CC - T014-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T014-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-014/11
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL MUNICIPALCaso en que el demandante fue víctima de suplantación de identidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad Para determinar la existencia de un defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, debe existir un error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez, que sea manifiesto, evidente y claro, y que tenga una incidencia directa en la decisión judicial adoptada. A saber, “se configurará un defecto fáctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN CASOS DE HOMONIMIA O SUPLANTACION DE PERSONAS/HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD-La práctica del cotejo resultaba fundamental, y de haberse realizado, se hubiese revelado la suplantación de identidad Si bien la jurisdicción constitucional no pretende invadir la esfera y autonomía
de la apreciación de pruebas de las demás autoridades judiciales dentro del proceso penal, se evidencia que el Juez que profirió la sentencia condenatoria incurrió en un defecto fáctico por omisión. Es menester aclarar, que aunque dentro de la jurisdicción penal la Fiscalía es el ente indicado para efectuar el proceso de identificación de la persona vinculada dentro del proceso, el Juez Penal que profiere la sentencia condenatoria no queda exento de corroborar la identidad del individuo al cual se está juzgando. El Juez Penal ha debido evidenciar que dentro del proceso de investigación efectuado por la Fiscalía, la Registraduría Nacional del Estado Civil no envió, luego de ser requerida en dos oportunidades, la tarjeta decadactilar del accionante. Sin ésta, es claro que no fue posible realizar el cotejo de la tarjeta decadactilar del accionante con la tarjeta decadactilar tomada del individuo que fue capturado en flagrancia. La práctica del cotejo resultaba fundamental y, de haberse realizado, se hubiese revelado la suplantación de identidad. Por tanto, el Juez omitió decretar una prueba que era vital dentro del proceso, ya que sin ésta, no era posible establecer certeramente que el individuo que fue capturado era la persona que alegaba ser, por lo que no se efectuó la plena identificación de la persona 2 T-2734025 vinculada al proceso. Por lo tanto, se constata la existencia un error manifiesto, evidente y claro en el acervo probatorio que tuvo incidencia en la decisión judicial adoptada
DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN CASOS DE
HOMONIMIA O SUPLANTACION DE PERSONAS-Caso en que para
que cese vulneración del buen nombre no se debe revocar la sentencia penal, sino que se debe aclarar que el condenado es persona distinta al peticionario Como bien puede observarse, en el caso bajo estudio se propagó información errónea sobre el accionante, la cual distorsionó su imagen pública, proyectándolo a la sociedad como un delincuente. Por lo tanto, resulta necesario cesar dicha vulneración y reestablecer los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, evitando que se continúe asociando la identidad personal del accionante (nombre y cédula) con la comisión del delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa. Sin embargo, en el presente caso, es necesario aclarar que si bien existe una contrariedad entre la providencia que condena la comisión del acto delictivo y la persona imputada y condenada, esto no implica que el acto delictivo no se haya cometido y, que la persona capturada en flagrancia, quien se allanó a los cargos, no fue la persona que perpetró el delito. Por tanto, para que la vulneración al derecho al buen nombre del accionante cese, no se debe revocar la sentencia penal, sino que se debe aclarar que el condenado es persona distinta al peticionario de la tutela. SUPLANTACION DE IDENTIDAD Y CONDENA EN PROCESO PENAL Se estableció que el accionante fue víctima de una suplantación y que por esta razón fue condenado dentro de un proceso penal. Dicha condena está marcada por un defecto fáctico por omisión y, en el caso específico vulnera los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data del accionante. Por lo tanto, en
primer lugar se ordenará al Juez Penal que dictó la sentencia condenatoria en contra del accionante, que dentro del expediente en cuestión haga la anotación correspondiente, de manera que se aclare que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada no es realmente el accionante. En segundo lugar, se ordenará a las diferentes bases de datos eliminar cualquier información asociada con el actor, y respecto del delito de hurto agravado en calidad de tentativa, referente al proceso penal estudiado. En tercer lugar, se ordenará compulsar copias del proceso a la Secretaría de la Fiscalía Seccional de Medellín, con el fin de que se surta la investigación sobre la persona que suplantó al accionante.
Referencia: expediente T-2734025
Acción de Tutela instaurada por ERICSSON
ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS contra el
3 T-2734025
JUZGADO PRIMERO PENAL
MUNICIPAL DE BELLO, ANTIOQUIA.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Mediante apoderado judicial, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano Ericsson Ernesto Bohórquez Rojas instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, a la honra y al trabajo.
Los hechos relatados por el demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:
1. El 24 de septiembre de 2002, el accionante, Ericsson Ernesto Bohórquez Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de Bogotá, denunció ante la Unidad Móvil número 003, adscrita a la Segunda Estación Chapinero de la Policía Nacional en Bogotá, la pérdida de su cédula de ciudadanía y de su carné del Seguro Social, por hechos ocurridos el día 8 del mismo mes.1
2. El 14 de marzo de 2010, el accionante asistió a las urnas con la intención de ejercer su derecho al voto en las elecciones parlamentarias. Sin embargo, al llegar a su mesa de votación, un representante de la Registraduría Nacional
1Cuaderno 2, Folio 114. 4 T-2734025 del Estado Civil le informó que se encontraba inhabilitado para ejercer sus derechos y funciones públicas y que por lo tanto, no podía votar.
3. Dado lo anterior, el accionante ingresó a la página web de la Procuraduría General de la Nación para consultar, por medio del sistema SIRI, los antecedentes disciplinarios, penales, contractuales y fiscales que le figuraban.
A través de dicho medio, se enteró de la existencia de una sentencia de fecha 8 de junio de 2009, donde se le condenó por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia, a una pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, con beneficio de suspensión condicional, así como a una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
4. Señala el apoderado judicial del demandante, que su poderdante no conoce el lugar donde se cometió el delito ni sus alrededores, y que fue condenado erróneamente por haber sido víctima de una suplantación. De igual forma, agrega que para la fecha de comisión del referido delito, éste se hallaba en la ciudad de Bogotá. Siguiendo esta línea, adiciona que desde el 24 de diciembre de 2001 y hasta el 31 de agosto de 2007 éste fue contratista del Seguro Social, y que desde el 3 de septiembre de 2007, hasta el 26 de febrero de 2010, trabajó como asesor de CITI COLFONDOS. El accionante también relata que contrajo matrimonio el 18 de septiembre de 2004 con la señora Claudia Patricia Mora Rodríguez, y que tiene dos (2) hijos menores de edad; que sus
padres son Elizabeth Rojas Espinosa y Felipe Andrés Bohórquez Hernández.
2. Resumen del proceso y condena que figura en contra del actor.
1. Según consta en el expediente penal, el 9 de marzo de 2009 a las 13:45 horas, en el Municipio de Copacabana, Antioquia, un sujeto intentó hurtar un computador marca Compaq Presario en el almacén de cadena Carrefour. Éste fue sorprendido en flagrancia por el personal de seguridad a la salida del almacén y en consecuencia, fue puesto a disposición de las autoridades de
Policía.
2. En el acta de derechos del capturado se evidencia que el sujeto se identificó ante las autoridades como Ericsson Ernesto Bohórquez Rojas, con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá, con fecha de nacimiento 30 de septiembre de 1980, hijo de Ramiro y Silvina, de estado civil soltero, profesión comerciante, y residente de la Ciudad de Medellín con determinado número de teléfono.
3. Con base en la información de identificación del sindicado, la Fiscalía 125
Seccional de Bello, solicitó y realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, y solicitud de imposición de medida de aseguramiento el día 10 de marzo de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello con función de Control de Garantías. En la audiencia, el procesado se allanó a los cargos imputados y la Fiscalía retiró la solicitud de Cuaderno 2, Folio 26. 5 T-2734025
imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó la libertad del imputado.2
4. Teniendo en cuenta que el implicado se allanó a los cargos de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, se le aplicó una rebaja de la pena del cincuenta por ciento (50%). En consecuencia, se le impuso una condena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y una pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual. En la sentencia se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaría por la suma de cien mil (100.000) pesos.
3. Pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela.
1. Poder de representación, debidamente autenticado, que otorga el señor ERICSSON ERNESTO BOHORQUEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá, al abogado SANTIAGO MARTINEZ DEVIA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.240.657 de Bogotá para que ejerza la defensa de sus intereses en sede de tutela3.
2. Copia autenticada de la denuncia formulada por el accionante el día 24 de septiembre de 2002, ante la Unidad Móvil No.003, adscrita a la Segunda Estación de Chapinero de la Policía Nacional de Bogotá, por el extravío de su cédula de ciudadanía y de su carné del Seguro Social.4
3. Copia informal de la cédula de ciudadanía que extravió el accionante en el año 2002.5
4. Copia informal de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, solicitada en el mes de abril de 2003, en donde consta como clase de expedición, la de duplicado.6
5. Copia autentica del duplicado de la cédula de ciudadanía expedida por la
Registraduría Nacional.7
6. Copia auténtica del registro de nacimiento del accionante.8
7. Documento auténtico y copia autenticada de la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de CITI COLFONDOS, el día 15 de marzo de 2010, mediante la cual se certifica que el señor ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá, prestó sus servicios como asesor en dicha compañía desde el 3 de septiembre de 2007 y hasta el 26 de febrero de 2010.9
8. Copia auténtica del acta de matrimonio celebrado entre el accionante y la señora CLAUDIA PATRICIA MORA RODRÍGUEZ, con fecha 18 de
2Cuaderno 2 Folio 19. 3Cuaderno 2, Folio 17. 4Cuaderno 2, Folio 114. 5Cuaderno 2, Folio 115. 6Cuaderno 2, Folio 116. 7Cuaderno 2, Folio 117. 8Cuaderno 2, Folio 124. 9Cuaderno 2, Folio 118 y 119. 6 T-2734025 septiembre de 200410 y copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mora Rodríguez.11
9. Declaración juramentada y documento de identidad de la señora Elizabeth Rojas Espinosa y del señor Felipe Andrés Bohórquez Hernández, donde éstos
declaran ser padres del accionante.12
10. Denuncia instaurada por el representante del accionante ante la Fiscalía General de la Nación, en averiguación de responsables, por el delito de falsedad material en documento público, en donde se solicita adicionalmente la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia) del 8 de junio de
2009.13
11. Copia de la sentencia con radicado número 0521260002012000-00800, proferida el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Municipal de Bello (Antioquia), donde se condena por el delito de hurto calificado y agravado en la calidad de tentativa, al señor ERICSSON
ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS.14
12. Copia del acta de consentimiento -FPJ-28de la Policía Judicial, donde el sindicado autoriza la toma fotográfica y la del registro decadactilar.15
13. Copia de la tarjeta decadactilar del individuo capturado, tomada por la
Policía Nacional-Dijín.16
14. Copia de la tarjeta de rasgos físicos del sindicado, tomada por la Policía Nacional en la URI Norte de Medellín, el 9 de marzo de 2009.17
15. Copia del documento que contiene la declaración del funcionario Edwin Alvarez E., donde afirma que se comunicó telefónicamente con la señora PAULA ANDREA RUIZ, el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) quien informó que “conoce al señor ERICSSON ERNESTO
BOHORQUES (sic) ROJAS, porque hace como cuatro años le tienen arrendada una pieza en dicha vivienda, paga $100.000, informó que éste vive solo, no le conocen familia, y poco saben sobre su vida personal, familiar, social y laboral, manifiesta que sale en las mañanas y regresa en las noches. Dijo que dicha vivienda esta (sic) ubicada en la diagonal 17D nro.56B-40 barrio CaicedoAntteléfono 2215383, sector estrato dos.”18
16. Copia de la comunicación enviada por la Fiscalía a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), en donde se relacionan aspectos relevantes para la individualización penal en el proceso bajo estudio. En esta comunicación se informan los siguientes datos del acusado: “ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS, hijo de Ramiro y Silvina, nacido en Bogotá- Cundinamarca, el día 30 de septiembre de 1980, con 28 años de
10Cuaderno 2, folio 125. 11Cuaderno 2, folio 126. 12Cuaderno 2, folios 120-123. 13 Cuaderno 2, Folio 134-140. 14Cuaderno 2, Folio 95-105. 15Cuaderno 2, Folio 36. 16Cuaderno 2, Folio 37. 17Cuaderno 2, Folio 37. 18Cuaderno 2, Folio 40. 7 T-2734025
edad, alfabeto, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residente en la Calle 56 nro. 17D-17 barrio Caicedo, teléfono (…), cédula de ciudadanía número 80232119 expedida en Bogotá D.C.”19.
4. Solicitud de tutela.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, a la honra y al trabajo y en consecuencia, revocar la sentencia proferida el 8 de junio de 2009, proferida en contra del señor Ericsson Ernesto Bohórquez Rojas, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia y, en su lugar, continuar con la investigación del proceso por el cual fue condenado e investigar al sujeto que lo suplantó. Subsidiariamente, el accionante solicitó al juez ordenar al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín, hacer constar en la sentencia condenatoria que el penado es persona distinta a ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS. Adicionalmente, solicitó al Juez de tutela ordenar al DAS, a la DIJIN, a la SIJIN y a la Policía Nacional, suprimir de manera definitiva la información generada a partir de dicha providencia. Sustenta su petición argumentando que la Fiscalía 125 Seccional de Bello, Antioquia, solicitó y realizó las respectivas audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Bello, sin confirmar la veracidad de la información suministrada por el sindicado cuando fue capturado y, que por lo tanto, la Fiscalía no efectuó de forma debida la correspondiente identificación e individualización del mismo. Asimismo, el accionante indica que si bien la Policía Judicial señaló haber confirmado el “arraigo familiar” del individuo capturado, la actuación no fue diligente20, ya que los datos de filiación suministrados por el capturado no coinciden con los suyos. Agrega que la Registraduría Nacional del Estado Civil no envió la tarjeta alfabética y preparatoria de la cédula de ciudadanía del ciudadano ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS luego de haber sido solicitada en dos oportunidades y, por tanto, no se realizó un cotejo dactiloscópico entre las huellas del accionante y las huellas de la persona capturada. Así, sin el cotejo dactiloscópico no fue posible efectuar la plena identificación e individualización del sindicado. 21 19Cuaderno 2, Folio 21. 20 Alega el accionante que la verificación de la información por parte de la Policía, se limitó a llamar al teléfono suministrado, que resultó ser un lugar donde se arrendaban cuartos. Según las constancias emitidas por la Secretaría del juzgado 1º Penal Municipal de Bello, el 30 de abril y el 20 de mayo, al comunicarse con dicho teléfono se señaló que allí no vivía el imputado y que tampoco lo conocían. Cuaderno 2, Folio 5.
21Cuaderno 2, Folio 5. 8 T-2734025 Concluye diciendo que a pesar de dichas irregularidades, el Juez Primero Municipal de Bello, Antioquia, falló, condenando a un ciudadano que fue víctima de una suplantación. Siguiendo esta línea, expresa que en tales eventos, si bien se trata de una tutela en contra de providencia judicial, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la misma como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del individuo afectado.
5. Intervención de las partes demandadas: Juzgado Primero Penal Municipal de Bello con Función de Garantías y Conocimiento y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín.
La entidad accionada, mediante escrito del 27 de mayo de 2010, certificó que en ese Despacho se activó el proceso penal radicado bajo el número 0521260002012009-00800, por el delito de hurto calificado, donde se condenó “a pena principal de 36 meses de prisión a la persona que figuraba como imputada y en virtud del allanamiento a cargos.” El Juzgado manifestó que las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena se realizaron el 11 de junio de 2009, tal como lo solicitó el ente acusador, y con base en los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía. Dentro del proceso de individualización se tuvo en cuenta su arraigo familiar, donde “se advierte por parte del servidor de la Fiscalía que se identificaba como Ericsson Ernesto Bohórquez Rojas frente a la comunidad, acorde a la continuación de la verificación de arraigo visible a
folios 40 de la carpeta principal aportada por el accionante, sino además la tarjeta de reseña que le fuera practicada por funcionarios de la SIJIN MEVAL donde se corroboraba los datos personales manifestados por el procesado que a la postre sirvieron para que una vez individualizado, se procediera conforme a derecho, finiquitando la actuación con la respectiva sentencia condenatoria, merced a la aceptación de su responsabilidad penal.”22 Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, certificó que desde el 24 de septiembre de 2009, vigila la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto agravado, impuesta al accionante en sentencia del 6 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Municipal de Bello, Antioquia. De igual forma, manifiesta que la acción de tutela cuestiona la identidad de la persona que fue investigada, juzgada y condenada, y no la actuación de ese juzgado, por lo cual se atienen a la decisión del Tribunal Superior de Medellín en relación a la acción de tutela. 23
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
22Cuaderno, folio 178-179. 23 Se afirma que nunca se hizo la remisión de la tarjeta alfabética y preparatoria de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9 T-2734025 Conoció de la causa en primera instancia el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, el cual, dentro del auto admisorio de la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín el veintiséis (26) de mayo
de dos mil diez (2010). Mediante sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), dicha Sala concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante por los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia de tutela. Igualmente, indicó que durante ese período el actor debería promover la acción de revisión de la sentencia bajo cuestión. En virtud de lo anterior, ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que vigilaba la pena impuesta al señor BOHÓRQUEZ ROJAS, suspender los efectos condenatorios de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello e informar a los respectivos organismos de seguridad del Estado. Dentro del proceso, la Sala Penal del Tribunal de Medellín estableció que en principio la jurisprudencia había sido clara en señalar que la acción de tutela resulta improcedente en los casos que exista otro mecanismo de defensa judicial. No obstante lo anterior, mencionó la existencia de pronunciamientos constitucionales en los cuales se reconocía la procedencia de la acción de tutela cuando se contara con elementos suficientes para advertir que se estaba frente a un caso de suplantación y frente a un perjuicio irremediable. Continuó advirtiendo la Sala que en virtud de los elementos aportados por el accionante y aquellos incluidos dentro del proceso penal, todo parecía indicar que sí se presentaba un caso de suplantación de identidad. A su vez, sostuvo que dentro del proceso también se encontró probado el perjuicio irremediable causado al accionante, en tanto que le fue vedada la oportunidad de ejercer su
derecho político al voto en las elecciones del 14 de marzo, y fue truncada su oportunidad de conseguir empleo en virtud de su condición de sindicado. No obstante lo anterior, advirtió que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para resolver dicha controversia, ya que el accionante aún contaba con el recurso de revisión. Por esta razón, la Sala únicamente concedió la protección transitoria a los derechos del accionante, según ya se mencionó.
III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Por medio de auto del cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de dicho auto, la tarjeta decadactilar, la tarjeta alfabética, la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía y los datos biográficos correspondientes al señor ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.232.119 de la ciudad de Bogotá.24
24Cuaderno 1, Folio 43. 10 T-2734025 Mediante oficio del doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió la documentación requerida de la entidad.25
2. Por medio de auto del veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez
(2010), el Magistrado Sustanciador solicitó:
A la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, remitir
un concepto en donde se determinara si la tarjeta decadactilar tomada al momento de legalizar la captura del sindicado que fue detenido en flagrancia, correspondía o no al señor ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá. En caso de no corresponder a la mencionada persona, para que determinara, si fuera posible, a quién correspondía dicha tarjeta. A la SIJIN MEVAL de Medellín, grupo de Criminalística, remitir un concepto, en donde se determinara si la tarjeta decadactilar y la tarjeta alfabética enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondía al señor ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá. A la FISCALIA DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) DELEGADA LOCAL DE BELLO, informar a su Despacho si dentro del caso número 052126000201200900149, se allegó la tarjeta alfabética y preparatoria de la cédula de ciudadanía del señor ERICSSON ERNESTO BOHÓRQUEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.232.119 de Bogotá, que se solicitó a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Adicionalmente, ordenó allegar los documentos relacionados con el trámite de identificación, individualización y verificación del arraigo familiar del indiciado dentro del proceso de la referencia.26
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del siete (7) de septiembre del año dos mil diez (2010), proferido por la
Sala de Selección Número Nueve. 25Cuaderno 1, Folio 47-50 y 52-55. 26Cuaderno 1, Folio 61-62. 11 T-2734025 Problema jurídico y esquema de resolución.
3. Teniendo en cuenta los hechos relatados, corresponde a la Corte verificar si procede la acción de tutela y determinar si fueron vulnerados los derechos constitucionales al buen nombre, al habeas data, a la honra y al trabajo, de un ciudadano colombiano que alega no ser el autor de un delito por el cual fue condenado dentro de un proceso penal, por ser víctima de un caso de suplantación. En caso de ser procedente la acción, será menester definir si se incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración jurisprudencial; (ii) Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (iii) La jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela en casos de homonimia o suplantación de identidad en procesos penales y; (iv) El caso sujeto a análisis. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración.
5. Si bien la acción de tutela es definida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas, en virtud de la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.27
27 Al respecto dicha sentencia estableció: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se 12 T-2734025
6. No obstante lo anterior, en algunos casos excepcionales procede la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación, delim
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