CC - T014-2003
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T014-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-014/03
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Requisitos de la diligencia de entrega No cabe duda que si el inmueble fue secuestrado en el curso del proceso, la obligación de restituir ordenada en la sentencia se puede cumplir con la mera traslación del bien del secuestre a la victima, y que, en caso contrario, la diligencia de entrega deberá permitir i) la determinación del bien objeto de la conducta, ii) la definición del estado de detentación del mismo, y iii) el establecimiento de las prestaciones que dan derecho a la retención del bien, habida cuenta que el restablecimiento –como su nombre lo indicano puede ser fuente de enriquecimiento, ni ocasión propicia para desconocer las garantías constitucionales del obligado, y de terceros poseedores. PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Determinación del bien Salvo que al fallador no le quepa duda de que se encuentra en el bien objeto de la medida -lo que acontece cuando las diferencias sobre el alindamiento y la identificación del inmueble han quedado clarificadas dentro del proceso, mediante pronunciamiento en firme-, la entrega de inmuebles deberá efectuarse previa la plena determinación del bien, y una vez se hubiere resuelto lo atinente a la permanencia de los ocupantes del inmueble, dado que los poseedores deben ser vencidos en juicio separado, en ejercicio de las acciones civiles previstas para el efecto, las que les permiten ejercer como es debido su derecho de contradicción. VIA DE HECHO-Entrega de inmueble desconociendo garantías del obligado y derechos de terceros Incurre en vía de hecho, porque desconoce las garantías constitucionales del
obligado y de los terceros, el juzgador i) que ordena una diligencia de entrega, habiendo transcurrido más de sesenta días de ejecutoriada la sentencia que la ordena, sin notificar personalmente a quien está en la obligación de acatar la medida, ii) que, sin mediar diligencia de secuestro o su determinación dentro del proceso, ordena la entrega de un bien inmueble, y iii) que desatiende la oposición presentada por quien posee a nombre propio o ajeno, y no le es oponible la sentencia.
Referencia: expediente T-579967
Acción de tutela instaurada por Celmira Ramírez Gómez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y por la Sala Civil Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Celmira Ramírez Gómez contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot y el Inspector de Policía de Ricaurte (Cund.).
I. ANTECEDENTES La señora Celmira Ramírez Gómez, por intermedio de apoderado, instauró
acción de tutela en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot y del Inspector de Policía de Ricaurte (Cund.), invocando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque asegura que el Juzgado accionado comisionó al Inspector de Policía aludido para adelantar la entrega de un inmueble que no había sido ordenada previamente, y que el comisionado dio cumplimiento a la comisión sin identificar el bien y desconociendo que la actora no podía ser afectada con la medida.
1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por
ciertos los siguientes hechos:
1. Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot condenó al señor Luis Alberto Parra Calderón a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, y a la multa de mil pesos ($1.000.oo), como autor responsable de los delitos de daño en bien ajeno, fraude procesal, e invasión de tierras. Dice la decisión:
“RESUELVE
Condenar a Luis Alberto Parra Calderón, de condiciones 1. civiles y personales conocidas en el proceso, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de mil pesos ($1000) como autor responsable de los delitos de daño en bien ajeno, fraude procesal e invasión de tierras, en concurso heterogéneo de hechos punibles, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el proceso. Condenar a Luis Alberto Parra Calderón a la pena 2.
accesoria del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal privativa de la libertad. Condenar a Luis Alberto Parra Calderón a pagar la suma 3. de mil ($1000) gramos oro, en el equivalente de moneda nacional, como perjuicios materiales causados con los delitos de daño en bien ajeno e invasión de tierras. Declarar que Luis Alberto Parra Calderón tiene derecho al 4. subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por las razones puntualizadas en la parte motiva de esta sentencia. Ordenar la cancelación de la escritura No. 1599 del 29 de 5. mayo de 1993 de la Notaría Primera de Girardot y restaurar los derechos quebrantados a la señora María Leonor Chaves Fernández. Ordenar la compulsación de copias con destino a la Fiscalía 6. Seccional de Girardot para que investiguen a Jeremías Rodríguez Martínez, Álvaro Arturo Benarte, Andrés Moreno Sáenz, Yaneth Victoria Rico Sánchez, María Inés Muñoz, Celmira Ramírez Gómez e Isaac Bermúdez Cortés por el posible falso testimonio en que pudieron incurrir dentro de este proceso. En firma (sic) esta providencia, comuníquese a las 7. autoridades administrativas correspondientes (art. 501 del C.P.P.).” Para el efecto el Juzgado accionado se apoyó en los hechos y en las consideraciones que a continuación se reseñan: a) Respecto de la situación fáctica el demandado puso de presente: - Que mediante Escritura Pública número 405 otorgada el 14 de marzo de
1980 en la Notaría de Girardot, Aquilino Ramírez y Gilma Gómez Cortés transfirieron a María Leonor Chávez Fernández, a título de compraventa, “la posesión real y material de un lote de terreno, situado en el perímetro urbano del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca)” . En la cláusula primera del instrumento se identifica y determina el inmueble objeto de la negociación como sigue: “(..) denominado EL CONSUELO y comprendido el inmueble materia de esta venta casa de habitación de construcción de mejoras y posesión del lote de terreno donde se encuentran construidas, dentro de los siguientes linderos y medidas especiales: Por el norte, con predios o terrenos de los vendedores del cual forma parte el terreno o posesión que es objeto de esta escritura, en extensión de quince (15) metros; por el sur con vía pública o carreteable que el Municipio de Ricaurte conduce a Girardot, en una extensión de quince (15) metros; por el oriente, con predios o terrenos de los mismos vendedores, del cual forma parte el terreno que es objeto de esta venta en una extensión de cuarenta metros y por el occidente con predios que se afirma son de Raimundo Carrasco y Stella Devia, en una extensión de cuarenta (40) metros y encierra” –sic para todo el texto-. -Que el 29 de mayo de 1993, los mismos vendedores transfirieron a Celmira Ramírez Gómez y a Alberto Parra Calderón, mediante Escritura Pública 1599, otorgada en la Notaría de Girardot, “el mismo predio”, a título de
compraventa. La cláusula primera del instrumento identifica y determina así “el derecho de propiedad y la posesión” objeto de la transferencia: “(..) un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, del ubicado en la Diagonal 7ª. No. 14 B 11 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Ricaurte, Cundinamarca. El lote de terreno materia de la presente venta para efectos de registro y catastro se denominará “Lote A”, PARTE ubicado en la Diagonal 7 No. 14-B-11 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, con una extensión superficiaria de 230.oo M2. aproximadamente, o sean 10.oo mts de frente por 23.oo M2 de fondo para un total de 230.oo M2 junto con todos sus usos, costumbres y servidumbres que legalmente le corresponden y comprendido dentro de los siguientes linderos especiales; “Por el norte colinda con el señor Salvador Salamanca, por el Sur, con predios de Alfredo Ruiz, por el Oriente, con parte del lote de propiedad de la vendedora Gilma Gómez de Ramírez y por el Occidente con las Avenida de Los Teléfonos del municipio de Ricaurte.” - Que la señora Chávez Fernández, “a partir de su entrega real y material, realizó varias mejoras, entre ellas las bases o cimientos para erigir una casa de habitación, levantamiento de paredes, excavación para construir una piscina y una cerca en guadua encerrando el predio.” En la providencia en comento el accionado identifica y determina el inmueble
objeto de las mejoras a que se hace alusión, conforme lo dictaminaron los peritos designados para el efecto; no obstante, tal como se indica en la misma providencia, “los peritos establecieron unos linderos, el cual abarca más terreno del señalado en las escrituras No. 405 del 14 de marzo de 1980 y 1599 del 29 de mayo de 1993 de la Notaría Unica y Primera de Girardot, respectivamente.”. Dice la providencia: “(..) por el norte, en 31.70 metros, con servidumbre frente con predios del señor Salvador Salamanca; por el sur, en 4.56 metros, con Alfredo Avila (en 29.46 metros), y con el señor Aquilino Ramírez (en 5.10 metros); por el oriente, en 17.32 metros, con Mercedes Nieto (en 10.50 metros) , con el señor Aquilino Ramírez (en 6.82 metros), y por el occidente, en 14.45 metros con la transversal 14. El predio tiene una extensión total de 478.73 metros cuadrados”; que la cerca tiene de construida aproximadamente unos doce años”, que como huellas de construcción de una casa “existen unas bases de cemento, que indican con toda claridad principios para la edificación de una casa. Se descarta que el predio en mención esté destinado para cultivo alguno. Se aclara que las bases de cemento antes dicha tiene una altura a partir de la superficie de la tierra de unos cincuenta centímetros aproximadamente”; en cuanto a la antigüedad de los cimientos se dijo que “las bases de cemento ... datan de unos diez años de antigüedad, más o menos “en aclaración
al mismo los peritos sostuvieron que “... existen huellas de una cimentación más no de una construcción de una vivienda, ya que no se observan construcción de la mampostería, que probablemente viendo la distribución de la cimentación que mide sobre el perímetro de la misma, 9,70 por 12,10 metros, esta hecha o estaría hecha pata (sic) un diseño de una vivienda familiar, el pasto que hay ...india sirve para los animales bovinos, caballar, ganado de todo, y se puede guardar ganado si en fin se quiere utilizar para eso...” – sic para todo el texto, comillas en el mismo-. - Que el 20 de abril de 1994, la señora Chávez Fernández solicitó a las autoridades del municipio de Girardot licencia para construir un muro de cerramiento, petición que le fue negada, “aduciendo que otra persona pretendía alegar un derecho sobre el predio.”. - Que el 7 de julio de 1994 la antes nombrada “fue notificada de una querella policiva instaurada por Luis Alberto Parra Calderón ante la Inspección de Policía de Ricaurte”. Y que la mentada Inspección, “por resolución del 12 de octubre de 1994 ampara la posesión a favor de Luis Alberto Parra en el predio antes alindado; declaró que hasta la fecha de su decisión no existía ningún hecho físico que permitiera suponer que la querellada María Leonor Chávez Fernández haya perturbado la posesión de Parra Calderón y dejó en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria en demanda de sus intereses. Esta determinación
fue revocada por la Gobernación de Cundinamarca al ser recurrida por la parte afectada, mediante resolución No. 76 del 17 de marzo de 1995, por cuanto de las pruebas practicadas se infería que Parra Calderón no tenía la posesión y sí María Leonor Chávez Fernández.”. - Que María Leonor Chávez Fernández, presentó, ante la misma Inspección, querella por perturbación a la posesión en contra de Alberto Parra Calderón, y que este trámite culminó el 1° de agosto de 1995, decretando la nulidad de lo actuado, y dejando “ en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria, determinación que fue confirmada el 26 de febrero de 1996 por la Gobernación de Cundinamarca.”. - Que en la denuncia, que dio lugar a la sentencia condenatoria a que se hace referencia, la señora María Leonor Chávez Fernández precisó “que Aquilino Ramírez tumbó las paredes de la construcción, llenó de tierra y basuras la excavación para la piscina, con lo cual se causó daño a un bien ajeno y que en el proceso policivo éste incurrió en su versión en contradicciones, al igual que Luis Alberto Parra Calderón cuando declaró que el predio lo había adquirido hacía doce años, cuando la escritura es del año de 1993 (..)”. b) Las siguientes consideraciones sirvieron de apoyo a la sentencia que se reseña: “Así las cosas, Alberto Parra Calderón con el concurso de su suegro Aquilino Ramírez destruyó la edificación construida por Leonor Chávez Fernández, posteriormente confirió poder a un abogado para instaurar un proceso ordinario de policía por
perturbación a la posesión ante la inspección de policía del Municipio de Ricaurte y adujo pruebas con las cuales hizo incurrir en error a la Inspectora de Policía del Municipio de Ricaurte, quien profirió resolución contraria a la ley, amparando una posesión que no tenía Parra Calderón, decisión que a pesar de haber sido revocada por la Gobernación de Cundinamarca, sirvió para que éste invadiera el predio y sobre él comenzara a levantar mejoras, teniendo conocimiento efectivo y real que realizaba acciones prohibida (sic) por el Código Penal, esto es, que conocía los elementos objetivos de los tipos penales de daño en bien ajeno, fraude procesal e invasión de tierras, con el fin de apoderarse de un terreno que había sido entregado a un abogado como pago de honorarios dentro de un proceso reinvindicatorio (sic). Pero es que no solo Luis Alberto Parra Calderón tenía conocimiento de la prohibición de estos hechos típicos, sino que movió su voluntad para ejecutarlos, es decir, los exteriorizó, con actos positivos visibles, tal como se demuestra con la prueba testimonial y documental, la inspección judicial, el dictamen pericial, que evidencian una construcción de una casa y la excavación de una piscina, sino (sic) con las copias del proceso ordinario de policía por perturbación de la posesión donde aparece como demandante Parra Calderón y como demandada la señora María Leonor Chaves Fernández, en el que se hizo incurrir en error a un servidor público, quien le amparó la posesión y de contera le allanó el camino para que invadiera el predio y levantara sobre éste nuevas mejoras en
otras palabras, Parra Calderón sabía que las acciones que realizó estaban prohibidas por el ordenamiento jurídico y pese a ello las quiso.” Y, respecto de la “la cancelación de la escritura No. 1599 otorgada el 29 de mayo de 1993 en la Notaría Primera de Girardot y restaurar los derechos quebrantados a la señora María Leonor Chaves Fernández”, el Juez accionado sostuvo: “Como consecuencia de esta sentencia se ordenará la cancelación de la escritura No. 1599 del 29 de mayo de 1993 de la Notaría Primera de Girardot y se le restablecerán los derechos quebrantados a la señora María Leonor Chaves Fernández, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se ordenará la entrega del predio identificado en la escritura No. 405 del 14 de marzo de 1980 a María Leonor Chaves Fernández.”.
2. El 26 de marzo de 1999, mediante Escritura Pública número 0277 otorgada en la Notaría de Girardot, la señora Consuelo María del Carmen Uribe Holguín transfirió a Alberto Parra calderón, a Celmira Ramírez, y a seis personas más –todos a la sazón poseedores del inmuebleel derecho de propiedad que la primera tenía sobre el lote de terreno denominado El Consuelo B, con un área de 5.636.876 M2, ubicado en el municipio de Ricaurte e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot bajo el número 307-56798.
El inmueble le había sido adjudicado a la tradente en mayor extensión, en la
causa mortuoria de Margarita Holguín de Uribe Holguín, mediante partición aprobada por sentencia proferida el 15 de febrero de 1978, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, y registrada a folio 307-0010787.
3. Mediante el instrumento a que se hace referencia, los compradores Dionisio Alfredo Avila Leyton, Mercy Jiménez de Avila, Luis Alberto Parra Calderón, Celmira Ramírez Gómez, Mercedes Nieto Monroy, Luis Antonio Nieto Monroy, José Gildardo Nieto Horta y Carmen Luisa Nieto Horta, una vez aceptada la transferencia a que se hace mención, disolvieron la comunidad conformada por la misma, mediante la adjudicación de cuatro porciones de 29.35%, 42.76%, 12.21% y 15.86% del que fuera el inmueble El Consuelo B, y la conformación de tres nuevas comunidades.
Entre éstas la de Luis Alberto Parra Calderón y Celmira Ramírez Gómez constituida sobre una área aproximada de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con veinte decímetros (433.20 mts) y comprendida como sigue: “POR EL NORTE, en extensión aproximada de treinta y cuatro metros (34.oo mts) con camino peatonal; POR EL SUR, en extensiones aproximadas de treinta metros (30 mts) con el lote vendido a Dionicio Alfredo Avila Leyton y Mercy Jiménez de Avila, y en tres metros veinte centímetros (3.20 mts) con parte del lote vendido a los hermanos Ramírez Gómez; POR EL ORIENTE en extensión aproximada de catorce metros cincuenta centímetros
(14.50 mts) en parte con lote de los hermanos Mercedes Nieto Monroy y en parte con lote de los hermanos Ramírez Gómez; y POR EL OCCIDENTE en extensión aproximada de catorce metros diez centímetros (14.10 mts) con la Diagonal Séptima del municipio de Ricaurte y encierra.”
4. Mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 1999 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó “de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, el numeral primero de la sentencia proferida por el juez tercero penal del circuito (sic) de Girardot, el 24 de junio del presente año.” De las consideraciones aludidas se destaca el siguiente aparte: “En estas condiciones, no existe dubitación de que el mismo predio fue vendido en dos oportunidades a personas diferentes, pero como el quid del asunto radica en determinar si en virtud de la segunda venta, el procesado incurrió en los delitos de daño en bien ajeno, fraude procesal e invasión de tierras, ha de precisarse que existe certeza de la subsunción de su comportamiento en tales tipos penales, en primer lugar, porque está probado con la versión de AQUILINO RAMÍREZ que LUIS ALBERTO PARRA limpió el lote y sacó todo lo que según él había mal habido, hecho que da lugar a que se configure el punible de daño en bien ajeno, toda vez que existe prueba de que el inmueble había sido vendido a LEONOR CHAVES DE GARCÍA en el año de 1980 y que ella, había empezado a efectuar la construcción de una casa y de una piscina.
(..) 2.- La tipificación del delito de fraude procesal, también encuentra demostración en el plenario, pues si partimos de la base de que para la familia de AQUILINO RAMÍREZ no era desconocido que habían vendido el inmueble ubicado en la dirección antes mencionada a la señora LEONOR CHAVEZ, emerge indiscutible que la iniciación de la querella policiva de perturbación a la posesión el procesado LUIS ALBERTO PARRA a través de medios engañosos, indujo en error a la inspectora de policía de Ricaurte, quien en providencia del 12 de octubre de 1994, le amparó la posesión. (..)
3. Respecto del punible de invasión de tierras consagrado en el art. 367 del C.P. debe precisar la Sala que estando demostrado que la posesión del lote la tenía la señora LEONOR CHAVES quien ejerció actos de señor y dueño cuando comenzó a construir una casa de habitación y efectuó la excavación para hacer una piscina, surge con claridad que si el procesado como él mismo lo afirma, solicitó permiso para cercarlo y procedió a ello y además construyó un apartamento, incurrió en el delito referido, pues si no tenía la posesión material del bien, resulta claro que invadió terreno ajeno para poder efectuar la edificación, la conducta que realizó el propósito de obtener un provecho ilicito de carácter patrimonial para sí y para su esposa”.
Y sobre la declaración rendida por la actora, en el curso de la investigación que dio lugar a la condena contra Parra Calderón, la sentencia en comento precisa: “Pero el hecho más importante que contribuye a desdibujar la
posesión en cabeza del procesado y desvirtúa las anteriores declaraciones, es la versión de CELMIRA RAMÍREZ GOMEZ, quien admitió que realmente no visitaban con frecuencia a sus padres, porque su esposo es una persona muy ocupada, que cuando hicieron los cimientos vivían en Bogotá y de pronto iba a Ricaurte de entrada por salida, un fin de semana y que “realmente nosotros después de casados nos estabamos (sic) tratando de ubicar en Bogotá y nos alejamos un poco de la casa de mi papá, no veníamos muy frecuente”.
5. Mediante providencia del 8 de noviembre del 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot comisionó a la Inspección de Policía de Ricaurte (Cund.) “para la diligencia de entrega real y material del lote de terreno descrito en la Escritura N. 405 del 14 de marzo de 1980 a la señora Maria Leonor Chávez Fernández (..) CUMPLASE” –mayúsculas en el texto-.
6. El 29 de enero del 2002 el Inspector de Policía comisionado, “siendo el día y la hora señalados para llevar a cabo la Diligencia de Entrega, a que se contrae el Despacho Comisorio 060, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot (..) previa notificación de la parte demandada”, se presentó al inmueble denominado “El Consuelo (..) ubicado en el perímetro urbano del municipio de Ricaurte”, que fue identificado y alinderado como sigue: “Se trata de una Casalote en la cual está construida en material consta de 2 Cuartos, Una Cocina, Una Sala Comedor y un baño, la
cual tiene cubierta de Teja de Eternit, Pisos de Cemento, Puertas y ventanas en hierro y una en madera, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte con Predios o Terrenos GILMA CORTEZ Y AQUILINO RAMÍREZ, y por el Occidente, con predios de RAIMUNDO CARRASCO Y ESTELA DEVIA. Dejándose constancia que los anteriores linderos fueron tomados de la Escritura Pública No. 405 de Marzo 14 de 1980, de la Notaría Primera de Girardot, la cual hace parte Integral del Despacho Comisorio No. 060.”–sic para todo el texto en comillas-.
7. En el lugar de la diligencia el Inspector accionado encontró a las señoras
Sadhana Hernández Martínez y Celmira Ramírez Gómez. La señora Hernández exhibió contrato de arrendamiento suscrito el día 14 anterior con la nombrada Ramírez, en calidad de arrendataria y arrendadora respectivamente, al parecer sobre el inmueble objeto de la diligencia. Y la accionante se opuso a la entrega del inmueble, por intermedio de apoderado, e interpuso los recursos de ley, por cuanto el Inspector accionado desatendió su pretensión.
Expuso la opositora: “Yo manifiesto Primero que todo el Motivo de esta diligencia es para entrega de Una Posesión únicamente que se perdió hace Aproximadamente 20 años, mas no es la entrega del Terreno ni de la Mejora, porque yo CELMIRA RAMÍREZ GOMEZ, soy la dueña y la poseedora desde hace 40 años, en este momento soy la propietaria de este Terreno y como vuelvo y digo soy la dueña de la Posesión y
de la Mejora que durante 40 años he poseído (..)” –sic para todo el texto-.
Dijo al respecto el comisionado: “La señora CELMIRA RAMÍREZ GOMEZ sostiene ser propietaria y Poseedora del inmueble objeto de entrega, agregando que esta Diligencia se refiere a la entrega de una posesión, mas no a la Entrega del Lote y su Construcción. Al respecto es importante aclarar que esta diligencia evidentemente se trata de la Entrega de un lote de Terreno, descrito en la Escritura No. 405 del 14 de Marzo de 1980, de la Notaría Primera de Girardot Cund. Igualmente este despacho a estudiado los Argumentos expuestos por el señor Apoderado de la Opositora, en especial cuando reclama la posesión de su representada sobre el inmueble objeto de Diligencia. Así las cosas para este Despacho es claro que en la presente Diligencia no se está (tachado ilegible) ni en derecho de dominio que se tenga sobre el bien, como tampoco la Posesión que venga ejerciendo sobre el mismo una u otra parte. (..) De Otra parte el señor Apoderado de la Opositora insistiendo en el hecho de la Posesión parte de su representada solicita la Recepción de algunos testimonios, solicitud esta que el Despacho no considera Procedente teniendo en cuenta como ya se dijo y como también lo asevera el señor Apoderado de la parte Actora, que no se trata de un Proceso Civil Ordinario de Policía, y no se trata de demostrar que persona o personas vienen ejerciendo posesión sobre el inmueble, por no ser materia de ésta Diligencia. Así mismo el señor Apoderado de la parte Opositora sostiene que el inmueble en
el cual nos encontramos es distinto al inmueble objeto de entrega, además que esta Inspección no ha recorrido los linderos del inmueble en cuestión (..). Para efecto de la Entrega de un Inmueble, no es Indispensable recorrer ni Identificar los linderos cuando al Juez o al Comisionado no le quede duda de que se trase Corrige acerca de que se trata del mismo bien (..). Por lo expuesto esta Inspección de Policía RECHAZA la Oposición planteada (..) acepta el recurso de Apelación Interpuesto, haciendo claridad que el mismo es Concedido en el efecto devolutivo” –sic para todo el texto en comillas-. Y el apoderado de la señora Ramírez Gómez insistió en la oposición, como lo indica el siguiente aparte de su intervención: “Primero que insisto en la Identificación del Terreno materia de esta Presunta Entrega y en relación con la norma que cita el señor Inspector dando por Identificado el Inmueble me permito Presentar el Certificado de Libertad de este inmueble en el cual se da una Extensión de 433 Metros con 20 Cms, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito ordena Entregar un predio de Mayor extensión al que nos encontramos. (..). Igualmente y como segundo Punto debo anotar que el Despacho Comisorio enviado por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot Cund. es INCOMPLETO, pues no se tuvo el Cuidado de Enviar la Providencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal de fecha septiembre 2 de 199, la cual confirmó Unicamente el numeral 1 de
la Sentencia Proferida por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot Cund. En mi sentir las demás penas accesorias quedaron anuladas y repito en este evento, es decir en la duda, el señor Juez Penal a debido solicitar aclaración, pero no lo hizo luego esta Diligencia debe resolverse con fundamento en un Despacho Comisorio Completo y no mutilado”. –para todo sic-.
8. Mediante providencia del 18 de marzo del 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de entregar el inmueble a la señora María Leonor Chávez Fernández, que había sido adoptada por el Inspector de Policía accionado, para el efecto sostuvo: “Para dilucidar si procede la revocatoria de la providencia a través de la cual se ordenó la entrega real y material del predio “El Consuelo” al apoderado de MARIA LEONOR CHAVES henos de recurrir a lo estatuido en el art. 337 del C. de P.C., disposición normativa que regula la entrega de bienes.
Y para responder al primer argumento del impugnante ha de decirse que razón le asiste al inspector de policía cuando asevera que no era indispensable recorrer todo el predio con el fin de identificarlo, pues el parágrafo 4 de dicha norma es claro en señalar que “Para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.” Esto fue lo que ocurrió en el presente caso, pues tal y como se hizo constar el inicio de la diligencia, el señor LUIS ALBERTO PARRA
CALDERON, persona contra la que el juzgado tercero penal del circuito de Girardot profirió fallo condenatorio se encontraba presente en el lugar, al igual que CELMIRA RAMÍREZ GOMEZ quien declaró dentro del proceso penal y contra quien se ordenó compulsar copias para que fuera investigada por el posible delito de falso testimonio – numeral 6º. fallo de instanciaEn estas condiciones, no queda duda de (sic) que en verdad el predio se encontraba debidamente identificado, pues no existe elemento de juicio que haga pensar que se practicó la diligencia de entrega en inmueble diverso al ordenado por el juez de primer grado, máxime que la persona contra la que se profirió la sentencia allí se encontraba. (..) Finalmente, no está por demás precisar que tan solo se interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó la entrega del bien inmueble, por lo que la Sala no se adentrará en el análisis de los demás argumentos esbozados por el apoderado de la opositora, sin embargo resulta conveniente señalar que bien hizo el inspector comisionado en no considerar el contrato de arrendamiento aportado por la señora SADHANA HERNÁNDEZ MARTINEZ, pues además de que lo suscribió con CELMIRA RAMÍREZ GOMEZ, esposa del condenado y quien tuvo conocimiento de la sentencia ya que en ella se ordenó compulsar copias para que se le investigara por el delito de falso testimonio, dicho documento fue suscrito el 14 de enero de 2002 cuando ya se habían dictado las sentencias de primera y de segunda instancia. Además, no puede perderse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.