CC - T015-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T015-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
NOTA DE RELATORÍA: LA SENTENCIA T-015 DE 2006 FUE
CORREGIDA EN EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE
RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 118 DE 2006.
Sentencia T-015/06
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud ACCION DE TUTELA-Perjuicio irremediable de personas de la tercera edad que fueron retiradas como beneficiarias en salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio A pesar de que las actoras cuentan con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones específicas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisión pronta sobre sus demandas. Así las cosas, desde la perspectiva de admisibilidad amplia propia de este tipo de casos, se aprecia que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acción de tutela de la referencia es: (a) cierto e inminente - puesto que se ha acreditado que las actoras no están afiliados a ningún sistema de seguridad social en salud; (b) grave - dado que la salud de las accionantes se encuentra comprometida; y (c) de urgente atención - por cuanto, dadas sus condiciones personales, exigirles que adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo período, lo cual contraría claras disposiciones constitucionales sobre la especial protección que se debe dispensar a este grupo de población. Por lo tanto, ha de concluirse que las acciones de tutela presentadas por las actoras son procedentes para prevenir la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA-Reintegro de personas de la tercera edad como beneficiarias en salud al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social en salud para los docentes CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Vulneración de derechos fundamentales por la omisión en la reglamentación de la afiliación de los beneficiarios PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es la llamada primero a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Puede modificar la regulación del servicio de salud PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento normativo entre el Régimen General de Seguridad Social en salud y el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Vacío legal en cuanto al deber de solidaridad de los hijos docentes para con sus padres CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentación del servicio de salud de los padres de los docentes afiliados que no gozan de pensión y dependen económicamente de sus hijos el régimen de seguridad social en salud para el Magisterio presenta una carencia que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Ese vacío desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad
a garantizar la protección integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir “para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad” (C.P., art. 46). De esta forma, el régimen de salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea en este caso la vulneración de los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y a la seguridad social, estos últimos en conexión con su derecho a la vida. Corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las facultades del Congreso para regular la materia, dictar la reglamentación respectiva, para lo cual habrá de valorar la importancia de los vínculos familiares, junto con los datos que arrojen los estudios financieros y demás criterios que considere pertinentes. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDPrestación sin interrupción/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDObligación de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue La decisión del Fondo afectó la continuidad en los tratamientos médicos que recibían las madres de los docentes afiliados. Con fundamento en el principio de continuidad de los servicios públicos y en el carácter irrenunciable de la seguridad social, la Corte se ha pronunciado en distintos fallos respecto de la obligación que tienen las empresas promotoras de salud –EPSy las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS-, de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, independientemente de cuál sea la causa que motiva la
terminación de dicha relación.
Referencia: expedientes acumulados T1197713, T-1214412 y T-1224244.
Acciones de tutela instauradas por separado por Celmira Ospina de Valdés y María Delfina Enogoba de Aponte contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca y el Consorcio Cosmitet Medinorte; y por Ana Sixta Muñoz de Franco contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, D.C. y La Previsora S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias dictadas dentro de los expedientes T-1197713, por el Juzgado Segundo de Familia de Cartago – Valle; T1214412, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali; y T-1224244, por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Demandas de tutela
- Expedientes T-1197713 y T-12114412
Celmira Ospina de Valdés y María Delfina Enogoba de Aponte manifiestan en sus escritos de tutela que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio del Valle del Cauca y el Consorcio Cosmitet Medinorte vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, la salud, la seguridad social y la protección a la tercera edad por los siguientes motivos:
1. Afirman las demandantes que hasta el 30 de junio de 2005 gozaron del servicio médico asistencial prestado por el Consorcio Cosmitet Medinorte, al cual se encontraban inscritas como beneficiarias de sus hijos, quienes, en su calidad de docentes, están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca. Anotan que después de esa fecha les fue retirado el servicio, por cuanto el Fondo modificó el contrato con el Consorcio Cosmitet Medinorte para la prestación del servicio de salud, a partir del 1º de julio de 2005, “...de acuerdo a la invitación No.143 y a sus respectivos términos de referencia, en los que se excluye a los padres de aquellos docentes que sean casados y que tengan hijos, esto es, que los padres de aquellos docentes que sean solteros y no tengan hijos, sí continuaron vinculados al servicio como beneficiarios.”
2. La señora Celmira Ospina de Valdés, (Expediente T1197713), viuda de 73 años de edad, quien depende económicamente de su hijo, aporta dos declaraciones extrajuicio que dan fe de que no recibe ninguna pensión ni se encuentra vinculada directamente a ninguna entidad de salud. Manifiesta que hasta el 30 de junio de 2005 venía siendo tratada “...por un problema de VENA VARICE, lo que me afecta mi salud y mi bienestar.”
En declaración rendida ante el Juzgado de conocimiento, su hijo afirmó lo siguiente respecto de los hechos de la demanda: “Mi madre Celmira Ospina viene siendo mi beneficiaria en servicio de salud inicialmente en Medinorte ahora Cosmitet Medinorte, y la atendieron hasta que los compañeros de sindicato optaron por el nuevo contrato a partir de Julio de este año; y cuando yo me enteré que mi madre ya no era beneficiaria mía solicité al doctor Pacheco Coordinador de Medinorte en esta ciudad, por las razones por las cuales mi madre había sido desvinculada y él me contestó por escrito calendado el 5 de agosto de este año, que había sido desvinculada en vista que se había firmado un nuevo contrato y allí ella no aparecía beneficiaria porque yo tengo como beneficiario a un hijo menor de edad, mi compañera no se encuentra afiliada a Cosmitet. PREGUNTADO: Dígale al despacho si cuando usted se enteró de que la señora Celmira Ospina había sido desvinculada o aparecía como inactiva hizo alguna gestión para afiliarla a alguna EPS o al régimen subsidiado de salud, y en caso afirmativo donde y qué resultado obtuvo? CONTESTO: Sí, lógico, de pronto fui a Coomeva y allí me dijeron que ella era mayor de edad y de pronto la podían vincular que averiguarían y me informaban y hasta el momento no me han informado nada, creo que se debe pagar unos ochenta mil pesos creo yo; por el SISBEN no he preguntado nada, entonces espero lo de la tutela para seguir con el trámite en Coomeva. PREGUNTADO: Díganos si por parte de la Fiduciaria Previsora S.A. los afiliados es decir, los docentes, afiliados a la
misma, recibieron información oportuna sobre el grupo de beneficiarios que podrían tener? CONTESTO: De pronto del pasado contrato sí, pero de éste no en vista de que no he vuelto a asistir a las reuniones de carácter sindical y FECODE era el que hacía esa propaganda, ahí era donde tramitaban todo lo relacionado con ese aspecto. PREGUNTADO: Dígale al despacho si para la época en que la señora Celmira Ospina fue desvinculada como beneficiaria suya estaba sometida a algún tratamiento especializado en la I.P.S. Cosmitet Medinorte? CONTESTO: No, así costoso especializado no, anteriormente estuvieron en tratamiento para la vena várice pero a ningún tratamiento de alto riesgo. PREGUNTADO: Díganos a qué se dedica su señora madre, y que ingresos percibe, y que obligaciones tiene a su cargo? CONTESTO: Ella no trabaja en nada, no tiene ingresos de ninguna naturaleza y depende económicamente de mí, ella es viuda: tampoco tiene obligaciones a cargo, ella es solita.”
3. La accionante María Delfina Enogoba de Aponte (expediente T-1214412), de 69 años de edad, separada de su esposo y quien depende económicamente de su hija, aporta dos declaraciones extrajuicio que dan fe de que no recibe ninguna pensión ni se encuentra vinculada directamente a ninguna entidad de salud. Manifiesta que, hasta el 30 de junio de 2005, venía siendo tratada “...por un problema de hipertensión arterial, lo que me pone en riesgo de sufrir un derrame cerebral, entre otras cosas.” Anota que “por el hecho de mi provecta edad ninguna otra entidad prestadora
de salud me recibe (...) Ya mi hija intentó afiliarme a una E.P.S. y se negaron a vincularme por las razones ya expresadas.”
- Expediente T-1224244
1. Ana Sixta Muñoz de Franco, de 80 años de edad, afirma en su demanda que instaura la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, D.C. y la Fiduciaria La Previsora S.A., para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la protección a la tercera edad y la dignidad humana, los cuales considera vulnerados al haber sido excluida como beneficiaria en el nuevo contrato de prestación de servicios de salud, derivado del Acuerdo 04 del 22 de julio de 2004, proferido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifiesta que la exclusión fue reiterada en los términos de referencia de la invitación pública 143 del 18 de enero de 2005, que estipuló los beneficiarios dentro de la nueva contratación. Afirma que depende económicamente de su hija Ana Esperanza Franco Muñoz y que, hasta el 31 de agosto de 2005 - fecha en que se terminó el contrato celebrado entre el Fondo, La Previsora y Red Salud -, venía siendo atendida en un tratamiento de alto riesgo, por cuanto su funcionalidad se encuentra limitada. El diagnóstico clínico es el siguiente: “l. Accidente cerebro vascular; 2. Secuelas neurológicas; 3. Fibrilación auricular; 4. Enfermedad pulmonar obstractica crónica; 5. Hipotiroidismo; 6. Hipertensión
arterial crónica”.
2. Contestación de las entidades accionadas
- Expedientes T-1197713 y T-12114412.
1. El asesor jurídico de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda. - Cosmitet Ltda. afirmó en los escritos de respuesta a las acciones de tutela que, a partir del 1º de julio de 2005, entraron en vigencia los términos de referencia de la nueva contratación entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Ltda, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., para los servicios de salud que presta el Fondo. Expone que en el nuevo contrato se excluyó de la calidad de beneficiarios a los padres de aquellos docentes que sean casados o que tengan hijos y que, desde enero de 2005, se había informado por diferentes medios a los usuarios adscritos al Fondo sobre la nueva regulación . Por tal razón, y en atención a que los hijos de las actoras son casados y tienen hijos, manifiesta que la entidad no puede asumir los costos de los beneficiarios que no se encuentren dentro de los presupuestos del contrato.
2. En su respuesta a las acciones de tutela, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Valle del Cauca, indicó que la contratación con el Consorcio Cosmitet – Medinorte para la prestación de los servicios médicos asistenciales a los afiliados al Fondo se realizó mediante licitación pública, bajo las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo del Fondo, en cuyos términos de referencia se determinaron las obligaciones del Contratista. Anotó, además, que las entidades llamadas a satisfacer los
derechos invocados por las actoras son la Fiduciaria La Previsora S.A. - encargada de administrar los recursos del Fondo -, o el propio Consorcio, por ser la empresa contratada por el Fondo, a través de Fiduprevisora S.A., para responder por la salud de sus afiliados.
3. El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A. manifestó en su escrito de respuesta que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos son administrados actualmente por la Fiduprevisora S.A., a través de un contrato de fiducia mercantil, suscrito por el Gobierno Nacional.
Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran sometidos al Sistema Integral de Seguridad Social. Afirma que la Ley 91 de 1989 fijó el régimen de seguridad social de los docentes y determinó que “con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que se contratará con entidades de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo.” Expresó también que el Consejo Directivo del Fondo determinó las nuevas coberturas de atención en salud y que en ellas “se desplazan los padres del educador casado o soltero y con hijos, pues para que sean beneficiarios debe ser el educador soltero y no tener hijos.” Aseguró que la decisión del Consejo no fue caprichosa, puesto que “el modelo de contratación y financiación, así
como la estructura financiera y de aportes para los servicios médicos asistenciales para el Magisterio en Colombia, implica necesariamente limitaciones en los planes para los beneficiarios de los educadores...” Agregó que la Fiduciaria no es competente para determinar quiénes pueden ser beneficiarios, pues esta es una función del Consejo Directivo del Fondo, el cual aprobó el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para los usuarios a través del acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004. Añade que mediante el acuerdo No.13 del 30 de diciembre de 2004 el Consejo “...aprobó los Términos de Referencia de la invitación 143 de 2005 para la prestación de los servicios de salud para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional en los cuales se indicó en forma expresa que los servicios médicos asistenciales que conforman el plan de atención en salud se prestará a todos los usuarios...” Menciona que en la misma invitación se determinó con claridad quiénes eran los usuarios, y que las actoras de las tutelas no reúnen los requisitos para ser consideradas como tales.
- Expediente T-1224244
1. En sus escritos de respuesta a la acción de tutela, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A y el Ministerio de Educación Nacional expusieron los mismos argumentos desarrollados en la contestación presentada por la Fiduciaria al Juez de instancia dentro del expediente T1197713.
Como argumento adicional para justificar el retiro del servicio médico a la actora se refirieron al artículo 14 del decreto 1703 de 2002, mediante el cual se
fijaron las reglas para evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos de las personas que pertenezcan a los regímenes especiales. Con base en ello concluyeron que: “...la prestación de los servicios médicos es exclusiva para los docentes y si la situación financiera del Fondo no es suficiente, no puede extenderse la prestación a otros miembros de la familia.”
2. El Coordinador del Fondo Prestacional de Bogotá, D.C. indicó en su oficio de respuesta que la entidad llamada a responder por los hechos de la acción de tutela era el Ministerio de Educación Nacional, institución que preside el Consejo Directivo y que suscribió el contrato de fiducia mercantil.
3. Decisiones de instancia
3.1. Expediente T-1197713 El Juzgado Segundo de Familia de Cartago, Valle, negó el amparo deprecado. Para fundamentar su decisión expuso las siguientes consideraciones: i) no se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que la accionante no reúne las condiciones exigidas en el contrato de prestación de servicios de salud, por cuanto el afiliado al Fondo tiene un hijo inscrito al que se le están prestando los servicios médicos; ii) la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para demandar el incumplimiento de las estipulaciones del contrato, o su contenido mismo, por vulneración de normas de rango constitucional; iii) no se presenta perjuicio irremediable porque la accionante no se encuentra sometida a ningún tratamiento médico especializado o de alto riesgo y su estado de salud no reviste gravedad alguna. Finalmente, en atención a que la accionante es persona de la tercera edad y no tiene ingresos económicos, y con
miras a proteger su derecho a la salud, en la sentencia el Juez ordenó que la entidad encargada le aplicara la encuesta SISBEN. 3.2. Expediente T-1214412 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali negó por improcedente el amparo solicitado. Afirma que la accionante no tiene derecho a reclamar los servicios médicos asistenciales, por cuanto su hija ya tiene afiliados como beneficiarios a su esposo y a sus 3 hijos. Agrega que el Sistema de Salud de los docentes, por disposición del artículo 279 de la ley 100 de 1993, es un régimen de excepción que se regula por disposiciones especiales, que guardan diferencias de fondo con el régimen general contemplado en la ley 100 de 1993, al no contemplar, ente otros muchos asuntos, a los beneficiarios adicionales. Concluye así: “...la accionante NO POSEE UN DERECHO SUBJETIVO A LA PRESTACIÓN QUE SOLICITA, frente a las entidades demandadas, puesto que el ordenamiento jurídico vigente no les ha adscrito esa obligación correlativa...” 3.3. Expediente T1224244 El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, D.C. negó la tutela impetrada. Afirma que, en virtud de las directrices trazadas por el Consejo Directivo del Fondo, mediante las cuales se adoptaron las nuevas coberturas en salud, los padres de los educadores perdieron la calidad de beneficiarios. No considera caprichosa tal limitación, por cuanto obedece a un nuevo modelo de contratación para la prestación de los servicios médicos, cimentado en planes de beneficios racionales determinados por el nivel del aporte del educador y
por el hecho de que el servicio médico asistencial no es gratuito. Concluye que “la prestación de los servicios médicos es exclusiva para los docentes y si la situación financiera no es suficiente, no puede extenderse la prestación a otros miembros de la familia.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela.
Problema jurídico
2. En los casos bajo análisis, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿es procedente la acción de tutela para impugnar la decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que establece nuevas condiciones contractuales para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los afiliados? Además: ¿vulneró la decisión del Fondo los derechos fundamentales de las actoras, puesto que ellas son personas de la tercera edad, que dependen económicamente de sus hijos y que no cuentan con un servicio de salud propio?
La procedencia de la acción de tutela.
3. Según lo ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que no pretende desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
La jurisprudencia constitucional también ha precisado que este precepto se
debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. Por lo tanto, la idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Por otra parte, esta Corte ha manifestado que si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de hacer valer el
carácter subsidiario de la acción de tutela, existen situaciones en las que el análisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma más ampliaesto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.
4. Esta Corporación se ha ocupado ya en varias ocasiones con conflictos similares al que se presenta en los casos bajo estudio – derivado del retiro de las actoras del Sistema de Seguridad Social en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos casos, la Corte ha reconocido que los actores cuentan con vías judiciales ordinarias para tramitar su inconformidad con la decisión de retirarles el servicio médico. En la sentencia T-348 de 1997 se manifestó al respecto: “En efecto, las decisiones que adopte la IPS en ejecución del contrato, los términos de este último e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnación judicial por medios ordinarios que, en principio,
desplazan a la acción de tutela. “Ciertamente, la jurisdicción civil es la competente para conocer acerca de cualquier controversia que se suscite con ocasión del cumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud celebrado con Cooperadores I.P.S. S.A. En consecuencia, si el actor estima que el contratista esta incumpliendo los términos del mencionado acuerdo puede acudir a la administración de justicia para que, a través de un proceso civil ordinario, se resuelva su solicitud. De otra parte, no pueden dejar de mencionarse otros mecanismos que, pese a no tener carácter judicial, ofrecen al actor alternativas para la defensa de sus intereses. Así por ejemplo, le resulta posible acudir a la Superintendencia de Salud o al Comité Regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento del Valle del Cauca con el fin de que estas entidades verifiquen el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. “Sin embargo, si lo que el actor quiere impugnar es el contenido mismo del citado acuerdo, por considerar que vulnera normas de rango constitucional, podría solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta por objeto ilícito (C.C., artículos 1519, 1741 y 1742) a través de un proceso civil ordinario (C.P.C., artículos 397 a 407).” A pesar de la anterior constatación, en todos los casos se ha procedido a observar si el actor se encuentra en una situación que le podría causar un perjuicio irremediable, para determinar finalmente si es procedente la acción de tutela. Así, por ejemplo, en la mencionada sentencia T-348 de 1997 la Corte resolvió
una acción de tutela instaurada por un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya hija - mayor de edad y discapacitada - no había sido reconocida por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud como beneficiaria de los servicios médicos. La IPS fundamentaba su decisión en las limitaciones establecidas en el contrato celebrado con el Fondo para la prestación de tales servicios, de conformidad con los lineamientos impartidos por el Consejo Directivo del Fondo mediante un Acuerdo. En este caso la Sala de Revisión concluyó que la tutela era improcedente por cuanto (i) el actor contaba con otros medios de defensa judicial alternativos a la acción de tutela; y (ii) no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la condición de salud de la niña no revestía gravedad, y que sus padres contaban con capacidad económica para su sostenimiento y tenían un contrato de medicina prepagada. También en la Sentencia T-905 de 2004 la Corte decidió sobre una acción de tutela interpuesta por una docente contra una IPS que se había negado a recibir a su madre de 74 años de edad y a su hijo de 20 años, quienes dependían económicamente de ella, dentro del Plan de Atención para Beneficiarios. La IPS argumentaba que, según el contrato suscrito con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de la Fiduprevisora: (i) los padres de los docentes no podían ser inscritos en el régimen de los beneficiarios, salvo que el educador fuera soltero y sin hijos y (ii) los hijos podían tener el carácter de beneficiarios, siempre que se probara que dependían económicamente de la
actora y que eran estudiantes de tiempo completo en una entidad debidamente acreditada. La Sala concluyó que la tutela era improcedente. Al respecto afirmó que la actora contaba con otro mecanismo judicial y que no se advertía la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que i) la situación de salud de la madre no revestía gravedad y su derecho a la salud se encontraba garantizado al estar afiliada a una EPS; y ii) dentro del expediente no se había acreditado que el hijo dependiera económicamente de la actora ni que ostentara la calidad de estudiante. Finalmente, la sentencia T-351 de 2005 versó sobre una demanda instaurada por una pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que exigía la inclusión de su padre de 92 años como beneficiario, luego de que la EPS se hubiera negado a afiliarlo. En este caso la Corte también observó que la actora contaba con otro mecanismo judicial para la reclamación de sus derechos. A pesar de ello, encontró que la acción de tutela era procedente, por cuanto se evidenció la inminencia de un perjuicio inminente, toda vez que: (i)se trataba de una persona de la tercera edad; (ii) no recibía ningún tipo de ingreso y dependía económicamente de su hija; (iii) sufría de una enfermedad catastrófica; y (iv) no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de los
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