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CC - T018-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T018-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-018/12

OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia El pleno de la Corte reconoció la existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio. En efecto, la sentencia C-728 de 2009 cambió la postura de la jurisprudencia constitucional sobre la objeción de conciencia en el ámbito militar teniendo en cuenta, de una parte, que su protección se encuentra avalada en la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y la libertad de religión y de cultos (Art. 19 de la C.P.), y de otra, que su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico. el amparo constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras. OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y REGULACION LEGALAunque ésta no exista se puede invocar como causal para no prestar el servicio militar Este derecho no requiere ninguna reglamentación adicional para su ejercicio, por lo tanto resultan constitucionalmente inadmisibles los argumentos

presentados por el Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército (E), quien solicitó desestimar las pretensiones del accionante dado que la objeción de conciencia no está aún reglamentada en Colombia; por el Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería N° 32, quien señaló que para ser objetor de conciencia en esa ciudad es necesario pertenecer a una Red Juvenil; y los del Director de Reclutamiento y Control de Reservas, quien aseguró: “Así las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las fuerzas militares, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de 2 exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho

JUEZ CONSTITUCIONAL Y PROTECCION POR TUTELA DEL

DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Como lo reconoce el juez de instancia y lo pone de presente el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, los jueces constitucionales están llamados a proteger el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, al ser la acción de tutela un mecanismo idóneo para el amparo de los derechos fundamentales involucrados. En conclusión, el accionante tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, mediante la acción de tutela y sin

que pueda desconocérsele como objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este derecho

ORDEN AL MINISTERIO DE DEFENSA PARA QUE ADELANTE

CAMPAÑA DE DIVULGACION DE LA SENTENCIA C-728/09

SOBRE OBJECION DE CONCIENCIA Con independencia de la orden que se adopte en el caso concreto, la Sala observa un desconocimiento de la sentencia C-728 de 2009, por parte de las diversas dependencias del Ejército Nacional que, como se evidenció, contestaron de forma disímil la presente acción de tutela. Por lo tanto, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa, que adelante una campaña de divulgación de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, haciendo énfasis en: i) la existencia del derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio; ii) el respeto por las libertades de conciencia, cultos y religión; iii) el reconocimiento constitucional de los derechos del objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, aunque no exista una legislación que reglamente la objeción de conciencia en estos casos; y iv) el derecho que le asiste a los objetores de conciencia para que su petición sea tramitada de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso

Referencia: expediente T3147388

3 Acción de tutela instaurada por Wilmar Dario Gallo Alcaraz contra la Cuarta Brigada y el Batallón de Infantería N° 32

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió, en única instancia. la acción de tutela promovida por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz1 en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional –Cuarta Brigada y Batallón de Infantería N° 32 Pedro Justo Berrio-2, por considerar que con la falta de respuesta del demandado sobre su objeción de conciencia para prestar el servicio militar, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad de religión y a la libertad de conciencia.

La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1 En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante. 2En adelante también el accionado, el demandado o el Ejército Nacional. 4

1. El accionante afirma que el doce (12) de febrero de dos mil once (2011) fue reclutado por miembros del Ejército Nacional en el municipio de Santa Fe de Antioquia, con el propósito que prestara el servicio militar obligatorio.

2. El peticionario manifiesta, que el dieciocho (18) de febrero de dos mil once

(2011), radicó ante el Batallón de Infantería No 32 Pedro Justo Berrio un escrito en el que presentó su objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar, solicitando su retiro de las filas y la definición de la situación militar, toda vez que pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Para ello anexó copia de un documento suscrito por el Pastor Fabio Martínez quien pertenece a la mencionada iglesia, la cual cuenta con personería jurídica 1032 del Ministerio del Interior.

3. El demandante señala que su hermano, el señor Wilfer Albeiro Gallo, acudió al Batallón Pedro Justo Berrio, en el cual se encuentra reclutado, a efectos de interceder para que se analizara su posición sobre la objeción de conciencia pero que su gestión fue infructuosa.

4. El señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz asegura que adicionalmente el Ejército Nacional está “(…) vulnerando el derecho a la capacitación y formación, ya que, estaba matriculado para iniciar ese día mis estudios en la Institución Arturo Velásquez Ortiz de Santa Fe de Antioquia, en los grados 10 y 11, programa sabatino, les enseñe el respectivo certificado el día del reclutamiento, pero no me hicieron caso”3.

5. El accionante advierte que teniendo en cuenta su incorporación al Ejército Nacional para prestar el servicio militar, su hermano presentó en su nombre esta misma acción de tutela pero el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín la negó por falta de legitimación por activa, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

6. En consecuencia, el peticionario interpone en nombre propio la acción de tutela para que, de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-728 de 2009, se admita su objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio. Al respecto, argumenta que la Corte Constitucional reconoció el derecho a oponerse a prestar el servicio militar obligatorio cuando esté vaya en contra de las convicciones íntimas de las personas bien sea por razones morales, religiosas o filosóficas.

3Folio 1 del cuaderno 1. 5

7. En particular, el señor Gallo Alcaraz refiere: “Considero señor Juez, que el tomar las armas no me lleva a construir la paz que necesitamos, por lo tanto nuestra ética y moral cristiana regula nuestro comportamiento frente a la defensa de la guerra con armas, armas trae guerra. Nuestra cultura cristiana está fundamentada sobre la base bíblica, cuando Jesús dijo, mi paz os doy mi paz os dejo, yo no la doy como el mundo la da; dando a entender que el mundo presenta la paz con guerra, con armas y fuerza, mientras que, nuestro fundamento es por medio de la obediencia a la palabra de Dios, sin necesidad de tomar o empuñar un arma para buscar la paz.”4.

8. En virtud de lo expuesto, el accionante solicitó que se ordene al demandado su desacuartelamiento (sic) y la definición de su situación militar comoquiera que es objetor de conciencia lo que le impide continuar prestando el servicio militar obligatorio.

9. El actor aportó como pruebas los siguientes documentos:

9.1 Copia del escrito presentado al Ejército Nacional el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), en el que manifiesta lo siguiente: “Yo sostengo mi objeción de conciencia en el principio filosófico de la no violencia la cual fue implementada por GANDI (sic) y LUTHER KING, yo tengo la firme convicción de que la forma como se combate la violencia ni es la implementada en nuestro Estado ya que en nuestro país la violencia se está combatiendo con más violencia la cual se genera por las actuaciones de las fuerzas armadas de Colombia. La objeción de conciencia está encaminada a promover una propuesta que incentive el respeto por la vida, el respeto por la libertad, el desarme, la desmilitarización de la vida cotidiana y cultural, la abolición de estructuras de poder impuestas y generadoras de la desigualdad. En este escenario, es el Estado uno de los principales promotores de la militarización, del mantenimiento de estructuras de poder, del sostenimiento de una cultura patriarcal, y en definitiva es el sujeto activo de la violencia estructural que ha sostenido desde sus inicios la guerra en Colombia. Esta objeción de conciencia se traduce en NO MAS, a esa sociedad que nos han obligado a construir una gran militancia por las actuaciones militares una sociedad diferente en la que creo que es posible conseguir sin el militarismo que crean las fuerzas armadas. Como objetor no estoy dispuesto a sostener un Estado Militarista como el que tiene estructurado Colombia, no quiero aportar 4Folio 2 del cuaderno 1. 6 a este gobierno actual, no quiero participar en la guerra como un soldado, y

tampoco quiero alimentar esta cultura obediente, temerosa y que le rinde culto a la ley, como si ella en si misma encarnara una verdadera pretensión de justicia. La objeción que promuevo no sólo es a la obligatoriedad del servicio militar, es además, un rechazo al militarismo y la cultura de la violencia en la que se nos quiere obligar a seguir viviendo, es por ello que no creo que la objeción requiera de una ley para que exista. No debe ser esa misma persona que se convenza por si mismo de la prestación o no del servicio Militar, debe ser porque es su propia conciencia, su propia construcción subjetiva la que se lo diga. La objeción de conciencia, y siendo un poco más amplio, el derecho a la libertad de conciencia, ha sido el resultado de las luchas por cientos de años, cabe anotar que ningún derecho fundamental es objeto de reglamentaciones, reglamentar un derecho es limitarlo, es darle la potestad al legislador de adecuar ese derecho a sus intereses si la libertad de conciencia es el derecho de actuar de acuerdo a las propias convicciones y no hay en ello confrontación con otro derecho fundamental ¿Por qué reglamentarlo? La honorable corte ha reconocido que la objeción es un derecho y que por tanto las fuerzas militares deben de analizar cada caso en particular la libertad de conciencia, el derecho a la paz, al libre desarrollo de la personalidad; son derechos que no pueden limitarse por ningún motivo;¿Cómo es posible que un Estado sea capaz de obligar a sus jóvenes de cualquier estrato a ir a la guerra?, ¿Cómo es posible que la corte constitucional le de la misma prioridad a un derecho fundamental que aun artículo orgánico como lo es el de la prestación del servicio militar?, ¿Cómo es posible que un estado

contemporáneo que se alardea de tener una de las legislaciones más avanzadas de América latina, sea capaz de promover la guerra desde su constitución? Yo pertenezco a la iglesia pentecostal unida de Colombia con personería jurídica 1032, a mi no me está permitido tomar armas, tengo un reglamento cristiano el cual me impide tomar las armas pues esto va en contra de la ética y la formación cristiana de la institución o iglesia. Desde la doctrina de la no violencia pienso y creo que la prestación del servicio Militar debe ser voluntad de cada persona, para ayudar al Estado desde esta óptica no tengo porque legitimar, sostener y mucho menos estar obligado a ayudar a este Estado o a este gobierno en el mantenimiento y en el 7 sostenimiento de la violencia; en cambio si es un deber del estado garantizarnos nuestros derechos”. (Folios 4 y 5). 9.2 Copia de la carta enviada por el pastor, Fabio Martínez, representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia al Batallón Pedro Justo Berrio, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). En dicha comunicación se señala: “(…) me sirvo a presentar muy respetuosamente que nuestra ética y moral cristiana y el fundamento cristiano, no se está permitido que los creyentes tomen armas para buscar la paz, pues esto crea más guerra, (…) Jesús nuestro Dios dice “mi paz os doy, mi paz os dejo”, yo no la doy como el mundo la da, La paz no se consigue con guerra y armas, nuestra política religiosa predica y enseña que todo el que recibe a Cristo en su corazón, sus

actitudes cambian y recibe el gozo de la verdadera paz en Dios. Por lo tanto estoy presentando la defensa de esta causa, ya que el joven Wilmar Dario Gallo es un fiel adepto y creyente, por lo tanto tiene cargas y responsabilidad religiosa en nuestra organización. Yo, como representante oficial de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, doy fe de este muchacho. Muy respetuosamente, se despide rogando que dejen libre a este joven”. (Folio 6). 9.3 Copia de la constancia de estudio, expedida por la Institución Educativa Arturo Velásquez Ortiz – Sabatino, el once (11) de febrero de dos mil once (2011), en la cual se certifica que el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz se encuentra matriculado para cursar, durante el primer semestre del 2011, el grado décimo en el horario de sábado de 7:00 a.m. a 5:45 p.m. (Folio 7). 9.4 Copia de un documento expedido por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia correspondiente al registro de miembros y de acuerdo con el cual el señor Wilmar Gallo está inscrito desde el catorce (14) de febrero de dos mil cuatro (2004). (Folio 8). 9.5 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). (Folios 9 a 13).

10. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Cuarta Brigada y el Batallón de Infantería

8 N° 32 -Pedro Justo Berrioy dispuso el traslado de la misma al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Respuesta del demandado

11. El Mayor Sergio Armando Guzmán Jaimes, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería N° 32, advirtió que si bien el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz fue incorporado por el Distrito Militar N° 24 el doce (12) de febrero de dos mil once (2011), lo cierto es que el soldado no ha anexado documentación relacionada con su objeción de conciencia.

Adicionalmente, enfatizó que: “(…) para ser objetor de conciencia se necesita una serie de requisitos, en esta Ciudad, la encargada del proceso es la Red Juvenil la entidad que desde hace 20 años viene trabajando por la promoción de la Objeción de conciencia y la única que, actualmente, lo hace en la ciudad. Si algún joven desea declararse objetor de conciencia, la Red Juvenil lo asesora en su declaración con un trámite, ellos mismos se inventaron, pues la legislación nacional aún no prevé ningún mecanismo. Dicho trámite consiste en que se envía la declaración acompañada de un derecho de petición a la Personería. Después de que esta responda, se le envía la misma documentación a la Brigada. Mencionado Soldado realizo (sic) dicho trámite y por ende para este Comando no pertenece al grupo Objetor de Conciencia pese a la documentación que solo hasta la fecha anexa a acción impetrada ante su Despacho. Este comando no se explica, el por qué, una persona que aun mayor de edad no se presente al Distrito a resolver su situación militar cualquiera sea su

condición, obviamente anexando toda la documentación necesaria para acreditar tal calidad que el aspirante pretende le sea reconocida.”5. Igualmente, precisó que la desincorporación de soldados que se encuentran prestando el servicio militar es responsabilidad de la sección de Altas y Bajas de la Dirección de Personal del Ejército, y en consecuencia, ese comando no tiene facultades para tomar una decisión sobre los soldados reclutados. En tal sentido, puntualizó “(…) en ningún momento este Despacho se ha negado a la (sic) solicitudes que elevan los señores soldados: lo que este Comando pretende demostrar es que el procedimiento que se debe llevar a cabo antes de la incorporación, aportando cada una de la documentación que le acredite la calidad que pretende demostrar, en este caso objetor de conciencia y evitarnos 5Folios 22 y 23 del cuaderno 1. 9 este tipo de inconvenientes, debido a que el mismo, pudo haber sido solucionado en su momento.”6.

12. El Mayor Johny Hernando Bautista Beltrán, Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército (E) solicitó desestimar las pretensiones del accionante dado que la objeción de conciencia no está aún reglamentada en Colombia.

Al respecto, destacó que se encuentra pendiente en la Corte Constitucional un pronunciamiento sobre la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. Por lo tanto, en su concepto no se debe aplicar la objeción de conciencia frente al servicio militar. Sobre el particular, reseñó tanto las normas constitucionales como las que regulan la prestación del servicio militar

obligatorio para fundamentar que Colombia mantiene un sistema de conscripción.

13. El veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó la vinculación, en calidad de accionados, del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

14. El Coronel Oscar Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y Control de Reservas, afirmó que la sentencia C-728 de 2009 exhortó al Congreso de la República a regular la manifestación de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio e indicó que mientras tanto, mediante la acción de tutela los jueces estaban llamados a precisar las circunstancias y los titulares de ese derecho. Por consiguiente, aseguró: “Así las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las fuerzas militares, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho.”7.

Por otra parte, aclaró que de conformidad con la Ley 48 de 1993 y el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, corresponde al Distrito Militar N° 24 de la Cuarta Zona de Reclutamiento las decisiones sobre los desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad o cualquier novedad presentada durante la prestación del servicio militar de los soldados. En esa medida, adjunta los oficios que por competencia le fueron enviados al mencionado

Distrito Militar. 6Folio 24 del cuaderno 1. 7Folios 37 y 38 del cuaderno 1. 10 Decisión objeto de revisión

15. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), decidió denegar por improcedente la acción de tutela al considerar que no se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de conciencia del accionante. La Sala concluyó, a partir de los parámetros establecidos en la sentencia C-728 de 2009, que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para alegar la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio8, no obstante, en el caso no se configuraban los requisitos para estructurar la objeción, así: “Para esta Magistratura es completamente respetable la posición asumida por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz en cuanto a su concepción de la vida militar y de manera más específica de la guerra misma; sin embargo, dichas apreciaciones no se pueden tomar como circunstancias excepcionales extremas que así lo justifiquen, pues no pueden tenerse como comprobadas, serias y reales tales razones, mírese que el no matar a otra o la toma de las armas es un mandamiento no sólo de la Iglesia Pentecostal, sino también del catolicismo y cristianismo, así entonces en ponderación del derecho individual, sobre el interés general de la patria y la defensa de su soberanía, la que se traduce en su obligación como ciudadano colombiano de prestar el servicio militar en pro de la Nación, debe primar en

este asunto.”9. Actuación en sede de revisión

16. Por autos del veintiuno (21) de octubre y del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador, decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior, se ofició al Ejército Nacional, al representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia así como al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8La sentencia de instancia pone de presente la omisión legislativa identificada por la Corte Constitucional en la materia. 9Folio 49 del cuaderno 1. 11 Competencia

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

Problema jurídico

2. Corresponde a la Sala definir si la incorporación y permanencia del accionante al Ejército Nacional como soldado regular a pesar de su manifestación de objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio vulnera sus derechos a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de religión y cultos (Art. 19 de la C.P.).

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala recordará lo decidido por

esta Corporación en la sentencia C-728 de 2009, respecto de la protección de la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio a través de la acción de tutela. La objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio

3. En la sentencia C-728 de 2009 la Corte Constitucional concluyó que el legislador no había incurrido en una omisión legislativa relativa al excluir la objeción de conciencia del artículo 27 de la Ley 48 de 199310, como causal de exención de la prestación al servicio militar obligatorio en todo tiempo. De acuerdo con la posición mayoritaria11 el cargo formulado contra el artículo referido constituye una omisión legislativa absoluta sobre la cual la Corte

Constitucional carece de competencia para juzgar: 10Ley 48 de 1993. ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 11La decisión fue adoptada por 5 votos a favor y 4 en contra. En la posición mayoritaria se encuentran los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Serra Porto. Por su parte, salvaron el voto la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. 12 “al paso que en la disposición acusada se identifica a dos conjuntos de

personas que, en razón de una serie de características objetivas, se encuentran exentos, de manera general, de la prestación del servicio militar y de la obligación de pagar la cuota de compensación militar, la pretensión de los demandantes alude a una condición subjetiva, por razón de la cual, determinadas personas, por consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar, al cual, de manera general, se encuentran obligadas. Así, al paso que la norma acusada alude a dos conjuntos de personas objetivamente caracterizados, la objeción de conciencia plantea, en cada caso concreto, la existencia de un conflicto que surge para una persona en razón de la contraposición que encuentra entre la obligación a la que se encuentra sometida de prestar el servicio militar, y sus convicciones o sus creencias religiosas. Se trata, entonces, de supuestos que no son asimilables. En el caso de la objeción de conciencia no habría una exención a la obligación de prestar el servicio militar, sino un derecho subjetivo a no verse forzado a prestar un servicio -al que se estaría obligado por la leypor consideraciones de conciencia. En general, sobre el carácter eminentemente subjetivo de la objeción conciencia, la Corte ha puntualizado que “[e]n cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión determinada, ni en un sistema

filosófico, humanístico o político, para emitir juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto.”12 La norma acusada no se orienta a regular las condiciones en las cuales determinadas personas, por consideraciones puramente subjetivas, se oponen al servicio militar, sino a identificar conjuntos de personas, objetivamente diferenciables, a cuyos integrantes, en razón de sus circunstancias se les exime de la obligación del servicio militar. En este caso, lo que en realidad se censura es que el legislador no haya expedido una ley que regule la objeción de conciencia en el ámbito del servicio militar, lo cual se mueve en el ámbito de una omisión legislativa absoluta. Distinto sería el evento de una ley que regulase la procedencia de la objeción de conciencia, estableciese unos supuestos generales para ello y omitiese incluir al servicio militar entre las 12 Sentencia C-616 de 1997 13 hipótesis en las cuales puede plantearse la objeción. En ese caso, en relación con esa norma, podría predicarse la existencia de una omisión legislativa relativa. Reitera la Sala que en esta oportunidad se está ante una omisión legislativa absoluta, por cuanto, no obstante que, como se ha puesto de presente en esta providencia, existe un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la norma constitucional en este campo, para regular, entre otros aspectos, las condiciones en las que puede hacerse efectivo el derecho, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o la

previsión de un servicio social alternativo”.

4. No obstante lo anterior, el pleno de la Corte reconoció la existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio13. En efecto, la sentencia C-728 de 2009 cambió la postura de la jurisprudencia constitucional sobre la objeción de conciencia en el ámbito militar teniendo en cuenta, de una parte, que su protección se encuentra avalada en la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y la libertad de religión y de cultos (Art. 19 de la C.P.), y de otra, que su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico: “En este recuento sobre la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que existen varias razones para apartarse de la jurisprudencia de la Corporación conforme a la cual, bajo el orden constitucional vigente, no existe el derecho a dicha objeción.

Para la Corte, a partir de una lectura armónica de los artículos, 18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la Constitución, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al servicio militar. 13 Al respecto, el salvamento de voto de la sentencia C-728 de 2009 advierte: “Los Magistrados que salvamos el voto, concluimos la exposición de las razones que justifican nuestra disidencia a la posición mayoritaria, reiterando que celebramos y compartimos plenamente la decisión de la Corte Constitucional de

considerar que, bajo el orden constitucional vigente, (i) toda persona tiene el derecho a objetar

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