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CC - T016-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T016-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-016/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tramite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto a la inmediatez/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable de presentación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por carencia de inmediatez La Sala de Revisión no comparte los argumentos del apoderado de la actora. Ninguna de las razones expuestas por el apoderado de la actora justifican la tardanza en la instauración de la tutela. Por otra parte, el hecho de que la actora haya agotado todos los recursos judiciales significa simplemente que ella cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, pero no constituye un argumento válido para justificar su demora en la instauración de la tutela. Tampoco es de recibo el argumento acerca de que la actora no conocía suficientemente el proceso ni es experta en materias jurídicas. Sobre

este punto es importante mencionar, en primer lugar, que la demanda de tutela fue presentada más de dos años después de haberse dictado la sentencia de casación. La extremada tardanza en la instauración de la acción no puede ser justificada a partir de los conocimientos de la actora. Tampoco por el hecho de que ella se hubiera involucrado tardíamente en el proceso.

Referencia: expediente T-1200120

Acción de tutela instaurada por Susana del Carmen Pupo de Rosanía contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de tutela instaurado por Susana del Carmen Pupo de Rosanía contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

I. ANTECEDENTES A través de apoderado, la ciudadana Susana del Carmen Pupo de Rosanía instauró una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo

la consideración de que estas autoridades judiciales violaron su derecho al debido proceso y, por lo tanto, incurrieron en una vía de hecho al dictar sus sentencias del 20 de marzo de 1996 y el 12 de agosto de 2002, respectivamente, dentro del proceso civil ordinario instaurado por la sociedad Salcedo Ltda. contra el Banco de la República. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

1. El día 22 de marzo de 1988, el Banco de la República invitó a la Sociedad Salcedo Ltda. a presentar una oferta para la construcción de las obras preliminares, la cimentación y la estructura del nuevo edificio de la sucursal del Banco en la ciudad de Barranquilla. De acuerdo con la invitación, la obra debía iniciarse el 15 de mayo de 1988 y constaría de tres etapas, la primera de las cuales duraría un mes y tendría por fin adelantar los trabajos previos y anteriores a la suscripción del acta de iniciación de obra.

2. El día 20 de abril de 1988, dentro del plazo establecido, la Sociedad Salcedo Ltda. envió su propuesta.

3. Mediante oficio DCN-13762 del 20 de junio de 1988, el Banco le comunicó a la Sociedad que aceptaba su propuesta. Con base en esta aceptación, la Sociedad empezó a ejecutar las actividades correspondientes a la primera etapa del contrato. Así, a finales de junio, Salcedo Ltda. solicitó distintos documentos y aclaraciones al Banco, y en julio se realizaron distintas reuniones de trabajo entre los funcionarios de las dos empresas.

4. El 22 de julio, el Banco le envió a la Sociedad la minuta del contrato para

su revisión. Salcedo Ltda. la devolvió el día 25, con la siguiente anotación: “Estamos de acuerdo con dicha minuta en todos sus puntos. Sin embargo, como en ella se menciona que el contratista da por conocido el contrato de Interventoría, mucho agradeceríamos a Ustedes nos lo envíen a su más pronta conveniencia.”

5. El día 17 de agosto de 1988, la Sociedad Salcedo Ltda. le envió una comunicación al Banco en la que le manifestaba que no podía mantener los precios presentados en su oferta. Allí se manifiesta: “En el texto de la invitación el Banco nos informaba que el comienzo de las obras estaba previsto para hacia el 15 de mayo de 1988, y nos informaba también que la propuesta debía ser precio fijo. “Manifestamos nuestro total acuerdo con los trámites internos del Banco de la República encaminados a un cuidadoso estudio de las distintas ofertas recibidas, y posteriormente a la adjudicación contenida en su oficio 13762 de junio 20 de 1988, a un perfeccionamiento definitivo del contrato. “Sin embargo, dada la escalación de costos, particularmente rápida en el proceso inflacionario que se está operando en el país, no es posible para nuestra firma mantener indefinidamente unos precios fijos sin ningún tipo de reajuste. “Resulta claro que se han cumplida ya 90 días, desde la fecha de iniciación prevista en la carta de invitación, y no sabemos cuánto tiempo más se va a demorar la iniciación de las obras, dado que todavía están pendientes muchos de los trabajos previos que, de acuerdo a su oficio 7651 de abril 7, debían quedar completamente

tramitados en un mes, es decir, hacia mediados de junio...”

6. El Banco respondió a la comunicación de la Sociedad con el envío de la antigua minuta del contrato, solicitando que fuera firmada y devuelta para continuar con el trámite. En carta del 1° de septiembre, el Banco manifiesta: “Los términos de la propuesta están plenamente consolidados desde el momento de su aceptación por esa firma, por tanto no tienen por qué ser objeto de modificación. “Oportunamente remitimos a Ustedes la minuta del contrato, la cual fue aceptada sin observación de ninguna naturaleza por esa firma, según carta del 25 de julio pasado, de tal forma que (...) procedimos a remitirles el 25 de agosto pasado (...) el contrato debidamente firmado por el Banco, para que fuera firmado por esa empresa, cancelado el impuesto de timbre y autenticada la firma de su representante legal. “En consecuencia, les manifestamos que esperamos recibir el citado contrato debidamente legalizado, junto con la respectiva cuenta de cobro del anticipo pactado, para proceder inmediatamente al desembolso respectivo y la suscripción del acta de iniciación de obra, como se establece en el contrato.”

7. La Sociedad Salcedo Ltda. insistió en su solicitud en carta del 14 de septiembre, en la que reitera su interés en ejecutar las obras, “bajo condiciones que reflejen la realidad actual” y, por consiguiente, propone modificar las cláusulas del contrato referidas al precio y al plazo.

8. La solicitud de Salcedo Ltda. fue rechazada por el Banco en oficio del día 22 de septiembre. En el oficio el Banco manifiesta que “no puede afirmarse

que el Banco ha incurrido en demora alguna en los trámites previos indispensables para proceder a iniciar la ejecución del contrato y, por esto, frente a la aseveración en contrario que ustedes hacen, nos basta con señalarles que, después de su aprobación a la minuta impartida el citado 25 de julio, han retardado injustificadamente la legalización del contrato a pesar de que, de nuestra parte, habíamos cumplido oportunamente con lo que nos correspondía.” Al oficio se anexa nuevamente la minuta para proceder a perfeccionar el contrato. Durante los días siguientes, las dos partes cruzaron comunicaciones en el mismo sentido.

9. La Sociedad Salcedo Ltda. inició un proceso ordinario de responsabilidad contra el Banco de la República. En respuesta, el Banco presentó una serie de excepciones de mérito e instauró una demanda de reconvención contra la Sociedad. También participó dentro del proceso, como interviniente adexcludendum, la Sociedad Seguros del Comercio S.A., la cual demandó a la Sociedad Salcedo Ltda. para reclamar por el pago al Banco de la póliza de garantía que había suscrito Salcedo Ltda.

En su sentencia del 2 de diciembre de 1994, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla falló a favor de la sociedad demandante. Consideró que entre la Sociedad Salcedo Ltda. y el Banco se había celebrado un contrato de ejecución de obra y que el Banco lo había terminado sin justa causa al no aceptar las nuevas circunstancias económicas surgidas con ocasión de la demora en la iniciación de trabajos. Por lo tanto, condenó al Banco de la Republica a pagar a la sociedad Salcedo Ltda. los perjuicios causados por la

terminación del contrato y las utilidades dejadas de percibir.

10. El 20 de marzo de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia. En la providencia declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de obra entre el Banco de la Republica y Salcedo Ltda, propuesta por el Banco.

Además determinó que se había probado el mutuo disentimiento de las partes respecto al negocio jurídico. Por lo tanto, decidió que la totalidad de las demandas debían ser desestimadas. Así, absolvió al Banco de la República de los cargos formulados por Salcedo Ltda., y a esta última de los cargos de la demanda de reconvención. El Tribunal acogió también la excepción de inexistencia de la obligación, presentada por Salcedo Ltda. contra la demanda ad-excludendum instaurada por SEGUROS DEL COMERCIO S.A.

11. Mediante providencia del 12 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia impugnada.

12. La ciudadana Susana del Carmen Pupo de Rosanía, quien, en octubre de 2001, antes de dictarse la sentencia de casación, había adquirido los derechos litigiosos de la Sociedad Salcedo Ltda., instauró, mediante apoderado, una acción de tutela contra las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que constituían vías de hecho judiciales, vulneratorias del debido proceso. Afirma que las providencias se fundamentan en una interpretación equivocada y subjetiva de las pruebas, a las cuales les

dan un alcance improcedente. También manifiesta que las sentencias no valoraron hechos y pruebas que permitirían llegar a conclusiones distintas. Solicita que se ordene a la Corte Suprema de Justicia que case la sentencia del Tribunal de Barranquilla.

13. En providencia del 15 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar de plano la acción, con el argumento de que contra las decisiones judiciales no opera la acción de tutela.

Además, determinó archivar el expediente, sin remitirlo a la Corte Constitucional, puesto que la providencia no constituía una sentencia de fondo.

14. En vista de lo anterior y después de diferentes trámites, el 6 de mayo de 2005, la actora presentó su demanda ante el Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia intervino en el proceso para manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura no era competente para conocer sobre el proceso. También participó en el proceso la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Manifiesta que su sentencia fue debidamente motivada, y no producto del capricho o la arbitrariedad. Anota que la acusación de la actora acerca de la existencia de una vía de hecho en la sentencia se fundamenta simplemente en diferencias interpretativas acerca de las pruebas. Llama la atención acerca de que la actora hubiera esperado 8 años para alegar que en la sentencia se había vulnerado su derecho al debido proceso. Manifiestan al

respecto que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales debe presentarse dentro de un plazo razonable, porque de lo contrario se generaría inseguridad jurídica. Finalmente, el Banco de la República se hizo parte en el proceso, a través de apoderado, para solicitar que se declarara la improcedencia de la acción. Afirma, en primer lugar, que la actora no está legitimada para instaurar la acción de tutela, por cuanto esta acción solamente puede ser ejercida por aquel cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular. Al respecto anota que “si resulta cierto que la Corte Suprema de Justicia aceptó a la señora Pupo como litisconsorte del demandante durante el recurso extraordinario de casación, mal podría el Tribunal Superior de Barranquilla haber violado el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental a la tutelante, cuando en esa época la señora Pupo de Rosanía no tenía ninguna injerencia o interés en el citado proceso civil, ni siquiera en calidad de litisconsorte. Es que no puede pretenderse que la cesión de los derechos litigiosos aparentemente efectuada, lleve envuelta también la transmisión de los derechos fundamentales del cedente y la violación a los mismos que éste hubiera sufrido presuntamente en cualquier momento anterior.” En segundo lugar, expone que la acción de tutela persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de serlo, lo cual indica que la vulneración o amenaza debe ser actual. Así, afirma que en este caso la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez,

puesto que fue instaurada después de 9 años y dos meses de haber sido dictada la sentencia del Tribunal y de dos años y nueve meses de haberse proferido la sentencia de casación. En tercer lugar, expone que en las sentencias atacadas no se vislumbra la existencia de una vía de hecho, pues el Juez es libre para valorar las pruebas que obran en el expediente, siempre que lo haga con acatamiento de los principios de la sana crítica y de razonabilidad. Anota que la simple discrepancia de la actora sobre la forma en que se apreciaron las pruebas dentro del proceso no permite deducir la existencia de una vía de hecho.

SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

15. Mediante providencia del 24 de mayo de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró que la acción de tutela era improcedente.

En primer lugar, el Consejo determinó que sí era competente para conocer sobre la demanda de tutela, dado que la Corte Suprema de Justicia se había negado a darle trámite a la acción. A continuación expresa que la acción de tutela es improcedente, por falta de inmediatez en la presentación de la misma, dado que la actora instauró la demanda más de dos años después de haberse proferido la sentencia de casación.

16. En su providencia del día 22 de junio de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sentencia de primera instancia, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La sentencia contó con dos salvamento de voto y una aclaración de voto.

II. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

Problema Jurídico

2. La Sociedad Salcedo Ltda. instauró una demanda civil ordinaria contra el Banco de la República. La primera instancia falló a favor de la Sociedad, pero la decisión fue revocada por el Tribunal. En vista de ello, la Sociedad interpuso el recurso de casación.

En sentencia del 12 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia impugnada. En el transcurso del proceso ante la Corte, la Sociedad Salcedo Ltda. había cedido sus derechos litigiosos a favor de la ciudadana Susana del Carmen Pupo de Rosanía y la Corte le reconoció personería para actuar. Susana del Carmen Pupo de Rosanía instauró, a través de apoderado, una demanda de tutela contra la decisión de la Sala de Casación Civil, sobre la cual afirma que es vulneratoria del debido proceso y, que, por lo tanto, constituye una vía de hecho. De esta forma, de acuerdo con la demanda de tutela, el problema jurídico por resolver en el presente caso se concreta en determinar si la sentencia de la Corte Suprema de Justicia constituye una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto la Corte habría realizado una interpretación equivocada de las pruebas aportadas al proceso. La demanda de tutela fue declarada improcedente en las dos instancias, por

carencia de inmediación de la acción. Por ello, antes de adentrarse en el problema jurídico planteado esta Sala de Revisión habrá de examinar si la acción de tutela procede en este caso, tal como se hace a continuación. También reiterará su jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?

4. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra ocasión, la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

5. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los

cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las

sentencias T-079 de 1993 y T-158 de 1993 - proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, "Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. “(..) "De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la

Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”

7. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho.

En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo

Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

8. Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho.

Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor(cid:31)da en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).

Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’ En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, ‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional(cid:31)mente ad(cid:31)mi(cid:31)sible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)

decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’ “Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.

9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho.

La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas

constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional.

10. Finalmente, es importante señalar que en la Sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de

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