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CC - T017-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T017-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-017/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia El marco normativo y la jurisprudencia constitucional permiten la interposición de la acción de tutela por medio de un tercero cuando éste actúa, sin la mediación de poderes, en favor de quien se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa ante el juez de tutela. Esta Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIONLibertad limitada sobre traslados Esta Corporación ha considerado en diversas oportunidades que existe una facultad discrecional radicada en cabeza de la Dirección del INPEC, para conceder o negar el traslado de reclusos. Puede realizar traslados de internos a solicitud de: i) el Director del respectivo establecimiento; ii) el funcionario de conocimiento; iii) el interno o su defensor; iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados; v) la

Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados y; vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Además, al momento de valorar la solicitud de traslado, el INPEC debe estudiar la cartilla biográfica, el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, la calificación de disciplina y el estado de salud del recluso. (Art. 54, L.1709/14). Adicionalmente, para efectos del traslado el INPEC debe integrar una junta asesora que formulará recomendaciones de traslados, de acuerdo a todos los aspectos socio jurídicos y de seguridad de los internos (Art. 78, L.65/93). La facultad discrecional en cabeza del INPEC para conceder o negar traslados no es absoluta sino reglada, lo cual quiere decir que la entidad pública no es completamente libre para decidir habida cuenta que el legislador ha asignado criterios que sujetan y controlan esta actuación administrativa DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía La Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha afirmado que “dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.” Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de

mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa No están dadas las condiciones para que se promueva una defensa adecuada por su propia cuenta toda vez que: i) ostenta debilidad manifiesta por su estado de reclusión; ii) tiene suspendidos y limitados algunos de sus derechos fundamentales; iii) sufre amenazas en contra de su vida y; iv) persiste el estado de cosas inconstitucionales en el sistema penitenciario y carcelario colombiano. TRASLADO DE INTERNO-Improcedencia El traslado del accionante a un lugar de reclusión alejado de la autoridad judicial que lo juzga, puede afectar la garantía de comparecencia en el juicio penal, en la medida que hace más complejo y costoso para el Estado el desplazamiento oportuno del accionante, sindicado por concierto para delinquir, a las diligencias que haya lugar. Por ello, la reclusión del imputado en un lugar más próximo o cercano al juez que actualmente juzga su caso, es una medida razonable y proporcional, acorde con la necesidad de lograr la eficacia en la actuación procesal penal y en el ejercicio de la administración de justicia. Además, observa la Sala que la medida tomada por el INPEC es constitucionalmente válida por cuanto, sin manifestarlo, garantiza 2 igualmente una protección eficiente de los derechos de las víctimas, concretamente los derechos a la verdad, justicia y reparación, reconocidos en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, así como

en diversos instrumentos de carácter internacional.

Referencia: expediente T-4.030.638

Acción de tutela instaurada por Luis Vidal de la Ossa Mejía contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo calendado el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, mediante fallo fechado el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por Luis 3 Vidal de la Ossa Mejía contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes

Hechos

1. El señor Carlos Arturo de la Ossa Hernández, en calidad de agente oficioso de su hermano Luis Vidal de la Ossa Mejía, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D. T. y C., resolvió acudir a la Defensoría del Pueblo -Regional Bolívarcon el fin que se oficiara a dicho Establecimiento y así tener conocimiento preciso de la situación jurídica de su hermano.

2. La Defensoría del Pueblo -Regional Bolívarenvió comunicación al Establecimiento Carcelario mencionado el día 10 de enero de 2013 y recibió respuesta el día 17 del mismo mes, en la cual le informaron que el ciudadano Luis Vidal de la Ossa Mejía se encontraba recluido cumpliendo una condena de veinte años y ocho meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo con ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio, a ordenes del Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.

3. Nuevamente la Defensoría del Pueblo -Regional Bolívar-, ofició al Establecimiento Carcelario para de que se aclarara la situación del señor Luis Vidal de la Ossa Mejía, puesto que revisada la hoja de vida de este, se verificó que solo aparece una anotación como “sindicado” del delito de concierto para delinquir, por lo cual, la información suministrada el día 17 de enero de 2013 presentaba serias inconsistencias.

4. Señaló como agente oficioso que su hermano se encuentra recluido en el pabellón de sanidad de dicha cárcel por cuenta de amenazas indirectas que recibe de parte de miembros de grupos armados ilegales que se hallan recluidos en el mismo penal: “hay un plan para matarlo por eso pidió que se le trasladara a otro establecimiento por seguridad de su vida”. (…) 4 “hasta la fecha no se ha tenido respuesta positiva por parte de la

Dirección General del INPEC”1.

5. Indicó que su hermano manifiesta un estado de zozobra por su vida, mientras su familia padece su ausencia toda vez que su compañera permanente y su hija menor se encuentran radicadas actualmente en la ciudad de Yopal, Casanare.

6. Finalmente, reitera que la situación de peligro es inminente y que la vida de su hermano corre peligro por cuenta de bandas criminales que lo persiguen.

7. Durante el trámite en sede de revisión, se recibió comunicación2 suscrita por Martha Roció Peñuela Quijano, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en la cual se decide sobre la solicitud de traslado del accionante. En la misma, se considera que “no es viable su traslado con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, ya que una vez consultado el aplicativo SISIPECWEB se pudo establecer que usted actualmente se encuentra sindicado por el delito de concierto para delinquir y a órdenes del Juzgado 1 penal Municipal de Cartagena, ciudad en la cual está recluido. Debido a lo anterior y en aras

de garantizar el debido proceso y evitar posibles traumatismos administrativos como judiciales, usted debe permanecer en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena hasta tanto se resuelva su situación jurídica”. Solicitud de tutela

8. Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a los derechos de los niños y a la protección de la unidad familiar. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene su traslado hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Yopal, Casanare, donde presuntamente reside su hija menor y su compañera permanente.

Así mismo, que se le otorgue la debida seguridad en su integridad física dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C., en el cual se 1Folio 1, cuaderno 2. 2 Oficio No. 10248 de fecha 22 de noviembre de 2013 dirigido al señor Luís Vidal de la Ossa Mejía. (Cuaderno uno, folio 14) 5 encuentra recluido mientras se realiza el traslado al Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Yopal. Respuesta de las entidades accionadas

9. Mediante oficios del 26 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena le comunicó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C. que

informaran a dicho Juzgado “porque razón aún no se ha adoptado a nivel central las medidas respecto a la solicitud de traslado del interno Luis Vidal de la Ossa Mejía”. Vencido el término concedido, no hubo pronunciamiento por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C. por intermedio de su Director, contestó de manera tardía e informó que la solicitud de traslado al Establecimiento Penitenciario de Yopal – Casanare, le sería estudiada por el Consejo de Disciplina. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia.

10. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo calendado el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), negó el recurso de amparo por no evidenciarse una flagrante violación en los derechos del interno al estimar que según las pruebas que obran en el proceso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera ha adoptado dentro de sus posibilidades todas las medidas para salvaguardar la integridad y seguridad del hoy tutelante, como es el de haber acondicionado un lugar especial en el pabellón de sanidad, a pesar de que dicho espacio no se encuentra destinado para recluir internos en forma permanente.

Así mismo, indicó el a quo que “pasó la solicitud del referido trasladosicsu superior el INPEC en Bogotá, quienes hasta el momento no han dado una respuesta positiva a la misma, por lo cual no puede esta judicatura abordar terrenos eminentemente administrativos y de

discreción, -sicse escapan de su órbita constitucional”. Por estos motivos y al no evidenciarse una flagrante violación a los derechos fundamentales del interno denegó la acción de tutela. 6 Impugnación del fallo de primera instancia.

11. El día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano Carlos Arturo de la Ossa Hernández en calidad de agente oficioso de su hermano Luis Vidal de la Ossa Mejía, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, sin manifestar razón adicional alguna en su escrito de apelación.

Sentencia de segunda instancia.

12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, mediante fallo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia impugnada al considerar que el ciudadano Carlos Arturo de la Ossa Hernández no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para actuar en calidad de agente oficioso del señor Luis Vidal de la Ossa Mejía, su hermano.

En efecto, según el fallo del ad quem el hecho relativo a que el señor Luis Vidal de la Ossa Mejía se halle privado de la libertad no lo exime para ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia por vía de la acción establecida en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, por cuanto “LUIS VIDAL DE LA OSSA MEJÍA está facultado para el ejercicio de la acción de tutela bajo los parámetros de la jurisprudencia de la Honorable

Corte Constitucional. En razón de lo anteriormente expuesto, yerra el señor CARLOS DE LA OSSA HERNANDEZ al actuar como agente oficioso del señor LUIS VIDAL DE LA OSSA MEJÍA ya que no se encuentra facultado para tal propósito debido a que no obran acreditados los elementos normativos señalados por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que permitan la operatividad de tal figura”3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal mencionado se relevó del estudio de fondo del caso, es decir, de la viabilidad de conceder o no el traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanarepor supuestas amenazas de muerte e inminente riesgo de su vida. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.  Copia de solicitud de intervención del Defensor del Pueblo -Regional Bolívardirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C. (Cuaderno dos, fl. 9). 3Folio 17, cuaderno 3. 7  Copia de Registro Civil de Nacimiento de la niña Fernanda Castillo Vásquez, hija del accionante Luis Vidal de la Ossa Mejía (Cuaderno dos, fl. 10).  Copia de Declaración Juramentada ante la Notaria Única del Circulo de Tumaco – Nariño, en la cual las señoras Daysi Katerine Castillo Vásquez y Betty Roció Quiñones Oliveros declaran que la señora Sandra Liliana Castillo Vásquez convive en unión libre desde hace 4

años con el señor Luis Vidal de la Ossa con quien ha procreado una hija llamada Daniela Fernanda de la Ossa Castillo (Cuaderno dos, fl. 11 a 12).  Copia de la cartilla biográfica del INPEC referente al interno Luis Vidal de la Ossa Mejía (Cuaderno dos, fl. 13 a 15).  Copia de la respuesta de petición por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C., de fecha 17 de enero de 2013. (Cuaderno dos, fl. 16 a 18).  Acta de comunicación fechada el 22 de noviembre de los corrientes, con la asesora del Director General del INPEC, Ana Boleno. (Cuaderno 1, folio 10)  Solicitud de fecha 22 de noviembre de 2013 sobre concepto de viabilidad de traslado No. 10247, suscrito por Martha Rocío Peñuela, Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios. (Cuaderno uno, folio 13)  Oficio de fecha 22 de noviembre de 2013 que decide sobre la solicitud de traslado, dirigido al señor Luis Vidal de la Ossa Mejía. (Cuaderno uno, folio 14)  Oficio No. 10249 suscrito por Martha Rocío Peñuela, Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios dirigido al Director de la EPMSC Cartagena con el fin de verificar las condiciones de seguridad del señor Luis Vidal de la Ossa Mejía. (Cuaderno uno, folio 12)  Informe allegado por el Defensor Delegado de la Defensoría del

Pueblo, Jorge Emilio Caldas Vera, sobre la situación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare. (Cuaderno 1, folio 15) 8

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Problema Jurídico 2.1.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si por cuenta de las presuntas amenazas de muerte en contra del accionante y de acuerdo a la presunta ubicación de su núcleo familiar en la ciudad de Yopal, Casanare, el accionante Luís Vidal de la Ossa Mejía debe ser trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare. 2.2.- Asimismo, de conformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, la Sala deberá establecer si, en este caso en concreto, el ciudadano Carlos Arturo de la Ossa Hernández se encuentra facultado para actuar en calidad de agente oficioso de su hermano Luís Vidal de la Ossa Mejía, actualmente recluido en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de

Cartagena de Indias. 2.3. Con el fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre: (i) la legitimación por activa en la acción de tutela –agencia oficiosay; (ii) la facultad de traslados y el alcance de la protección al núcleo familiar de las personas privadas de la libertad. Finalmente, abordará el análisis del caso en concreto.

3. Legitimación por activa en la acción de tutela –agencia oficiosaLa legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” determina la legitimidad y los intereses en la presentación de la acción constitucional de amparo, así, indica que la 9 acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.

Más adelante, señala la norma en su segundo inciso: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Subrayado fuera de texto) De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de representante

legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por intermedio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso. En la sentencia T-652 de 2008 la Corporación definió la agencia oficiosa así: “la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”. A su vez, esta Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa4. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración5. 4 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004, T-659 del 8 de julio de 2004, T-294 del 25 de marzo de 2004, T-452 del 4 de mayo de 2001 y SU-706 de 1996. 10

1996. 10 No obstante, en la sentencia T-1020 de 2003 se consideró que pese al perfil informal de la acción de tutela, “en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir en su propia defensa. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del daño ocasionado”. Así, en la citada providencia, la Corte Constitucional estimó que el requisito del artículo 10 en comento sólo se explica y resulta necesario “en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por tanto, éste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un interés general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se opondría y que no existe manifestación en contrario por parte de ésta”. Respecto a la valoración final que debe realizar el operador judicial, como requisito complementario de la agencia oficiosa, en la cual define si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la tutela, la Corte ha considerado que “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se

sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: “…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa…”; generando de ésta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre”6. (Subrayado fuera de texto) En suma, el marco normativo y la jurisprudencia constitucional permiten la interposición de la acción de tutela por medio de un tercero cuando éste 5 Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda 6T-681 de 2004 11 actúa, sin la mediación de poderes, en favor de quien se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa ante el juez de tutela. En tal sentido, la actuación oficiosa será procedente si el tercero manifiesta actuar en calidad de agente oficioso y, cuando, de los hechos que sustentan la solicitud de amparo se colija que el titular de los derechos fundamentales

presuntamente vulnerados o amenazados se encuentra en una circunstancia que le impide, por cualquier motivo, interponer el amparo de manera directa. Así las cosas, considera esta Sala que aparte de la manifestación del agente oficioso de actuar en tal sentido, el requisito relativo a demostrar probatoriamente la incapacidad física o mental del titular del derecho fundamental presuntamente violado hace parte de uno de los tantos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, más no puede tenerse como el único referente a considerar, ya que existen otro sin número de circunstancias fácticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover una defensa propia y adecuada. Además, el hecho de probar la incapacidad física o mental del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados resulta una carga desmedida y desproporcionada en cuanto a la interpretación de los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa de un ciudadano afectado y, por ello, no puede descartar la solicitud de fondo de la acción de sin la verificación de los hechos en el caso en concreto. Así, la regla relativa a que “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” se podrán agenciar derechos, genera un amplio marco de hipótesis que no pueden ser valoradas por el operador jurídico de manera restrictiva o nugatoria del derecho de acceso a la administración de justicia contenido en el artículo 229 constitucional7. Todo lo contrario, se debe interpretar la legitimación por activa (art. 10, decreto 2591 de 1991) en un sentido garantizador de los derechos

constitucionales fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 constitucional8). Es evidente, que en relación 7“ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 8“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán 12 con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal y específicamente el proceso como tal, es tan solo un medio que no puede impedir el fin último de defender los derechos humanos de las personas. Así, por ejemplo, la ignorancia, la pasividad, limitaciones de tiempo y espacio9, motivos de fuerza mayor o sujetos de especial protección como indígenas o menores de edad, constituyen circunstancias particulares que no necesariamente se enmarcan en el concepto de incapacidad física o mental e igual han sido reconocidas por la jurisprudencia como posibilidades susceptibles de ser agenciadas. Por ello, para la Sala resulta suficiente al momento de legitimar por parte activa la acción de tutela que el juez de tutela avizore una duda mínima respecto de la posibilidad de defensa de la persona en cuyo nombre se actúa, para que sea procedente. Lo anterior, se encuentra de acuerdo con el principio de interpretación pro homine que “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana

y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades”10. con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 9 Ver sentencias T-926 de 2011, T-370 de 2013 y T291 de 2011, en esta última se consideró: “Se observa la evolución jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que están prestando el servicio militar obligatorio. Así pues, el hecho de que un ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le impone la Constitución para con el Estado, no es razón suficiente para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar. En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un

padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela” – (Subrayado fuera de texto). 10 Sentencia T-191 de 2009 13 En este orden de ideas, en sede de revisión se ha avalado la intervención, como agente oficioso de sujetos que demuestran un interés real en la protección de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras. A modo de ejemplo, mediante sentencia T-248 de 2005 se admitió la legitimación activa de un nieto que actuaba en representación de su abuel

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