual solo cubre 11 salarios mínimos, ya que en este momento no cuento con la posibilidad económica de hacerlo”.
2. Respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 12 de mayo de 2016, el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior – ICETEXy vinculó a la Universidad de los Andes para que ejercieran su derecho a la defensa. 2.1. Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior – ICETEXEl 17 de mayo de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, señaló que el señor Duvan David Ramírez Castro es beneficiario de un crédito en la modalidad “Línea Acces” con solicitud No. 1760785, la cual fue otorgada el 14 de junio de 2012 para el período 2012-2 para cursar segundo semestre del programa medicina en la Universidad de los Andes.
Asimismo manifestó que: “El crédito ACCES FINANCIA hasta el 75% del valor de la matrícula para programas universitarios correspondientes a estratos socioeconómicos 1 o 2, y hasta el 50% para jóvenes Estrato 3.
El artículo 46 del Acuerdo 029 de 2007 expone lo siguiente: “Los cambios en las circunstancias socioeconómicas y académicas que se registraron para participar en el comité, no afectarán el plan de
desembolsos ni las condiciones de la modalidad del crédito adjudicada al beneficiario”. “Las condiciones con que se evalúa el crédito no pueden ser modificados por el aspirante o el beneficiario”. Para poder acceder a una nueva de línea de crédito, es necesario haber cancelado el 50% del valor financiero de la obligación actual, y seguir amortizando la obligación, de acuerdo con el plan establecido, si el solicitante tiene otro crédito con el instituto. Esto de acuerdo a lo expuesto en el reglamento de crédito educativo del icetex, acuerdo 029 del 20 de junio de 2007. De acuerdo con lo anterior, no es procedente realizar un cambio de modalidad de crédito dentro del crédito ya existente, dado que para realizar un cambio de modalidad, el estudiante debe aplicar a una nueva línea de crédito, y para ello es necesario haber cancelado el 50 del valor del crédito, e iniciar el procedimiento de una nueva solicitud.” Adujo que la carta de compromiso suscrita por el accionante y sus deudores solidarios, el beneficiario aceptó las condiciones del crédito educativo, la forma y montos en que el ICETEX debe realizar los desembolsos de los dineros objeto del contrato de mutuo, razón por la cual no le es dable pregonar vulneración de derechos fundamentales, cuando precisamente, están actuando conforme a lo establecido en el contrato. Finalmente, la entidad accionada solicitó denegar el amparo solicitado y declarar que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante 2.2. Universidad de los Andes El 17 de mayo de 2016, el apoderado general de la Universidad de los Andes, en respuesta al auto que ordenó su vinculación, informó lo
siguiente: “A los estudiantes que acceden a las diferentes líneas de financiación del ICETEX, les corresponde directamente adelantar ante dicha entidad todo el proceso de postulación, estudio, asignación del crédito y modalidad del mismo, cumpliendo con los requisitos que establece el ICETEX. Dicha entidad es quien informa al estudiante la línea de crédito asignada en su momento y las características del mismo. Una vez asignado el crédito, cada estudiante deberá tramitar la legalización ante la oficina de apoyo financiero de esta institución, con la debida autorización del ICETEX, lo anterior como un apoyo que brinda la universidad para facilitar el proceso de los estudiantes. Señaló el apoderado que cuando se presentan solicitudes de modificación en la línea de crédito ante el ICETEX, es dicha entidad como ente financiador la encarga de estudiar la petición del estudiante y decidir sobre la misma, toda vez que el crédito fue adquirido con la entidad accionada y no con la universidad.
3. Auto de Nulidad decretado por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante auto del 20 de mayo de 2016, determinó que no se comunicó del inicio de la acción de tutela a: i) Martha Isabel Castro Jiménez, responsable económica de Duvan David Ramírez Castro ante la Universidad de los Andes; y ii) Luz Stella Castro Jiménez, codeudora del accionante, respecto al crédito educativo que tiene con el ICETEX, teniendo en cuenta que las mencionadas pueden resultar afectadas con la decisión adoptada. El Despacho judicial conforme a lo establecido en el
artículo 137 del Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Poner en conocimiento de Martha Isabel Castro Jiménez y Luz Stella Castro Jiménez, la causal de nulidad (falta de notificación del auto admisorio de la tutela) esencialmente saneable en que se incurrió dentro del presente proceso, para que dentro de los (3) días siguientes a la notificación de este auto aleguen o convaliden el referido vicio. (…) CUARTO: Una vez solucionada la situación de nulidad descrita, se tornará la decisión que en derecho corresponda sobre el presente asunto.
QUINTO: Sin perjuicio de lo recién expuesto, se REQUIERE de igual forma al ICETEX para que, dentro del plazo de un (1) día luego de recibida la respectiva comunicación, remita a este Despacho: • Copia del Reglamento de crédito educativo del ICETEX aplicado al crédito de Duvan David Ramírez Castro. • El Reglamento de crédito educativo mediante el cual se organiza la línea de crédito denominada “Tú eliges” que referencia el actor en su tutela. • Copia de la totalidad del expediente administrativo del crédito educativo del señor Ramírez Castro, o en su defectos todos y cada uno de los documentos que sustentaron el otorgamiento del crédito educativo, el otorgamiento de la “Beca por Fallecimiento del Responsable Económico” y las demás peticiones y respuestas que se hayan dado durante el crédito concedido.
SEXTO: De otra parte, solicítese a Duvan David Ramírez Castro, que, en el plazo de un (1) día luego de recibir la comunicación respectiva, informe a esta sede judicial: i) la composición de su
núcleo familiar (¿Con quienes vive?, ¿qué parentesco tienen< con usted?, etc.); ii) condiciones especiales del núcleo familiar (hay adultos mayores, personas en condiciones de discapacidad, menores de edad) y iii) condición económica del núcleo familiar (ingresos recibidos por todos los miembros del núcleo, dineros destinados al pago de servicios públicos, deudas, arriendo, alimentación y otros). Junto al anterior informe, deberá aportarse copia de cualquier medio probatorio que sustente las afirmaciones que allí se realicen.
SÉPTIMO: Aunado a lo dicho, requiérase a la Universidad de los Andes con el propósito de que informen: i) los valores que semestre a semestre ha pagado Duvan David Ramírez Castro por concepto de
matrícula dentro de la carrera de Medicina que actualmente cursa y la forma y personas que han hecho el sufragado dicha obligación (sic); y ii) las condiciones económicas que conforme a sus registros tengan tanto el señor Ramírez Castro como la persona que actualmente aparece reconocida como su responsable económica: Martha Isabel Castro Jiménez.” 3.1. Respuestas aportadas durante la nulidad decreta por el juzgado Mediante respuestas del 23 de mayo de 2016, la Jefe de Apoyo Financiero a Estudiantes de la Universidad de los Andes dio respuesta al mencionado auto, señaló que el señor Duvan David Ramírez Castro canceló el valor de la matrícula de pregrado por una parte con el préstamo del ICETEX y otro con recursos propios, los cuales no permite identificar la persona que realiza el aporte, ya que este se realiza a través de consignación. Manifiestó que la responsable económica del accionante
es Martha Isabel Castro Jiménez, quien reporta ingresos mensuales de $1.565.000 por concepto de contrato laboral, como operaria de confecciones e ingresos adicionales por un millón de pesos ($1.000.000) en ejercicio de actividades comerciales y un patrimonio de ciento quince millones de pesos ($115.000.000). La entidad accionada allegó los documentos solicitados por el despacho judicial. Las señoras Martha Isabel Castro Jiménez y Luz Stella Castro Jiménez manifestaron su coadyuvancia y aportaron la información solicitada por el juzgado respecto a la composición del núcleo familiar y su actual condición económica.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia del Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante providencia del 27 de mayo de 2016, tuteló el derecho fundamental a la educación del accionante, al considerar que “por las especiales condiciones de Duvan David Ramírez Castro y. “[…] la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas la personas aptas a la educación superior”1 esa decisión limita de forma inaceptable el derecho a la educación del accionante, puesto que, según las condiciones económicas actuales de este y su núcleo familiar, la determinación del ICETEX estaría
condenado al señor Ramírez Castro desertar su carrera por falta de fondos”. El Despacho judicial decidió que en el caso concreto se inaplique la disposición del artículo 46 del Acuerdo No. 29 del 20 de junio de 2007 y
se le permita al señor Ramírez Castro presentarse a una de las modalidades de crédito establecidos en el Acuerdo No. 035 del 30 de septiembre de 2015. La entidad accionada deberá revisar si el actor cumple con los requisitos para acceder al crédito educativo, y tratarlo como si no tuviese deuda alguna con la entidad. Finalmente, consideró que dicha decisión no comporta una condonación del crédito, “situación por lo cual en caso de concederle el nuevo préstamo, el accionante tendrá un saldo inicial de deuda equivalente por un lado al capital que se le ha prestado junto los intereses generados hasta el momento del nuevo préstamo, liquidados en forma de que habla el art. 40 del acuerdo 29, al cual se le irán sumando los capitales que le sean girado por el nuevo préstamo y los intereses que vayan generando la nueva deuda”. 4.2. Impugnación En escrito recibido el 1 de junio de 2016 vía correo electrónico, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocar la decisión y, en su lugar, declarar improcedente la acción de 1 Sentencia T689 de 2005. tutela, teniendo en cuenta que el juez al modificar el Reglamento de Crédito Educativo “abre la puerta a la vulneración de la norma jurídica por parte de los potenciales beneficiarios”. 4.3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil revocó el fallo impugnado, al considerar que “el ICETEX no ha desconocido el debido proceso del
señor Ramírez Castro, como quiera que la negativa a la solicitud por éste presentada se ajusta a las reglas contractuales previamente convenidas y vigentes, habida cuenta de la línea de crédito del que éste es actualmente beneficiario. Como el querer del accionante es lograr la modificación del contrato de mutuo, la senda elegida no es la pertinente, pues para ello puede acudir ante el juez ordinario para debatir esas condiciones.” A su vez señaló que la acción de tutela no es la vía para amparar derechos de rango económico y que el derecho a la educación es un derecho-deber, que implica no sólo beneficios a favor de los estudiantes, sino que también se requiere el cumplimiento de sus obligaciones por parte de estos y de sus familiares.
5. Pruebas que obran en el expediente 5.2. Fotocopia de la cédula de ciudanía de Duvan David Ramírez Castro.2 5.2. Fotocopia de la petición elevada por el actor al ICETEX de fecha 15 de marzo de 2016, solicitando el cambio de la modalidad de crédito3. 5.3. Fotocopia de la respuesta a la petición por parte de la entidad accionada, la cual negó la solicitud4. 5.4 Declaración extraproceso No. 1467-16 del señor Carlos Pedraza Mantilla5. 5.5. Fotocopia del Acuerdo 029 de 2007 del 20 de junio de 2007 por el cual se adopta el reglamento de crédito del ICETEX6. 2 Cuaderno de primera instancia, folio 1 3 Ibíd., folio 2. 4 Ibíd., folios 3 al 5.
5 Ibíd., folio 25. 6 Ibíd., folios 57 al 71. 5.6. Fotocopia del Acuerdo 035 del 30 de septiembre de 2015 por el cual se modifica el reglamento de crédito del ICETEX en cuanto a las líneas y modalidades del crédito educativo7. 5.7. Fotocopia del formulario de solicitud del crédito No. 1760785 a nombre del señor Duvan David Ramírez Castro8. 5.8. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Martha Isabel Castro Jiménez y Luz Stella Castro Jiménez9. 5.9. Fotocopia desprendible de nómina de Martha Isabel Castro Jiménez y Luz Stella Castro Jiménez, correspondiente al mes de abril de 2016.
6. Escrito enviado por el demandante a la Corte Constitucional en transcurso de Revisión El demandante allegó a la Corte10, con destino al presente proceso, escrito del 1 de diciembre de 2016, en el cual informa lo siguiente: “… con el objetivo de culminar mis estudios solicite valer mi derecho a la educación por medio de una tutela radicada en el Juzgado número 24 Civil del circuito de Bogotá con respuesta del fallo a mi favor. Notificado el resultado, el ICETEX me permitió no incluir uno de los requisitos mínimos para solicitar un nuevo crédito para el pago de mi matricula completa, el cual era la cancelación del 50% del crédito existente. Posteriormente realice la inscripción para solicitud de un nuevo préstamo bajo la modalidad tu eliges 0% y cumpliendo con los demás requisitos mínimos para la aprobación del crédito; como promedio académico, nivel socioeconómico y puntaje sisben obtuve la aprobación del crédito
en agosto del presente año. Notifico que me encuentro actualmente estudiando con recursos financiados completamente por el ICETEX, para lo cual deseo que no se me cancele por ninguna razón este crédito con el fin de terminar mi carrera y conseguir un empleo que me permita pagar la deuda adquirida con la entidad” (SIC). Anexó los siguientes documentos. 7 Ibíd., folios 72 al 78. 8 Ibíd., folios 79, 80. 9 Ibíd., folio 91. 10 Cuaderno principal, folio 19 a 28. 6.1. Fotocopia de la certificación de la Universidad de los Andes, en la cual consta que el ICETEX realizó el pago de la matricula correspondiente al segundo semestre del año 201611. 6.2. Fotocopia de formulario de inscripción ante el ICETEX12 y estado de la solicitud, la cual fue aprobada el 16 de junio de 2016. 6.3. Fotocopia de la aprobación del plan de pagos del crédito (solicitud 1760785)13.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso 2.1. Duvan David Ramírez Castro solicitó a la entidad accionada mediante derecho de petición el cambio de modalidad de crédito “Acces”
que solo cubre el 75% de la matrícula por el de “Tú eliges” el cual cobija 100%, debido a que no cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de su carrera, pues su abuela materna quien lo apoyaba económicamente, falleció. El ICETEX negó lo pedido, toda vez que las condiciones bajo las cuales son adjudicados los créditos son inmodificables de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Crédito Educativo, sin embargo le manifestó que puede acceder a una nueva modalidad de crédito, si cancela el 50% del valor de la deuda, dinero que el accionante no cuenta. 2.2. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el ICETEX vulneró el derecho fundamental al acceso a la educación superior de Duvan David Ramírez Castro, al negarle el cambio de la modalidad de crédito, bajo el argumento que de acuerdo con lo establecido con Reglamento del Crédito Educativo solo se permite la aplicación cuando 11 Ibíd. Folio 20. 12 Ibíd. Folios 21, 22 y 33. 13 Ibíd. Folio 24. el beneficiario cancela el 50% de la deuda e inicia otra solicitud que estaría sujeta al estudio de los requisitos. 2.3. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relativa a (i) carencia actual de objeto por hecho superado; ii) la procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual; iii) el alcance del derecho a la educación y la obligación estatal de fomentar la educación superior; (iv) el ICETEX, sus funciones, objetos y modalidades de crédito; y v) el caso
concreto.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Al respecto, esta Corte ha señalado que: “…. al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”14 En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha “precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. 15 En ese orden, si la acción de tutela busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”16. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.17 En cuanto al hecho superado, esta Corporación ha considerado que esa situación “no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten ordenes ante la ineficiencia de las mismas, si la decisión proferida por el juez de tutela contraría los
postulados constitucionales, la Corte debe revocarla”.18 Mediante Sentencia T-722 de 2003, la Corte señaló la importancia de establecer una diferencia “cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) Antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente casoo en el transcurso del mismo y ii.) Estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación”. A su vez, en la misma sentencia se estableció que: “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o 14 Sentencia T308 de 2003. 15 Sentencia T-011 de 2016. 16 Sentencia T-168 de 2008. 17 Sentencia T-011 de 2016. 18 Ver sentencias T-515 de 2007, T953 de 2001 y T-523 de 2016, en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y
así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”. En Sentencia T512 de 2015, la Sala Primera de Revisión estableció que: “9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado. 19.
10. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos20.
Esto, sobre todo, cuando considera que la decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo. 19 Cfr. T-659 de 15 de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández. 20 Ver sentencia T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud.
En el trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucion
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