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CC-T014-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T014-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

NOTA DE RELATORIA: mediante Auto 022/99 se declaró la nulidad de una parte de la sentencia, contenida en el numeral 2° parte final

Sentencia T-014/99

SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinción DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital de pensionados La Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social no tiene el carácter de fundamental, puede llegar a tenerlo cuando se vulnera o amenace algún derecho fundamental per se. Sin embargo, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, porque afecta el mínimo vital de los ancianos, ya que ellos se encuentran excluidos del mercado laboral y dependen de los recursos que perciben por concepto de las pensiones para dignamente sobrevivir. PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas actuales y futuras CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Prelación de créditos laborales CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Prelación de créditos laborales CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales CONMUTACION PENSIONAL-Alcance y operancia ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Inspección, control y vigilancia de sociedades mercantiles/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conservación de la empresa en trámites concursales/PROCESO CONCURSAL-Eficiencia y prontitud

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Protección derechos del pensionado en trámite de concordato CONTRATO DE FIDUCIA-No constituye sustitución patronal en pago de mesadas pensionales/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE FIDUCIA-Inoperancia en pago de mesadas pensionales El contrato de fiducia no es una sustitución patronal porque no implica cambio de patrono, ni continuidad de la empresa, ni continuidad de los trabajadores, luego no opera la solidaridad del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco existe otra norma jurídica de la cual se deduzca la solidaridad para obligaciones laborales por parte de quien celebre un fideicomiso.

Referencia: Expedientes T-166086, 167840, 168763, 169381, 170050, 179692.

Solicitante: Fermín Salamanca y otros Procedencia: Juzgado 22 de Familia de Santafé de Bogotá y otros Temas: Derechos prestacionales Mora en el pago de pensiones Conmutación pensional

Solidaridad

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Dentro de la acción de tutela que por intermedio de apoderada inicialmente instauraron Fermin Salamanca Calderon, Inocencio Quevedo Ramirez, Vidal Sarmiento Molina, Jorge Velasco, Arturo Paez Hernandez, Benigno Sanchez Caballero, Saul Alfonso Uribe, Jose Del Carmen Sanchez Diaz, Ramon Duran Sabogal, Segundo Porfirio Caicedo Caicedo, Agapito Ibañez Jutinico, Marco Antonio Camargo, Romulo Bolaños Y Alejandro Perdomo Saldaña contra la

EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. -COLCURTIDOSy contra FIDUANGLO.

Estando tramitándose la tutela en primera instancia, la apoderada pidió que la acción cobijara a otro grupo de pensionados que también le habían otorgado poder: Maria Helena Rodriguez Viuda De Morales, Marco Aurelio Alonos, Benedicto Zamudio Ramirez. Luego adicionó su petición con estos otros nombres: Maria Dolores Escobar Viuda De Avila, Maria Emma Ballesteros De Triana, Maria Purificacion Pulido Rodriguez, Luis Efrain Pulido Barinas, Marco Aurelio Piernagorda Ramirez, Francisco Mora Avila, Ernesto Bermudez Calderon, Filadelfo Garzon Sanchez, Aristobulo Chavez Casas, Israel Eduardo Pinilla, Marco Antonio Torres, Ana Riaño Viuda De Farfan, Jorge Elias Velasquez Cruz, Elieser Julio Moreno Prieto, Miguel Antonio Bermudez Calderon, Juan De Jesus Gavilan Pachon, Jose Del Carmen Torres Cardenas, Luis A Grosso Garzon, Hernando Martinez, Alvaro Gutierrez Gutierrez, Maria E. De Monroy, Pedro Antonio Tobocha Martinez, Plinio Monroy Jimenez, Moises Rodriguez Becerra, Jose Isidro Diaz Niño, Juan

Miguel Marin Pinzon, Pedro Pablo Marin Sanchez, Jesus Alvaro Garzon Ramirez, Luis Guillermo Barbosa Perez, Arturo Granada, Luis Alberto Rodriguez, Jose Miguel Hernandez Vargas, Anibal Luna Cartagena, Jose Alcides Puentes Puentes, Benigno Arturo Porras Vela, Jose Del Carmen Perilla Cruz, Jose Enrique Cabolla, Humberto Salgado Castañeda, Bonifacio Casas Cardenas, Primitiva Moreno Viuda De Camelo Y Luis Eduardo Salcedo. Con posterioridad se acumularon los expedientes 167840 de JOSE ISRAEL RODRIGUEZ BOSSA (solamente contra Fiduanglo); 168763 de JORGE

ENRIQUE NIÑO MALAGON, ANTONIO MARIA CUELLAR, VICENTE

ENRIQUE POVEDA CRUZ, LUIS ERNESTO LASTRA, PEDRO ARTURO

GARZON ROZO, MANUEL ALBERTO GUERRERO ROMERO, MARCO

TULIO ROBAYO, ANA LUCIA CONTRERAS CASTILLO, PROTACIO

LEON CAMELO, HERNANDO JOSE VARGAS, MARIA DEL CARMEN

CRUZ, MACEDONIO PIRACUN NIVIO, ADAN FONSECA SOSA,

BARBARA VANEGAS DE VELANDIA, FLORINDA ROJAS DE

QUINTANA, REINALDO LOPEZ, JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO,

MARIA DEL CARMEN CEPEDA DE PUIN, MANUEL ANTONIO

RODRIGUEZ FORERO, JOSE MANUEL MURILLO VALERO, EMA

OSSES MILLAN, JOSE DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, LUIS

ALFONSO GARCIA MOGOLLON, FRANCISCO CASTRO ZAMUDIO,

ANA DELINA CASTIBLANDO DE CHAVEZ, HUMBERTO ARIZA, LUIS

ANTONIO GUIO SANDOVAL, HERNAN DE JESUS BERNAL R. JORGE

ENRIQUE POSADA CABRERA, JOSE JOAQUIN ACOSTA AVELLA,

ARACELY MONTENEGRO MONTENEGRO, JUAN DE LA CRUZ

AREVALO MARIN, BENIGNO ANTONIO PERILLA BARRETO, JESUS

ALBERTO CASTRO, LUCAS MUÑOZ BUITRAGO, MARIA TRINIDAD

IBAÑEZ DE FORERO, GREGORIO HURTADO, MARIA LEONOR

PRIETO DE ALVARADO, ROSA MARIA ANTONIO DE HERNANDEZ,

PABLO ENRIQUE MALAGON, ARNULFO ORTIZ FLOREZ, JORGE

ENRIQUE BOHORQUEZ H., FORTUNATO RIVERA BARRETO, MARIA

DIONISIA RICO DE FLOREZ, RITA CAMACHO DE PACHON,

GUILLERMO BULLA CASALLAS, ABRAHAM GONZALEZ

RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO GARCIA AGUILAR, SAMUEL NIÑO

MALAGON, CIPRIANO MURCIA MOLINA, ALFONSO GAVILAN

PACHON, FRANCISCO AVILA BASTO, MILCIADES GARCIA

AGUILAR, JOSE DANIEL CASTILLO, BELISARIO GALINDO,

NARCISO PUIN LOPEZ, RAUL MAYORGA, ALVARO CELIS, JULIA

CONTRERAS CASTILLO, AURA MARIA ESCOBAR CLAVIJO,

HERNAN BOHORQUEZ SUAREZ, ALVARO E. SANCHEZ DIAZ, LUIS

ALFONSO CAÑAS PATARROYO, RICARDO LOPEZ SABOYA, JOSE

DEL CARMEN RAMIREZ CASTILLO, EMELINA MELO DE RUBIANO,

SAUL FERNANDEZ LOPEZ, ABEL PINZON RIAÑO, FERNANDO

GARCIA AGUILAR, ANA ROSA PEÑA DE RODRIGUEZ, MOISES

CASTIBLANCO CASTIBLANCO, JOSE TEODORO AMEZQUITA

VARGAS, LUCINDA URBANO DE CAÑON, ANTONIO ENRIQUE

HORTUA CAICEDO, GUILLERMO LOPEZ TRIBIÑO, ALIX VILLALVA

ROMERO, ISAURO BOGOTA MUNAR, MERCEDES SOLER DE PEÑA,

PEDRO NEL VELASQUEZ MARTINEZ, ANA LEONOR SEPULVEDA

VDA DE BARRERO, CARLOS ALBERTO FIERRO CAMPOS, MARIA

MURCIA MONTRES DE MONTES, BAUTISTA TORRES GARZON,

ELVIRA RODRIGUEZ DE ALONSO, JOSE MANUEL MONTENEGRO,

MARIA HELENA ALFARO DE CIFUENTES, LUIS MARIA DUITAMA,

JESUS ALBERTO CASTRO, JOSE ANTONIO ALMEIDA, DANIEL

PALACIOS, MARIA SANTOS HIDALGO DE GUZMAN, LUIS

EDUARDO GARCIA, JORGE ENRIQUE VARGAS, ANA CECILIA

JARAMILLO DE JURADO, JOSE DANIEL CASTILLO, LUIS ALFONSO

GARCIA y JOSE EPIFANIO MALAVER, JOSE A. CARVAJAL, LEONIDAS

CORREDOR, JOSE CASTRO BARRETO, RICARDO CASALLAS,

HERNANDO DUMIT K., NELSY BARRERA DE LEAL, JOSE RAUL SAMUDIO SANDOVAL, LUCILA LOZANO DE ROCHA; luego acumuló el

expediente 169381 de MARIA CECILIA FRANCISCA VILLA DE

RAMIREZ, PABLO ANTONIO NAJAR CASTRO, ANA CELINDA ORJUELA AZUERO, MANUEL MURILLO NIETO, ERNESTO DELGADO DELGADO y FIDELIGNO REINA HERNANDEZ; también se acumuló el expediente 170050 de JOSE ISRAEL RODRIGUEZ BOSSA, (esta vez contra Colcurtidos). Se acumuló también otro expediente el 179692 de JOSE NICANOR CUESTA GUACHETA, contra Colcurtidos. ANTECEDENTES Se pide mediante tutela que se ordene a dichas sociedades cancelar a los accionantes las mesadas pensionales debidas desde diciembre de 1997 y, aunque la tutela no se dirige contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contra el Instituto de Seguros Sociales, se indica que estas Entidades hagan los estudios para la conmutación pensional, el Ministerio ya cumplió con el trámite y el ISS ha requerido a Fiduanglo para que remita el calculo actuarial. Sea de advertir que COLCURTIDOS les ha reconocido la pensión de jubilación hace varios años a quienes instauran la tutela. Pero en el caso concreto de JOSE ISRAEL RODRIGUEZ, el ISS le decretó la pensión el mes de abril de 1998. Igualmente es necesario decir que no hay prueba adecuada de que hubieren fallecido alguno o algunos de los solicitantes aunque se insinúa que ello hubiera acontecido.

Pues bien, la misma sociedad Colcurtidos S.A. solicitó la liquidación obligatoria consagrada en la Ley 222 de 1995 y por auto 410 - 5657 de 21 de julio de 1998 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite. La Superintendencia de Sociedades dijo que la empresa ha quedado disuelta, tomó las determinaciones que la ley exige, por eso designó a Mario Valencia Ochoa como liquidador y emplazó a los acreedores, razón esta última por la cual los pensionados se hicieron presentes en el proceso concursal, pese a que ya habían instaurado la tutela. DECISIONES DE INSTANCIA En el expediente de tutela original, el 166086, la sentencia la profirió el Juzgado 22 de Familia, el 6 de marzo de 1998. Concedió parcialmente la tutela, en el sentido de ordenar a FIDUANGLO iniciar el trámite correcto para la conmutación pensional “y en tanto que ello se produce, continúe asumiendo los costos que representa ésta, incluyendo todo lo que tiene que ver con el pago de las mesadas atrasadas a los pensionados, y hacia el futuro hasta que se de solución definitiva a la situación de los mismos, sin perjuicio de que una vez lograda la venta de bienes del fideicomisario, se proceda a cubrir los dineros que por efecto de esta situación se haya dispuesto”. Impugnada la decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de abril de 1998, revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela, no solo por haber otra vía judicial sino

porque, en sentir del ad-quem, “Por otro lado, se observa que, por lo menos hasta el momento, el cumplimiento de las obligaciones laborales con los jubilados por la empresa COLCURTIDOS S.A., se encuentra garantizada y que, de acuerdo con las instrucciones dadas en el contrato de fiducia a que se aludió, se encuentra en primer orden de prioridad la satisfacción de las obligaciones laborales y que, por otro lado, se han elevado varias solicitudes para el trámite de la conmutación pensional de los accionantes, ante algunas entidades administradoras de pensiones lo cual, en todo caso, también está sujeto a la consecución del dinero necesario para cubrir el valor de dicha operación, por lo cual tampoco se ve negligencia en cuanto al traslado de la obligación pensional a la entidad administradora correspondiente, pues si no está disponible el dinero para cubrir la conmutación, es obvio que cualquier otro trámite sobre el particular, sería infructuoso”. En el expediente 167840 y en el 170050, ambos de José Israel Rodríguez Bossa, el primero contra Fiduanglo, el segundo contra Colcurtidos, se negó la tutela, en el 167840 en providencia de primera instancia del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá de 2 de abril de 1998, y en segunda instancia por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo de 1998. En el expediente 170.050 del mismo Rodríguez Bossa la negativa se produjo por sentencia de 27 de mayo de 1998 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá. En el expediente 168763, de Jorge Niño y otros, la tutela se negó el 15 de abril

de 1998 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, decisión confirmada el 22 de mayo de 1998 por la Sala de Familia del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En el caso de María Cecilia Villa de Ramírez y otros se declaró improcedente la tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 26 de mayo de 1998. En el caso de José Nicanor Cuesta, expediente 179692, el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá profirió sentencia el 24 de julio de 1998, denegando la tutela.

ALGUNOS ELEMENTOS DE JUICIO RELEVANTES PARA EL

PRESENTE FALLO

1. Desde aproximadamente el 6 de mayo de 1995 se suspendieron las actividades de producción de Colcurtidos, compañía que tiene como domicilio social a Santafé de Bogotá. Colcurtidos está inscrito debidamente en la Cámara de Comercio de esta ciudad y, según la Asamblea General de Accionistas de abril 1º de 1998, sus socios son: Curtimbres Búfalo S.A.,

Premier Leather Corporation, Gelatinas de Colombia S.A., C.I. Modapiel S.A.

2. El 15 de junio de 1995, mediante escritura 3290 de la Notaría 2ª de Bogotá se celebró un contrato de fiducia en el cual se transfirieron los derechos de dominio y posesión de los bienes de la sociedad (entre ellos tres inmuebles) y además se transfirió el establecimiento de comercio de la sociedad, identificado con la matrícula mercantil Nº 006318, el cual se transfiere en bloque o como unidad económica e incluye las licencias, marcas, patentes,

concesiones o adjudicaciones que le hayan otorgado o reconocido. El artículo 10 del mencionado contrato establece: “OBJETO DE EL FIDEICOMISO: Los bienes fideicomitidos, los que adquiera el fedeicomiso y el patrimonio autónomo que con ellos se forma, se encuentran afectos a las siguientes finalidades:…. 7. Servir de fuente de pago de las obligaciones garantizadas por el fideicomiso, en el evento en que el fideicomitente no pague o se presente uno cualquiera de los eventos que determinan la realización de la garantía previstos en este contrato o en los documentos en los cuales consten las obligaciones garantizadas por este fideicomiso. Para éste efecto, se faculta irrevocablemente a la fiduciaria para que disponga de los bienes fideicomitidos y con su producto proceda a cancelar las obligaciones garantizadas. 8. Realizar ante el Instituto de los Seguros Sociales y cualquier otra entidad pública o privada autorizada por la ley, el trámite para la conmutación pensional de los trabajadores pensionados a cargo del fideicomitente. La preparación y elaboración de la documentación que el Instituto de Seguros Sociales o la entidad autorizada requiera, en especial, el cálculo actuarial, será obligación exclusiva del fideicomitente. Mientras dicho trámite se cumple, la fiduciaria podrá pagar con cargo a los recursos de El Fideicomiso el monto de las mesadas pensionales a favor de los trabajadores pensionados de El Fideicomitente y de las liquidaciones laborales.”

3. Hasta junio de 1997 FIDUANGLO dice que pagó las mesadas pensionales

con cargo al patrimonio autónomo y que se agotó el dinero disponible. Advierte, si, que Colcurtidos, desde 1988, afectaba sus estados de pérdidas y ganancias con la suma correspondiente a la amortización del pasivo pensional, 5.240.831 (en miles de pesos), y sin embargo “cuando tales sumas se requerían para cumplir con la conmutación pensional las mismas no aparecieron, mas aún ningún momento fueron entregadas a la sociedad fiduciaria”. Fiduanglo dice que de todas maneras ha pagado algunas mesadas porque existían recursos libres en el fideicomiso, pero que cuando se agotaron esos recursos hay imposibilidad absoluta de continuar adelantando esa función, máxime si ha sido difícil vender los inmuebles. Agrega que a Colcurtidos le correspondía continuar con el trámite de la conmutación y que Colcurtidos no ha mostrado interés alguno para solucionar el problema. Respecto a la posibilidad de vender los inmuebles, Fiduanglo dice que la fiducia es de administración, por ello “se convocó al Comité técnico del fideicomiso y se plantearon las reformas que debían introducirse al contrato.” La representante de los pensionados aclara que Fiduanglo también ha sido negligente y que solo adelantó gestiones para la conmutación pensional cuando hubo una orden de tutela.

4. Se vuelve a repetir que una de las finalidades del contrato de fiducia era el de tramitar ante el ISS la conmutación pensional y mientras los trámites se realizaran se estableció que la fiduciaria “podrá pagar con cargo a recursos del fideicomiso el monto de las mesadas pensionales y las liquidaciones

laborales.” Sobre tal trámite, el ISS el 30 de noviembre de 1998 le informa a la Corte los pasos que se han dado: El 28 de abril de 1998 el Ministerio del Trabajo emitió concepto favorable a la conmutación pensional, El 4 de mayo de 1998 se le pidió a Fiduanglo la solicitud de envío del cálculo actuarial actualizado, se reitera la solicitud el 21 de agosto de 1998. El 10 de septiembre Fiduanglo responde al ISS que es competencia de la empresa Colcurtidos la realización del cálculo actuarial. El 13 de octubre de 1998 el ISS le dice a Fiduanglo que está a la espera de dicho estudio. No ha habido, pues, cabal realización de la conmutación pensional. Colcurtidos explica que el cálculo actuarial no se ha remitido por dos razones: la primera, porque a la firma Asesorías Actuariales, quien es la que posee la base de datos de los pensionados de Colcurtidos, se le adeuda al parecer $1’640.000,oo correspondiente a la cuenta del último cálculo actuarial elaborado. La segunda porque el ISS para realizar la conmutación pensional exige el cálculo actuarial con fecha de un mes anterior a cuando se le van a depositar los dineros.

5. Por otro aspecto, FIDUANGLO alega que hay que examinar lo de tutela contra particulares y que eso no se predica respecto de ellos porque no hay relación de subordinación ni indefensión, que la misma apoderada de los pensionados reconoce eso, que la obligación de pagar las mesadas le corresponde a Colcurtidos, al igual que el trámite para la conmutación, que las

mesadas atrasadas quedaron involucradas dentro del proceso ejecutivo universal conocido como “liquidación obligatoria.” Expresamente esta es la posición de FIDUANGLO: “De la revisión del contrato de fiducia celebrado entre FIDUANGLO, como sociedad fiduciaria administradora profesional de patrimonios ajenos, y COLCURTIDOS, como fideicomitente, se deriva que se trata de una fiducia de garantía, de la cual no forma parte, como acreedores garantizados, los pensionados de COLCURTIDOS. “Lo anterior, en razón a que el mismo fideicomitente (COLCURTIDOS) se reservó los recursos provenientes del recaudo de cartera, para el pago de las obligaciones con sus proveedores, gastos de impuestos y laborales, según se establece en el ordinal 5 del artículo 10 del contrato de fiducia, que obra en la Escritura Pública Núm. 3209 del 15 de junio de 1995 de la Notaría Segunda del Circulo de Santafé de Bogotá, D.C., además, basta repasar el artículo 13º de dicho contrato para verificar que los pensionados no son beneficiarios del citado contrato de fiducia. “En este orden de ideas en ningún momento los pensionados han sido acreedores beneficiarios de la fiducia de garantía, cuestión muy diferente es la referente a que la fiduciaria, en desarrollo a las normas superiores que regulan la prelación de créditos, haya indicado que la ejecución del contrato de fiducia de garantía requería que previamente se le acreditará el pago de las obligaciones con prelación legal, entre ellas las adquiridas con los pensionados, de lo contrario se abstendría de ejecutar el contrato en los términos solicitados.

“Es, pues, la fiduciaria la que en desarrollo del respeto a las normas legales de carácter superior, ha protegido en una forma indirecta los derechos de los pensionados. “Por otra parte, se ha pretendido interpretar a partir de los estipulado en el numeral 8º del contrato de fiducia, que la fiduciaria tiene la obligación de cancelar la carga pensional que corresponde y soporta COLCURTIDOS, en razón a la transferencia que a título de fiducia mercantil efectúo COLCURTIDOS de una parte de sus bienes con la finalidad indicada en el contrato de fiducia. Es de observar que como la transferencia se efectúo a título de fiducia y no de compraventa de tales bienes, a la fiduciaria en su calidad de administradora profesional de patrimonios de terceros o ajenos, le corresponde únicamente la función de administrar el patrimonio autónomo del tercero que por virtud de la celebración del contrato de fiducia se conformó, atendiendo la finalidad prevista en el contrato. “Es de observar que la transferencia de los bienes se efectúo a título de fiducia, por lo que dicha tradición no comporta la sustitución de las obligaciones que están a cargo de COLCULTIDOS en cabeza del patrimonio de las obligaciones que están a cargo de COLCURTIDOS en cabeza del patrimonio y mucho menos de la sociedad fiduciaria, que es simplemente administradora del patrimonio que se configuró. Es por ello que el artículo 1238 del Código de Comercio permite a los acreedores anteriores a la celebración del contrato de fiducia que inicien las acciones tendientes a lograr la extinción del negocio fiduciario por la vía

judicial (numeral 8º del artículo 1240 del Código de Comercio). “Volviendo sobre el numeral 8º del artículo 10 del contrato de fiducia, del cual se pretende hacer derivar una obligación que no esta consagrada en el contrato de fiducia, debo indicar que la obligación a cargo de la fiduciaria de realizar “el trámite para la conmutación pensional de los trabajadores pensionales a cargo del FIDEICOMITENTE” (Se destaca), fue cumplido en su integridad por la Fiduciaria. A partir de ese momento los pasos subsiguientes corresponden al fideicomitente (COLCURTIDOS) y no a la fiduciaria. “Lo anterior significa que la eventual probabilidad de ”pagar con cargo a los recursos de EL FIDEICOMISO el monto de las mesadas pensionales a favor de los trabajadores pensionales de EL FIDEICOMITENTE y de las obligaciones laborales”, desapareció como consecuencia de haber cumplido la fiduciaria con el trámite que le correspondía. Además no debe perderse de vista, que tal eventual probabilidad de pago era con cargo a los recursos del fideicomiso, y si por recursos entendemos dinero líquido, tenemos que, además, al carecer el patrimonio autónomo de recursos o dineros líquidos, no surge la posibilidad para el patrimonio de atender tales pagos, puesto que no se cumple con la condición de la cual pende la posibilidad de atender dichos pagos, esto es, tener recursos. Por otra parte, la fiduciaria no puede por disposición contractual y legal financiar con sus propios recursos obligaciones del fideicomiso (artículo 11 del contrato de fiducia). Cabe finalmente reiterar que la posibilidad de atender por parte

del patrimonio autónomo tales pagos pensionales desapareció como consecuencia del cumplimiento del trámite que correspondía adelantar a la fiduciaria.” “Han indicado los apoderados de los pensionados de COLCURTIDOS que FIDUANGLO es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo del Patrimonio Autónomo y/o del Fideicomitente, en relación con los pensionados. “En relación con estás afirmaciones debo indicar en primer lugar que el título por virtud del cual se cumplió la transferencia de los bienes fideicomitidos a la Fiduciaria, fue el de Fiducia Mercantil, instrumento ideado por la ley para que los fiduciarios pudieran cumplir con la función de administradores de patrimonios ajenos, el cual apareja otra consecuencia que la obligación personal de cumplir específicamente con los fines del contrato de fiducia. “En segundo lugar, debo señalar que conforme a lo previsto por el inciso tercero del artículo 1.568 del C.C.: “La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. “En este sentido cabe indicar que revisado el Contrato de Fiducia Mercantil que obra en la Escritura Pública Nº 3290 del 15 de junio de 1995 de la Notaría Segunda de Santafé de Bogotá, no se encuentra estipulación alguna que consagre tal solidaridad a favor de los pensionados, lo cual es claro si tenemos presente que tales pensionados no forman parte, como acreedores garantizados o beneficiarios, de dicho contrato de fiducia….. “En una situación diferente a la sociedad fiduciaria, administradora profesional de patrimonios ajenos, se encuentran los accionistas de

COLCURTIDOS. Al respecto debo llamar la atención de la Corte Constitucional sobre el siguiente aspecto del contrato de fiducia celebrado con COLCURTIDOS, dispone el parágrafo del artículo 12 del citado contrato de fiducia que: “En caso que no existieren frutos o éstos no fueren suficientes para atender las obligaciones… EL FIDEICOMITENTE acepta esta obligado solidariamente con EL FIDEICOMISO y en consecuencia procederá a cancelarlas a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de la cuenta de cobro por parte de LA FIDUCIARUIA (…)”. “Más adelante en el artículo trigésimo segundo se señala que: “Serán obligaciones de EL FIDEICOMITENTE las siguientes: “… 3. Cubrir los gastos y costos originados en la celebración de este contrato. (…) 5. Pagar los gastos de conservación, mantenimiento, avalúo, seguros e impuestos, tasas y contribuciones de los bienes fideicomitidos. (…) 9. Ser codeudor solidario de los pagarés y demás títulos que sean suscritos por LA FIDUCIARIA como administradora de EL FIDEICOMISO en que sean instrumentadas las obligaciones contraídas directamente por EL FIDEICOMISO. (…)”. “Del examen de las disposiciones transcritas y del contrato de fiducia en general se desprende que EL FIDEICOMITENTE transfirió en fiducia la casi totalidad de sus bienes, y que se reservó la cartera para el pago de proveedores, impuestos y gastos laborales e igualmente que asumió las obligaciones de cubrir determinadas obligaciones y costos. “De una visión general del asunto resulta que si EL FIDEICOMITENTE

se quedó con sólo una parte de sus bienes con una destinación específica, pero al mismo tiempo asumió obligaciones dinerarias adicionales (solidarias), como las indicadas en las normas contractuales antes transcritas, ello significa que debía obtener recursos de alguna parte, diferente a los bienes fideicomitidos, por lo cual frente a la situación generada por el mismo FIDEICOMITENTE con el apoyo de sus órganos sociales, de lo que se puede concluir que los accionistas de COLCURTIDOS se comprometieron a suministrar tales sumas de dinero, lo cual es claro en la medida que el contrato de fiducia, según manifestación del representante legal de dicha sociedad que suscribió el contrato, “cuenta con la debida autorización de sus órganos”. “Lo anterior me lleva a afirmar que los accionistas se comprometieron a suministrar los fondos o recursos que se requirieran para atender las obligaciones derivadas del contrato de fiducia, pues de otra manera la sociedad fideicomitente hubiera faltado a la realidad y certeza del negocio. “En este orden de ideas, al estar comprometidos los accionistas quienes eventualmente fueron los que se beneficiaron con el desarrollo de la actividad de la sociedad y de las eventuales utilidades que hubiere podido obtener durante su vida social activa -parte de las cuales debieron destinar a la conformación de los fondos necesarios para atender las obligaciones laborales y pensionales-, debo concluir que a ellos les corresponde, en este caso, participar de una manera más activa en la solución de esta situación y no mantenerse relegados como lo están haciendo, a través de la figura del proceso concursal, cuya apertura ellos mismos solicitaron de manera perentoria, como se puede

comprobar ante la Superintendencia de Sociedades.”

6. En efecto, en la Superintendencia de Sociedades cursa el trámite liquidatorio de Colcurtidos. Dice la representante de la Superintendencia que en enero de 1999 se hará una reunión “una vez se conozca el pronunciamiento de la Corte Constitucional que es definitivo para determinar el rumbo que ha de tomar el contrato de fiducia”. La posición de Fiduanglo al respecto es la siguiente: “Respecto de la apertura del trámite liquidatorio cabe anotar que dicho proceso subsume las obligaciones a cargo de COLCURTIDOS existentes hasta el 21 de julio de 1998, entre las cuales se encuentran las mesadas pensionales impagadas hasta esa fecha, lo cual significa que las pretensiones buscadas con las acciones de tutela quedaron involucradas en la liquidación como consecuencia de la admisión de COLCURTIDOS a tal proceso concursal, que como se sabe tiene carácter universal y como proceso especial que es prima sobre otros procesos de ejecución, además las obligaciones que a él quedan sometidas (entre ellas las mesadas pensionales), se pagan de conformidad con el trámite y en la oportunidad fijada por la ley. “Con lo anterior quiero señalar que el fin perseguido con la tutela fue subsumido por el proceso concursal, quedando sin razón de ser la misma, puesto que al existir otra acción legal que ya fue ejercida por los acreedores-pensionados, cuyo trámite se está cumpliendo, hace perder el objeto o fin de la tutela interpuesta. Los pensionados fueron admitidos al proceso concursal por medio de apoderada judicial, la misma que los representa en las tutelas, Autos Nº 440-6413 del 20 de agosto de 1998,

440-7443 del 25 de septiembre de 1998 y 440-8531 del 27 de octubre de 1998.”

7. En comunicación dirigida a la Corte Constitucional, la Superintendencia de Sociedades hace referencia a la ley 222 de 1995 (artículos 90, 214 y 225) y advierte que eventualmente podría darse la orden para que la Superintendencia de Sociedades supervise y ordene un plan de pagos que tenga como prioritaria la atención de las mesadas pensionales.

Otras expresiones de la Superintendencia en comunicación a la Corte: “La situación descrita implica que, con posterioridad a la apertura del trámite de la liquidación obligatoria, la Superintendencia de Sociedades puede ordenar al liquidado

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