CC - T017-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T017-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS/DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS DEL PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICASolicitud justificada ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos
GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE
INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y
ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Normatividad vigente Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC) 2
REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Procedimiento para la inscripción ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOSProcedencia excepcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión Sentencia T-017 de 2023
Referencia: Expedientes T-8.711.798 y T8.861.511 (AC) Acciones de tutela instauradas por: i) Maryuri Carrión, en representación de su hija Kelly Tatiana Feria Carrión contra la NUEVA EPS S.A.; y ii) MMMP, en representación de su hijo menor de edad
JSMM, contra la EPS SURAMERICANA
S.A.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia (Exp. T-8.711.798) y Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Exp. T8.861.511).
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC) 3
I. ANTECEDENTES
Expediente T-8.711.798
A. Hechos y pretensiones
1. Kelly Tatiana Feria Carrión tiene 24 años, se encuentra domiciliada en Calarcá, Quindío, y está afiliada a la NUEVA EPS S.A. (en adelante NUEVA EPS) en el régimen contributivo. Ha sido diagnosticada con el “síndrome de Ehlers-Danlos
(enfermedad huérfana), polineuropatía en estudio, enfermedad muscular vs enfermedad del colágeno, antecedentes de asma, síndromes hiperlaxitud articular y túnel carpiano y trastorno miccional con características neurogénicas”1. Kelly Tatiana también ha sido diagnosticada con otras afecciones, entre las cuales se encuentran “esofagitis grado 1, reflujo duodenogástrico, gastritis, crónica antral con patrón folicular, fotofobia, helicobacter pilori abundantes y hemicránea”2, “mastopatía quística de mamas, (…) túnel del carpo severo bilateral”3, “deformidad del hallus valgus bilateral y una osteopenia difusa”4 en los pies, “osteopenia de predominio yuxtaarticular, entre otras alteraciones”5 en las manos, trastorno de ansiedad y depresión6. Igualmente, es alérgica a una serie de
medicamentos7.
2. El 23 de agosto de 2019, un especialista en medicina física y rehabilitación le ordenó realizar terapias en modalidades hidráulicas e hídricas para tratar el síndrome de hiperlaxitud articular. Sin embargo, estas fueron pospuestas por la pandemia y no habían sido realizadas en octubre de 2021. Asimismo, el 30 de marzo de 2021 comenzó con controles de psiquiatría que debían ser mensuales, no obstante, “por distintas justificaciones” no habían vuelto a realizarse para el momento de interposición de la tutela8.
3. El 6 de octubre de 2021, la joven ingresó a urgencias del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (en adelante Hospital San Juan de Dios) y, por insistencia de su madre Maryuri Carrión, posteriormente fue remitida al Hospital Universitario Fundación Valle del Lili en Cali (en adelante también Fundación Valle del Lili), institución con nivel mayor de complejidad9. La madre afirma que el traslado se realizó de manera arriesgada y que la atención brindada no cumplió con sus expectativas, incluso la paciente contrajo una bacteria durante su estadía en esta última IPS10. Después de estar 50 días hospitalizada, el 25 de diciembre de 2021 le dieron egreso con la orden de 1 Expediente, archivo: “01DemandaTutela.pdf”, folios 1 y 2. 2 Ibid., folio 2. 3 Ibid., folio 4. 4 Ibid., folio 5. 5 Ibid. 6 Ibid., folio 2. 7 Ibid., folio 2. 8 Ibid., folios 6 y 11.
9 Ibid., folios 18 al 21. 10 Ibid., folios 21 al 24. Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC) 4 brindarle atención domiciliaria, el suministro de hidromorfona y metadona para tratar el dolor y la realización de controles y terapias11.
4. Un médico debía realizar un control a la paciente transcurridos 7 días de su egreso, sin embargo, nunca se presentó en el domicilio12. La madre de la usuaria manifestó que les dieron la orden de medicamentos también para los 7 días siguientes al egreso, porque en la IPS consideraron que era un tiempo suficiente para actualizar la orden médica, pero solo hasta el 5 de enero de 2022 pudo agendar una cita para este fin13.
5. La madre también expresó en el escrito de la demanda que para ese momento no contaba con un empleo u ocupación que le generara ingresos, debido a que debía cuidar de su hija. Desde el 1º de abril al 31 de octubre de 2022 obtuvo ingresos mensuales por quinientos mil pesos ($500.000), mediante la prestación de apoyo pedagógico a la Corporación Musical Palosanto14. Sin embargo, afirma que los recursos que financiaron su vinculación provienen de la ejecución de proyectos temporales con el Ministerio de Cultura15.
6. El padre de Kelly Tatiana falleció, por lo cual la madre no cuenta con su apoyo para su sostenimiento económico. Reciben una pensión de sobrevivientes por un salario mínimo; durante el año 2022 sus ingresos oscilaron entre un millón ($1.000.000) y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Sin embargo, la
señora Maryuri indica que estos ingresos no han sido suficientes, debido a que debe solventar los gastos que discriminó así: quinientos mil pesos ($500.000) para alimentación, quinientos mil pesos ($500.000) de arrendamiento y servicios públicos, ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para copagos y cuotas moderadoras, y ciento ochenta mil pesos ($180.000) para los implementos de aseo que incluyen elementos para el cuidado de Kelly, como pañitos, jabones suaves para proteger su piel y, en ocasiones, pañales. La agente oficiosa agrega que, si bien estos suman un millón trescientos treinta mil pesos ($1.330.000), los costos se incrementan cada vez que Kelly Tatiana tiene una recaída.
7. Por estos motivos, y debido a que la paciente se encuentra “postrada”16 y no pudo solicitar el amparo por su cuenta, la señora Maryuri interpuso una acción de tutela como agente oficiosa de su hija, contra la NUEVA EPS para la protección de su derecho a la salud en conexidad con la vida, la integridad física y la dignidad, al haber sido diagnosticada con una “enfermedad huérfana y […] de alto costo”17.
Solicitó al juez que, como medida provisional, ordenara a la accionada preparar los trámites administrativos para prestar los procedimientos requeridos por la paciente. 11 Ibid., folio 24. 12 Ibid. 13 Ibid., folios 24 y 25. 14 Expediente, archivo: “CERTIFICADO LABORAL MARYURY CARRIÓN.pdf”. 15 Expediente, archivo: “Kelly Oficio a la Corte Constitucional.pdf”, folio 24. 16 Ibid., folio 1.
17 Ibid. Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC) 5 A su vez, incluyó dentro de las pretensiones principales la realización de consultas con diversos especialistas, el desarrollo de juntas médicas interdisciplinarias para la estabilización del diagnóstico de Kelly, procedimientos y terapias, el suministro de medicamentos, cremas, pañales, pañitos húmedos, aparatos ortopédicos18, materiales para fisioterapia y terapia ocupacional19, compresas de gel frío-caliente para el dolor, lentes fotocromáticos para la fotofobia y foto sensibilidad, sábanas hospitalarias, colchón ortopédico viscoelástico con gel anti escaras, una cama hospitalaria, una silla de ruedas neurológica y reclinable, así como cualquier medicamento o tecnología excluida en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS) para el tratamiento de sus patologías.
8. De igual manera, pidió que se le prestara el servicio de transporte con acompañante para acudir a citas y terapias, el alojamiento y la alimentación para ambas personas cuando así se requiriera, que se ordenara el tratamiento integral, y la exoneración permanente del cobro de copagos para la prestación de los servicios de salud. Asimismo, que se concediera el “reintegro de todos los gastos generados por hospitalizaciones, transportes, viáticos de acompañantes, implementos de aseo y cuidados, medicamentos e insumos ortopédicos, suplementos alimenticios generados desde que la paciente se halla afiliada a la NUEVA EPS”.
9. Solicitó también que Kelly Tatiana sea certificada como una persona con
discapacidad, dado que requiere apoyo para todas sus actividades diarias y de esta manera garantizarle la atención médica adecuada a sus necesidades y limitaciones. Agregó que así debe ocurrir “sin importar la edad que tenga, ya que su enfermedad será vitalicia, y según los especialistas, ésta es degenerativa, progresiva, e incapacitante”20. Por último, pidió la prestación del servicio de auxiliar de enfermería a domicilio, con conocimiento profesional del manejo de este tipo de patologías, puesto que la paciente requiere “cambio de posición cada dos horas, ayuda para hacer sus necesidades básicas, cambio de pañales, ducha en cama y alimentación asistida”21.
B. Actuaciones en sede de tutela
10. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Armenia admitió la demanda el 31 de enero de 202222. A pesar de que la agente oficiosa demandó exclusivamente a la NUEVA EPS, el Juez dispuso integrar el contradictorio con el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Hospital Universitario Fundación Valle del Lili de Cali, y corrió traslado para que pudieran 18 La demanda solicitó el suministro de “férulas para manos y pies, plantillas ortopédicas y de soporte, faja lumbar ortopédica, dona de cuello ortopédica, soporte de rodillas ortopédico, (…), splins (sic) para los dedos (…), 2 bastones ortopédicos (Bastón canadiense), (…), caminador, (…), [y una] muñequera con estabilizador de pulgar para ambas manos”. Ver expediente, archivo: “01DemandaTutela.pdf”, folio 25.
19 Entre estos “k-tapes, (…) pelota para fisioterapia [y] materiales para terapia ocupacional” como se evidencia en la demanda. Ibid. 20 Ibid., folios 27 a 29. 21 Ibid., folio 29. 22 Expediente, archivo: “05FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”, folio 2. Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC) 6 pronunciarse23. Asimismo, concedió la medida provisional solicitada en la demanda24.
11. La NUEVA EPS manifestó que la agente oficiosa no aportó prueba alguna que indicara que esta entidad hubiera amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de su hija. Añadió que garantizó los servicios requeridos. Señaló que no podía acceder a brindar el servicio de transporte, porque no existen órdenes médicas para la prestación de servicios de salud que impliquen traslados y la usuaria no se encuentra ubicada en uno de los municipios a los que se reconoce la prima adicional por encontrarse en una zona especial de dispersión geográfica25.
Agregó que el transporte y los viáticos no son servicios de salud y no están incluidos en el PBS. Además, no se cuenta con una orden médica para la autorización de una silla de ruedas y esta excede la cobertura del PBS, por lo cual la pretensión no es procedente. También indicó que no allegó pruebas que demostraran que la paciente se encuentra diagnosticada con una de las patologías reconocidas como de alto costo por la Resolución 2481 de 202026 para la exoneración de copagos27. La NUEVA EPS recordó que la prestación de servicios
no contemplados en el PBS requiere adelantar el respectivo proceso en la plataforma MIPRES. Por último, afirmó que la pretensión del tratamiento integral 23 Expediente, archivos: “05FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”, folio 2 y “07SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf”, folio 3. 24 Así se reconoce en la sentencia de primera instancia. Expediente, archivos: “05FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”, folio 7. 25 La demandada se refirió a los artículos 107 y 108 de la Resolución 2292 del 2021 que actualiza los servicios y tecnologías de salud financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). El artículo 107 establece que los servicios y tecnologías financiados con recursos de la UPC incluyen el transporte para pacientes con patología de urgencias y pacientes remitidos entre IPS en el territorio nacional cuando la IPS remisora no disponga del servicio requerido. Por su parte, el artículo 108 dispone que: “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la
conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial”. 26 La Resolución 2481 de 2020 establecía en su artículo 124 una lista de eventos y servicios que exoneran del cobro de copagos. La Resolución 2292 de 2021 derogó esta norma, pero contiene una disposición similar en su artículo 114 que enuncia los siguientes eventos y procedimientos: “(…) 1. Trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea, páncreas, pulmón, intestino, multivisceral y córnea. 2. Atención de insuficiencia renal aguda o crónica, con tecnologías en salud para su atención y/o las complicaciones inherentes a la misma en el ámbito ambulatorio y hospitalario. 3. Manejo quirúrgico de enfermedades cardiacas, de aorta torácica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales, incluyendo las tecnologías en salud de cardiología y hemodinamia para diagnóstico, control y tratamiento, así como la atención hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio. 4. Manejo quirúrgico para afecciones del Sistema Nervioso Central, incluyendo las operaciones plásticas en cráneo necesarias para estos casos, así como las tecnologías en salud de medicina física y rehabilitación que se requieran, asimismo, los casos de trauma que afectan la columna vertebral y/o el canal raquídeo siempre que involucren daño o probable daño de médula y que requiera atención quirúrgica, bien sea por neurocirugía o por ortopedia y traumatología. 5.
Corrección quirúrgica de la hernia de núcleo pulposo incluyendo las tecnologías en salud de medicina física y rehabilitación que se requieran. 6. Reemplazos articulares. 7. Atención integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirugía plástica reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la internación, fisiatría y terapia física. 8. Manejo del trauma mayor. 9. Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH/SIDA.
10. Atención integral de pacientes con cáncer. 11. Manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. 12.
Manejo quirúrgico de enfermedades congénitas (…)”. 27 Expediente, archivo: “02RespuestaLaNuevaEPS.pdf”. Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC) 7 era improcedente, por referirse a hechos futuros y vulnerar su derecho al debido proceso, pues la entidad perdería la oportunidad de defenderse de surgir nuevas controversias.
12. La Fundación Valle del Lili alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la agente oficiosa no guardaban relación alguna con sus funciones28.
13. Por su parte, el Hospital San Juan de Dios expresó que brindó atención médica oportuna y de calidad a la paciente. Además, que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque correspondía a la NUEVA EPS suministrar de manera ágil y adecuada los medicamentos y los servicios incluidos en el PBS29.
C. Sentencia de primera instancia
14. La sentencia del 11 de febrero de 2022 tuteló los derechos a la vida y a la
dignidad humana de Kelly y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS brindar el servicio de atención médica domiciliaria y los medicamentos de hidromorfona y metadona, en un término de 48 horas. Consideró que las dos IPS vinculadas al proceso prestaron los servicios requeridos y no evidenció nuevas órdenes médicas, por lo cual estimó innecesario mantener la medida provisional, aunque no incluyó una orden en este sentido en la parte resolutiva del fallo30. De igual forma, ordenó el transporte en ambulancia con acompañante para asistir a los controles y terapias ordenados. Precisó que la demandada debía reconocer los viáticos para la alimentación y alojamiento de ambas personas, en caso de que estos servicios debieran prestarse en ciudades distintas a Armenia o Calarcá. Concedió el tratamiento integral para el diagnóstico de Ehlers-Danlos en lo referente a las citas, medicamentos y hospitalizaciones que ordenaran los médicos tratantes. El Juez negó el suministro de los aparatos ortopédicos y demás insumos solicitados debido a que no obraba orden médica. También negó la exoneración de copagos, pues no encontró probado que un médico hubiera ordenado un servicio asistencial por el cual la NUEVA EPS hubiese cobrado31.
D. Impugnación
15. La NUEVA EPS impugnó el fallo de primera instancia en lo referente al reconocimiento del transporte en ambulancia con acompañante, la alimentación y el alojamiento durante los traslados, así como la orden del tratamiento integral.
Sobre el transporte en ambulancia, reiteró que el municipio en el que reside la agenciada no se encuentra en el listado de aquellos en los que se reconoce la prima
adicional, por estar ubicados en zonas especiales de dispersión geográfica. Por este 28 Expediente, archivo: “03RespuestaFundacionValledeLilly.pdf”. 29 Expediente, archivo: “04RespuestaHospitalSanJuanDeDios.pdf”. 30 Expediente, archivo: “05FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”, folio 7. 31 Expediente, archivo: “05FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”. Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC) 8 motivo, indicó que no se encontraba obligada a proveer este servicio, de acuerdo con las Resoluciones 2292 y 2381 de 2021. Señaló que el artículo 108 de la primera resolución establece que el transporte para pacientes ambulatorios, cuando el servicio no está disponible en su lugar de residencia, debe ser financiado por esta prima adicional. Sin embargo, sostuvo que el municipio de residencia de la afiliada no se encuentra dentro de los contemplados por la Resolución 2381 de 202132 como aquellos a los que se les debe asignar este recurso. Afirmó además, que la alimentación y el alojamiento no son servicios médicos, sino gastos fijos que deben ser asumidos por los usuarios o sus familias33.
16. En cuanto al tratamiento integral, sostuvo que la NUEVA EPS había prestado los servicios prescritos por los médicos y requeridos por la usuaria. Agregó que a la fecha no se encontraba pendiente de autorización ninguna orden médica y que la pretensión no estaba llamada a prosperar por estar supeditada a situaciones futuras, por lo que no existía una vulneración cierta y actual de los derechos fundamentales de la agenciada.
E. Sentencia de segunda instancia
17. El 15 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó las órdenes impugnadas. Tras recordar las subreglas definidas en la Sentencia SU-506 de 202134, admitió que no procedía el reconocimiento del transporte debido a que no obraban órdenes médicas de servicios que debieran prestarse a Kelly Tatiana fuera de su domicilio. Asimismo, estableció que no se cumplían las exigencias para conceder el tratamiento integral respecto del diagnóstico de Ehlers-Danlos, debido a que no podía afirmarse que la NUEVA EPS hubiera “actuado con absoluta negligencia y desidia”35. En efecto, a pesar de haber retardado la prestación del servicio de atención médica domiciliaria y el suministro de medicamentos, sí brindó atención médica durante más de dos meses por medio de las IPS vinculadas.
Expediente T-8.861.511
A. Hechos y pretensiones 32 El listado de municipios y áreas no municipalizadas por departamentos a los cuales se les debe reconocer la prima adicional por zona de especial dispersión geográfica se encuentra definido en el Anexo 1 de esta resolución “[p]or la cual se fija el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que financiará los servicios y tecnologías de salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2022 y se dictan otras disposiciones”. 33 Expediente, archivo: “07SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf”.
34 MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 35 La autoridad judicial fundamentó esta conclusión en la sentencia T-409 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado) que reitera la sentencia T-081 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) al definir que la orden de tratamiento integral depende de tres factores: “(i) de que existan las órdenes emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento. (ii) De que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, procedido en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un término razonable. (iii) De que con ello la EPS ha debido poner en riesgo al paciente, al prolongar ‘su sufrimiento físico o emocional, y genera[r] (…) complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte’”. Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC) 9
18. JSMM 36, de 14 años y domiciliado en Apartadó, Antioquia, se encuentra afiliado a la EPS SURAMERICANA S.A. (en adelante EPS SURA) como beneficiario de su padre en el régimen contributivo37. Ha sido diagnosticado con “artritis piógena, no especificada, septicemia no especificada, neumonía bacteriana no especificado (sic) e insuficiencia renal aguda, no especificada”.
JSMM vive con su padre, su madre y tiene dos hermanos. Actualmente su padre es quien sostiene económicamente el hogar y devenga un salario mínimo mensual38.
19. El paciente está en tratamiento desde enero de 2022 y sus consultas deben desarrollarse en Medellín, pues allí se encuentran los especialistas requeridos para atenderlo. El 30 de marzo de 2022, el especialista en ortopedia y traumatología recomendó que JSMM se trasladara a Medellín en transporte aéreo debido a las
“limitaciones graves para el desplazamiento” que presenta39.
20. El usuario tuvo una nueva cita con este especialista el 13 de abril de 2022, en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín. Tras radicar una acción de tutela, obtuvo como medida provisional que la EPS SURA cubriera los pasajes aéreos. No obstante, la EPS cobró un copago de trescientos un mil ochocientos pesos ($301.800) para la financiación de los traslados y viáticos. La madre del niño, MMMP, afirma que lograron cubrir este costo mediante créditos informales que se encuentran pagando a cuotas, pero seguir asumiendo este tipo de gastos para acudir a las citas de JSMM resulta insostenible para la economía familiar40.
21. Ese mismo día, la nutricionista le formuló de manera prioritaria ENSURE LÍQUIDO 220ML/botella, cantidad 270. La señora MMMP manifiesta que radicó la solicitud de autorización ese mismo día, sin embargo, transcurrido más de un mes no había obtenido respuesta por parte de la EPS SURA. De hecho, expresa que en las oficinas de esta EPS le recomendaron radicar una acción de tutela41.
22. El paciente tenía una nueva cita con el especialista en ortopedia el 10 de junio de 2022. Por esta razón, su madre acudió a la EPS SURA para solicitar los pasajes, afirmó que le indicaron que solo estaban otorgando pasajes terrestres y únicamente para el usuario, a pesar de tratarse de un niño42.
23. Ante esta situación, la madre del menor de edad interpuso acción de tutela en
nombre de su hijo para la protección de sus derechos a la salud, la vida, dignidad humana y seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud. Solicitó que se 36 Con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad del niño involucrado en el proceso, la Sala utilizará las iniciales de su nombre y el de su madre en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de su salud y vida privada, que resultan especialmente sensibles. 37 Expediente, archivo: “002 Tutela (18)”, folio 1. 38 Ibid., folio 2. 39 Ibid., folio 2. 40 Ibid., folio 2. 41 Ibid., folios 1 y 2. 42 Expediente, archivo: “002 Tutela (18)”, folio 2. Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC) 10 ordenara a la EPS SURA entregar inmediatamente el suplemento nutricional, reconocer pasajes aéreos y viáticos del niño y un acompañante para la cita del 10 de junio, así como para futuras citas y revisiones con orden médica relacionadas con su diagnóstico, y la exoneración de copagos de alto valor con el fin de cubrir estos rubros. Asimismo, pidió que se ordenara a la EPS SURA evitar futuras acciones de tutela, proteger los derechos de JSMM y brindarle atención integral y prioritaria de acuerdo con su diagnóstico, así como “los relacionados que se generen de manera posterior”43.
B. Actuaciones en sede de tutela
24. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó admitió la demanda el 23 de mayo de 202244 y corrió traslado a la EPS SURA para que se pronunciara
sobre los hechos y las pretensiones.
25. La EPS solicitó que se vinculara al ente territorial donde reside el paciente y al Ministerio de Hacienda45. Consideró que, de acuerdo con un concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, el ente territorial era el competente para asumir los costos de transporte, alojamiento y alimentación del acompañante del paciente. Por su parte, pidió que el Ministerio de Hacienda fuera vinculado para que se pronunciara sobre la demanda y brindara al ente territorial los recursos para asumir los costos por estos conceptos.
26. En cuanto a los hechos, la demandada manifestó que le había garantizado la atención en salud al paciente46. Informó que la solicitud del suplemento alimenticio se encontraba en estado “no aprobado”, debido a que una valoración clínica reciente reflejaba la mejoría del niño y había prescrito ajustes para su alimentación47. Respecto de la solicitud de transporte aéreo, señaló que el área encargada había remitido una comunicación al correo electrónico del usuario, en la que indica que las solicitudes deben gestionarse 8 días antes de la fecha asignada, por lo que debía realizar la solicitud el 1º de junio de 2022 para la cita del 10 de ese mes48. Reiteró que los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del acompañante debían ser cubiertos por el ente territorial, de acuerdo con un concepto del Ministerio de Salud y Protección Social49. La demandada sostuvo que estos no son servicios ni tecnologías de salud y, por lo tanto, no deben financiarse con los recursos destinados a este fin. Lo contrario implicaría malversar los recursos del sistema general de seguridad social en salud50. 43 Ibid., folios 3 y 4.
44 Expediente, archivo: “05FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”. 45 Expediente, archivo: “005 RespuestaTutelaSuraEps”, folio 1. 46 Ibid. 47 Ibid., folio 2. 48 Ibid. 49 En la contestación se incluye una cita literal del concepto, pero no se hace referencia alguna a la fecha en que fue emitido u otra información que permita identificarlo. Ibid., folio 3. 50 Ibid., folios 3 y 4. Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC) 11
27. La entidad respondió que no podía acceder a la pretensión de exoneración de copagos debido a que el usuario está afiliado como beneficiario dentro del régimen contributivo. Consideró que tampoco se podía exonerar de cuotas moderadoras al no existir un marco legal que otorgara este beneficio51. Concluyó que sufragar los copagos y las cuotas moderadoras es un deber del usuario, que se cobran de manera general a toda la población y que no ha constituido una barrera de acceso al servicio de salud en este caso52. Por último, la demandada se opuso a la pretensión del tratamiento integral, con el argumento de que ha brindado la atención en salud requerida por el agenciada y porque al ordenarlo se abarcan situaciones futuras e inciertas. Con fundamento en estos motivos, solicitó que se negara el amparo solicitado.
C. Sentencia de única instancia53
28. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, en sentencia del 2 de junio de 2022, amparó el derecho a la salud de JSMM. Ordenó a la EPS SURA la autorización y entrega del suplemento alimenticio, sufragar el transporte
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