CC - T015-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T015-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-015/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso donde accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por la negativa de Colpensiones en reconocer pensión de vejez por alto riesgo ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA
EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA
OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA
PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYORDiferencia
PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida DERECHO DE PETICION-Reconocimiento constitucional y desarrollo en ley estatutaria Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permite efectivizar el mismo, por lo que si bien la acción de tutela es improcedente para resolver sobre el amparo a los derechos reivindicados por el actor, es procedente para manifestarse a cerca del derecho de petición ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable y
existir otro medio de defensa judicial JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Vulneración cuando no se responde de forma congruente DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones responder de fondo solicitud del accionante
Referencia: Expediente T-6.974.645
Acción de tutela instaurada por Marceliano Neme Esquinas contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Asunto: Principio de subsidiariedad, tercera edad, facultades ultra y extra petita en la acción de tutela, derecho de petición y congruencia de la respuesta.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 9 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de declarar improcedente el amparo, adoptado el 27 de junio anterior por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión del juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°91, mediante auto del 28 de septiembre de 2018.
I. ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.
Marceliano Neme Esquinas promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESporque considera que esa entidad comprometió sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud.
A. Hechos y pretensiones
1. El actor tiene 62 años. De conformidad con las pruebas aportadas por él con el escrito de tutela2, le solicitó al Instituto de los Seguros Sociales –ISSel reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo. Tal reconocimiento pensional le fue negado mediante la Resolución N°0048145 del 10 de octubre de 2007, que fue confirmada en las resoluciones N°031214 del 16 de julio de 2009 y N°5352 del 17 de enero de 2011, en las que el ISS resolvió los recursos de reposición y apelación contra aquella determinación.
Inconforme con esa situación, el accionante promovió proceso ordinario laboral en el que las sentencias de primera y segunda instancia resolvieron el asunto a su favor. No obstante lo anterior, contra la segunda de ellas COLPENSIONES promovió el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto por la
Corte Suprema de Justicia.
2. Con 2.078 semanas cotizadas, una vez cumplió los 62 años en febrero de 2018, Marceliano Neme Esquinas le solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento de su pensión, ya no por alto riesgo, sino la pensión de vejez. El 20 de marzo siguiente esa entidad le negó la prestación mediante la Resolución N°SUB74180, misma que confirmó en la N°SUB-112391 del 26 de abril de 2018.
Según COLPENSIONES, posición que expuso en dichos actos administrativos, el concepto interno N°BZ_20153939181 del 5 de mayo de 2015 le impide asumir la competencia para resolver sobre la solicitud pensional presentada en febrero de este año, en la medida en que sobre la misma el actor inició un proceso laboral ordinario que se encuentra en curso. Ante esta postura, el accionante considera que la prestación que reclama ante la jurisdicción ordinaria laboral no es la misma que solicitó en febrero de 2018, cuando reclamó la pensión de vejez ordinaria y no la pensión de vejez por desempeñar labores de alto riesgo, como anteriormente lo había hecho.
3. Con fundamento en lo anterior, el 13 de junio de 2018, el señor Marceliano Neme Esquinas acudió al juez constitucional solicitándole que le ordenara a la accionada (i) expedir la resolución que le reconozca la pensión de vejez y, en caso de que el fallo de casación le sea favorable, (ii) se dispusiera a hacer los ajustes a los que haya lugar.
El accionante destacó que en la actualidad vive con su esposa, quien se desempeña
2 En especial de la Resolución SUB74180 del 20 de marzo de 2018, que obra en el expediente a folio 17 del cuaderno principal. como auxiliar de enfermería y recibe como contraprestación el único sustento económico del hogar. En la medida en que el actor considera que es una persona de la tercera edad, afirma estar impedido para desempeñarse en cualquier trabajo. Además sostuvo haber sido diagnosticado con osteoartritis facetaria bilateral en un proceso degenerativo y con radiculopatía L5 izquierda con lesión axonal crónica, enfermedades que limitan su movilidad. La señora Ardila, por su parte, presenta cardiopatía dilatada ideopática, insuficiencia mitral II, apnea del sueño, hipertensión pulmonar y padeció un cáncer de mama que se encuentra en observación permanente; por cuenta de estos padecimientos ella ha sido incapacitada en forma constante, de modo que el ingreso que recibe el núcleo familiar se ha visto afectado. Las patologías de ambos han representado gastos extraordinarios para ellos. Por último, en su escrito de tutela el accionante manifestó que como actualmente depende de los ingresos que percibe su esposa, no ha logrado afiliarse a ninguna EPS por no disponer de los recursos para ello.
B. Actuaciones de instancia Repartido el escrito de tutela al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, se admitió el trámite constitucional y se le corrió traslado a la accionada mediante auto del 14 de junio de 2018.
C. Respuesta de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESsolicitó que
el amparo sea declarado improcedente como quiera que el proceso laboral promovido por el accionante, del que conoció en primera instancia el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, aún no tiene una sentencia ejecutoriada por lo que se encuentra pendiente de decisión. Explicó que solo puede entenderse que existe una decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada cuando contra ella no proceden recursos extraordinarios, por no haberse interpuesto en forma oportuna o cuando se encuentren pendientes de decisión. Por lo tanto, en este caso no hay decisión en firme si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia todavía no ha resuelto el asunto. Y en todo caso, cuando la haya, el actor puede acudir al proceso ejecutivo para reclamar su cumplimiento. Finalmente destacó que el accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela para intervenir en este asunto.
D. Sentencia de primera instancia El 27 de junio de 2018, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo bajo el entendido de que el caso, actualmente, es de conocimiento del juez ordinario, lo que le impide resolverlo no solo en virtud del principio de subsidiariedad sino, además, del de la seguridad jurídica, que lo lleva a evitar la emisión de decisiones judiciales contradictorias. También encontró que en este caso no está probado un perjuicio irremediable.
E. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante insistió en que el objeto del proceso laboral que se encuentra en curso es totalmente distinto al de su
petición pensional actual. Enfatizó en que, esta vez, se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por haber un proceso judicial en curso en el que se debate la pensión de vejez por alto riesgo, prestaciones que difieren entre sí. Llamó la atención sobre su estado de vulnerabilidad, que se deriva de su edad, su condición de salud y su situación socioeconómica.
F. Sentencia de segunda instancia El 9 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia porque el actor dispone de otros mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales. Sobre la situación del accionante destacó que no puede perderse de vista que su hogar cuenta con una fuente de ingresos y acceso a los servicios de salud; adicionalmente el actor no es una persona de la tercera edad, conforme la tesis de la vida probable.
G. Actuaciones en el trámite de revisión Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para definir este asunto, la Magistrada sustanciadora solicitó información adicional a través del auto del 29 de octubre de 2018.
1. Al accionante se le ofició con el propósito de que se pronunciara sobre (i) su estado de salud y las consecuencias que ha tenido en la vida cotidiana de su núcleo familiar3; (ii) sus redes de apoyo familiar y su situación socioeconómica4. Además se le pidió (iii) aclarar a qué se refería con la imposibilidad de afiliación a una 3 “¿Cuáles son sus redes de apoyo familiar? De forma puntual deberá informar (i) dónde reside actualmente, cuál
es el estrato de la vivienda, (ii) con quien convive en ese lugar, especificando (iii) quién aporta para los gastos de mantenimiento del hogar, (iv) qué personas dependen económicamente de usted, (v) si son o no menores de edad (vi) o tienen alguna limitación física o mental, y (vii) si tiene hijos, cuántos, de qué edades y dónde vive cada uno de ellos, como si le procuran alguna ayuda económica. // Adicionalmente deberá aportar los comprobantes de nómina de su esposa de los pagos que se le han hecho en favor de Luz Marina Ardila, como las incapacidades que se le prescribieron durante en el curso del año 2018, y una relación de los gastos familiares mensuales, con los soportes a los que haya lugar.” 4 “b) ¿Cuáles son sus redes de apoyo familiar? De forma puntual deberá informar (i) dónde reside actualmente, cuál es el estrato de la vivienda, (ii) con quien convive en ese lugar, especificando (iii) quién aporta para los gastos de mantenimiento del hogar, (iv) qué personas dependen económicamente de usted, (v) si son o no menores de edad (vi) o tienen alguna limitación física o mental, y (vii) si tiene hijos, cuántos, de qué edades y dónde vive cada uno de ellos, como si le procuran alguna ayuda económica. // Adicionalmente deberá aportar los comprobantes de nómina de su esposa de los pagos que se le han hecho en favor de Luz Marina Ardila, como las incapacidades que se le prescribieron durante en el curso del año 2018, y una relación de los gastos familiares mensuales, con los soportes a los que haya lugar.”.
EPS5; y (iv) informar si había solicitado a COLPENSIONES el cumplimiento de las sentencias de los jueces laborales de instancia, que le reconocieron la pensión de vejez por alto riesgo y condenaron a la entidad a asumir su pago6. Como respuesta a lo anterior, desde el correo electrónico de la hija del accionante se remitió un documento en el que el señor Neme informó: (i) Respecto de su estado de salud, precisó que tal y como consta en su historia clínica tiene una “DISCOPATÍA L4-L5 Y L5-S1 EN LA COLUMNA LUMBOSACRA”7 y que en el informe de Gamagrafía Ósea, de los laboratorios IDIME, “aparece como opinión: OSTEOARTRITIS FACETARIA BILATERAL L2-L3-L4, con cambios artrósicos degenerativos”8 (Énfasis propio). A causa de estas patologías sufre fuertes dolores, no puede permanecer mucho tiempo sentado o hacer fuerza física y ha debido practicarse exámenes y terapias. Adicionalmente la angustia que le ha generado la falta de ocupación le ocasiona dolores de cabeza intensos y recurrentes, por los que ha debido acudir a los servicios médicos. El estrés que le produce todo ello llegó al punto de afectar sus ojos, por lo que en 2016 tuvo que practicarse una “Trabeculopatía en ambos ojos” que no tuvo los resultados que él esperaba, como lo certifica su médico particular9. (ii) En relación con sus redes de apoyo familiar, aclaró que tiene un hijo de 32 años (Camilo Andrés Neme Ardila) y una hija de 28 años (Lina Marcela
Neme Ardila) quienes ya no dependen económicamente de él. Los dos viven junto a él y su esposa en un apartamento alquilado por su hijo, cuyo estrato es 4. Sus dos hijos y su esposa, quien devenga un ingreso “mínimo”10, asumen los gastos básicos mensuales del hogar que ascienden a $3.589.300, pero todos ellos tienen sus propios compromisos económicos11. Fueron aportados varios comprobantes de liquidación de nómina de la esposa del actor en los que se observa una asignación salarial básica de $1.934.951, a la que se suma el reconocimiento de una prima de antigüedad de $135.447 5 “¿Cuál es la razón para que usted concibe (sic.) que no puede acceder a los servicios de salud, aun cuando en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESaparece como beneficiario del régimen contributivo en salud, con una afiliación vigente a Nueva EPS?”. 6 “d) ¿Ha solicitado a COLPENSIONES el cumplimiento de las sentencias de los jueces laborales, que se emitieron en su favor? En caso afirmativo cuál fue la respuesta y aporte el escrito de solicitud y la contestación de la entidad. En caso negativo explique la razón, para no haberlo hecho. // Adviértasele que además de suministrar la información solicitada, podrá exponer todo aquello que considere pertinente y aportar los documentos que estime relevantes para acreditar el estado de vulnerabilidad en que dice encontrarse en razón de sus condiciones socioeconómicas y de salud.” 7 Cuaderno de revisión. Folio 28. 8 Cuaderno de revisión. Folio 28.
9 Cuaderno de revisión. Folio 28 vto. 10 Cuaderno de revisión. Folio 29. 11 Cuaderno de revisión. Folio 29. para un total mensual de $2.070.398. Sobre ese valor se le hacen deducciones mensuales al sistema de seguridad social en salud por valor de $82.800 en salud y también en pensiones, y descuentos por tres préstamos y por concepto de aportes a un sindicato y a una cooperativa. Así mensualmente percibe $943.912. El actor destacó que, además de los gastos que supone para él su tratamiento médico, tiene obligaciones adquiridas años atrás sobre las que tiene acuerdos de pago con sus acreedores, a los que debe pagar una cuota de $174.000 y $268.000 mensualmente, última que solo pudo costear hasta el mes de mayo de 2018. Tiene dos obligaciones bancarias de $4.200.000 y $850.000 que se encuentran actualmente en cobro jurídico. (iii) Sobre su afiliación al sistema de seguridad social en salud destacó que como quiera que no se le ha reconocido la pensión no puede afiliarse como titular o cotizante, y como beneficiario de su esposa se le genera un porcentaje adicional sobre los exámenes que requiere. El último fue de $38.00012. El accionante señaló que, en su criterio, “la casación no suspende los efectos de la sentencia analizada”13 pero no respondió si ha buscado el cumplimiento del fallo de la jurisdicción ordinaria laboral. Afirmó que ha elevado solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES y esta ha rehusado tramitarlas por disposiciones contenidas en uno de sus conceptos internos, a pesar
de que él cumple los requisitos para lograr su derecho pensional. Al respecto el accionante afirmó que a través de sus conceptos esa entidad modificó en su caso las disposiciones legales. Por último, precisó que conforme oficio del 9 de octubre de 2018, el recurso extraordinario de casación se encuentra al despacho, para ser fallado, en la Corte Suprema de Justicia desde el 6 de julio de 2016.
2. Se le ofició al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que remitieran copia de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso promovido por Marceliano Neme Esquinas contra el Instituto de Seguros Sociales y/o COLPENSIONES, en el que se debatió su derecho a lograr una pensión de vejez por alto riesgo, con la constancia sobre su ejecutoria.
El primero señaló que el 26 de marzo de 2014 profirió sentencia que fue apelada, por lo que remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, sin que le sea posible remitir copia de él. 12 Expuso que, así, por la última gamagrafía que se le practicó debió asumir un costo de $38.000. Sin embargo no aludió a la imposibilidad de pago de tal suma, y dicho examen fue efectivamente practicado, como se deriva del análisis de la historia clínica y de sus afirmaciones en sede de tutela. 13 Cuaderno de revisión. Folio 29 vto. La última de las sedes judiciales remitió el audio de la audiencia celebrada el 10 de junio de 2014 con el propósito de dictar sentencia de segunda instancia en el caso
promovido por el actor contra COLPENSIONES14. De ella se puede extraer que la sentencia, impugnada por la accionada y por la Procuraduría Judicial 126 para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, fue confirmada parcialmente. Se confirmó la condena a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo a favor del accionante en una suma de $2.859.868 con los aumentos legales de rigor; se revocó la condena emitida contra COLPENSIONES, que le obligaba a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la decisión de no reconocer la pensión se fundó en la información que tenía esta administradora de fondos de pensiones, para el momento de su negativa.
3. Se le solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia su colaboración para obtener una copia íntegra del expediente en el que se tramita el recurso extraordinario de casación y (i) certificar el momento de entrada al despacho del caso para proferir sentencia; (ii) brindar información a esta Corporación sobre la carga de trabajo actual de esa Sala y los tiempos promedio de determinación de los recursos extraordinarios de casación, y (iii) en caso de haberse proferido ya la sentencia, remitir la constancia de ejecutoria de la misma.
Dicha Corporación, en efecto, remitió copia del expediente e informó que el proceso se encuentra a cargo del Magistrado Fernando Castillo Cadena quien tiene al despacho para sentencia, junto con el asunto del accionante, un total de 1.984 recursos de casación pendientes por definir, conforme consta en la estadística de
septiembre de 2018. Anotó que todos ellos serán definidos en el orden de ingreso, salvo los que precisen sentencia anticipada o tengan prelación legal.
4. A COLPENSIONES se le pidió aportar la Circular interna N°11 del 23 de julio de 2014 y el concepto interno N°BZ-20153939181 del 5 de mayo de 2015, que sirvieron de referente para resolver la solicitud de pensión de vejez elevada por el accionante. Además se le solicitó explicar los mecanismos para registrar en los expedientes de los afiliados que reclaman judicialmente reconocimientos pensionales, las decisiones de los jueces que las conocen y el procedimiento del cual depende el cumplimiento de las mismas.
Sobre el particular la entidad aportó las circulares solicitadas y adujo que cuenta con varios mecanismos para registrar en los expedientes de sus afiliados el proceso para cumplimiento de sentencias de reconocimientos pensionales. Tiene dos subprocesos: uno, el que genera el ciudadano cuando entrega la sentencia para su cumplimiento y, el otro, cuando son los apoderados judiciales encargados de cada proceso quienes entregan la sentencia; la diferencia entre estos es que en el primer 14 Además, envió el audio de la audiencia celebrada para dictar la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2014, en el marco del proceso promovido por Electricaribe S.A. ESP contra COLPENSIONES proveniente del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, y que versa sobre el trabajador Nicanor Emilio Vidal Cuello, que no tiene ninguna relación con el asunto que se debate en esta oportunidad. caso es preciso hacer un estudio de seguridad de la sentencia. La entidad describió
cada uno de estos procedimientos.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Para efectos de resolver este asunto, es importante recordar que el accionante manifestó encontrarse en una condición de vulnerabilidad extrema por su estado de salud, su condición socioeconómica y su edad.
Solicitó la pensión de vejez por alto riesgo, que le fue negada por el ISS pero concedida por los jueces laborales que conocieron el caso y que condenaron a COLPENSIONES a reconocer y pagar esa prestación. La última de las sentencias de instancia de esa jurisdicción, proferida en 17 de junio de 2014, fue objeto de recurso de casación, que está pendiente de definición en la Corte Suprema de Justicia. Con posterioridad, en febrero de 2018, al tener 2.078 semanas cotizadas y la edad para lograr esta vez la pensión de vejez ordinaria, el accionante acudió a COLPENSIONES para que esta la reconociera por aplicación de Ley 100 de 1993. Sin embargo, conforme la postura del accionante esa entidad asumió como idénticas las dos prestaciones (la pensión de vejez por alto riesgo y la pensión de vejez) cuando las mismas difieren entre sí. Con sustento en esa identidad, COLPENSIONES se negó a resolver su solicitud de pensión de vejez, por falta de
competencia para ello. Ante esa determinación, el accionante presentó el recurso de reposición y el de apelación, con fundamento en la diferencia entre las prestaciones, pero la entidad reiteró sus argumentos iniciales, sin indicarle la razón por la que puede considerarse que ambas pensiones son idénticas y que están sometidas a la decisión del juez laboral.
3. Planteado así este asunto, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos, uno formal y dos sustanciales. El primero, es si la acción de tutela es procedente y, en especial, si el accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz para debatir el asunto que propuso ante el juez de tutela, tal y como lo consideraron los jueces de instancia. El segundo, que solo podrá ser abordado en caso de llegar a la conclusión de que esta acción de tutela es procedente, es si ¿COLPENSIONES lesionó los derechos fundamentales a igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la vida y a la salud del accionante al abstenerse de tramitar la solicitud de pensión de vejez ordinaria del actor, con fundamento en que actualmente tiene un proceso judicial en el que se define su derecho a la pensión de vejez por alto riesgo?
Por último deberá determinar si esa misma entidad pública ¿comprometió el derecho de petición del accionante, en la medida en que no respondió a los argumentos que el accionante empleó para debatir la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria y limitarse a reiterar los argumentos empleados en la negativa inicial? Análisis formal de procedencia
4. En el siguiente apartado la Sala evaluará la procedencia de la acción de tutela de
la referencia, a través de todos y cada uno de los requisitos formales. Se concentrará en aquel que suscitó controversia en el caso concreto: el principio de subsidiariedad. A la luz de este último recordará el carácter excepcional de la acción de tutela para dirimir cuestiones que competen al juez ordinario laboral. Legitimación por activa y pasiva15
5. Respecto de la legitimación por activa, es preciso recordar que la acción de tutela, en principio y por lo general, debe ser formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales sobre los que se reclama la protección16. Según el artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en los eventos en que procede en contra de estos últimos.
Se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela (i) en nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso, (ii) para la protección inmediata y urgente de sus derechos constitucionales fundamentales17. En el asunto de la referencia, en efecto, el señor Marceliano Neme Esquinas es quien reclama ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la vida y a la salud, de tal suerte que este requisito se encuentra satisfecho.
6. Ahora bien, la legitimación por pasiva atañe a la facultad que tiene una autoridad o un particular, para comparecer al trámite de tutela en calidad de
demandado. 15 Sección conformada con base en lo considerado en las sentencias T-477 y T-743 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 16 Sentencia T-477 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.” 17 Ídem. El Decreto 2591 de 1991, señaló que la acción de tutela procede contra las conductas (i) de autoridades públicas o (ii) de particulares –bajo circunstancias específicas-, que hayan vulnerado o amenacen los derechos fundamentales del actor. En su artículo 13 señala que la acción de tutela debe estar dirigida contra la persona “que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental” y/o contra aquella que pueda tener la facultad de restablecer su ejercicio18. En el asunto de la referencia, el accionante demandó a COLPENSIONES, una entidad pública a la que pretende que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para cuya determinación dicha entidad se declaró incompetente. Por lo tanto la acción de tutela cumple con los parámetros que se han fijado sobre la legitimación por pasiva. Principio de inmediatez
7. En relación con la inmediatez19, se ha precisado que como quiera que la formulación de la acción de tutela debe tener como propósito la protección oportuna y eficaz de los bienes jurídicos ius fundamentales que el interesado
estima comprometidos, para su trámite se diseñó un proceso sumario y preferente que permitiera cumplir los objetivos formulados por el constituyente primario. Correlativamente, al accionante se le impuso el deber de acudir al juez de tutela en un término razonable que, si bien no está prestablecido a modo de término de caducidad, debe estimarse de acuerdo con los supuestos de hecho que sustentan la solicitud de amparo constitucional. El ejercicio oportuno de la acción, muchas veces revela cuán urgente considera el mismo actor que es la protección que reclama.
8. En este caso concreto, el señor Marceliano Neme Esquinas acudió al juez de tutela el 13 de junio de 2018, dos meses después de que COLPENSIONES le reiterara que no se consideraba competente para determinar su solicitud pensional, a través de la Resolución N°SUB-112391 del 26 de abril de 2018. Por lo tanto, la acción de tutela se formuló en un término razonable que implica el cumplimiento del principio de inmediatez.
Principio de subsidiariedad
9. Finalmente, en lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares, en ciertas circunstancias específicas. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema
18 Sentencia T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Esta temática es abordada de conformidad con lo considerado, sobre el particular, en las Sentencias T-213 de
2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-351 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreve
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.