CC - T016-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T016-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-016/14
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución El derecho al agua apta para el consumo humano es un derecho de naturaleza fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, uno de cuyos contenidos esenciales se manifiesta en la necesidad de asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua que se utiliza para el consumo humano. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Improcedencia para ordenar instalación de red de acueducto y alcantarillado, por cuanto las viviendas no se encuentran dentro del perímetro urbano y se requiere cumplir procedimiento y requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Orden con efectos inter comunis garantizar el suministro de, por lo menos, 50 litros de agua potable para el consumo humano, del barrio que se encuentra fuera de perímetro urbano
Referencia: expedientes T4.030.372, T4.044.540 y T4.034.992.
Acciones de tutela presentadas por el señor Carlos Eduardo Osma, en contra del Municipio de Ibagué y otro; la señora Yolanda Medina Ospina, en contra de IBAL S.A. y otros; y por Yolanda Ortiz, en contra de IBAL S.A. y otros.
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Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) enero de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en segunda instancia, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué –Tolima–, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Osma, en contra del Municipio de Ibagué y otro (T-4.030.372); en segunda instancia, el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué –Tolima–, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Medina Ospina, en contra de la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP Oficial –en adelante IBAL S.A. ESP Oficialy otros (T-4.044.540); así como en primera instancia, el veintisiete 27 de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué –Tolima–, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora
Yolanda Ortiz en contra de IBAL S.A. ESP Oficial y otros (T-4.034.992). Los expedientes de referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
I. ANTECEDENTES Los actores interponen acción de tutela, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al agua, en razón a la omisión de la entidad accionada en relación con el suministro de agua potable y alcantarillado para su vivienda.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes: 2
1. Expediente T-4.030.372, Carlos Eduardo Osma en contra del Municipio de Ibagué y otro.
A. Hechos: 1.- El actor afirma ser una persona de 52 años de edad, que habita con sus hijos de 9 y 15 años. 2.- Indica que vive en el barrio Primavera Ricaurte del municipio de Ibagué, el cual no se encuentra incluido dentro de lo contemplado como “perímetro urbano” del municipio, y por tanto no está incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Manifiesta que no cuenta con el servicio de agua potable, ni con el de alcantarillado; que si bien existen unos tubos que fueron instalados por sus vecinos hace 5 años con el objeto de procurar en cierta medida la prestación del servicio de alcantarillado, estos no tienen la capacidad para servir a la totalidad del barrio, y constantemente devuelven las aguas que mediante ellos se pretende evacuar. 3.- Adicionalmente, asevera que carecen de un servicio de alcantarillado
para regular el agua de las lluvias, por lo que en esta temporada, se generan inundaciones que ponen en peligro la vida de su familia. 4.- Por las condiciones anteriormente descritas, en conjunto con los demás habitantes del sector, han realizado numerosas peticiones tanto verbales como escritas dirigidas al municipio de Ibagué y a la empresa que presta los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Ibagué IBAL S.A. ESP Oficial. Esto, con el propósito de obtener el suministro de agua potable, así como la prestación del servicio de acueducto que requieren. 5.- Afirma que el municipio de Ibagué ha dado respuesta a sus peticiones con evasivas y dilaciones, las cuales han impedido la inserción del terreno dentro del espacio considerado como “perímetro urbano”, y su consecuente inclusión en el POT. Igualmente, asevera que IBAL S.A. ESP Oficial se ha negado a proporcionar el suministro de lo peticionado, esto, en razón a que afirman no tener competencia para brindar sus servicios en el sector. 6.- El actor estima que estas respuestas vulneran su derecho al agua y a la igualdad, en razón a que varios de sus vecinos cuentan con la prestación del servicio que él solicita; de forma que se muestra diáfana la competencia del IBAL S.A. ESP Oficial para proporcionar el servicio en el sector. 3
B. Material probatorio obrante en el expediente: 1.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor. 2.- Fotocopia de las tarjetas de identidad de sus hijos. 3.- Levantamiento topográfico del sector donde se encuentra ubicada su
casa. 4.- Fotocopia de la factura por el servicio de agua expedido por IBAL S.A. ESP Oficial en virtud del cual se establece el cobro del servicio de agua potable y acueducto a la señora María Noelba Romero, vecina del sector. 5.- Fotocopia de la solicitud radicada el 27 de septiembre de 2012 por la población del sector, ante el IBAL S.A. ESP Oficial, en la que se solicita el suministro del servicio de agua potable y acueducto al sector. 6.- Oficio No. 001044 del 17 de octubre de 2012 en virtud del cual se da contestación a la petición radicada ante el IBAL, en la que se deniega el suministro de lo pedido. Lo anterior, pues se considera que el sector está por fuera del perímetro hidrosanitario de la empresa. 7.- Solicitud del 05 de septiembre de 2012, mediante la cual se solicita la inclusión en el POT y la legalización del asentamiento Primavera Ricaurte, radicada ante la Alcaldía Municipal de Ibagué por parte de la población de dicho barrio. 8.- Oficio No. 9264 del 12 de septiembre de 2012, en el cual se da contestación a la solicitud de inclusión en el perímetro urbano radicada por la población del sector, en la que les informan que su solicitud será estudiada en el proceso de modificación del POT.
C. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela: El accionante estima que se conculcan sus derechos fundamentales, pues a pesar de sus insistentes solicitudes, no le han garantizado el efectivo suministro del agua potable, ni del acueducto que requiere para la disposición de las aguas residuales que desecha. Afirma que en
materialización de la protección especial de que son objeto los menores de edad, se le debe a garantizar a sus hijos el acceso a estos servicios, pues hasta el momento, al no contar con agua potable para beber, asearse o preparar alimentos, han estado expuestos a condiciones insalubres e indignas de existencia. Adicionalmente afirma que su derecho a la igualdad se ve afectado, pues una vecina del sector sí cuenta con la prestación de los servicios que solicita, y no existe razón alguna que justifique la diferenciación hecha.
D. Respuesta de las entidades accionadas: IBAL S.A. ESP Oficial en su escrito de contestación a la presente acción de tutela solicita que la solicitud sea despachada en forma negativa, pues 4 considera que: (i) el actor pretende la protección de un interés de carácter colectivo, y por tanto cuenta con otro mecanismo como lo es la acción popular; e (ii) IBAL S.A. no cuenta con cobertura en el lugar de residencia del accionante, por lo que una orden que establezca su obligación de suministrar estos servicios, implicaría quebrantar la estabilidad financiera de la empresa, al obligarla a intervenir en sectores en los que no tiene reconocida su competencia.
La Alcaldía Municipal de Ibagué, dio respuesta a la presente solicitud de amparo, indicando que carece de legitimación por pasiva para ser parte de la presente litis. Afirma que el responsable de garantizar la prestación del servicio en el municipio es IBAL S.A., por lo que ésta es quien debe responder por la prestación del servicio de la población en donde habita el actor.
E. Providencias objeto de revisión:
Fallo de Primera Instancia:
El 5 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué – Tolima–, profirió sentencia de primera instancia en la cual decidió denegar el amparo a los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, en cuanto consideró que no se planteó ninguna vulneración ius-fundamental en concreto, y que, por el contrario, se estableció la afectación de unos intereses de carácter netamente colectivo, los cuales pueden ser protegidos mediante otro mecanismo, como lo es la acción popular.
Impugnación: Inconforme con lo resuelto, el actor impugna la providencia de primera instancia, y solicita su revocatoria bajo el argumento de que si bien hay intereses colectivos de por medio, lo que él pretende obtener mediante la presente acción de tutela, es la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, los cuales ostentan una condición de individualidad que no puede ser desconocida por el juez de tutela. Adicionalmente, afirma que en el escrito de tutela sí se plantearon las afectaciones que, en concreto, constituyen la vulneración ius-fundamental aludida, pues en dicho texto se indicó que sus hijos se ven expuestos a condiciones insalubres que atentan contra su salud y dignidad humana; e igualmente, afirmó que el IBAL S.A.
ESP Oficial desconoce su derecho a la igualdad al concederle acceso al agua a algunas personas del barrio y a él no.
Trámite de Segunda Instancia: 5
El día 22 de julio de 2013, el actor compareció ante el despacho de la segunda instancia, con el fin de rendir declaración sobre los hechos de la presente acción de tutela, indicó entre otras cosas, que sus hijos se ven
afectados por la suciedad y el mugre que se transporta en el agua que se ven imposibilitados para desechar. Asevera que su estancamiento permite el nacimiento de muchos zancudos que han producido varios episodios de dengue en la población. Adicionalmente, afirma que él, al igual que 26 familias más, obtiene el suministro de agua que usan para subsistir, de un tubo que pasa cerca de sus viviendas.
Fallo de Segunda Instancia: Mediante fallo del 23 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué –Tolima–, decidió confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, pues consideró que las pretensiones del actor estaban encaminadas específicamente a la satisfacción de un interés de carácter colectivo, y que de su formulación no era posible evidenciar la materialización de una afectación a un derecho fundamental en concreto.
Lo anterior, pues no se probó por parte del actor, la supuesta vulneración de la que son objeto sus hijos; así como tampoco resulta diáfana la vulneración al derecho a la igualdad, pues las facturas en virtud de las cuales se sustenta la afectación, no son de predios ubicados en el mismo barrio, por lo que no se percibe una igualdad de circunstancias que hagan clara la vulneración. Para finalizar, indica que el mismo actor afirma tener acceso a un suministro mínimo de agua, de forma que no existe la supuesta vulneración alegada.
2. Expediente T-4.044.540 Yolanda Medina Ospina, en contra de IBAL
S.A. ESP Oficial y otros.
A. Hechos: 1.- La actora afirma ser una persona de 50 años que habita en su hogar con
sus hijos de 7, 17 y 23 años. 2.- Indica que vive en el barrio Rincón Primavera Sur Venecia del municipio de Ibagué, el cual no se encuentra incluido dentro de lo contemplado como “perímetro urbano” del municipio, y por tanto no está legalmente incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Manifiesta que aunque paga a la empresa IBAL S.A. por el servicio de agua potable, no lo recibe, y que si bien existen unos tubos que fueron instalados por sus vecinos hace 5 años, con el objeto de procurar en cierta medida la prestación del servicio de alcantarillado, estos no tienen la capacidad para servir a la totalidad del barrio, y constantemente se 6 muestran defectuosos al devolver las aguas que mediante ellos se pretende evacuar. 3.- Adicionalmente, asevera que carecen de un servicio de alcantarillado para regular el agua de las lluvias, por lo que en esta temporada, se generan inundaciones que ponen en peligro la vida de su familia. 4.- Por las condiciones anteriormente descritas, en conjunto con los demás habitantes del sector, han realizado numerosas peticiones tanto verbales como escritas dirigidas al municipio de Ibagué y al IBAL S.A., empresa encargada de la prestación del servicio de alcantarillado en dicho municipio. Esto, con el propósito de obtener el suministro de agua potable, así como la prestación del servicio de acueducto que requieren. 5.- Afirma que el municipio de Ibagué ha dado respuesta a sus peticiones con evasivas y dilaciones, las cuales han impedido la inserción del terreno dentro del espacio considerado como “perímetro urbano”, y su consecuente inclusión en el POT. Igualmente, asevera que IBAL S.A. se ha
negado a proporcionar el suministro de lo peticionado, esto, en razón a que afirman no tener competencia para brindar sus servicios en el sector.
B. Material probatorio obrante en el expediente: 1.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 2.- Fotocopia de los documentos de identidad de sus hijos. 3.- Levantamiento topográfico del sector donde se encuentra ubicada su casa. 4.- Fotocopia de la factura por el servicio de agua que fue expedido por IBAL S.A. en virtud del cual se le cobra a la actora, la prestación del servicio de agua potable y acueducto del que en teoría es beneficiaria, pero no recibe. 5.- Fotocopia de la solicitud radicada por la población del sector, ante el IBAL, en la que se solicita el suministro del servicio de agua potable y acueducto al sector. 6.- Oficio No. 001044 del 17 de octubre de 2012 en virtud del cual se da contestación a la petición radicada ante el IBAL, en la que se deniega el suministro de lo pedido, pues se considera que el sector está por fuera del perímetro hidrosanitario de la empresa. 7.- Oficio No. 9264 del 12 de septiembre de 2012, en el cual se da contestación a la solicitud de inclusión en el perímetro urbano radicada por la población del sector, en la que les informan que su solicitud será estudiada en el proceso de modificación del POT.
C. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela:
7 La accionante estima que se conculcan sus derechos fundamentales, pues a pesar de sus insistentes solicitudes, no le han garantizado el efectivo
suministro del agua potable, ni del acueducto que requiere para la disposición de las aguas residuales que desecha. Afirma que en materialización de la protección especial de que son objeto los menores de edad, se le debe a garantizar sus hijos el acceso a estos servicios, pues hasta el momento, al no contar con agua potable para beber, asearse o preparar alimentos han estado expuestos a condiciones insalubres e indignas de existencia. Adicionalmente resalta que se le está cobrando por un servicio que no está recibiendo.
D. Respuesta de las entidades accionadas: IBAL S.A. ESP Oficial en su escrito de contestación a la presente acción de tutela, solicita que la tutela sea despachada en forma negativa, pues considera que: (i) la actora no allegó material probatorio que demuestre la existencia de la amenaza a sus derechos fundamentales y a los de su familia, por lo que se evidencia que lo que pretendido es la protección de un interés de carácter colectivo, y por tanto cuenta con otro mecanismo como lo es la acción popular; (ii) Resalta que según la Ley 142 de 1994 los establecimientos encargados de la prestación de servicios públicos, solo están obligadas a garantizar la prestación de sus servicios, dentro del perímetro de cobertura que es de su competencia. Por lo anterior, al no contar con cobertura en el lugar de residencia de la accionante, no tiene la obligación de suministrarle sus servicios; hacerlo, por el contrario, implicaría exceder su competencia e ir en contra de su propia estabilidad financiera.
La Alcaldía Municipal de Ibagué, dio respuesta a la presente solicitud de amparo, indicando que carece de legitimación por pasiva para ser parte de
la presente litis. Afirma que el responsable de garantizar la prestación del servicio en el municipio es IBAL S.A. ESP Oficial, por lo que es ésta quien debe responder por la prestación del servicio de la población en donde habita la actora. Adicionalmente, expuso que si IBAL S.A. está facturando un servicio que no está prestando, ésta entidad estaría incurriendo en una falta a sus obligaciones como empresa prestadora de servicios públicos.
E. Providencias objeto de revisión:
Fallo de Primera Instancia: 8
El 13 de junio de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué – Tolima–, profirió sentencia de primera instancia en la cual decidió denegar el amparo a los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, en cuanto consideró que la actora no demostró ningún perjuicio irremediable, ni alguna vulneración ius-fundamental en concreto y que, por el contrario, tan solo estableció la afectación de unos intereses de carácter netamente colectivo, los cuales, pueden ser protegidos mediante otros mecanismos, como la acción popular.
Impugnación: Inconforme con lo resuelto, la actora impugna el fallo de primera instancia, y solicita su revocatoria bajo el argumento de que si bien hay intereses colectivos de por medio, lo que pretende obtener mediante la presente acción de tutela es la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, los cuales ostentan una condición de individualidad que no puede ser desconocida por el juez de tutela. Adicionalmente, afirma que en el escrito de tutela sí se plantearon las afectaciones en concreto que
constituyen la vulneración ius-fundamental aludida, pues en dicho texto se indicó que sus hijos se ven expuestos a condiciones insalubres que atentan contra su salud y dignidad humana; e igualmente, afirmó que IBAL S.A. ESP Oficial desconoce su derecho a la igualdad al concederle acceso al agua a algunas personas del barrio y a ella no, muy a pesar de que le está cobrando por este servicio.
Fallo de Segunda Instancia: Mediante fallo del 16 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué –Tolima– decidió confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, pues consideró que la tutela no es procedente cuando lo pretendido debe ser reclamado por otro medio judicial. Lo anterior, pues estimó que lo que pretende el actor es discutir las políticas públicas de legalización de los barrios de invasión o ilegales, así como la prestación de los servicios públicos en el municipio para estos sectores. Adicionalmente, afirma que de la valoración probatoria de los elementos allegados al expediente, no es posible evidenciar que se materialice un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción como un mecanismo transitorio de protección. Para finalizar, afirma que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el barrio de Primavera Ricaurte cuenta con más de 5 años de existencia, en los cuales, nunca ha gozado con los servicios de un acueducto, y por tanto, debió acudir con prontitud ante la ocurrencia de la supuesta irregularidad.
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3. Expediente T-4.034.992 Yolanda Ortiz, en contra de IBAL S.A. ESP
Oficial y otros.
A. Hechos: 1.- La actora afirma ser una persona de 41 años que habita en su hogar con sus 3 hijos, de los cuales 2 son menores de edad. 2.- Indica que vive en el barrio Primavera del municipio de Ibagué, el cual no se encuentra incluido dentro de lo contemplado como “perímetro urbano” del municipio y por tanto no está legalmente incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Manifiesta que no cuenta con el servicio de agua potable, y que si bien existen unos tubos que fueron instalados por sus vecinos hace 5 años, con el objeto de procurar en cierta medida la prestación del servicio de alcantarillado, estos no tienen la capacidad para servir a la totalidad del barrio, y constantemente se muestran defectuosos al devolver las aguas que mediante ellos se pretende evacuar. 3.- Adicionalmente, asevera que carecen de un servicio de alcantarillado para regular el agua de las lluvias, por lo que en esta temporada, se generan inundaciones que ponen en peligro la vida de su familia. 4.- Por las condiciones anteriormente descritas, en conjunto con los demás habitantes del sector, han realizado numerosas peticiones tanto verbales como escritas dirigidas al municipio de Ibagué y al IBAL S.A., empresa encargada de la prestación del servicio de alcantarillado en dicho municipio. Esto, con el propósito de obtener el suministro de agua potable, así como la prestación del servicio de acueducto que requieren. 5.- Afirma que el municipio de Ibagué ha dado respuesta a sus peticiones con evasivas y dilaciones, las cuales han impedido la inserción del terreno
dentro del espacio considerado como “perímetro urbano”, y su consecuente inclusión en el POT. Igualmente, asevera que IBAL S.A. ESP Oficial se ha negado a proporcionar el suministro de lo peticionado, esto, en razón a que afirman no tener competencia para brindar sus servicios en el sector. 6.- La actora estima que estas respuestas vulneran su derecho al agua y a la igualdad, en razón a que varios de sus vecinos cuentan con la prestación del servicio que solicita; de forma que se muestra diáfana la competencia del IBAL S.A. para proporcionar el servicio en el sector.
B. Material probatorio obrante en el expediente: 10 1.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 2.- Fotocopia de los documentos de identidad de sus hijos. 3.- Fotocopia del carné de salud de su hija, de quien no aporta documento de identidad. 4.- Levantamiento topográfico del sector donde se encuentra ubicada su casa. 5.- Fotocopia de la factura por el servicio de agua expedido por IBAL S.A. en virtud del cual se establece el cobro del servicio de agua potable y acueducto a la señora María Noelba Romero, vecina del sector. 6.- Oficio No. 001044 del 17 de octubre de 2012 en virtud del cual se da contestación a la petición radicada ante el IBAL, en la que se deniega el suministro de lo pedido, pues se considera que el sector está por fuera del perímetro hidrosanitario de la empresa. 7.- Oficio No. 9264 del 12 de septiembre de 2012, en el cual se da contestación a la solicitud de inclusión en el perímetro urbano radicada por
la población del sector, en la que les informan que su solicitud será estudiada en el proceso de modificación del POT.
C. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela: La accionante estima que se conculcan sus derechos fundamentales, pues, a pesar de sus insistentes solicitudes, no le han garantizado el efectivo suministro del agua potable, ni del acueducto que requiere para la disposición de las aguas negras que desecha. Afirma que las entidades accionadas, con sus respuestas, están desconociendo los derechos fundamentales de los que ella, y su familia, son titulares.
D. Respuesta de las entidades accionadas: IBAL S.A. ESP Oficial, en su escrito de contestación a la presente acción de tutela, solicita que la protección pedida sea despachada en forma negativa, pues considera que: (i) la actora pretende la protección de un interés de carácter colectivo, y por tanto cuenta con otro mecanismo como lo es la acción popular; (ii) IBAL S.A. ESP Oficial no cuenta con cobertura en el lugar de residencia del accionante, por lo que una orden que establezca su obligación de suministrar estos servicios implicaría quebrantar la estabilidad financiera de la empresa, al obligarla a intervenir en sectores en los que no tiene reconocida su competencia.
La Alcaldía Municipal de Ibagué dio respuesta a la presente solicitud de amparo, indicando que carece de legitimación por pasiva para ser parte de la presente litis. Afirma que el responsable de garantizar la prestación del servicio en el municipio es IBAL S.A. ESP Oficial por lo que es ésta quien 11 debe responder por la prestación del servicio de la población en donde habita el actor.
E. Providencias objeto de revisión: Fallo de Única Instancia: El 27 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué – Tolima– profirió sentencia de única instancia en la cual decidió denegar el amparo a los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, en cuanto consideró que la negativa de IBAL S.A. no se da por motivos caprichosos o irrazonables, sino que tiene sustento en las dificultades de naturaleza económica y técnica que impiden el suministro del servicio deprecado por la peticionante. Para finalizar, resalta que la presente acción es improcedente en cuanto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, ni se encuentra probada una amenaza o vulneración en concreto a un derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los referidos fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Situación fáctica y Problema jurídico Las acciones acumuladas en el presente proceso de tutela corresponden a tres expedientes distintos, cada uno de los cuales fue interpuesto por un o una accionante individual, quien, además, actúa en representación de hijas o hijos menores que habitan en el mismo inmueble. En las tres acciones se considera vulnerado el derecho fundamental al agua y se solicita sean instalados los servicios de acueducto, alcantarillado para aguas residuales
y alcantarillado para aguas lluvias; a excepción de una accionante, ninguno recibe factura de cobro del servicio de acueducto, aunque se resalta que a ninguno se le presta actualmente dicho servicio en el inmueble que ocupa. La accionante que expone la factura por el servicio presuntamente prestado por parte de IBAL S.A. ESP Oficial, que llega a nombre de su hija, no menciona que se haya presentado la desconexión del servicio por falta de pago. Los tres accionantes habitan el mismo barrio de la ciudad de Ibagué, aunque en direcciones que distan algunas calles entre sí. El barrio, cuyo nombre es La Primavera, no se encuentra legalizado de acuerdo con la 12 respuesta de IBAL S.A. ESP Oficial en las tres acciones de tutela, a lo que se suma que no cumple las normas urbanísticas de asentamientos urbanos que se exigirían para la instalación de la red pública de acueducto y alcantarillado –una de esas manifestaciones figura a folio 34 del cuaderno 1 del expediente 1-. En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Alcaldía de Ibagué o IBAL S.A. ESP Oficial vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, al agua, al acceso a los servicios públicos y a la igualdad de los accionantes y sus familias con la negativa a suministrar el servicio de acueducto (agua potable) y de alcantarillado, tanto de aguas lluvias como de aguas residuales, por no tratarse de un predio que figure como legalizado dentro del POT del municipio de Ibagué y, por consiguiente, no contar con estar conectado a la red pública de
acueducto, ni a la red pública de alcantarillado que administra IBAL S.A. ESP Oficial. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre el concepto y fundamento del derecho fundamental al agua, para luego entrar a resolver el caso concreto.
3. Consideraciones: el derecho fundamental al Agua En el ordenamiento colombiano el derecho al agua es considerado un derecho fundamental, el cual, al igual que otros derechos fundamentales, se manifiesta a través de diversos contenidos, lo que implica la existencia de diversas formas de garantizarlo. Para hacer claridad sobre el concepto y alcance del derecho en cuestión se reiterará en esta ocasión la jurisprudencia constitucional al respecto.
El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En este sentido, todas las personas deben tener la posibilidad de acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La relación de esta faceta de servicio público con aspectos esenciales del Estado social de derecho fue reconocida por la Constitución, que en el artículo 365 manifestó “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. 13 De otro lado, el agua es considerada un derecho fundamental y se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptab
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