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CC - T016-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T016-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión (…) el incumplimiento de las obligaciones económicas a favor de los colegios, no puede dar lugar a la retención de documentos académicos, si se demuestra i) la imposibilidad real de pago y ii) la intención de honrar y cumplir con las obligaciones económicas por parte del estudiante y su familia. ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVAProcedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…) la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha por completo, de manera que el hecho vulnerador desapareció una vez iniciado el periodo escolar 2020, por la decisión del colegio accionado de entregar los documentos inicialmente retenidos como consecuencia del pago parcial de la deuda por parte de la madre y del compromiso firmado por el saldo de lo adeudado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-016 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.916.973

Acción de tutela instaurada Mariana, en representación del niño Javier, contra el

Colegio Pedagógico Dulce María

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Expediente T-8.916.973 M.P. Diana Fajardo Rivera Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá D.C.,1 que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.2 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de enero de 2020 Mariana3 interpuso acción de tutela contra el Colegio Pedagógico Dulce María, a nombre de su hijo Javier, invocando la protección de su derecho fundamental a la educación que considera vulnerado por la decisión de “no autorizar la entrega de la ficha de seguimiento actualizada, calificaciones en papel membrete, certificado de notas año actual y anteriores y demás documentación requerida

para matricularlo en otra institución.”4

1. Hechos

2. Manifiesta la accionante que su hijo, de 11 años de edad, estuvo matriculado desde el año 2015 en el Colegio Pedagógico Dulce María de Bogotá, donde cursó los cinco grados de primaria. Señala que cubrió las matrículas y las mensualidades correspondientes hasta que en el año 2019 empezó a “enfrentar múltiples inconvenientes económicos”, inicialmente porque solo recibía el 50% de un salario mínimo, por concepto de licencia de maternidad, y porque, además, tanto ella como su bebé -hermano de Javiertenían problemas de salud, y luego porque, al terminar la licencia, quedó desempleada, lo que le impidió continuar con el pago de los gastos escolares de su hijo Javier.5

3. Explica que contactó a la institución educativa, con la cual acordó que su hijo podía culminar el año escolar (2019) y que logró cancelar parcialmente la deuda, porque no fue posible obtener la condonación de los intereses de mora. Frente a esta situación, decidió retirar a su hijo Javier del colegio accionado, para matricularlo en una escuela pública ya que no tiene los recursos para cubrir la educación privada, en su condición de madre cabeza de familia responsable de tres hijos menores de edad.

4. Señala Mariana que -al momento de presentar la tutelano había logrado llegar a un acuerdo de pago con el colegio y que éste se niega a entregar los documentos necesarios para matricular a su hijo en otra institución, a pesar de sus requerimientos verbales y escritos. Indica que no puede pagar los intereses moratorios que ascienden a $1.652.000,

por cuanto los pocos recursos que recibe apenas le alcanzan para cubrir las necesidades básicas del hogar y no cuenta con ninguna otra ayuda económica.

2. Solicitud de tutela 1 Sentencia proferida el 17 de febrero de 2020. 2 Sentencia proferida el 27 de enero de 2020. 3 La Sala considera pertinente suprimir la identidad de la accionante y de su hijo para proteger sus derechos fundamentales por tratarse de un menor de edad. 4 Expediente digital, 01 Escrito de tutela, pág. 1. 5 Ibidem, págs. 2-3.

2 Expediente T-8.916.973 M.P. Diana Fajardo Rivera

5. Con fundamento en los hechos antes narrados Mariana solicitó la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo Javier y que, en consecuencia, se ordene al colegio entregar la documentación necesaria para poder matricular a su hijo en otra institución, esto es, “la ficha de seguimiento actualizada, calificaciones en papel membrete, hoja de vida (…)” que fueron solicitados previa y directamente al Colegio Pedagógico Dulce María.6 Lo anterior, con el fin de evitar que su hijo quede fuera del sistema escolar para el año 2020.

3. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas

6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Bogotá D.C., mediante Auto del 16 de enero de 2020, admitió la tutela, corrió traslado a la institución educativa demandada y vinculó al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación del Distrito.7

7. El 20 de enero de 2020, el Colegio Pedagógico Dulce María8 informó que el estudiante

Javier cursó en dicha institución todos los grados de primaria, desde 2014 hasta 2019, presentando atrasos en los pagos desde el 2016. Precisó que, durante el año 2019, además de que la madre realizó el proceso de matrícula de manera extemporánea quedó debiendo 10 mensualidades sin que fuera posible lograr un acuerdo de pago, ni abono de la deuda, pero el colegio garantizó el proceso académico del niño y prueba de ello es que aprobó satisfactoriamente el año escolar. En virtud de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 016289 de 2018, sobre la retención de certificados de evaluación por falta de pago, solicita que se ordene a la madre del niño realizar un abono del 50% y firmar un acuerdo de pago, como muestra de su intención de cumplir la obligación pendiente.

8. El Ministerio de Educación Nacional9 solicitó su desvinculación bajo el argumento de que la función de inspección y vigilancia de la educación preescolar básica y media corresponde a la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial en la que se encuentra registrada la institución educativa, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 715 de

2001. Por esta razón, en su criterio, compete a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. pronunciarse sobre este asunto.

9. La Secretaría de Educación del Distrito10 también consideró que se configuraba la falta de legitimación por pasiva al no existir ningún proceso sancionatorio contra el colegio demandado y a que la accionante no indicó que hubiera presentado ninguna queja por estos hechos ante esta entidad. En su concepto, corresponde al juez de tutela determinar si el

colegio incurrió en la vulneración del derecho a la educación conforme a la ley 1350 de 2013 y a la jurisprudencia constitucional.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

10. Primera instancia. El 27 de enero de 2020 el Juzgado Primero Civil Municipal de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. negó la tutela por improcedente, al considerar que la accionante no había demostrado la imposibilidad de realizar el pago oportuno, ni su interés de pagar la deuda y tampoco la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.11

11. Impugnación.12 Mariana solicitó revocar en su integridad el fallo anterior y proteger el derecho invocado. Consideró que el juzgado solo tuvo en cuenta los argumentos presentados por la institución educativa y no consideró sus intentos para llegar a un acuerdo de pago. Además, indicó que la sentencia desconoció las pruebas sobre su situación 6 Expediente digital, escrito de tutela, págs. 17 y 18. 7 Expediente digital, admisorio. 8 Expediente digital, Contestación, págs. 1-3. 9 Expediente digital, Contestación, págs. 5-9. 10 Expediente digital, 23 Respuesta Juzgado 27 Civil del Circuito, después de traslado, págs. 91-94. 11 Expediente digital, fallo de primera instancia. 12 Expediente digital. Escrito de impugnación, págs. 1-6.

3 Expediente T-8.916.973 M.P. Diana Fajardo Rivera económica y su condición de madre cabeza de familia desempleada cuando terminó la

lactancia de su bebe en el año 2019.

12. Segunda instancia. En sentencia del 17 de febrero de 2020, el Juzgado 27 Civil del

Circuito de Bogotá D.C. confirmó el fallo de primera instancia.13 A su juicio, la madre del niño no aportó prueba alguna que demostrara haber adelantado las gestiones necesarias para pagar la deuda contraída con el colegio, ni demostró condiciones de imposibilidad económica para cumplir con sus obligaciones.

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión

13. Con el fin de esclarecer aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio la Magistrada sustanciadora profirió los siguientes autos de pruebas: Auto del 31 de octubre de 202214 y Auto del 30 de noviembre de 2022.15 A continuación, se presentan las respuestas de las partes y los juzgados de instancia.

14. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron las pruebas solicitadas, esto es, las presentadas por la accionante durante el trámite de tutela y que no habían sido adjuntadas al expediente de tutela remitido a esta Corporación, vale decir, la declaración extra juicio donde afirma bajo juramento ser madre cabeza de hogar de dos niños y una niña, todos menores de edad, copia de los registros civiles de nacimiento correspondientes, solicitud de acuerdo de pago dirigida al colegio accionado y correo electrónico de envío, historia clínica de la accionante, liquidación de contrato laboral y contrato de arrendamiento.16

15. El 10 de noviembre de 2022, el Colegio Pedagógico Dulce María informó a la Corte17

que firmó un acuerdo de pago con la accionante y que el mismo día en que se efectuó un abono a la deuda (agosto 14 de 2020),18 le fueron entregados los certificados de los grados de 4 y 5 de primaria, por lo cual no tiene pendiente la entrega de ningún documento. Indica que la accionante ha incumplido lo pactado en relación con las siguientes fechas de pago y adjunta el estado de cuenta. Por último, advierte que, según el reporte del Sistema de Matriculas del Ministerio de Educación (SIMAT), el niño se encuentra en “ESTADO RETIRO AÑO 2022 del Colegio Colsubsidio Ciudadela”.

16. Mariana no se pronunció frente a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas proferidos en sede de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 13 Expediente digital. SentenciaSegundaInstancia, págs. 1-11. 14 Solicitó: i) a Mariana adjuntar los documentos presentados como prueba en su escrito de impugnación dentro del trámite de tutela (declaración extra juicio, copia del registro civil de sus hijos, liquidación del contrato laboral, copia del contrato de arrendamiento, y copia del correo electrónico enviado al colegio) así como los demás documentos que quiera hacer valer en sede de revisión; información sobre su núcleo familiar, situación laboral y pensional, reportar sobre las situación escolar de sus hijos, particularmente de Javier y sobre el estado de la deuda con el colegio accionado; ii) al Colegio Pedagógico Dulce María adjuntar escritos de requerimientos a la accionante para firmar acuerdos de pago, copias de acuerdos y pagos realizados; informar sobre el estado de la deuda a cargo de la accionante y si tiene pendiente la entrega de documentos

escolares del niño; iii) al Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá remitir las pruebas presentadas por la accionante durante el trámite de tutela y un informe sobre las razones por las cuales el expediente fue remitido a la Corte Constitucional hasta el mes de agosto de 2022. 15 En este segundo auto se requirió por segunda vez a la señora Mariana ante su silencio frente a la información solicitada. 16 Expediente digital, 23 Respuesta Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, después de traslado, págs. 119150. 17 Expediente digital, 21 Respuesta Colegio Pedagógico Dulce María, págs. 5-10. 18 Obra en el expediente el comprobante de pago, con la fecha indicada. 4 Expediente T-8.916.973 M.P. Diana Fajardo Rivera

17. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;19 y, en virtud del Auto del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de 2022,20 que escogió el expediente de la referencia.

18. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en cuestión, la Sala debe establecer si la acción de tutela procede a la luz de la Constitución.

2. Examen de procedencia de la acción de tutela

19. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de

carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

20. Pasa ahora la Sala a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.

21. Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por Mariana, quien actúa en representación de su hijo menor de edad Javier buscando la protección de su derecho fundamental a la educación, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991.

22. Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra una institución privada encargada de prestar el servicio público de educación. En efecto, la demanda se dirige contra el Colegio Pedagógico Dulce María,21 de manera que también se considera satisfecho este

requisito. Sin embargo, la Sala observa que las pretensiones del escrito de tutela solo estaban dirigidas a la institución educativa mencionada, por lo cual, en lo que respecta a la Secretaría de Educación Distrital y al Ministerio de Educación Nacional se advierte que estas entidades fueron vinculadas por decisión del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, en principio, no intervinieron ni fueron convocadas por la accionante para que lo hicieran en garantía del derecho del derecho a la educación de su hijo antes de formular la presente acción, por lo cual, no ostentan legitimación en la causa por pasiva. Esta afirmación, no obstante, se realiza sin perjuicio de que el análisis del asunto lleve a adoptar alguna decisión que las involucre, por estar inscrita en el marco de sus competencias legales.

23. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurrió la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales.22 La accionante indica que el colegio accionado se negó a entregar los documentos escolares solicitados para matricular a su hijo en una institución pública al terminar el año escolar 2019 y la acción de tutela fue presentada el 14 de enero 19 En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 20 Conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. 21 La Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, según

el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se encuentren encargados de prestar el servicio público de educación. Al respecto se puede consultar la Sentencia T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Expediente T-8.916.973 M.P. Diana Fajardo Rivera de 2020. Si bien no obran en el expediente fechas exactas de la solicitud y la respuesta negativa, de los hechos es posible deducir que transcurrieron alrededor de dos meses hasta la fecha de presentación de la acción. La Sala encuentra que es razonable el tiempo transcurrido entre la respuesta negativa de la institución educativa y la presentación de la acción constitucional.

24. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio la Sala encuentra que no existe un mecanismo judicial efectivo para garantizar la continuidad del derecho a la educación del niño frente a la negativa por parte del colegio accionado de entregar los

documentos solicitados y la afirmación de la madre de no poder pagar lo adeudado como condición impuesta por la institución educativa para la entrega de los mismos. Por esta razón, la acción de tutela se constituye en el instrumento adecuado para lograr la protección requerida, especialmente teniendo en cuenta que se trata de un niño cuya educación es obligatoria por encontrarse en los niveles exigibles en los términos del artículo 67 de la Constitución y el artículo 28 de la Ley 1098 de 2006.23 Además, de acuerdo con las diferentes Salas de Revisión de este Tribunal, los artículos 44 y 67 de la Constitución deben interpretarse armónicamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, como la Convención de los Derechos del Niño,24 por lo cual han entendido que se trata de un derecho fundamental de las personas menores de 18 años.25 En consecuencia, la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad.

25. Superado el análisis de procedibilidad, la Sala efectuará una presentación sintética del caso, definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

3. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

26. Mariana interpuso acción de tutela, en representación de su hijo menor de edad Javier, contra el Colegio Pedagógico Dulce María al considerar vulnerado su derecho a la educación por la negativa de éste de entregar los certificados de estudios requeridos para matricular a su hijo en otra institución hasta que cubra la deuda pendiente. Manifestó que ha debido enfrentar múltiples problemas económicos en su condición de madre cabeza de familia de tres menores de edad y que no logró llegar a un acuerdo de pago con el colegio a

pesar de haberlo solicitado.

27. El Colegio Pedagógico Dulce María afirmó haber apoyado el proceso pedagógico del niño, quien terminó satisfactoriamente el año escolar (2019) no obstante los constantes atrasos en los pagos de la accionante y a su negativa de firmar un acuerdo de pago. En virtud de lo anterior, solicitó al juez de tutela que le ordenará realizar un abono parcial de la deuda y firmar un acuerdo de pago por el saldo restante.

28. Con base en lo expuesto, esta Sala considera que debe estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Una institución educativa vulnera el derecho fundamental a la educación de un niño al negarse a entregar los certificados escolares debido a la mora en el pago de la pensión? 23 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. “ARTÍCULO 28. DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política.

Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en los establecimientos públicos de educación.” 24 Aprobada por la Ley 12 de 1991. En su artículo 1 establece que un niño es todo ser humano menor de 18 años de edad. 25 Se pueden consultar las sentencias T-263 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-546 de 2013. M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub; T-129 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera; y T-291 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Expediente T-8.916.973 M.P. Diana Fajardo Rivera

29. Con base las pruebas que obran en el expediente, de manera previa a resolver este planteamiento, la Sala debe proceder a verificar, en primer lugar, si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado o por situación sobreviniente.

4. Carencia actual de objeto.26 Reiteración de jurisprudencia

30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado.

31. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser27 como mecanismo extraordinario de protección judicial.28En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su

prosperidad.”29

32. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”30 Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo31 que emite conceptos o decisiones inocuas32 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,33 sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución-34 o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.35

33. El daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que mediante la tutela se pretendía evitar, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situación.36 Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: 26 La Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-124 de 2021. M.P. Diana Fajardo

Rivera. 27 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 28 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 29 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 30 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 31Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas.” 32 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 33 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 34 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual

cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 35 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 36 Ver, entre otras, las sentencia T481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Expediente T-8.916.973 M.P. Diana Fajardo Rivera i) si al presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante el trámite de primer o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y ii) el daño debe ser irreversible pues de lo contrario si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto.

34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,37 como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria.38

35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.39 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo40 lo que se pretendía mediante la acción;41 y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.42

36. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía,43 ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal,44 iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones45 y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.46 Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate.

37. Ahora bien, puede suceder que una vez acreditada la ocurrencia de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo, no

para resolver el objeto de la acción, que desapareció por sustracción de materia, sino por otras razones, como: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de 37 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 38 Sentencia T-114 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 39 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 40 En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional

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