CC - T015-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T015-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-015/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENALAlcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación frente a normas procesales y sustanciales ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Establece la gradualidad en la implementación del sistema penal Acusatorio DEBIDO PROCESO-Vulneración por no aplicación del principio de favorabilidad penal en el caso concreto ACCION DE TUTELA-Redosificación de la pena de conformidad con la ley 906 de 2004 en relación con las condenas por sentencia anticipada Frente a esta solicitud, la Sala estima tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional que las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos son semejantes y por tanto, corresponde aplicar el descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 en relación con las condenas impuestas mediante sentencia anticipada. Por tanto, en relación con la condena impuesta
mediante sentencia anticipada al actor, correspondía efectuar la redosificación punitiva teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en el ámbito penal.
Referencia: expediente T-1396384
Acción de tutela instaurada por Bernardo Antonio David Giraldo contra la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalel dos (2) de mayo de 2006.
I. ANTECEDENTES El señor Bernardo Antonio David Giraldo presentó acción de tutela el 4 de abril de 2006 con el fin de solicitar la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de revocar la redosificación penal que la Juez Tercera de Ejecución de Penas le había reconocido con arreglo a los beneficios consagrados para el allanamiento a cargos
previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Hechos y pretensiones 1.- El peticionario fue condenado mediante sentencia anticipada de 5 de diciembre de 2002, a la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, por la conducta punible de homicidio agravado. Posteriormente, en sentencia anticipada de 12 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán lo condenó por el delito de porte ilegal de armas de fuego a ocho (8) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período. 2.- El 3 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió decretar la acumulación jurídica y redosificar las penas impuestas al actor en sentencias de 2002 y 2003 por la conexidad entre los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. En consecuencia, impuso al accionante como nueva pena acumulada, diecisiete (17) años, ocho (8) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal. 3.- En providencia de 17 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán otorgó la redosificación de la pena del actor, de conformidad con la regulación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que prevé una rebaja de “hasta la mitad” de la condena para el procesado que se allanara a los cargos en la
audiencia de imputación. En virtud de lo anterior, rebajó la pena impuesta por los delitos acumulados a trece (13) años y 3 meses de prisión. 3.1. En primer término, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que no obstante la existencia del principio de gradualidad en la implementación de la Ley 906 de 2004 y del inicio de su vigencia a partir del 2005 únicamente en algunos distritos judiciales, los principios de igualdad y favorabilidad penal previstos tanto en la Constitución Política como en tratados internacionales ratificados por Colombia y en normas rectoras del Código Penal, permanecen y deben ser aplicados. 3.2. Igualmente, estimó que con el fin de garantizar la igualdad de trato entre las personas procesadas y condenadas bajo la ley anterior y aquéllas procesadas con arreglo a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, los efectos previstos para la aceptación de cargos en esta normatividad deben aplicarse de la misma manera a quienes se acogieron a sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de 2000. 3.3. Finalmente, expresó que existen similitudes entre la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos regulada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Dentro de tales semejanzas señaló que la finalidad de la sentencia anticipada y la aceptación de cargos es la misma, el escrito de acusación y la formulación de la acusación estipuladas en la Ley 906 de 2004 son similares a la resolución de acusación de la Ley 600 de 2000. En
consecuencia, explicó la Juez, que en eventos en los cuales el imputado hubiese formulado petición de sentencia anticipada por aceptación de cargos señalados por la Fiscalía procede la favorabilidad. 4.- Contra la decisión proferida por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán interpuso recurso de apelación y solicitó al superior negar la redosificación solicitada. Dentro de sus argumentos expuso que no era procedente la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que dicha normatividad no estaba vigente en el Distrito Judicial de Popayán. 4.1. La representante del Ministerio Público expresó que la Ley 906 de 2004 entra en vigencia de manera “escalonada” y por consiguiente, aún cuando es aplicable desde el 1° de enero de 2005, “asumirá eficacia y aplicabilidad en el distrito judicial de Popayán” sólo el 1° de enero de
2007. En consecuencia, destacó que en el asunto analizado no era posible aplicar el principio de favorabilidad por retroactividad, pues la ley procesal penal no se encontraba en vigor en el distrito judicial de Popayán. 4.2. Así mismo, adujo que no era posible otorgar redosificación penal por favorabilidad, pues el allanamiento o la aceptación de cargos y la sentencia anticipada no son figuras paralelas, toda vez que la rebaja de pena imponible para el sindicado que acepte los cargos en la audiencia de la formulación de imputación es consecuencia del convenio entre el fiscal y el imputado, es decir que es de carácter bilateral y este requisito no
existe en relación con la sentencia anticipada. 5.- En providencia de 23 de agosto de 2005, la Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó el auto interlocutorio de 17 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por medio del cual había sido readecuada la pena impuesta al peticionario. 5.1. Señaló que el criterio de gradualidad en la implementación del sistema acusatorio debe armonizarse con la aplicación de normas de contenido sustancial previstas en la Ley 906 de 2004 que resultan favorables al procesado o condenado, las cuales son de obligatoria observancia así no hubiesen regido en el trámite del proceso, “a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”. 5.2. Por otra parte, sostuvo que la figura de la aceptación de cargos prevista en la Ley 906 de 2004 no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000 y por consiguiente, “la Juez a-quo no podía dar aplicación al principio de favorabilidad y mucho menos llevar a cabo, según sus propios criterios la readecuación de la pena”. 6.- Como consecuencia de la revocatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán en relación con la redosificación punitiva que le había sido reconocida, el peticionario presentó acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad en materia penal. Así las cosas, solicitó ante el juez constitucional dar prevalencia a la
decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió el beneficio de rebaja de penas solicitado. Intervención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán 7.- La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dio contestación a la acción de tutela de la referencia mediante oficio del 28 de abril de 2006, en el cual expuso las razones por las que considera que la providencia de 23 de agosto de 2005 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulneró derechos fundamentales del peticionario. 8.- En su intervención, sostuvo que el Tribunal adoptó la providencia cuestionada con fundamento en que no obstante el nuevo procedimiento penal es aplicable únicamente en algunos distritos judiciales dado que la vigencia de la normatividad que lo sustenta es de carácter gradual, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, algunas normas de contenido sustancial previstas en la Ley 906 de 2004 que resulten favorables al procesado o condenado son de obligatoria aplicación, así no hubiesen regido en el trámite del proceso.
9. Por otra parte, manifestó que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario y por tanto, es improcedente para controvertir providencias judiciales ejecutoriadas pues la misma no constituye un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa.
A la luz de lo anterior, indicó que la acción instaurada por el señor Bernardo Antonio David Giraldo pretende ser ejercida como mecanismo adicional de revisión del auto que revocó el beneficio penal solicitado por el accionante. Por este motivo, en criterio del Tribunal, pronunciarse
sobre la petición del actor “supondría la intromisión del juez constitucional en controversias que fueron finiquitadas al interior de la respectiva actuación judicial, con el cumplimiento y observancia irrestricta de la normatividad sustancial y procesal, así como también, de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia, solicitó ante el Juez Constitucional desestimar las pretensiones del accionante en la acción de tutela. Intervención de la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán 10.- Nubia Stella Caicedo Díaz, agente del Ministerio Público intervino en el trámite de acción de tutela y afirmó que no existió vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor susceptibles de ser valoradas por el Juez Constitucional. 11.- La Procuradora Judicial reiteró que el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 sólo tienen aplicabilidad en los Distritos Judiciales donde se implementó el sistema acusatorio el 1° de enero de 2005. Igualmente indicó que con el fin de dar cumplimiento al artículo 29 constitucional, algunas disposiciones de contenido sustancial de la Ley 906 de 2004 “que trasciendan benévolas al inculpado o condenado, serán de necesario acatamiento así no cobrasen vigencia en el trámite del proceso siempre que no se refieran a instituciones propias del nuevo sistema acusatorio y los supuestos de hecho guarden identidad”. 12.- Adicionalmente, sostuvo que la aceptación de cargos prevista en la Ley 906 de 2004 no posee paralelo en la Ley 600 de 2000 y en
consecuencia, no era posible aplicar el principio de favorabilidad y la consiguiente readecuación de la pena, tal como lo ha considerado reiteradamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Intervención del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán 13.- La Juez Dora Eugenia Sánchez intervino en el trámite del proceso de acción de tutela con el fin de informar al Juez de Conocimiento de la acción de tutela las decisiones adoptadas frente a la ejecución de la pena impuesta al señor Bernardo Antonio David Giraldo. 14.- De este modo, manifestó que su despacho avocó conocimiento para la ejecución de la pena impuesta al señor Bernardo Antonio David Giraldo en sentencia de diciembre 5 de 2002. Igualmente, indicó que mediante auto interlocutorio No. 1000 de 3 de agosto de 2004 decretó la acumulación jurídica a favor del condenado de las penas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán a 17 años y 4 meses de prisión por delito de homicidio agravado y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán en sentencia de 12 de noviembre de 2003 a 8 meses de prisión por delito de porte ilegal de armas de fuego y le impuso la pena acumulada de 17 años de prisión. 15.- Por otra parte, expresó que por auto interlocutorio No. 630 de 17 de mayo de 2005 readecuó la pena impuesta a Bernardo Antonio David en sentencia anticipada en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad. En consecuencia rebajó la pena impuesta a 13 años y 3
meses de prisión. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Demanda de acción de tutela presentada por Bernardo Antonio David Giraldo –fls. 2 a 8-. - Copia de sentencia anticipada de diciembre de 2002, en la cual Bernardo Antonio David Giraldo fue condenado a la pena de prisión de 17 años y 4 meses por el delito de homicidio agravado –fls11 a 23, segundo cuaderno-. - Copia de sentencia de 17 de febrero de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirma el fallo condenatorio del actor por el delito de homicidio agravado –fls. 24 a 36, segundo cuaderno-. - Copia de sentencia anticipada No. 45 dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán el 12 de noviembre de 2003 que condena al actor por el delito de porte ilegal de armas –fls. 37 a 47, segundo cuaderno-. - Copia de auto de 3 de agosto de 2004 que decreta acumulación jurídica de penas y redosificación de penas impuestas al condenado Bernardo Antonio David e impone pena de 17 años y 8 meses de interdicción de derechos y funciones públicas –folios 35 a 36, cuaderno principal-. - Copia de auto interlocutorio de 17 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, donde readecua la pena impuesta al peticionario y la rebaja a 13 años y 3 meses con fundamento en la Ley 906 de 2004 –fls. 37 a 40,
cuaderno principal-. - Copia de recurso de apelación presentado por la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán contra el auto de 17 de mayo de 2005 –fls. 41 -43, cuaderno principal-. - Copia de providencia de 23 de agosto de 2005 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que revoca auto de 17 de mayo de 2005 sobre la redosificación penal –fls. 44 a 47 y 50 a 52, cuaderno principal-. Sentencia objeto de revisión Fallo único de instancia 16.- En sentencia de 2 de mayo de 2006 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional solicitado por el peticionario. 17.- En su pronunciamiento, afirmó que el juez constitucional no puede invadir la órbita interpretativa del juez ordinario, por cuanto atenta contra la autonomía e independencia judicial. En este contexto, reiteró el auto de 21 de febrero de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, donde se sostuvo que “el juez de la tutela no se puede inmiscuir en los asuntos encomendados a los comunes, máxime si la injerencia que se le reclama está relacionada con el modo en que estos interpretan la ley. Permitir lo contrario atenta contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcionalísima, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve de manera arbitraria caprichosa o producto de la extrema negligencia se permite esa intervención (…)”. 18.- Así mismo, estimó que en criterio de la “Sala Mayoritaria” no
existe identidad entre la sentencia anticipada que consagra la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos que prevé la Ley 906 de 2004. En este sentido, indicó que es imposible “asimilar el instituto de la sentencia anticipada con el de allanamiento a la imputación, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no estén sometidos a su imperio, porque, se reitera, no se trata de instrumentos asimilables”. 19.- En este orden, sostuvo que por la inexistencia de identidad de entre el instituto de la sentencia anticipada a la cual se acogió el peticionario y el allanamiento a cargos establecido en el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, propio de la naturaleza del sistema acusatorio, no es posible aplicar la cláusula de favorabilidad. 20.- Así las cosas, en criterio de la Corte Suprema, la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán “no es arbitraria y por ende, constitutiva de una vía de hecho, máxime cuando la misma fue producto de los argumentos esgrimidos por os funcionarios judiciales que emitieron las decisión y por ello, su motivación resulta ser la manifestación de la autonomía e independencia que les asiste al momento de interpretar la ley y aplicarla o no a un caso concreto”. 21.- Finalmente, en relación con la Procuraduría judicial demandada precisó que dicha agencia obró con sustento en las facultades que su condición de sujeto procesal le otorga, de conformidad con los artículos 122 y siguientes del Código de Procedimiento Penal vigente en el distrito judicial de Popayán. Agregó que sus argumentos jurídicos encontraron
acogida en los funcionarios de segunda instancia y constituyen la manifestación de su criterio jurídico en cada caso específico. Salvamentos de voto a la sentencia única de instancia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 22.- El Magistrado Alfredo Gómez Quintero manifestó que se violó el debido proceso del actor por causa de la ausencia de aplicación de la garantía constitucional de favorabilidad en consonancia con la disposición legal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la situación del actor. Lo anterior, por cuanto no obstante el peticionario se acogió a sentencia anticipada dentro de la actuación regida por la Ley 600 de 2000, “no le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de hasta la mitad de la pena imponible tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004aplicable por favorabilidad en la medida en que el instituto similar reglado en esta normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la sanción por el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600”. 23.- En el salvamento indicó que la figura del allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004 es una modalidad de terminación anticipada del proceso. Igualmente, manifestó que no existe concurrencia entre las figuras del allanamiento o aceptación de cargos y las negociaciones, acuerdos, o preacuerdos. 24.- Así mismo, explicó que la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos son instituciones iguales ya que “ambos son especies de derecho premial, persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al
delincuente y la descongestión judicial”. 25.- Posteriormente, se refirió al tratamiento diferente previsto en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 frente al beneficio punitivo que se reconoce por acogerse bien sea a la sentencia anticipada o a la aceptación de cargos. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la nueva normatividad es más favorable por cuanto las rebajas estipuladas son mayores que las previstas para la sentencia anticipada. Así las cosas, concluyó que en la situación del peticionario, la autoridad judicial de ejecución de penas estaba en la posibilidad de aplicar la norma más favorable respecto de la concesión de la rebaja de pena solicitada por el accionante. 26.- El Magistrado Edgar Lombana salvó voto frente al fallo único de instancia, por considerar que la aplicación favorable de los beneficios consagrados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 son aplicables en casos que fueron juzgados bajo la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 27.- En su criterio, el allanamiento a la imputación y la sentencia anticipada se asimilan en lo sustancial: las dos parten del mismo supuesto, “la voluntad libre del imputado o procesado de aceptar su responsabilidad en el delito o delitos que se le imputan, a sabiendas de que renuncia a cualquier controversia de tipo probatorio, a ejercer actos de defensa y asume sin ambages una sentencia de condena, en la que el juez, como consecuencia de ese comportamiento procesal sincero y decidido, que contribuye a cumplir los propósitos de una pronta, eficaz y cumplida justicia, compensa con la sustancial rebaja de pena señalada
en la ley”. En consecuencia, prima el criterio de favorabilidad sobre interpretaciones legales que se apartan de principios y valores constitucionales. 28.- En este contexto, destacó que la pertenencia de las figuras de allanamiento a cargos y sentencia anticipada a sistemas procesales diferentes no es un obstáculo para aplicar el principio de favorabilidad propio del tránsito legislativo, ya que son institutos análogos en lo referente a su contenido material. 29.- La Magistrada Marina Pulido de Barón se apartó del criterio mayoritario en relación con la acción de amparo instaurada por el señor Bernardo Antonio David Giraldo y estimó que en el caso es posible aplicar la norma vigente más favorable al procesado ya que se presentan dos formas de terminación del proceso cuya esencia es similar. 30.- En el salvamento de voto presentado señaló las similitudes entre la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos aún cuando tales figuras operan de manera diferente por pertenecer a instituciones procesales diferentes. En este orden, indicó que las rebajas de pena contempladas en virtud de estas figuras están dirigidas a recompensar al procesado por admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan. Por lo anterior, destacó que dada la equivalencia entre la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos, debía concederse el mayor descuento punitivo previsto en la Ley 906 de 2004 a quienes bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 se acogieron a la sentencia anticipada. Revisión por la Corte Constitucional 31.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto de diecisiete (17) de agosto de dos mil seis, la Sala de Selección dispuso su
revisión por la Corte Constitucional. 32.- Mediante auto de siete (7) de noviembre de 2006, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenó por Secretaría General de esta Corporación vincular al asunto bajo examen a los señores Serafín Montealegre, Emerita Porras, Claudia Montealegre Porras, Nicolás Montealegre y Camilo Montealegre, familiares de la víctima de homicidio agravado cometido por el señor Bernardo Antonio David Giraldo y quienes son beneficiarios de la condena de perjuicios materiales y morales impuesta a aquél, con el fin de que se pronunciaran en relación con la petición de amparo constitucional. 33.- En comunicación de 29 de noviembre de 2006, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado Sustanciador que en el término correspondiente no se recibió comunicación alguna por parte de las personas interesadas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio 2.- Con fundamento en las circunstancias planteadas en el trámite de acción de tutela corresponde a esta Sala analizar si una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso y el principio constitucional de favorabilidad, por no conceder a una persona condenada mediante sentencia anticipada bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, el beneficio
de redosificación penal dispuesto en la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptación de cargos que resulta más favorable en relación con la ejecución de la pena. Es decir, si no otorgar el beneficio de redosificación penal establecido para la figura de allanamiento a cargos del artículo 351 de Ley 906 de 2004 a una persona condenada cuya pena fue impuesta en virtud de sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 es violatorio del derecho al debido proceso y del principio de favorabilidad en materia penal. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudiará el alcance del principio de favorabilidad en la aplicación de beneficios consagrados en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos a personas condenadas mediante sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 y (iii) resolverá el caso concreto. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Considerando que las autoridades judiciales son autoridades públicas, es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales. A partir del reconocimiento sobre la posibilidad de que las autoridades judiciales incurran en conductas violatorias de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha proferido diferentes decisiones, donde analiza si, en efecto, la actuación judicial en determinado proceso afectó
derechos constitucionales de una persona. En armonía con esta finalidad, ha sido reconocido que la acción de tutela contra sentencias judiciales, “se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado” . 4.- Igualmente, la existencia de un mecanismo constitucional que permita verificar la garantía de derechos fundamentales en trámites ante la jurisdicción se encuentra fundamentada en tratados internacionales de conformidad con los cuales es posible interpretar los derechos constitucionales. Dentro de tales instrumentos pueden mencionarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establecen la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales. 5.- Empero, la protección de los derechos fundamentales en un trámite judicial por el juez constitucional es ejercida de forma subsidiaria. Este carácter permite salvaguardar los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial, pues se entiende que la autoridad ha actuado de conformidad con sus deberes constitucionales, dentro de los cuales se encuentra la protección de derechos reconocidos a todas las personas. Por consiguiente, el examen constitucional se encuentra orientado a determinar si existieron graves falencias del juez ordinario. 6.- De esta manera, con el objeto de armonizar tanto los principios de autonomía e independencia judicial como la seguridad jurídica y la cosa
juzgada, la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra antecedida por la verificación de una serie de condiciones, que han sido denominadas requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En sentencia C-590 de 2005 y posteriormente, en fallos T-951 de 2005 y T-608 de 2006, la Corte reseñó las condiciones de procedencia de la acción de tutela para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales en el trámite de una actuación judicial de la siguiente manera: a. Requisitos Generales “1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. “2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. “3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el trascurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado u
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