CC - T013-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T013-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-013/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONALRequisito debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestación periódica de carácter imprescriptible que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona Esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestación periódica de carácter imprescriptible que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”.
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONALRequisitos
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia La Corte se ha referido a la calificación de pérdida de capacidad laboral, “como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”.
TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL CON MIRAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LA PENSION DE INVALIDEZ-Garantía del principio constitucional al debido proceso
TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUALRequisitos
TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUALEfectos DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-6.937.254
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Eduardo Orozco Lozano contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la
Administradora de Fondo de Pensiones -AFPPorvenir S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá DC, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia del veintiuno (21) de febrero de
dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, capital del departamento del Magdalena, que declaró improcedente la petición de amparo solicitada por el señor Hernán Eduardo Orozco Lozano en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Administradora de Fondo de Pensiones2 AFPPorvenir S.A., con vinculación oficiosa de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Nueva EPS.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Nueve de 2018 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia1.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud y hechos El 2 de febrero de 2018, el señor Hernán Eduardo Orozco Lozano, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Administradora de Fondo de Pensiones -AFPPorvenir S.A., en consideración a que dichas entidades, presuntamente, afectaron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al no acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, a la que dice tener derecho, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 392 de la Ley 100 de 1993. Funda su
solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El accionante tiene 55 años de edad 3 y padece de múltiples enfermedades tales como: hipoacusia neurosensorial bilateral4, hipertensión arterial con hipertrofia leve del ventrículo izquierdo5, gastritis crónica6, enfermedad discal degenerativa lumbar, gonartrosis y síndrome del túnel carpiano, con secuelas del Guillain Barré7. 1.2. Sostiene que del 8 de julio de 1992 al 31 de agosto de 2017 estuvo vinculado al Sistema General de Pensiones, cotizando entre el 1 de agosto de 1995 y el 22 de agosto de 2014 (976 semanas) con la multinacional 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, que estuvo conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante auto del 17 de septiembre de 2018, notificado por la Secretaría General en el estado No. 17 del día 01 de octubre del mismo año. 2 Modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 3 A folio 22 del cuaderno 1 del expediente, obra documento de identidad del señor Hernán Eduardo Orozco Lozano, quien nació el 2 de diciembre de 1963 en la ciudad de Santa Marta (Magdalena). 4 La hipoacusia neurosensorial es una pérdida auditiva debida a lesión o falta de desarrollo de algún componente del oído interno o del nervio auditivo. Pueden ser unilaterales (en un oído) o bilaterales (en los dos). 5 La Asociación Americana del Corazón (más conocida como la American Heart Association) establece que la
presión arterial es la fuerza que la sangre ejerce contra las paredes de los vasos sanguíneos. En la hipertensión arterial o presión arterial alta, esta presión es mayor por el esfuerzo que debe hacer el corazón al bombear la sangre a través de unas arterias estrechas o contraídas. Además, la hipertrofia ventricular izquierda que es el agrandamiento y el engrosamiento (hipertrofia) de las paredes de la cavidad principal de bombeo del corazón (ventrículo izquierdo). 6 Es la inflamación inespecífica de la mucosa gástrica, de etiología múltiple y mecanismos patogénicos diversos. 7 Folio 28 del cuaderno 1 del expediente. 3 Drummond Ltda., momento en que fue desvinculado de la empresa por motivos de salud8. 1.3. Manifiesta que durante el tiempo que permaneció afiliado al Sistema General de Pensiones hizo aportes para tres entidades diferentes, a saber: a) al antiguo Instituto de Seguro Social -ISSen el régimen de prima media con prestación definida -RPMdel 8 de julio de 1992 al 10 de diciembre de 1995, para un total de 173.76 semanas9; b) a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISdel 11 de diciembre de 1995 al 31 de julio de 2015, un tiempo de 1010.99 semanas10; y c) a Colpensiones, en el régimen de prima media con prestación definida -RPMentre el 01 de Agosto de 2015 y el 31 de agosto de 2017, fecha de la última cotización efectuada como persona
independiente, un número de 106.57 semanas11. 1.4. En relación con los literales b) y c) del numeral anterior, asegura que el 11 de junio de 201512 presentó ante Porvenir S.A. solicitud de traslado a Colpensiones, siendo éste efectivo desde el 1º de agosto de 2015, indicando también, que el trámite lo realizó antes de cumplir los 52 años de edad, recalcando que cumplió con los parámetros establecidos para dicho fin, contando incluso con la aprobación expresa de esta última entidad, a la cual se encuentra vinculado13. 1.5. Afirma que debido a sus numerosas dolencias y mal estado de salud, el 1º de junio de 2017, a la edad de 53 años, fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que mediante dictamen No. 12559345-460 declaró una pérdida de capacidad laboral del 53.31%, estructurada el 22 de agosto de 2014, conforme a la valoración médica que se hiciera en cumplimiento del Decreto 1507 de 2014, expedido por el Gobierno Nacional14. 1.6. Expone que Colpensiones -último fondo de pensiones del afiliadono mostró inconformidad alguna frente al dictamen No. 12559345-460 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, quedando en firme dicho acto con la constancia de ejecutoria del 3 de agosto de 201715. 1.7. En consecuencia, al día siguiente, el 4 de agosto de 2017, el demandante inició el trámite para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez con Colpensiones16, la cual le fue negada a través de la
8 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folios 34, 37 y 50 del cuaderno 1 del expediente. 10 Folios 34, 35, 37, 38, 50, 51 y 52 del cuaderno 1 del expediente. 11 Folios 39, 59 y 85 del cuaderno 1 del expediente. 12 Folio 65 del cuaderno 1 del expediente. 13 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. 14 Folios 27 a 30 del cuaderno 1 del expediente. 15 Folios 39, 60 y 65 del cuaderno 1 del expediente. 16 Folios 23 a 26 del cuaderno 1 del expediente. 4 Resolución SUB 197830 del 18 de septiembre de 201717, decisión que fue confirmada en reposición por la Resolución SUB 234883 del 24 de octubre de 201718, y en sede de apelación por la Resolución DIR 19674 del 8 de noviembre de 201719. La entidad accionada fundamentó su negativa en que las cotizaciones para la fecha en que se consolidó la discapacidad (22 de agosto de 2014), se produjeron cuando el solicitante estuvo vinculado a su anterior Fondo de Pensiones, Porvenir S.A., y que en virtud del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 -compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016recae en éste la obligación de tramitar el reconocimiento de dicha prestación; no obstante lo anterior, haber reconocido que el accionante cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 199320, puesto que acreditó más de 150 semanas en los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez y aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%21. 1.8. Señala que las determinaciones mencionadas han puesto en peligro su vida y la de su núcleo familiar, pues, como buen padre, es quien vela por la manutención de su esposa y de sus dos hijas menores de edad. Agrega que por la invalidez declarada, en la actualidad no se encuentra trabajando y que no percibe ningún tipo de ingreso, hecho que lo ha llevado a suscribir una letra de cambio para obtener el dinero que necesita y a acudir a la ayuda de sus familiares, sintiéndose una carga para su familia22, siendo un sujeto de especial protección constitucional dado su grado de vulnerabilidad23. 1.9. En suma, el actor solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia que se ordene a Colpensiones a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho desde el momento en que ésta se estructuró24.
2. Admisión de la demanda Admitida la acción de tutela mediante auto del 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se concedió el término de 48 horas para que Colpensiones y Porvenir S.A rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; adicionalmente, se comunicó al Ministerio Público para que interviniera en el presente tramite, si así lo consideraba. Posteriormente en auto del 14 de febrero de 2018, el juez de instancia procedió a vincular al trámite del proceso a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y a la Nueva EPS25. 17 Folios 37 a 41 del cuaderno 1 del expediente. 18 Folios 57 a 61 del cuaderno 1 del expediente. 19 Folios 63 a 66 del cuaderno 1 del expediente. 20 Modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 21 Folios 41, 61 y 66 del cuaderno 1 del expediente. 22 Folios 6, 67, 68, 69 y 71 del cuaderno 1 del expediente. 23 Ibídem. 24 Folio 6 del cuaderno 1 del expediente. 25 Folios 74 y 109 del cuaderno 1 del expediente. 5
3. Contestación de la demanda
3.1. Colpensiones El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad accionada dio contestación a la tutela solicitando desestimar la acción, por cuanto su representada no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, ya que de los documentos que obran en el expediente no se vislumbra amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería dable un posible amparo transitorio26. Dentro de los argumentos esbozados, resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que toda controversia que se presenta en el marco de la Seguridad Social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral; en este sentido, recalcó que su entidad atendió y resolvió de forma
definitiva mediante actos administrativos todas las solicitudes que el accionante presentó27. 3.2. Nueva EPS Por intermedio de Apoderada Judicial, la entidad indicó que el accionante tiene afiliación como independiente en estado suspendido por falta de pago de los aportes en salud del mes de febrero de 2018; en virtud de lo anterior, solicita sea desvinculada del presente proceso por no ser la responsable de dar cumplimiento a la pretensión del afiliado. Además, resaltó que el objeto social de su representada es la del aseguramiento en servicios de salud y no la del reconocimiento y pago de pensiones28. 3.3. AFP Porvenir S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y el Ministerio Público Una vez llevadas a cabo las respectivas notificaciones tanto a la entidad accionada como a la entidad vinculada y al Ministerio Público por parte del juzgado de conocimiento, éstas guardaron silencio frente al escrito contentivo de la tutela29.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia del documento de identidad del accionante y del registro civil de matrimonio, donde consta que nació el 2 de diciembre de 1963 en la ciudad 26 Folios 77, 78, 79 y 80 del cuaderno 1 del expediente. 27 Ibídem. 28 Folios 112 a 114 del cuaderno 1 del expediente. 29 Folios 122 y 123 del cuaderno 1 del expediente. 6 de Santa Marta y que el 23 de mayo de 1987 contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Yolima Vilardy Dávila (Folios 22, 47 y 69).
4.2. Copia de los registros civiles de nacimiento de las dos menores de edad -hijas del accionante-, ambas nacidas en la ciudad de Santa Marta el 21 de octubre de 2002 (Folios 67 y 68). 4.3. Copia de la historia laboral emitida por Colpensiones de su afiliado Hernán Eduardo Orozco Lozano, que inicia el 8 de julio de 1992 y va hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en que se expidió el reporte (Folios 32 a 36). 4.4. Copia del dictamen con 53.31% de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena del 1º de junio de 2017 con fecha de estructuración del 22 de agosto del 2014 (Folios 27 a 30). 4.5. Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del 4 de agosto de 2017 con radicado de Colpensiones no. 2017_8120638 (Folios 23 a 26). 4.6. Copia de la Resolución SUB 197830 del 18 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez – ordinaria)” (Folios 37 a 41 y 81 a 90). 4.7. Copia de la Resolución SUB 234883 del 24 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez - recurso de reposición)” (Folios 57 a 61 y 91 a 100).
4.8. Copia de la Resolución DIR 19674 del 08 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez - recurso de apelación)” (Folios 63 a 66 y101 a 108). 4.9. Copia de respuesta de Porvenir S.A. con radicado no. 0104782015608100 del 13 de octubre de 2017, en la que se solicitó al interesado acercarse a una de sus oficinas para que un consultor especializado lo atendiera y le brindara más información; adicionalmente, se le informa al usuario de la necesidad de ser valorado nuevamente por la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., para acceder al estudio del reconocimiento de su derecho pensional (Folio 70).
5. Decisión del juez de tutela de primera instancia 5.1. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de
subsidiariedad, en este sentido recordó: 7 “Que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a la acción de tutela como medio principal e idóneo para la reclamación”30 Concluyó, que el amparo requerido tampoco se enmarcaba dentro de un criterio de perjuicio irremediable que el actor menciona padecer, pues no
logró demostrar su existencia y menos la gravedad y urgencia como medio persuasivo para que eventualmente prosperara la protección pretendida31.
6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. Mediante oficio del 1º de noviembre de 2018, la Secretaria General informó al Despacho de la magistrada ponente, que el 30 de octubre de 2018 recibió escrito de intervención BZ_201813686486 del 26 de octubre de los presentes, en el cual el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones alegó “la falta de legitimación por pasiva, toda vez que el fondo responsable, debido a la fecha de estructuración de invalidez, es Porvenir; entidad que dicho sea de paso es quien administra la afiliación del accionante”32. 6.2. Con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de contradicción de las partes, mediante Auto del 19 de noviembre de 2018, por intermedio de la Secretaria General de ésta Corporación, se puso a disposición de los intervinientes y posibles terceros con interés, el documento allegado junto con sus anexos33. 6.3. Dentro del plazo otorgado en el Auto en mención, el 28 de noviembre de 2018, únicamente se recibió un escrito donde el abogado del accionante autoriza a una persona para la toma de copias del documento aportado por
Colpensiones34.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia y procedibilidad 1.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
30 Folio 128 del cuaderno 1 del expediente. 31 Ibídem. 32 Folios 15 al 18 del cuaderno constitucional del expediente. 33 Folios 46 al 52 del cuaderno constitucional del expediente. 34 Folios 52 al 55 del cuaderno constitucional del expediente. 8 de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. 1.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 1.2.1. Legitimación en la causa por activa 1.2.1.1. El primer inciso del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 otorgan la facultad a toda persona para que por sí o por interpuesta persona, ya sea a través de sus apoderados, representantes o agentes oficiosos -para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de presentar la acción por sí mismas-, puedan interponer acción de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 1.2.1.2. Sobre el tema, la jurisprudencia del alto Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones35, afirmando que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional. En ese sentido, la Corte ha advertido que tratándose de un tercero, éste debe hacerlo invocando una de las calidades que han sido
reseñadas en el párrafo anterior. 1.2.1.3. Frente a la representación, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal de los menores de edad, los incapaces absolutos, las personas jurídicas o los interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente36. 1.2.1.4. En este caso particular, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en virtud de que el señor Hernán Eduardo Orozco Lozano es el titular de los derechos supuestamente vulnerados por las entidades del Sistema General de Pensiones: Colpensiones y Porvenir S.A., por lo que goza de todo el derecho de acudir a la jurisdicción para proteger sus intereses a través de su apoderado judicial. 1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 1.2.2.1. Acorde con lo preceptuado por el artículo 86 Superior y los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, que señalan que la acción de tutela debe dirigirse contra “La autoridad pública o el representante del 35 Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-1220 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-017 de 2003, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-629 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras.
36 Ver sentencia T-430 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)” y “contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público”, respectivamente; este es un requisito de procedencia conocido como legitimación en la causa por pasiva, que se aplica indistintamente a las autoridades públicas o particulares encargadas de la prestación de un servicio público o cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión ante una persona u organización37. 1.2.2.2. En el caso sub examine, se encuentra acreditado dicho requisito de procedibilidad, pues el accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. para que con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual no fuera objetado, la primera de ellas asumiera la responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez. Lo anterior es acertado, pues de conformidad con el artículo 13 y el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, son estas las entidades a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 1.2.3. Examen de inmediatez 1.2.3.1. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo
de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas38. 1.2.3.2. En el presente caso se encuentra que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es de fecha 01 de agosto de 2017 y quedó en firme el 3 de agosto de 2017, por lo que el actor el 4 de agosto de 2017, presentó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada mediante las resoluciones del 18 de septiembre, 24 de octubre y 8 de noviembre, todas del año 2017. Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 02 de febrero de 2018; por tanto, el tiempo transcurrido entre una y otra fecha evidencia un término razonable que acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, y que el mecanismo de amparo se interpuso para lograr la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del accionante39. 1.2.3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por 37 Ver sentencia T-211 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 39 Ver sentencia T-040 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan
constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”40. Así las cosas, se advierte que la afectación de los derechos fundamentales del señor Hernán Eduardo Orozco Lozano persisten en el tiempo, pues actualmente ni Colpensiones ni Porvenir S.A. han reconocido ni pagado lo correspondiente a su pensión de invalidez, lo que hace procedente este medio de amparo. 1.2.4. Subsidiariedad 1.2.4.1. El inciso 3º del artículo 86 Constitucional establece que la acción de tutela: “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario ante la falta de existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, o que existiendo, esos medios carezcan de idoneidad o eficacia para la salvaguarda adecuada y efectiva de los derechos fundamentales41. 1.2.4.2. En principio, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, a quien le corresponde dirimir la reclamación de derechos pensionales es al juez contencioso administrativo o al juez ordinario laboral, dependiendo de si el accionado es una entidad pública o una entidad particular. De tal suerte, que el mecanismo de amparo no puede desconocer los procedimientos judiciales establecidos para satisfacer los derechos personales, y mucho menos, ignorar el descuido de los interesados en hacer uso de ellos en los términos legales42.
1.2.4.3. La regla general consiste en que, quien alega por vía de tutela la amenaza o trasgresión de sus derechos fundamentales, debe demostrar haber acudido previamente a los medios ordinarios de defensa previstos para tal fin; no obstante, la Corte ha fijado dos escenarios para que la acción proceda de manera excepcional sin la necesidad de agotar la vía ordinaria de defensa judicial, estos son: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, y; 40 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 41 Ver sentencias SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 42 Ver sentencias T-847 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-480, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-005 de 2018, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido; entre otros. 11 (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales” 43. 1.2.4.4. Frente al segundo escenario, la jurisprudencia ha dicho que la acción de tutela procede “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”, caso en el cual la decisión de amparo se mantendrá por el término que tome la autoridad judicial competente en decidir de fondo sobre la acción ordinaria que interponga el afectado dentro de los 4 meses siguientes al fallo; y en el primer evento, la Corte ha establecido que el fallo del juez constitucional tendrá un carácter definitivo, puesto que los medios de defensa judicial son ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados44. 1.2.4.5. En ambas circunstancias, esta Corporación ha indicado que el juez de tutela debe realizar una valoración “en concreto” de la esfera personalísima del tutelante, para dilucidar si es la acción de tutela y no la acción ordinaria, el medio más expedito y adecuado de protección de las garantías constitucionales invocadas45. 1.2.4.6. Para esta Sala es importante destacar que, en tratándose de derechos prestacionales, los criterios específicos a partir de los cuales es dable la procedencia excepcional y amparo definitivo de la acción de tutela son: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”46. 43 Ver sentencia T-204 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 44 Ver sentencias T-653 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-043 de 2014, M.P: Luis Ernesto
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