🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T018-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T018-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-018/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo ACCION DE TUTELA-Se encuentra cumplido el requisito de inmediatez

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos

DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Alcance de la progresividad/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad PENSION DE INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableció requisitos más exigentes que los que previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a dicha prestación y convirtiéndose en una medida regresiva De la comparación de la Ley 100 de 1993 y su modificación, la Ley 860 de 2003, se obtiene que ésta última establece, como anteriormente se expresó, una serie de requisitos más estrictos para acceder a la pensión de invalidez. En efecto, la modificación elevó el número de semanas cotizadas que en la ley 100 original era de 26 semanas en cualquier tiempo para afiliados y para los no afiliados 26 en el año inmediatamente anterior al de la invalidez. Por el contrario, la nueva ley exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Además, el nuevo régimen eliminó la hipótesis de la no afiliación, por lo tanto, quién pretende acceder

al reconocimiento de la pensión de invalidez no sólo debe encontrarse afiliado sino que también debe acreditar una fidelidad de afiliación al sistema del 20% contabilizado a partir de que el peticionario cumple 20 años hasta el momento de la estructuración de la invalidez. Se constata así que la Ley 860 de 2003 al incrementar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en relación con la legislación anterior, Ley 100 de 1993, restringe el acceso a la pensión de invalidez por cuanto hace más exigentes sus requisitos de reconocimiento, siendo entonces una medida de carácter regresivo. PENSION DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales aplicables por la negativa del reconocimiento y pago en razón del tránsito normativo/PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad entre normas aplicables y principio de progresividad de los derechos sociales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por cuanto se aplicó una norma que es regresiva y que impone requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez La sentencia objeto de tutela, proferida en agosto 9 de 2006, se fundamentó normativamente en un precepto – artículo 11 de la Ley 797 de 2003 – que había perdido eficacia desde el 11 de noviembre de 2003, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad efectuada mediante sentencia C-1056/03. Es evidente que la norma que muestra una situación más favorable al trabajador es la prevista en la versión primigenia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El conflicto generado en razón de tránsito normativo, y la declaratoria de

inexequibilidad del precepto vigente al momento de estructuración del estado de invalidez, debió resolverse, entonces, con base en esta disposición. En contra de tal opción hemenéutica, que atendía los principios de cosa juzgada constitucional (243 C.P.) y situación más favorable al trabajador (53 C.P), la sentencia aplicó una norma más gravosa, y además formalmente inexequible - el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. La disposición aplicada se muestra, además, injustificadamente regresiva, vale decir contraria al principio de progresividad que debe orientar las acciones estatales en materia de derechos sociales, puesto que impone requisitos más gravosos para el acceso a la prestación económica de pensión por invalidez.

Referencia: expediente T-1.667.698

Acción de tutela instaurada por Darío Sanz Lozano contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, y en el Decreto Ley 2591 de 199, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca y Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Sanz Lozano contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES El señor Darío Sanz Lozano interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que esa Corporación incurrió en una vía de hecho en la decisión del 09 de agosto de 2006, que casó la sentencia proferida el 17 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmaba la providencia de primer grado que le reconoció su pensión de invalidez. La demanda va también dirigida contra la

Compañía Colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos.

1. Hechos relevantes De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 1.1 El señor Darío Sanz Lozano, por intermedio de apoderado, presentó demanda en contra de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS para que se le reconociera el derecho a disfrutar de pensión de invalidez.

La Administradora, argumentando que el actor “no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 porque no alcanzó a cotizar el total de 50 semanas dentro de esos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ya que solo reporta 46 semanas”, se opuso a las pretensiones y solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A., entidad que concurrió a la litis y coadyuvó la posición de

la demandada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante Sentencia proferida el 8 de abril de 2005, resolvió reconocer al actor el derecho a la prestación y ordenar i) a la accionada su reconocimiento y pago, “conforme lo reglado por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993” y ii) a la Aseguradora llamada en garantía “responder por el valor correspondiente a la suma adicional que resulta de la diferencia entre el capital necesario para financiar la pensión de invalidez aquí ordenada a favor de Darío Sanz Lozano, el monto que se registre en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, más el bono pensional si es que tiene a su favor, una vez se efectúe la correspondiente liquidación”. Expuso el fallador de primer grado que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías demandada, además de desconocer los aportes realizados por el demandante durante los últimos meses del año 2003, porque se hicieron tardíamente, fundamentó su negativa en una norma declarada inexequible, aduciendo que cuando el estado del actor se estructuró la disposición que desfavorece su pretensión aún regía y gobernaba el asunto.

Agrega la providencia: “Quiere decir lo anterior que, si no existe la Ley 797 de 2003para el 28 de junio de 2004 fecha en que se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral – para ser aplicada en forma retroactiva se hace necesario acudir aquella que regía con antelación y que fue precisamente la modificada por la declarada inexequible, valga decir, la Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 39 conforme a

la remisión que hace el 69 de la misma, establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que se encuentren cotizando al régimen y hubieren cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a dicha invalidez. Y, es precisamente aquella primera exigencia, la contenida en el literal a) la que hay que tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión ya que no se puede negar que el demandante se encontraba cotizando para el sistema para cuando se declaró su invalidez, mostrándose en su registro de aportes que no hubo interrupción alguna desde el momento en que decidió iniciar las cotizaciones y que fue como trabajador dependiente hasta el mes de septiembre de 2003, por lo que fácil resulta concluir que el señor Darío Sanz Lozano si se encontraba cotizando al sistema. Cotizaciones que se observa fueron cubiertas oportunamente para cuando se estructuró la invalidez, y que de manera bien holgada superan el límite mínimo exigido para la configuración del derecho a la pensión de invalidez, por cuanto si se revisa hacia atrás de aquella fecha el demandante cotizó el total de 63 semanas (fl.12), por lo que se reitera será entonces el literal a) del otrora artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el que se aplicará en el caso concreto.”. 1.2 El apoderado de la Administradora demandada impugnó la decisión, “expresando que la sentencia no tiene ningún sustento jurídico para omitir las preceptivas del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, regla vigente para la época en que se estructuró la invalidez del demandante y, por lo mismo, lo

procedente era resolver la cuestión problemática aplicando esta legislación. Señaló, además, que por haberse apoyado la a-quo en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no hizo otra cosa que darle alcance ultractivo a una normatividad que había perdido todo su vigor. En consecuencia debió resolver negativamente el reconocimiento pensional deprecado”. 1.3 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó íntegramente la decisión, entre otros planteamientos, porque “la aplicación de una norma declarada inexequible constituye vía de hecho por defecto sustantivo y vulnera el derecho fundamental al debido proceso (..)”. 1.4 La Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, por medio de apoderado, recurrió la Sentencia de segundo grado por violación directa e interpretación errónea de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 11 de la Ley 797 de 2003, 53 del Decreto 1406 de 1999 y 27 del Código Civil “lo que conduce a la aplicación indebida de los artículos 39, 40, y 69 de la Ley 100 de 1993.”. Expuso el recurrente en casación que compete a la Corte Constitucional determinar cuándo sus decisiones rigen para el futuro, “por lo que considera equivocada la hermenéutica del fallo acusado por estimar que la norma inexequible no produce efectos, ni siquiera para situaciones configuradas antes de esa declaratoria y que aplicarla después no constituye “vía de hecho” pues admitirlo equivale a darle efectos retroactivos a la sentencia de

inexequibilidad sin que la Corte Constitucional lo haya impartido”. 1.5 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la Sentencia recurrida, con fundamento en que “para la fecha en que se produjo la invalidez del actor, así ella fuera declarada cuando ya no se encontraba vigente, no cabe duda que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 gozaba de presunción de constitucionalidad y, por lo tanto, se hallaba en pleno vigor jurídico y por esa razón gozaba de aptitud para gobernar la situación de invalidez del actor en lo referente a los requisitos para acceder a la prestación correspondiente. Y al admitir esa posibilidad no se trata, entonces, como lo expresó equivocadamente el Tribunal, de aplicar una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, sino, por el contrario, reconocerle los efectos jurídicos que produjo en el lapso en que estuvo vigente, efectos que deben entenderse convalidados precisamente por la propia decisión del Tribunal constitucional, que como se ha visto, pudo haber decidido la inconstitucionalidad de la norma con carácter retroactivo desde el momento de su expedición y no lo hizo ”. Recordó la Sala accionada que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición respecto de los requisitos para el otorgamiento de la prestación de invalidez, como si lo hizo en el caso de las pensiones de vejez, razón por la cual el derecho a la prestación surge desde el momento en que se estructura el estado, de acuerdo con la normatividad que se halle en vigor, aunque resulta posible, dada la regulación de la materia, “que entre la fecha en que se

estructura o consolida un estado de invalidez y el momento en que es declarado, se presente una modificación en los preceptos legales que regulan algunos de los temas relacionados con esa invalidez, circunstancia que, importa anotar, fue la acontecida en el presente asunto”. Concluyó, entonces, la Sala accionada: “De lo que viene de decirse se concluye que le asiste razón al recurrente, pues se observa que el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos que le reprocha, dado que la consolidación del estado de invalidez del demandante se estructuró el 2 de septiembre de 2003 y, por ende, la normatividad vigente para el reconocimiento de su pensión de invalidez era el artículo 11 de la Ley 797 de 2000, con lo cual dio lugar a la infracción legal denunciada, pues no lo aplicó al caso y, en su lugar, utilizó indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Se concluye entonces que si bien el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue retirado del ordenamiento jurídico por la Sentencia C1056 de la Corte Constitucional de 11 de noviembre de 2003, para el 2 de septiembre de 2003, fecha de estructuración de la invalidez del demandante, aún pueden ser invalidados, pues es sabido que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de inexequibilidad sólo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, lo cual se hecha de menos en el caso presente.”

2. Pruebas En el expediente obran fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, y casación, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Darío Sanz Lozano contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos y Cesantías S.A. “COLFONDOS” .

3. La demanda de tutela El señor Darío Sanz Lozano interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que ésta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al casar la sentencia que confirmaba aquella que le reconocía su pensión de invalidez de origen común.

Refiere el accionante que la demanda de tutela presentada el 12 de enero del año en curso, debió ser presentada nuevamente, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso archivar el primer escrito al considerar improcedente la acción de tutela contra sus decisiones. Inicialmente el actor analiza la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, de la que trae apartes y concluye que la Sala accionada incurrió en defecto sustantivo, “porque decidió el litigio con apoyo en una norma artículo 11 de la Ley 797 de 2003, aparte legal que había sido declarado inconstitucional mediante sentencia C-1056 de 2003, violando con este artículo irregular de

manera directa la Constitución, en su artículo 29 y 53, al no aplicar el principio de favorabilidad laboral que había permitido solucionar el conflicto jurídico a través de lo regulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como se hizo en primera y segunda instancia”. Sostiene que todos los jueces, sin excepción, se encuentran sometidos a las disposiciones constitucionales, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia, ante la posibilidad de aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dada la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que lo derogaba, no podía optar, como efectivamente ocurrió, por aplicar el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, declarada inexequible y desfavorable a sus pretensiones, porque ello contraría el artículo 53 del ordenamiento superior. Recuerda que esta Corte, al resolver un asunto similar al suyo, mediante Sentencia T-975 de 2005, concedió la protección y ordenó a la Administradora de pensiones accionada el reconocimiento de la prestación, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y las previsiones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En armonía con lo expuesto, el accionante solicita al juez constitucional dejar sin efecto la Sentencia de casación y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso instaurado por la Administradora accionada “con sujeción lo preceptuado en los artículos 29, 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política”.

4. Posición de los entes demandados

4.1 De la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala accionada solicita declarar la nulidad de lo actuado y, en su lugar, rechazar la acción que se revisa por improcedente, debido a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para resolver acciones de tutela, contra sentencias proferidas por esa Corporación y en consideración a que la Sala de Casación Penal de la misma resolvió abstenerse de tramitar la demanda y dispuso el archivo de la actuación.

Sostiene: i) que así la Corte Constitucional hubiere autorizado instaurar las acciones de tutela que las Altas Cortes se abstienen de tramitar, ante cualquier juez unipersonal o colegiado, lo cierto es que “[esta] Corporación carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del ordenamiento jurídico”; y ii) que solo esa Corte y no los jueces de amparo, puede actuar como tribunal de casación. 4.2 De la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. COLFONDOS El represente legal de la Administradora accionada manifiesta que se opone a la demanda, en atención a que el actor no cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, si se considera que el 1° de abril de 1994 “no tenía cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, de 150 semanas cotizadas en los últimos seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o 300 semanas en

cualquier tiempo anterior a la misma fecha, las cuales deben contarse antes de la fecha mencionada, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia (..)”. Agrega que no toda divergencia interpretativa genera una vía de hecho por defecto sustantivo y que debe tenerse presente que la Sala accionada resolvió casar la providencia adoptada por el H. Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en la Sentencia de esta Corte que declaró inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. 4.3 De Seguros de Vida COLPATRIA S.A. En atención a la solicitud formulada por el Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió comunicar la admisión de la demanda a la Aseguradora de Vida COLPATRIA S.A. y ponerla al tanto de las decisiones, pero ésta no intervino en la actuación.

5. Decisiones que se revisan 5.1 Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar la nulidad formulada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que la protección invocada por el accionante, por considerarlas improcedentes.

Inicialmente el fallador de primera instancia considera que la nulidad formulada no puede declararse, puesto que compete a esta Corte, “como máximo órgano de la jurisdicción constitucional”, pronunciarse sobre cómo garantizar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder al

recurso de amparo, porque sus demandas se archivan sin tramitar y sin permitir su revisión, contrariando lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta. Finalmente considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que el requisito de urgencia manifiesta de la intervención del juez de amparo no se cumple, si se considera que la sentencia de casación se profirió el 9 de agosto de 2006 y el actor aguardó cinco meses para acudir en demanda de protección, sin que se evidencie una causa que justifique el retardo. 5.2 Impugnación El señor Darío Sanz Lozano impugnó la decisión, afirma que presentó la acción de tutela el 12 de enero de 2007, tan pronto como le fue posible, dado que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira le entregó la documentación requerida el 3 de noviembre anterior y él debió dedicar algún tiempo a consultar y a elaborar la demanda y dejar transcurrir las vacaciones judiciales, para presentar el escrito ante la entidad competente.

Señala al respecto: “Inmediatamente, el Juzgado Tercero dispuso costas procesales y ésta decisión adquirió ejecutoria, le solicite al despacho la expedición de copias originales de las sentencias de primera, segunda instancia y casación, las que sólo fueron expedidas el 3 de noviembre de 2006, por tanto, sólo a partir de esta fecha es viable contar los términos para efectos de precisar la razonabilidad temporal. Cabe señalar que del conteo temporal que se hace es indispensable descontar las vacaciones colectivas de las Altas

Cortes, por cuanto no era viable presentar la tutela ante otra autoridad de inferior rango. (..) (..) en el presente caso no ha transcurrido un término excesivo entre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el arribo del expediente al Juzgado a-quo, la expedición de copias y la presentación de la primera acción de tutela que fue rechazada de plano por la Corte Suprema en su Sala Penal, luego de realizar un detenido examen del expediente, se encuentra que existe justificación para no haber ejercido la acción de tutela ipso facto a la sentencia de casación, más si se tiene en la cuenta que no soy abogado, se trata de un asunto complejo y jurídico lo que llevaba consigo que para diseñar la demanda de tutela en contra de la Corte Suprema de justicia tuve que estudiar por semanas, consultar , razonar y analizar de manera sesuda las circunstancias de hecho y de derecho. En mi leal saber y entender, encuentro que la posición jurídica de la sentencia que impugno no consulta la realidad de mi situación, y las mismas circunstancias que me impidieron presentar más prontamente la Acción de Tutela, además no está conforme a la realidad prístina del recurso de amparo, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Más aún en los fallos que sirven de soporte a la negación de la tutela, los accionantes dejaron transcurrir más de un año para acudir al remedio constitucional, entretanto yo acudí dentro de lo razonable, prudente y de acuerdo a mis capacidad (sic) en tiempo oportuno”. 5.3 Sentencia de Segunda Instancia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 16 de mayo del año 2007, modificó la sentencia que declaró improcedente la acción en razón de la oportunidad de su presentación y, en su lugar, negó el amparo1, fundada en que “la decisión de casación, que con sustento en [su) autonomía funcional tomó la Corte Suprema de Justicia se ajusta integralmente al ordenamiento jurídico, en la medida en que de ninguna manera la misma puede ser atribuida al capricho o la arbitrariedad de los Magistrados que en ella intervinieron, con lo cual se descarta de tajo la existencia de vías de hecho judiciales; por lo mismo, no existe razón para la intervención del juez constitucional, pues ningún derecho fundamental ha resultado afectado con dicha actuación”. Respecto del fundamento aducido por el juez constitucional de primer grado, para declarar improcedente la acción, el Ad Quem encuentra “razonable el término tomado por el actor para formular la tutela si se observa que si bien la sentencia de casación que decidió desfavorablemente su caso es de agosto de 2006, la Corte Suprema le rechazó la tutela el 30 de enero de 2007 y resulta que si tenemos en cuenta que mediaron las vacaciones judiciales colectivas no pasaron más de cinco meses hasta cuando el actor presentó solicitud de amparo, luego en verdad no parece excesivo ese término total 1 Los Magistrados Fernando Coral Villota y Rubén Darío Henao Orozco se apartaron de la decisión mayoritaria, en cuanto consideraron i) que “la accionada frente al hecho que se estudiaba desconoció el principio de favorabilidad, establecido en el articulo 53 de la

Carta Política, pues el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige como requisito tener 26 semanas de cotización al momento de estructurarse la invalidez, lo cual acaeció en el caso subexamine”; y ii) que el amparo tenía que concederse porque la norma que favorece al actor recobró vigencia para la fecha en que se definió su estado de invalidez -28 de junio de 2004-. para formular su solicitud de amparo, máxime cuando no existe normativamente un término de caducidad de la acción constitucional”. No analiza el fallador de segunda instancia lo relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad invocado por el actor, a la luz del artículo 53 constitucional, empero afirma que la Sala accionada, al proferir la providencia que el señor Sanz Lozano cuestiona, responde con claridad y de manera “seria, suficiente y razonable de porqué estimó con sustento en concienzudo análisis de la normatividad vigente y aplicable, que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez, dada la época en que se estructuró su invalidez y las reglas que en ese entonces establecían los requisitos para acceder a la prestación”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Nueve, mediante providencia del 21 de septiembre del año en curso2.

2. Problemas jurídicos y temas jurídicos a desarrollar

Le corresponde a esta Sala revisar las Sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura que niegan al actor el amparo que reclama, pues mientras el a quo considera improcedente la acción, aduciendo el tiempo transcurrido entre el fallo de casación y la presentación de la demanda de tutela, el fallador de segundo grado sostiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en vulneración alguna, en cuanto motivó suficientemente y de manera razonable la Sentencia que el actor cuestiona. El señor Darío Sanz Lozano durante todas las instancias laborales, aún en sede de casación, ha solicitado a la justicia especializada que le sea reconocida su pensión de invalidez de origen común, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto que habría recobrado su vigor luego de la declaratoria de inexequibilidad (C-1056 de 2003) del artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Con base en la aplicación de la disposición invocada por el actor, la pensión solicitada le fue reconocida por el Juzgado Tercero 2 El señor Defensor del Pueblo insistió ante esta Corte sobre la selección del asunto de la referencia, en consideración a que “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no aplicó el principio de favorabilidad, toda vez que en cumplimiento del mismo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política debe darse aplicación a la normatividad que más favorezca al trabajador”. Laboral del Circuito de Pereira, y ratificada por el Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Pereira. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario promovido por Colfondos, casó la sentencia del Tribunal, y revocó la del Juzgado. Estimó la Sala accionada que el actor no tiene derecho a la prestación, porque la Sentencia de esta Corte (C1056 de 2003) no confiere efectos retroactivos a su decisión, razón por la cual el 2 de septiembre de 2003, cuando, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se estructuró su estado de invalidez, el señor Sanz Lozano tenía que haber cotizado no menos de cincuenta semanas al Sistema Integral de Seguridad Social y no veintiséis, como lo disponía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Corte consiste en determinar si la decisión de la Corte Suprema de Justicia de casar la Sentencia que confirmó aquella que reconocía el derecho del actor a la pensión de invalidez, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la vida digna, al debido proceso y a la interpretación favorable de las normas que regulan su situación pensional, tal como lo consideraron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. Por tratarse de una acción de tutela que se dirige contra una sentencia judicial proferida por la justicia especializada, en orden a preservar la naturaleza excepcional que esta Corporación le ha asignado a esta modalidad de tutela, la Sala debe despejar la cuestión previa relativa a si se estructuran los

presupuestos generales, y alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, que habiliten a esta Corporación para pronunciarse sobre el fondo del asunto que plantean los fallos objeto de revisión. A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...