CC - T015-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T015-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-015/12
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR SEGURO DE VIDA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD POR PREEXISTENCIA ALEGADA POR ASEGURADORA DEMANDADA Una vez analizados los dos primeros argumentos que sirven de fundamento a la accionante para interponer la presente acción de tutela por vulnerar el derecho al debido proceso, esto es, (i) el pronunciamiento sobre la excepción propuesta por la parte demandada que hiciera el Tribunal en torno a la preexistencia en el contrato de seguro alegada por la aseguradora, y (ii) el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la prescripción, respecto del motivo aducido por la demandada como eximente de responsabilidad, deben desestimarse porque no se vulneró ningún derecho fundamental DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte del Tribunal Superior al omitir valoración de pruebas determinantes aportadas al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual/VIA
DE HECHO POR DEFECTO FACTICO AL NO VALORAR EN
CONJUNTO CON LOS DEMAS, LOS MEDIOS PROBATORIOS OBRANTES EN PROCESO CIVIL ORDINARIO A pesar de que había serios indicios de que la póliza del hoy difunto tenía condiciones particulares; de que entre esas condiciones particulares se disponía de manera expresa y puntual el amparo de la muerte “por cualquier causa”; y pese también a que la intermediaria Delima Marsh dio fe de ello en
la carta que le remitió a A.I.G Colombia Seguros de Vida, la lectura de la sentencia acusada conduce a una conclusión inequívoca: el Tribunal no realizó ninguna valoración probatoria sobre estos elementos. No valoró ni los documentos mencionados, anexos a las condiciones generales de la póliza de vida grupo No. 2003130, contentivos de las condiciones particulares de la 2 póliza, ni la confirmación de amparos realizada por el asegurador. En otras palabras, para tomar la decisión el Tribunal accionado sólo tuvo en cuenta las condiciones generales de la póliza de vida grupo No. 2003130, suscrita entre el Banco Santander S.A como tomador y A.I.G Colombia Seguros de Vida como aseguradora, e ignoró que en el expediente obraban otras pruebas relevantes para la decisión, especialmente el documento en que se confirmaba el amparo de “muerte por cualquier causa”, sin ningún tipo de exclusión. Pues bien, para esta Sala de Revisión ese modo de apreciar medios de prueba que resultan relevantes, toda vez que tienen cuanto menos la potencialidad de incidir en la suerte y el sentido del proceso, es irrazonable y constituye un defecto fáctico. Porque es importante aclarar lo siguiente. El contrato de seguros es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (art. 1036, Co. de Co). Entre las normas que lo regulan, está el artículo 1047 del mismo Código, de acuerdo con el cual es claro que, además de las condiciones generales de la póliza de seguro, ésta debe contener las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, y en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato de seguro en
relación con un determinado asegurado. CONTRATO DE SEGUROS-Condiciones Es necesario diferenciar entre dos clases de condiciones en los contratos de seguros. De un lado están las condiciones generales; es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de las condiciones particulares del contrato. Pero de otro lado están las condiciones particulares, a las que recién se hizo referencia. Por consiguiente, para definir si la póliza de un seguro de vida ampara la muerte de una persona, no basta con definir el alcance de las condiciones generales pues es necesario determinar además el de las condiciones particulares y específicas. En consecuencia, en el proceso civil ordinario iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A, en el que la controversia se basaba en determinar si la muerte del asegurado estaba cubierta por la póliza, era necesario que se valoraran las condiciones generales de la póliza de vida grupo No. 2003130, como lo hizo el Tribunal. Pero era también indispensable valorar las condiciones particulares del seguro, a la luz de la confirmación del amparo, situación que como se advirtió, fue pasada por alto en la sentencia acusada. Esta omisión constituye, según quedó atrás considerado, un defecto fáctico que viola el 3 derecho al debido proceso de la tutelante, pues toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (art.
29, C.P.), justamente para que sean valoradas como es debido por quien tiene la función de administrar justicia. Cuando este último se abstiene injustificadamente de hacerlo, como en este caso, y esa omisión tiene prima facie la virtualidad de incidir en el desenlace de la controversia, el juez constitucional debe tutelar el derecho, dejar sin efecto la decisión y adoptar la medida idónea, necesaria y proporcionada para protegerlo. JUEZ DE TUTELA Y OMISION DE AUTORIDAD JUDICIALOrden de proferir una nueva sentencia En casos como este podría plantearse el problema de definir cuál orden debe impartir el juez de tutela. Para resolver ese problema es de suma importancia tener en cuenta las normas que regulan las actuaciones judiciales en el proceso de tutela, entre las cuales ocupa un lugar relevante el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con este precepto, el tipo de orden depende en principio de si la violación o amenaza de los derechos fundamentales fue causada por una acción o una omisión. Así, si se trata de una acción, dice la norma en comento que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación”. En cambio, dice el inciso 2 del mismo artículo “[c]uando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual le otorgará un plazo prudencial perentorio”. Pues bien, en este caso la Corte está ante la omisión de una autoridad judicial y no encuentra razones para emitir una orden distinta de la que por regla
general corresponde, de acuerdo con la ley aplicable, para casos en que la violación de un derecho se origina en la omisión de una autoridad pública. Así las cosas, en la parte resolutiva le ordenará al Tribunal emitir una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, los medios de convicción que ignoró en el fallo que va a dejarse sin efecto. En definitiva, la Sala Primera de Revisión revocará los fallos de tutela proferidos, en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), y en segunda instancia por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) que negaron por improcedente la acción de tutela en el presente caso, y concederá el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la accionante por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración de probatorios que resultaban relevantes para dictar 4 la sentencia. Y se ordenará que, en su lugar, el Tribunal profiera una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, integralmente y conforme a los lineamientos de esta sentencia, todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso, particularmente los documentos anexos a la póliza de vida grupo N° 2003130 denominados “condiciones particulares” y “cuadro de declaraciones” y la carta remitida por Delima Marsh a A.I.G Colombia Seguros de Vida el día 10 de agosto de 2007. Igualmente, en caso de ser necesario, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín – Sala Civil –, podrá decretar las pruebas que considere pertinentes para emitir un nuevo fallo.
Referencia: expediente T-3182540
Acción de tutela instaurada por Luz Miriam Higuita de Cantor contra el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil -.1 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de septiembre dieciséis (16) de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selección Número Nueve. 5
I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos 1.1. Afirma la accionante que su cónyuge, el señor José Vicente Cantor Restrepo, adquirió la calidad de asegurado el 19 de enero del año 2000, en
virtud de una póliza de seguro de vida que el Banco Santander había tomado para sus clientes con la aseguradora Colseguros S.A2, en ella se aseguraba su vida hasta por la suma de ochenta millones veintiún mil cincuenta y nueve pesos ($80.021.059), siendo beneficiaria su cónyuge, Luz Miriam Higuita de Cantor, en un 50%, y los hijos de ambos en el 50% restante. 1.2. Posteriormente, los amparos tomados por el Banco Santander fueron trasladados a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, y en marzo de 2005 trasladados finalmente a A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A (hoy Alico Colombia Seguros de Vida S.A). 1.3. El 25 de marzo de 2007 el señor José Vicente Cantor falleció como consecuencia de una insuficiencia renal crónica3. 1.4. Debido a la muerte del señor Cantor, el 29 de julio de 2007 la accionante elevó la respectiva reclamación para el pago del seguro de vida ante A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A4. 1.5. El 7 de noviembre de 2007 la aseguradora A.I.G objetó el pago del seguro de vida reclamado aduciendo que, de conformidad con las condiciones generales de la póliza suscrita, “no habrá lugar a pago alguno por este seguro cuando el evento generador del reclamo sea consecuencia directa, indirecta, total o parcial, de un evento preexistente a la fecha de iniciación del amparo individual”.5 En este caso, afirmó la aseguradora, de acuerdo a la historia clínica y los dictámenes médicos, la insuficiencia renal crónica que ocasionó
la muerte del señor Cantor se debió a una neuropatía diabética, secundaria a la enfermedad diabetes mellitus que padecía el fallecido desde hacía 25 años, 2 Folio 38 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que se hace referencia a otro cuaderno. 3 Folio 47. 4 Folio 37. 5 Folios 51 y 52. 6 esto es, con anterioridad al 19 de enero de 2000, fecha en que se suscribió la póliza de seguro de vida. 1.6. Ante la negativa de A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A de pagar el referido seguro de vida, el 2 de diciembre de 2008 la accionante presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la compañía aseguradora para obtener el pago del seguro6, aduciendo que el asegurado nunca tuvo conocimiento de la exclusión por preexistencia aducida por la aseguradora para objetar el pago de la póliza, y que en todo caso, resultaba injustificable que 7 años después de celebrado el contrato sólo hasta la ocurrencia del siniestro se objetara el pago de la póliza por la pretendida preexistencia, situación que por lo tanto se encontraría saneada de cualquier vicio por nulidad relativa. 1.7. En sentencia del 24 de septiembre de 2010,7 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la sociedad Alico Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A) a pagar a la señora Higuita de Cantor y a sus hijos la suma
cubierta por el seguro de vida, esto es, ochenta millones veintiún mil cincuenta y nueve pesos ($80.021.059). El juez de primera instancia del proceso civil consideró que no existían pruebas que demostraran que el Banco Santander o las compañías aseguradoras hubieran explicado al señor Cantor “las consecuencias del estado de salud o implicaciones en el reconocimiento del seguro, como también de formular un cuestionario completo, adecuado y técnico que permitiera conocer el estado de salud”. Agregó que el señor Cantor actuó de buena fe y no mintió ni omitió dar información al momento de suscribir la póliza, por lo que no hay prueba de reticencia alguna de su parte. 1.8. La sociedad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,8 aduciendo que, no obstante haberse probado que el asegurado padecía diabetes mellitus con anterioridad a la celebración del contrato de seguro, y que esta enfermedad generó su muerte, no se le dio ninguna trascendencia jurídica en las consideraciones de la sentencia apelada. Agregó en su escrito que además el asegurado había omitido esta información 6 Folios 1 a 5. 7 Folios 144 a 151. 8 Folios 153 y 154. 7 (hecho que hasta el momento no se había alegado por parte de la defensa, ni fue propuesto como excepción). 1.9. Mediante sentencia del 27 de enero de 2011,9 el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil -, revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Miriam Higuita de Cantor, y en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción denominada
exclusión de responsabilidad por preexistencia alegada por la aseguradora demandada. El Tribunal precisó que las excepciones propuestas por la parte demandada fueron las de exclusión de responsabilidad por preexistencia e inexistencia del siniestro, sin embargo, el juez de primera instancia sólo estudió una posible reticencia al momento de tomar el seguro, aspecto que no fue propuesto como excepción. En segundo lugar, sostuvo que el contrato por el que se reclamaba el pago de la póliza no era el suscrito inicialmente con Colseguros S.A, sino el celebrado con A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A. Por lo tanto, dice el Tribunal que, “el juzgador no podía tomar como indicio en contra de la accionada el hecho de no solicitar ni dar información suficiente al asegurado al tomar el seguro, por la razón elemental de que ella no hizo parte del contrato inicial, sino que solamente lo tomó a partir del 1º de marzo de 2005”.10 Concluyó el Tribunal que la póliza base de la demanda, esto es, la suscrita con A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A, contenía una cláusula general que establecía que no cubría enfermedades diagnosticadas o tratadas antes de la fecha de iniciación de la cobertura, por lo que al fallecer el asegurado como consecuencia de la diabetes mellitus que sufría con anterioridad a la celebración del contrato, se concretaba la exclusión referida que impedía el pago del seguro. Finalmente, consideró el Tribunal que no le asistía razón a la parte demandante al expresar que la exclusión habría quedado saneada por el transcurso del tiempo, pues no existe norma jurídica alguna que determine que
una exclusión en una póliza de seguro prescribiera o se saneara por el paso del tiempo, ya que las exclusiones son exenciones a la cobertura, y la indemnización puede ser pagada cuando el siniestro obedece a causas diferentes a las exentas. 9 Folios 21 a 29 del cuaderno 4. 10 Folio 26 del cuaderno 4. 8 1.10. El 8 de abril de 2011 la señora Luz Miriam Higuita de Cantor instauró la acción de tutela11 con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2011 con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad civil iniciado por la actora contra A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A. La peticionaria señaló que el fallo acusado incurría en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar, adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, y en específico por no valorar, como era debido, los documentos denominados “condiciones particulares” y “cuadro de declaraciones” de los que se podía concluir que el seguro de vida que amparaba al señor Cantor cubría la “muerte por cualquier causa”, sin que se especificara exclusión alguna por preexistencias. Aseguró además que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al readecuar oficiosamente el objeto del litigio en torno a la supuesta preexistencia contenida en la póliza de seguro, a pesar de que el juez de primera instancia lo había centrado en la reticencia del asegurado.
Finalmente, adujo la concreción de una vía de hecho por no valorar la prescripción alegada de la supuesta exclusión contenida en el contrato de seguro, so pretexto de que no existía una norma que determinara que una exclusión de una póliza prescribiera o se saneara con el tiempo, desconociendo que según lo consagrado en la Ley 791 de 2002, sí procedía tal fenómeno por vía de acción o de excepción.
2. Respuesta del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil – El magistrado ponente de la sentencia acusada se opuso a las pretensiones de la accionante, aduciendo que “la sentencia de segunda instancia no reorientó el proceso de ninguna forma, solamente señaló que el a quo había examinado una excepción de nulidad relativa del contrato que no le había sido propuesta, lo que no podía hacer oficiosamente, por ello este Tribunal, asumió el estudio de la excepción que la defensa propuso de exclusión en la póliza de la enfermedad que ocasionó la muerte del asegurado, encontrándola probada”.
3. Intervención de Alico Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A.) El apoderado de Alico Colombia Seguros de Vida S.A intervino a través de escrito en el proceso de tutela para oponerse a las pretensiones. Manifestó que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho alguna, pues lo que hizo fue corregir el error del juez de primera instancia. En efecto, dice el interviniente 11 Folios 159 a 164. 9 que la aseguradora Alico nunca cuestionó la validez del contrato de seguros, es decir, nunca formuló la excepción de nulidad relativa del contrato, que
finalmente fue decidida por el juez de primera instancia, sin que se pronunciara sobre la excepción efectivamente propuesta, esto es, la de exclusión de responsabilidad por preexistencia.
4. Decisión del juez de tutela de primera instancia El cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En primer lugar, señaló que no estaba demostrada la readecuación oficiosa de la controversia por parte del Tribunal Superior de Medellín, puesto que en la fijación del litigio el juez señaló que se habían propuesto “varias excepciones en esencia fundamentadas en la preexistencia de enfermedad que dio lugar a la muerte del asegurado”, precisamente la que se declaró probada en la providencia acusada.
En segundo término, el juez de tutela constató que la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado no había sido arbitraria, pues se estableció que la causa de la muerte del asegurado tenía origen en la enfermedad que padecía con anterioridad a la celebración del contrato de seguro, y que, en efecto, en dicho contrato se establecía en las condiciones generales de la póliza como causal de no pago las denominadas preexistencias. Finalmente, consideró que no le asistía razón a la accionante en torno al reparo formulado sobre la no valoración de la prescripción respecto del motivo aducido como eximente de responsabilidad ante la ausencia de una norma que lo regulara, pues esta conclusión “nada tiene que ver con el argumento de los convocantes de que la prescripción ahora puede alegarse por acción o excepción, acorde con la ley 791 de 2002”.
5. Impugnación La accionante presentó impugnación a la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la providencia y la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que en la sentencia de tutela acusada no se hizo un adecuado análisis del defecto fáctico alegado, contenido en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario, ya que resultaba evidente que la póliza del seguro de vida cubría la muerte del asegurado por cualquier causa, sin que se excluyera el pago del mismo por algún tipo de preexistencia.
10
6. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El veintiuno (21) de junio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada, pues concluyó que los fundamentos allí contenidos resultaban acordes a las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica, sin que se advirtiera que el Tribunal accionado hubiera actuado de manera negligente u olvidando el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 3. 4. 2. Planteamiento de los problemas jurídicos En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil – el derecho al debido proceso de la accionante al (i) pronunciarse sobre una excepción propuesta por la parte demandada, (ii) no admitir la prescripción en torno a la preexistencia del contrato de seguro, y (iii) omitir la valoración probatoria de documentos relevantes que demostraban que el seguro de vida, en sus condiciones particulares, amparaba al señor Cantor de la “muerte por cualquier causa”? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en el evento de encontrarla apta para su estudio, resolverá el problema jurídico planteado. 1. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 2.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 11 pública”, situación que incluye la vulneración de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales.
4. Así mismo, una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,12 ha concebido la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiaria y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental
vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,13 con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.14 Actualmente, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales están integradas por unas de carácter general y otras de carácter específico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios – 12 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-567 de 1998 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387
de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araújo Rentería), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). 13 Ver las sentencias T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas), entre otras. 14 Da cuenta de esta evolución la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 12 ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como
los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.15 En segundo lugar, las causales de procedibilidad de carácter específico, se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Para que resulte procedente una tutela contra una decisión judicial, se requiere entonces que se consolide alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma: (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,16 ya sea porque17 (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,18 (b) es inconstitucional,19 (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.20 También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente,21 el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con 15Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la
improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. 16 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 17 Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 18 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. 19 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 20 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández). 13 efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.22 Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación23 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el prece
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.