CC - T018-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T018-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-018/14
SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTECasos en que se niega por existir un vínculo matrimonial previo, una unión marital de hecho vigente y convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia Se ha sostenido por parte de este Tribunal que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Ha dicho la jurisprudencia que cuando se trata de adultos mayores, por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de pensión. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela debe ser analizada de manera menos restrictiva La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, frente a los sujetos de especial protección constitucional, como los niños, las personas de la tercera
edad o las que están en condiciones de extrema pobreza, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se torna menos riguroso en aras de hacer efectiva la igualdad material y de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos, eficaces, ni proporcionados Los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuentan las accionantes para obtener el reconocimiento de su derecho a la sustitución de la pensión de quienes en vida fueron sus compañeros permanentes, no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente de manera definitiva en cada uno de los casos concretos.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza
jurídica/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Efectos en el tiempo de la sentencia C-1035/08 El derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el causante. La finalidad de la sustitución pensional es que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones
de vida. Esta Corporación mediante Sentencia C-1035 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTECaso en que se reparte entre la compañera y la cónyuge la pensión de sobrevivientes en porcentajes del 50% SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTECaso en que se concede el 25% de la pensión de sobrevivientes
Referencia: expedientes Acumulados
T-4.045.654 y T-4.046.638 Acciones de tutela instauradas por Isaura Agudelo Quintero y Raquel del Socorro Vergara Vergara contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y 2 Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia.
I. Antecedentes
1. Expediente T-4.045.654 1.1. De los hechos y la demanda La señora Isaura Agudelo Quintero, actuando en causa propia, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la protección de la tercera edad, a la vivienda digna y a la dignidad humana; con base en los siguientes hechos: Vivió en unión marital de hecho con el señor Ramón Llano Llano, por 1.1.1. más de cuarenta años, hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la cual su compañero falleció a causa de un accidente de tránsito del cual fue víctima en la ciudad de Bogotá.
Como fruto de tal convivencia, fue procreada una hija que responde al 1.1.2. nombre de Lina María Llano Agudelo y tiene 36 años de edad1. Al señor Ramón Llano Llano, la extinta Caja Nacional de Previsión Social 1.1.3. E.I.C.E., en adelante Cajanal, mediante Resolución No. 27346 del 1 de enero de 2002, le reconoció “la pensión de retiro o jubilación efectiva a partir del 10 de febrero de 2000, pensión que disfrutó hasta el día que fue víctima de un accidente de tránsito en la ciudad de Bogotá”2. El señor Llano Llano venía disfrutando de la pensión al momento de su
1.1.4. muerte. La actora, como su compañera permanente, era su beneficiaria en salud y, dependía de él económica, moral y sentimentalmente, pues era el de cujus quien sostenía el hogar y aportaba lo necesario para el diario vivir. Desde el año 2009, a la actora, como beneficiaria en el servicio de salud 1.1.5. del señor Llano Llano, le venía siendo tratado un carcinoma mamario izquierdo y tal enfermedad estaba en tratamiento y control. No obstante, 1 Cuaderno No. 1, folio 13. 2 Cuaderno No. 1, folio 1. 3 un mes después de la muerte de su compañero fue desafiliada del sistema de seguridad social en salud. Dada la necesidad de obtener los recursos necesarios para su 1.1.6. sostenimiento y de que su salud estuviera protegida, mediante radicado 20126800362880, del cuatro de octubre de 2012, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, como compañera permanente del causante. La anterior petición fue atendida de manera negativa por la accionada 1.1.7. mediante Resolución No. GNR091806 del 11 de mayo de 2013. En la misma, no le es reconocida la sustitución pensional solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en razón de la existencia de un vínculo matrimonial previo entre el causante y la señora María Irma Mosquera de Llano. Informa que tiene 74 años de edad y solicita se le tenga como beneficiaria 1.1.8. de la sustitución pensional de quien en vida fue su compañero
permanente, primero, por su grave estado de salud, pues ha perdido sus dos senos ha causa del diagnóstico de carcinoma mamario que padece, y segundo, porque convivió con el señor Ramón Llano Llano por más de cuarenta años y dependió de él hasta el final de sus días. Finalmente, expuso que, por el contrario, la cónyuge supérstite del de 1.1.9. cujus, además de contar con buena salud, es titular de una pensión con la cual solventa sus gastos de vida. 1.2. Pretensiones Con base en los hechos antes narrados, solicita que en la sentencia que ponga fin al amparo tutelar, se le tenga como beneficiaria de la sustitución de la pensión de quien en vida fue su compañero permanente. 1.3. Actuaciones Mediante auto del 12 de junio de 20133, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela de Isaura Agudelo Quintero contra Colpensiones y ordenó notificar a la tutelada por el medio más expedito. 1.4. Respuesta de la entidad demandada Dentro del término de traslado la entidad accionada guardó silencio. 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.5.1. Fallo de primera instancia 3 Cuaderno No. 1, folios 34 y 35. 4 El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2013, declaró improcedente la acción de tutela de Isaura Agudelo Quintero contra Colpensiones. Para el a quo, el amparo interpuesto no satisfizo el requisito de subsidiariedad.
Esto lo expuso en los siguientes términos: “[E]n el caso de marras, observa este Despacho, que conforme al carácter subsidiario que reviste a la acción de tutela, la misma resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto y en tanto, por tratarse de un tema litigioso, debió la actora, previo a recurrir a esta excepcional vía, agotar los mecanismos de defensa judicial que ofrece la jurisdicción laboral para dirimir controversias como las aquí aludida (sic) o haber demostrado que dichos medios judiciales resultaron ineficaces para la salvaguarda de los presuntos derechos vulnerados. Empero, ninguna de las anteriores circunstancias, fueron probadas por la accionante y de la prueba documental allegada por la misma, tampoco logra corroborarse alguna de esta situaciones”.4 Finaliza exponiendo que la acción de tutela no es la vía para resolver conflictos sobre derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela para hacer valer derechos que son susceptibles de ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria y/o administrativa. La anterior decisión no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. 1.6. Pruebas relevantes aportadas al proceso Copias de las cédulas de ciudadanía de la actora y del causante5. 1.6.1. Copia del registro civil de nacimiento de la actora6. 1.6.2. Copia del registro civil de defunción del señor Ramón Llano Llano7. 1.6.3.
Copia del registro civil de nacimiento del causante8. 1.6.4. Copia de una declaración rendida conjuntamente por los señores Ramón 1.6.5. Llano Llano e Isaura Agudelo Quintero, ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, el 23 de marzo de 2004. En ésta manifiestan bajo la gravedad de juramento que han convivido de forma permanente e ininterrumpida por más de 32 años, que tienen una hija en común, que la señora Isaura Agudelo depende del señor Llano Llano para todos sus gastos de 4 Cuaderno No. 1, folio 42. 5 Cuaderno No. 1, folios 6 y 7. 6 Cuaderno No. 1, folio 8. 7 Cuaderno No. 1, folio 9. 8 Cuaderno No. 1, folio 10. 5 asistencia médica, vestuario, alimentación y demás, y que no se encuentra afiliada a ninguna entidad promotora de salud9. Copias de dos declaraciones rendidas en la Notaría 53 del Círculo de 1.6.6. Bogotá, el día 28 de mayo de 2013, por las señoras Blanca Euselina González de Llano y Carmen Rita González Castillo. En las mismas manifiestan bajo la gravedad del juramento que conocen hace 40 y 38 años, respectivamente, de trato, vista y comunicación, a la señora Isaura Agudelo Quintero. Que en razón de tal conocimiento, saben y les consta que convivió en unión marital de hecho durante 40 años, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida con el señor
Ramón Llano Llano. Que tal convivencia inició el 23 de julio de 1970 y terminó, por el fallecimiento de aquel, el 31 de mayo de 2012; y, que de tal unión existe una hija de nombre Lina María Llano Agudelo, quien cuenta con 36 años de edad. Finalizan su declaración manifestando que no tienen conocimiento de que existan otras personas con igual o mejor derecho para reclamar10. Copia de la declaración rendida ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, 1.6.7. por la accionante, en la cual manifiesta bajo la gravedad del juramento lo siguiente: “Que conviví en UNION MARITAL DE HECHO durante cuarenta (40) años compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida, con el señor RAMON LLANO LLANO quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 4.312.439 de Manizales, y quien falleció el 31 de Mayo de 2012. Que convivimos desde el 23 de julio de 1970 hasta el día en que RAMON LLANO LLANO falleció. Que de nuestra unión existe una (1) hija de nombre LINA MARIA LLANO AGUDELO, quien hoy cuenta con treinta y seis (36) años de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.477.065. Así mismo declaro que no tengo conocimiento de otras personas con igual o mejor derecho para reclamar”11. Copias de la historia clínica de la accionante, expedidas por el médico 1.6.7. Ricardo Elías Brugues Maya, del Centro Javeriano de Oncología, del Hospital San Ignacio de Bogotá. En la misma consta que la señora Isaura
Agudelo viene siendo tratada desde hace más de 10 años por un diagnóstico de carcinoma de mama izquierda y por carcinoma de mama derecha desde junio del año 200912. Copia del acta de notificación de la resolución por medio de la cual se le 1.6.8. absolvió a la actora su solicitud de prestaciones económicas, elevada ante la accionada Colpensiones13. 9 Cuaderno No. 1, folio 11. 10 Cuaderno No. 1, folios 12, 14 y 15. 11 Cuaderno No. 1, folio 13. 12 Cuaderno No.1, folios del 16 al 23. 13 Cuaderno No. 1, folio 24. 6 Copia de la Resolución No. GNR091806, del 11 de mayo de 2013, por 1.6.9. medio de la cual la accionada le niega a la actora el reconocimiento de la sustitución pensional14. Copia del oficio No. BZ2013_3826911-1120807, del 7 de junio de 2013, 1.6.10. de Colpensiones, por medio del cual le informan que se ha recibido de forma completa el recurso por ella iniciado Fallo de primera instancia de la acción de tutela, proferido por el Juzgado 1.6.11. 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 201315. Expediente T-4.046.638 2. 2.1. De los hechos y de la demanda La señora Raquel del Socorro Vergara Vergara, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, a efectos de que se protejan
sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, con base en los siguientes hechos: 2.1.1. Convivió con el señor Abel Alcides Fuentes Mercado por más de cuarenta años y fruto de esa unión procrearon 5 hijos: Abel Manuel, Darío Alcides, Nuris del Carmen, Manuel del Cristo y Wilfrido. 2.1.2. Al señor Abel Fuentes Mercado, Cajanal, mediante Resolución No. 11245 de Marzo 9 de 1993, le reconoció la pensión de jubilación. De tal pensión derivaba su sustento tanto él como la señora Raquel Vergara Vergara. 2.1.3. Según consta en la Resolución No. 11245 del Marzo 9 de 1993, una vez fallecido el señor Abel Fuentes Mercado, el 1º de septiembre de 2010, su hijo Carlos Alcides Fuentes Buelvas en calidad de hijo discapacitado, el 1 de abril de 2011, le solicitó a Cajanal que lo reconociera como beneficiario de la pensión de sobrevivientes a la que tendría derecho por el fallecimiento de su padre16. 2.1.3.1. Con base en lo dispuesto en la citada Resolución, el 16 de mayo de 2011, las señoras Raquel del Socorro Vergara Vergara y Ana Herminia Chávez Arroyo, también le solicitaron a Cajanal, de común acuerdo, que las tuviera como beneficiarias en partes iguales de la sustitución pensional del causante, en su condición de compañeras permanentes, ya que habían convivido simultáneamente con él por más de cuarenta años17. En el mismo escrito, al que adjuntaron las pruebas pertinentes18, convinieron que
14 Cuaderno No. 1, folios 25 al 26. 15 Cuaderno No. 1, folios 33 a 43. 16 Según consta en la Resolución No. UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, proferida por Cajanal. Folios 11 a 18 del cuaderno No 2. 17 Ibídem. 18 En la Resolución No. UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, constan los documentos que las señoras Raquel del Socorro Vergara Vergara y Ana Herminia Chávez Arroyo, adjuntaron a su solicitud de 7 la señora Raquel del Socorro Vergara Vergara continuara gozando del servicio de salud como beneficiaria del causante. 2.1.3.2. No obstante lo anterior, Cajanal consideró que Carlos Alcides Fuentes Buelvas, en su calidad de hijo discapacitado, tenía derecho al 50% de la pensión del causante en calidad de sobreviviente, y que la asignación del 50% restante de la prestación anunciada -solicitada por las señoras Raquel del Socorro Vergara Vergara y Ana Herminia Chávez Arroyo-, debía ser definida por un juez de la jurisdicción contencioso administrativa. Así consta en el acto administrativo: “Que de conformidad con lo anterior se logra establecer que el señor CARLOS ALCIDES FUENTES BUELVAS, nacido el 09 de enero de 1964, en su calidad de hijo discapacitado del causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, de conformidad con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre, en donde se indica que la
discapacidad se estructuró el 15 de noviembre de 2003. La pensión reconocida es de carácter temporal y será pagada mientras persista el estado de invalidez. Que el 50% restante, reclamado por las compañeras permanentes quedará en suspenso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1204 de 2008, artículo [6]… [Q]ue si bien es cierto las señoras RAQUEL DEL SOCORRO VERGARA VERGARA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 23.168.696, expedida en Sincelejo – Sucre y ANA HERMINIA CHAVEZ ARROYO, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.168.207 expedida en Sincelejo – Sucre, en su calidad de compañeras permanentes del causante, presentan una solicitud por medio de la cual manifiestan estar de acuerdo en que la pensión de sobrevivientes les sea sustituida en forma proporcional, no es procedente acceder a tal solicitud, toda vez que de la anterior norma no se logra establecer como se deben resolver las controversias o solicitudes que versen sobre compañeras permanentes. Que por lo tanto esta entidad considera procedente dejar en suspenso el reconocimiento del 50% restante de la sustitución de la pensión de jubilación que les pudiera corresponder a las interesadas, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria dirima la controversia”19. 2.1.4. Entonces, en razón a la negativa de Colpensiones, la señora Vergara Vergara acude a la instancia constitucional a reclamar la protección a sus derechos fundamentales, informando que tiene 84 años de edad, que
dependía económicamente del causante, que era su beneficiaria en el reconocimiento de beneficiarias de la sustitución pensional. Cuaderno No. 2, folio 13. 19 Cuaderno No 2, folios 15, 16 y 17. 8 sistema de salud y en la actualidad está sin servicios médicos. Inste en tener derecho a ser la beneficiaria de la sustitución pensional del señor Abel Fuentes Mercado, porque él presentó en su favor una petición ante la accionada de traspaso pensional, de acuerdo con la Ley 44 de 1980. 2.2. Pretensiones Atendiendo los hechos narrados en anterioridad, solicita que en la sentencia que ponga fin al amparo tutelar, se ordene a la accionada Colpensiones: 2.2.1. Reconocer a la señora Raquel del Socorro Vergara Vergara, como beneficiaria del 50% de la sustitución de la pensión recibida por quien en vida respondió al nombre de Abel Fuentes Mercado, quien fue su compañero permanente por más de 40 años. 2.2.2. Pagar a favor de la accionante la prestación solicitada en el numeral anterior, de manera retroactiva, esto es a partir del fallecimiento del de cujus, que acaeció el 1 de septiembre del año 2010. 2.3. Actuaciones Mediante auto del 23 de mayo de 201320, el Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, admitió la acción de tutela de Raquel del Socorro Vergara Vergara contra Colpensiones y ordenó notificar a la tutelada por el medio más expedito. 2.4. Respuesta de la entidad demandada Dentro del término del traslado la entidad accionada no contestó la acción de
tutela referida. 2.5. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.5.1. Fallo de primera instancia Mediante providencia del 4 de junio de 2013, el Juzgado 8º de Familia de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela de Raquel del Socorro Vergara Vergara contra Colpensiones. El juez de instancia consideró que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Expuso en su providencia lo siguiente: “[N]o es entonces la acción de tutela un medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario, para alcanzar el fin propuesto por el actor, es decir, no es propio de esta acción el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni tampoco el de ser un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijación de los diversos 20 Cuaderno No. 2, folio 27. 9 ámbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una instancia adicional a la prevista en la Constitución y la ley. El propósito específico de su existencia, como ya se dijo, es el de brindar a la persona una protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser definidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir ese fin específico. Pensar lo contrario desnaturaliza la esencia de la acción de tutela y va en contravía de los postulados que conforman el Estado social de derecho. Recapitulando tenemos que, en criterio de este Despacho no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que existe en el
ordenamiento jurídico el medio legal idóneo y efectivo para la protección de los derechos de la accionante, teniendo en cuenta que el caso de la accionante no es un caso genérico, sino específico, por la dualidad de personas con presunto derecho”.21 La anterior decisión no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. 2.6. Pruebas relevantes aportadas al proceso Copia de la Resolución No. UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, 2.6.1. de Cajanal, y su respectiva acta de notificación22. Copia de un escrito titulado “Solicitud de Traspaso Pensional de Acuerdo 2.6.2. a la Ley 44 de 1990”, según el cual, aparentemente el señor Abel Fuentes Mercado designa a la señora Raquel del Socorro Vergara Vergara como cónyuge, para que en el caso de su fallecimiento sea la beneficiaria de la pensión que él recibe. (La firma del causante no se aprecia en el documento). Copias de las declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas ante 2.6.3. Cajanal por los señores Oiven Tuiran Martínez y Víctor Manuel Morón Florez, en las cuales manifiestan que conocen al señor Abel Fuentes Mercado y a la señora Raquel Vergara Vergara desde hace más de 50 años, y les consta que desde ese mismo tiempo han convivido y han procreado varios hijos.23 Copia de la Resolución No. 11245 del 19 de Marzo de 1993 de Cajanal, 2.6.4. mediante la cual se le otorga la pensión vitalicia de jubilación al señor Abel Fuentes Mercado24. 21 Cuaderno No. 2, folio 5.
22 Cuaderno No. 2, folios del 10 al 18. 23 Cuaderno No. 2, folios 20 y 21. 24 Cuaderno No. 2, folios 22 al 24. 10 Copia del carné expedido por Cajanal a favor de la señora Raquel Vergara 2.6.5. Vergara, como compañera permanente y beneficiaria del señor Abel Fuentes Mercado25.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, personas de la tercera edad, al no reconocerles el derecho a la sustitución pensional que reclaman en condición de compañeras permanentes, aduciendo que se suscita controversia entre los beneficiarios, por existir, en el primero de los casos (T-40.045.654), un vínculo matrimonial previo y una unión marital de hecho vigente, y en el segundo (T4.046.638), convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el
reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social por parte de sujetos de especial protección constitucional. En segundo lugar, hará referencia a la naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional y a la forma de pago de la mesada en caso de existir convivencia simultánea entre el causante, su cónyuge y su compañera (o) permanente, y, entre el causante y sus compañeras (os) permanentes.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Se ha sostenido por parte de este Tribunal26 que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, pues para ello, el legislador ha
25 Cuaderno No. 2, folio 25. 26 Entre otras, ver las Sentencias T-691 del 1 de julio 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1065 del 20 de octubre de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-008 del 19 de enero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-701 del 22 de agosto de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-129 del 22 de febrero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-168 del 9 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-184 del 15 de marzo de 2007, M.P. Jaime Araújo
Rentería; T-236 del 30 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-326 del 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 previsto otros medios y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. No obstante lo anterior, si bien el inciso 3°, del artículo 8627 de la Constitución, somete la acción de amparo al principio de subsidiariedad28, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, establece una excepción a la regla de improcedencia que la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.2. Sobre el mismo asunto, el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 199129, sujeta la acción de tutela al principio de subsidiariedad, al señalar que aquella será improcedente siempre que existan “otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias del caso concreto, sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales. 3.3. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable (Artículo 86
de la Constitución Política), en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o 27 Artículo 86 de la Constitución Política “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 28 “En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedaden principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios”. Sentencia T-658 del 1 de julio de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido, esta Corporación, en la Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004 expuso lo siguiente: “Aceptar
que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no proceder
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