CC - T016-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T016-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-016/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que resulta procedente frente a decisión de Tribunal que revocó en consulta de un desacato, una sanción impuesta al incidentado/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE PONE FIN A UN INCIDENTE DE DESACATO-Además de las causales genéricas deben cumplirse unos presupuestos adicionales Tratándose de una acción de tutela interpuesta contra una providencia que pone fin a un incidente de desacato, esta Corporación ha sostenido que, además de las causales genéricas, deben cumplirse unos presupuestos adicionales para la procedibilidad la acción: (i) que la decisión que resuelve el incidente de desacato esté ejecutoriada y; (ii) que exista congruencia entre los argumentos y medios probatorios presentados en el incidente de desacato y la acción de tutela, con la finalidad de que no se debatan cuestiones nuevas que, por negligencia de alguna de las partes, no hayan sido manifestadas en su debido momento. Con todo, a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia, se debe entrar a examinar si para la acción de tutela interpuesta por María Yolanda Montoya Benítez concurren los presupuestos generales de procedibilidad. La Sala considera que sí, y observa que el amparo es idóneo para censurar la providencia judicial por medio de la cual se resolvió el incidente de desacato presentado por ella contra el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle (Tomás Joaquín Reyes Millán)
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO DE LA
PETICIONARIA AL RESOLVER QUE EL REPRESENTANTE DEL ISS NO INCURRIO EN DESACATO-Caso en que éste desatendió parte de la orden contenida en la sentencia insistiendo en exigir requisito de fidelidad para conceder la prestación La Sala considera pertinente aclarar que las órdenes de los jueces constitucionales deben ser interpretadas razonablemente de conformidad a la parte motiva de la sentencia y los postulados superiores, so pena de continuar la vulneración de los derechos fundamentales. Y en este caso, el incidentado interpretó el alcance de la protección constitucional esgrimiendo argumentos que desconocen la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que la exigencia del requisito de fidelidad se constituye en una medida regresiva que no tiene una justificación razonable, incluso para aquellos eventos en los cuales el deceso del causante ocurrió antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicho presupuesto, ya que en la sentencia de constitucionalidad sólo se corrigió una situación que siempre había estado en contravía del derecho a la seguridad social. De esta forma, si se hubiese 2 seguido dicho precedente, además de la parte motiva de la sentencia de tutela original, la interpretación del alcance de la protección constitucional sería otra: entendería que el reconocimiento debió ser definitivo. Así las cosas, de lo anterior concluye la Sala que aunque el ISS profirió un acto otorgando transitoriamente la pensión de sobrevivientes, desatendió la orden del juez constitucional de tener en cuenta la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento
prestacional; y por el contrario, la argumentación que antecede a la parte resolutiva del acto se basa ampliamente en la comprensión de que a la accionante no le asiste el derecho a la pensión porque está ausente el requisito de fidelidad. Resolviendo además que la accionante debía acudir al juez natural para el reconocimiento definitivo de la prestación, sin advertir el alcance de la protección constitucional. Como consecuencia, la Sala entenderá también que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico. La Corte ha comprendido que una providencia judicial adolece de este yerro cuando se omite la práctica o decreto de materiales probatorios, o los que se tienen, no son valorados adecuadamente, cambiando así de manera considerable el sentido de la decisión. Y es que en el marco de un de un incidente de desacato, la autoridad judicial tiene también la obligación de analizar las órdenes contenidas en las sentencias, además de revisar si la conducta desplegada por el destinatario de las mismas se ajusta a estas, para luego poder establecer mediante la comparación si cumplió o no con dichas órdenes. Todo esto, para que en últimas se garantice la tutela efectiva de los derechos fundamentales
Referencia: expediente T-3183107
Acción de tutela presentada por María Yolanda Montoya Benítez contra Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de junio 3 dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), con ocasión del proceso de tutela promovido por María Yolanda Montoya Benítez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle. Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES María Yolanda Montoya Benítez interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por considerar que dicha autoridad, al revocar la sanción impuesta al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, con ocasión de un incidente de desacato presentado por ella, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En concepto de la accionante la sanción debió haber quedado en firme, pues a pesar de que mediante sentencia de tutela se le ordenó resolver la solicitud de su pensión de sobrevivientes de conformidad con los postulados constitucionales, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoció la prestación de manera transitoria, y no definitiva,
porque no se cumplían unos requisitos que habían sido declarados inexequibles previamente por la Corte Constitucional.
1. Hechos 1.1. El Tribunal Superior de Buga, Valle, mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), decidió a favor de María Yolanda Montoya Benítez y su hija una acción de tutela presentada contra el ISS. En el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo se ordenó “(…) al SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones necesarias y resuelva la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA BENÍTEZ, atendiendo para el reconocimiento de la misma, la Ley 797 de 2003 con la inexequibilidad de los literales a y b [del artículo 12], según lo expuesto y que en un término de diez (10) días profiera el respectivo acto administrativo de reconocimiento.”.1
1En el numeral primero de la parte resolutiva del fallo se confirmó parcialmente “(…) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en cuanto a los numerales primero y tercero de la mencionada providencia.”. (Folio 16 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga mención de un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario). La Magistrada Ponente, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), ofició Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Buga para que remitiera a la Sala copia de la sentencia confirmada parcialmente. El dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) el juzgado referenciado allegó al despacho la parte resolutiva de la primera instancia, en ésta se lee lo siguiente: “PRIMERO. TUTELAR como en efecto lo hace y por las razones y bajo las 4 1.2. En cumplimiento de lo anterior el ISS emitió la resolución No. 006541 de 2010, allí resolvió otorgar la pensión de sobrevivientes a la accionante y su hija menor de edad,2 pero advirtió que tal reconocimiento era transitorio, porque teniendo en cuenta la normatividad citada en la resolución que daba cumplimiento a la orden judicial, el afiliado fallecido “(…) no dejó garantizada la fidelidad al sistema (…) concluyéndose que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes (…)”.3 Además dijo que existe otro medio de defensa judicial para reclamar la pensión y que en una circular interna del ISS se establece que, cuando mediante sentencia de tutela se concede una prestación social sin haberse acreditado la totalidad de los requisitos para su reconocimiento, el ISS debe reconocerla durante el lapso que la autoridad judicial competente se tarde para decidir sobre la pretensión de quién reclama4.5 condiciones consignadas en la parte motiva de esta providencia, los derechos fundamentales de la accionante MARÍA YOLANDA MONTOYA BENÍTEZ y sus hijas
MALEYDI y YULIET ANDREA VELASCO. || SEGUNDO. ORDENAR a la entidad accionada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (…) que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA BENÍTEZ, bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión originaria y en todo caso sin tener en cuenta las disposiciones inconstitucionales en las que fundó la negativa de la pensión deprecada. || TERCERO. PREVENIR a la entidad accionada (…) para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en los desatinos jurídicos advertidos (…).” Debe recordarse que en la sentencia de segunda instancia sólo se modificó el numeral segundo de la orden, en el sentido de que debía tenerse en cuenta para el reconocimiento lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 2Resolución No. 006541 de 2010 del ISS, allí se resolvió: “PRIMERO: [a]catar la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga – Valle, en su sentencia No. 031 del 20 de octubre de 2009, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, Sala Penal, en el fallo del 04 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA BENÍTEZ. || SEGUNDO: [o]torgar de forma transitoria la pensión de sobrevivientes, en proporción del 50.00% de la mesada pensional, a la señora MARÍA
YOLANDA MONTOYA BENÍTEZ (…), en su calidad de compañera permanente del asegurado fallecido EMILIANO VELASCO (…). || TERCERO: [o]torgar de forma transitoria la pensión de sobrevivientes, en compensación del 50.00% de la mesada pensional a la menor MALEYDI VELASCO MONTOYA (…).” (Folios 33 y 34 del cuaderno principal). 3Ibíd. (Folio 31). 4Ibíd. En la parte motiva de la resolución se informa que, de acuerdo a la circular VP No. 00002800 del ISS, cuando “(…) la pensión concedida por fallo tutelar es contraria a las leyes pensionales por no acreditar la totalidad de los requisitos para ella, siendo reconocida sin derecho alguno, deberá establecerse en el acto administrativo que el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Instituto es temporal, indicando que éste se reconocerá por el término de 4 meses (…) con el fin de que el asegurado inicie las acciones judiciales pertinentes por la vía ordinaria para el reconocimiento de su derecho.”. (Folio 32). 5Según la entidad, no se cumplía con el presupuesto de fidelidad al sistema consagrado en el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que a pesar de haberse declarado inexequible mediante la sentencia C-556 de 2009, entendió que era aplicable al caso porque tal declaratoria fue posterior al deceso del causante ocurrida el 4 de diciembre de 2006 (folio 9). Los literales a) y b) del numeral segundo del artículo 12 de la
5 1.3. Debido a que la accionante estimaba que la prestación le fue reconocida definitivamente por el juez de tutela, presentó un incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. Éste consideró que el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle – había desatendido la orden expresa de resolver la solicitud de María Yolanda Montoya Benítez teniendo en cuenta la inexequibilidad de las normas referenciadas previamente, razón por la cual lo sancionó con arresto de dieciséis (16) días y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.6 Sin embargo la decisión anterior fue objeto de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga [la misma autoridad judicial que previamente había concedido el amparo], la cual la revocó y declaró que el funcionario sancionado no había incurrido en desacato. Argumentó que mediante la resolución No. 006541 de 2010 se cumplió la orden de resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes sin exigir para el reconocimiento el requisito de fidelidad, pues, de lo contrario, no se hubiera otorgado la prestación. Asimismo, señaló que en la orden judicial de amparo no se dispuso concretamente el alcance de la protección a los derechos fundamentales, por lo que el otorgamiento transitorio de la pensión, basado incluso en directrices internas de la entidad que indican el proceder de sus funcionarios cuando el requisito de fidelidad no se cumple, no constituía un desacato.7 1.4. Así las cosas, la actora pretende que se ampare su derecho fundamental al
debido proceso y se deje sin efecto la providencia mediante la cual se revoca en grado de consulta del incidente de desacato la sanción impuesta al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle. En su lugar, solicita que se reestablezca la sanción y se disponga el cumplimiento de la sentencia de tutela por medio de la cual se le ordenó al ISS resolver su solicitud de pensión de sobrevivientes sin exigir el requisito de fidelidad para ningún efecto. Ley 797 de 2003 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, unánime). Allí se disponía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || a) [m]uerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; || b) [m]uerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento .” La Corte sostuvo que tales condiciones implicaban una vulneración a la prohibición de regresividad en los derechos sociales que no tenía
una justificación razonable. (Los apartes subrayados y en negrilla corresponden a las disposiciones declaradas inexequibles por la sentencia C-556 de 2009). 6Auto No. 010 del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), por medio del cual se resuelve el incidente de desacato presentado por María Yolanda Montoya Benítez contra ISS. (Folios 46 al 52). 7Providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que resuelve en grado de consulta el incidente de desacato presentado por María Yolanda Montoya Benítez contra ISS, aprobada mediante acta No. 093 del trece (13) de abril de dos mil once (2011). (Folios 56 al 72). 6
2. Respuesta de las entidades accionadas El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga se limitó a hacer un recuento del trámite de tutela y el posterior desacato interpuesto por María Yolanda Montoya Benítez contra el ISS. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se reafirmó en los argumentos que la llevaron a revocar la sanción impuesta al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, al advertir que el funcionario acató la orden expidiendo el correspondiente acto administrativo de reconocimiento pensional transitorio.
3. Decisiones objeto de revisión La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011) denegó la acción de tutela, argumentando que la decisión judicial por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga revocó la sanción impuesta al incidentado no resultaba
caprichosa o arbitraria, por el contrario, consideró que estaba plenamente sustentada en el material probatorio que demostraba que sí se había reconocido una prestación social en cumplimiento de lo ordenado. En segunda instancia, con fallo del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo decidido esgrimiendo los mismos argumentos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico María Yolanda Montoya Benítez pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene dejar sin efecto la providencia que, en grado de consulta de un incidente de desacato, revocó la sanción impuesta al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle. Considera que la sanción debe quedar en firme porque éste no resolvió su solicitud de pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que el requisito de fidelidad había sido declarado inexequible, como lo ordenaba la sentencia de tutela, pues en razón de que el causante no cumplía con ese presupuesto fue que otorgó la prestación transitoriamente y no de forma definitiva. La autoridad judicial demandada considera que el derecho fundamental al debido proceso no se vulneró con la revocatoria de la sanción, en cuanto el incidentado, al otorgar la pensión de sobrevivientes
transitoriamente, sí cumplió la orden judicial de resolver la solicitud de 7 reconocimiento de la prestación sin exigir el requisito de fidelidad. Por lo demás, sostiene que en la sentencia de tutela no se indicó de manera concreta que el alcance de la protección constitucional era definitivo, razón por la cual el destinatario de la orden estaba facultado para dárselos temporalmente de conformidad con directivas internas y los mandatos constitucionales contenidos en la decisión. 2.1. Teniendo en cuenta que se estudia una tutela contra la providencia del Tribunal Superior de Buga que en grado de consulta dio por terminado el incidente de desacato presentado por la accionante contra el ISS, la Sala se planteará el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un Tribunal el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte que promovió un desacato, al considerar que se dio cumplimiento a una sentencia de tutela que ordenaba resolver la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 habían sido declarados inexequibles [los cuales hacían referencia al requisito de fidelidad al sistema], a pesar de que en el acto de cumplimiento al amparo se insiste que a los beneficiarios no les asiste el derecho porque el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, que por esa razón entre otras, se otorga el reconocimiento transitorio debiendo acudir para su reconocimiento definitivo al juez natural? 2.2. La Sala Primera, para efectos de resolver el problema jurídico, hará uso de la siguiente metodología: (i) efectuará una reiteración jurisprudencial sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente contra las que resuelven un incidente de desacato, y examinará la procedibilidad en el caso concreto; luego, en el evento de encontrarla apta para su estudio, (ii) resolverá el problema jurídico planteado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala encuentra que la acción de tutela es procedente para censurar la decisión del Tribunal Superior de Buga que revocó en consulta de un desacato la sanción impuesta al incidentado 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Carta reconoce su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”, lo cual incluye violación de derechos derivada de actos judiciales. Así lo ha indicado la Corte en sentencia C-543 de 1992,8 por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591. Allí, si bien se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones 8 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes
Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 8 judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía
de hecho.9 “(…) [N]ada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” 3.2. Así, la jurisprudencia constitucional ha sido coherente al sostener que las providencias judiciales, incluidos los autos que resuelven en grado de consulta un incidente de desacato,10 en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, que la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:
“[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de 9La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 10Véase, entre muchas otras, la sentencia T-086 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En aquella oportunidad la Corte declaró procedente una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial que resolvía en grado de consulta un incidente de desacato. Asimismo, protegió parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, bajo el entendido de que el juez de desacato modificó la orden impartida originalmente en sede de tutela disminuyendo el grado de protección, sin antes adoptar medidas compensatorias. En la misma dirección puede observarse la sentencia T-763 de
1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 9 vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”11 3.3. Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.12 En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las
instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.13 3.4. Sólo después de superados los requisitos –generalesde procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.14 Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales. 3.5. Ahora bien, tratándose de una acción de tutela interpuesta contra una providencia que pone fin a un incidente de desacato, esta Corporación ha sostenido que, además de las causales genéricas, deben cumplirse unos presupuestos adicionales para la procedibilidad la acción: (i) que la decisión 11 Sentencia T-377 de 2009 (MP. Maria Victoria Calle Correa). 12Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. 13 Véase la sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.
14Sobre la caracterización de estos defectos puede verse, entre muchas otras, la sentencia T231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 que resuelve el incidente de desacato esté ejecutoriada y;15 (ii) que exista congruencia entre los argumentos y medios probatorios presentados en el incidente de desacato y la acción de tutela, con la finalidad de que no se debatan cuestiones nuevas que, por negligencia de alguna de las partes, no hayan sido manifestadas en su debido momento.16 3.6. Con todo, a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia, se debe entrar a examinar si para la acción de tutela interpuesta por María Yolanda Montoya Benítez concurren los presupuestos generales de procedibilidad. La Sala considera que sí, y observa que el amparo es idóneo para censurar la providencia judicial por medio de la cual se resolvió el incidente de desacato presentado por ella contra el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle (Tomás Joaquín Reyes Millán). A continuación se expondrán los argumentos. 3.6.1. Así, (i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulnera el debido proceso cuando el juez de desacato revoca una sanción impuesta al incidentado bajo el entendido de que sí cumplió la orden impartida al otorgar transitoriamente una prestación social, a pesar de que en la sentencia de tutela nada se dijo acerca del alcance de la protección y la entidad recurrió a directivas internas para definir la temporalidad del reconocimiento. De la definición de ese punto depende no
sólo la salvaguarda del derecho reclamado, sino posiblemente del derecho al mínimo vital y la seguridad social de la peticionaria. Igualmente, esta Sala advierte que (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judiciales para censurar el auto en cuestión, razón por la cual entenderá, además, que dicha providencia se encuentra ejec
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