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CC - T018-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T018-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-018/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se ha caracterizado por la existencia de un yerro en la providencia judicial, originado en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas sometidas al conocimiento del juez; si bien es cierto, a las autoridades judiciales se les reconoce autonomía e independencia, esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el orden jurídico establecido y por los principios, garantías y derechos emanados de la Carta Política.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El desconocimiento del precedente Constitucional se predica únicamente de aquel fijado por este Tribunal, y la causal se configura cuando el funcionario judicial se aparta de la regla de decisión dada para resolver la controversia, sin la carga de argumentación requerida.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia/MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia

C-258/13 Existe un precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma, regla que fijó este Tribunal en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015. En ese sentido, a quienes son beneficiarios del régimen de transición se les calculará el IBL con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, al desatender lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar reliquidar pensión de vejez con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia C-258/13, según la cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior Efectivamente se estructuró la causal de desconocimiento del precedente Constitucional, por cuanto, las decisiones adoptadas dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el INCORA, hoy UGPP, desconocieron la posición consolidada de este tribual constitucional, vigente

y en vigor, según la cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, en este caso la Ley 33 de 1985, sino en lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Referencia: Expediente T-5.661.689

Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPcontra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto-Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPcontra 2 el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Incidente y decreto de nulidad de la sentencia T-615 de 2016 1.1 El 19 de enero de 2017, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-615 de 2016, al considerar que la misma contrarió el precedente constitucional establecido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y el auto 326 de 2014. 1.2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto N°. 229 del 10 de mayo de 2017, acogió los argumentos de la entidad accionante; en consecuencia, resolvió declarar la nulidad de la referida providencia y devolver el expediente a la correspondiente Sala de Revisión, con el fin de que se procediera a emitir nueva sentencia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales que fueron desarrollados.

2. La solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante -UGPP-, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), adelantado por la UGPP

contra la señora Delcy del Río Arellano, en las que se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en favor de esta última, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, cuando lo adecuado era efectuar la liquidación con el promedio de lo percibido en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, como lo establecen la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional consolidada en la materia.

3. Fundamento fáctico y pretensión 3.1 Señaló la UGPP que la señora Delcy del Río Arellano nació el 4 de junio de 1951 y trabajó en el Ministerio de Agricultura desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 2003, por lo cual, acumuló un total de 1.072,2 días de servicio, y adquirió su estatus pensional el 4 de junio de 2006. 3.2 Refirió que mediante Resolución 01830 del 30 de octubre de 2006, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA-, en liquidación, 3 reconoció la pensión de vejez en favor de la señora Del Río Arellano, en cuantía de $939.340, efectiva a partir del 4 de junio de 2006. 3.3 Indicó que el monto de la prestación pensional fue calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a saber, aplicando el 85% del promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicio.

3.4 Puso de presente que formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual se reconoció la pensión a la señora Delcy del Río Arellano, pues en su concepto, la prestación debió liquidarse con el 76.32% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio. 3.5 Explicó que la señora Delcy del Río Arellano promovió demanda de reconvención, en la cual solicitó la nulidad parcial de la resolución que le reconoció la pensión de vejez, al considerar que fue expedida con falsa motivación, ya que, para determinar el monto de la prestación se aplicaron parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, cuando la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición. 3.6 Planteó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UGPP. Sin embargo, acogió los argumentos de la demanda de reconvención y en consecuencia, dispuso la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales. 3.7 Destacó que el INCORA apeló la anterior decisión, y que el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 26

de junio de 2015, en la cual modificó la decisión de primera instancia “teniendo en cuenta que [la pensión] deb[ía] liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados por aquella durante el último año de servicios, incluyendo los factores de liquidación la asignación básica mensual, y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados”1. 3.8 Expuso que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución RDP 049090 de 24 de noviembre de 2015, reliquidó la pensión de vejez de la señora Delcy del Río Arellano, aumentándola a $978.425, además precisó que al momento de interponer la acción de tutela, la mesada pensional ascendía a la suma de $1.319.677. 1 Folio 4 del cuaderno de instancia. 4 3.9 Aclaró que la obligación impuesta al extinto INCORA fue trasladada a la UGPP, entidad encargada de reportar mes a mes al FOPEP2 el pago de la prestación. 3.10 Refirió que interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que estas contradicen el ordenamiento jurídico, al disponer la reliquidación de la pensión reconocida en favor de la señora Del Río Arellano teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo asignación básica mensual, bonificación por servicios y bonificación por compensación, cuando lo correcto es que corresponda al

promedio de lo percibido en los 10 años anteriores a que se cause el derecho. 3.11 Por lo anterior, la UGPP solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar lo siguiente: i) Dejar sin efectos las sentencias cuestionadas. ii) Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, y reliquide la pensión de vejez de la señora Delcy del Río Arellano de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) Dejar sin efectos la Resolución RDP 049090 del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento a los fallos dictados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

4. Decisiones judiciales controvertidas mediante la acción de tutela A continuación la Sala de Revisión reseña el contenido de las decisiones judiciales impugnadas por la UGPP a través de la presente acción de tutela. 4.1 El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención, al declarar la nulidad parcial de la Resolución 01830 del 30 de octubre de 2006, por medio de la cual el extinto INCORA reconoció la pensión de vejez a la señora Delcy del Río

Arellano; las consideraciones esbozadas en aquella oportunidad señalan que una vez determinada la condición de beneficiario del Régimen de Transición, era obligatorio aplicar de manera íntegra la normativa anterior, es decir, la Ley 33 de 1985 que establece el porcentaje del 75% de la asignación básica 2 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 5 mensual más elevada devengada por la pensionada en el último año de servicios, incluyendo en la base todos los factores salariales percibidos. 4.2 El 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica mensual y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

5. Fundamento jurídico de la acción de tutela Como fundamento jurídico de la solicitud de amparo, la UGPP explicó que en las decisiones controvertidas se presenta un defecto sustantivo, ya que desconocen las normas de rango legal e infralegal aplicables al caso determinado, a saber, los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, los cuales disponen que a los beneficiarios de la transición solo les son aplicables las normas anteriores en lo referente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y monto entendido

como tasa de reemplazo para acceder al derecho, pero no para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL); por tanto, la pensión de la señora Delcy del Río Arellano no se debió liquidar con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, sino con el de los 10 últimos años. Igualmente, refirió que las autoridades judiciales desatendieron el precedente constitucional establecido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T078 de 2014 y SU-230 de 2015, en las que se zanjó la discusión respecto a la forma de calcular el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, al establecer sin lugar a dudas que la pensión se calcula con el promedio de los salarios recibidos en los últimos 10 años de servicios.

6. Trámite procesal y oposición Mediante auto de 26 de enero de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a la señora Delcy del Río Arellano como tercera interesada en las resultas del proceso, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela3. 6.1 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, de manera preliminar señaló que en atención a que el despacho judicial que profirió la sentencia cuestionada fue suprimido al agotarse el Plan Nacional de Descongestión, daba respuesta a la tutela de la referencia. En tal virtud, argumentó que la acción de tutela es improcedente toda vez que no cumple 3 Folios 30 al 33 del cuaderno de instancia.

6 con el requisito de inmediatez ya que fue interpuesto seis (6) meses después de haberse proferido el fallo de segunda instancia. Aunado a lo anterior, indicó que la UGPP no fue clara al exponer el tipo de defecto que le endilga a la providencia, puesto que en unos apartes señala que la misma presenta defecto material o sustantivo y en otros alega que el fallo adolecía de un defecto fáctico, lo cual, en su criterio dificulta en gran medida el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción4 y que por ello no es procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 6.2 El Tribunal Administrativo de Bolívar y la tercera interesada, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones esbozados en la presente acción de tutela.

7. Decisiones judiciales objeto de revisión 7.1 Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 17 de marzo de 20165 negó la solicitud de amparo al considerar que lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que dicho fallo se profirió dentro de un trámite de acción de tutela, jurisprudencia que, en su criterio, no es aplicable a los procesos ordinarios que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. Aunado a ello, consideró que la autoridad judicial accionada justificó en debida forma las razones de su decisión por cuanto empleó para el efecto el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esa Corporación, de manera que no se configuró un desconocimiento del precedente.

Finalmente, expuso que no se advertía la presencia de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que la acción devenía en improcedente. 7.2 Impugnación La UGPP refutó la decisión e insistió en que los fallos cuestionados desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional 4 Folios 53 a 58 del cuaderno de instancia. 5 Folios 57 a 66 del cuaderno de instancia. Esa sentencia contó con salvamento de voto del magistrado Jorge Octavio Ramírez, quien manifestó que si bien es cierto las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en virtud de un control abstracto de constitucionalidad o, de uno concreto, en ejercicio de su competencia de revisión de tutelas, son fuentes formales del derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades, también lo es que “un empleado público que adquiere el estatus jurídico y le es reconocida su pensión bajo la ley 33 de 1985, antes de la sentencia SU-230 de 2015, como el caso de la actora, no le aplica la nueva regla interpretativa dispuesta en esa decisión, así se trate de un precedente de obligatorio acatamiento// Y no le aplica la nueva regla no puede afectarle y/o desconocerle su legítimo derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación se establezca en los términos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que era el precedente vigente para el momento de la adquisición del estatus pensional”.

7 en la sentencia SU-230 de 2015, donde se establecieron los lineamientos de interpretación y la forma de liquidar el IBL de las mesadas pensionales sujetas al Régimen de Transición, a saber, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, como erradamente se ordenó en las decisiones atacadas. En su concepto, la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual la jurisdicción contenciosa no debe ceñirse a las posturas de unificación proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela, porque debe predominar el precedente horizontal del órgano de cierre contencioso administrativo, no es acertada toda vez que “[e]n caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la Carta”6. A su juicio, los estrados judiciales accionados desconocieron el precedente constitucional, pues no determinaron en forma fáctica ni jurídica las razones por las cuales inaplicaron la SU-230 de 2015, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó la decisión con fundamento en el proveído de 4 de agosto de 2010 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que el IBL no es un aspecto de la transición, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7.3 Segunda instancia

El 16 de junio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó la decisión primigenia, al considerar que la sentencia SU-230 de 2015 fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio siguiente7, razón por la cual no es posible endilgarle al Tribunal accionado el desconocimiento de la sentencia de unificación referida, toda vez que esa decisión fue puesta en conocimiento con posterioridad a la fecha en que la autoridad judicial dictó el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal virtud, afirmó que no podía exigírseles al Juzgado y Tribunal su acatamiento, de manera que el cargo por desconocimiento de precedente no está llamado a prosperar.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de 2000 y SU-544 de 2001. 7 Mediante auto de 18 de mayo de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que certificara la fecha exacta de publicación en la página web de la Corte Constitucional de la Sentencia SU-230 de 2015. Con oficio núm. DB314334 de 23 de mayo siguiente, el Jefe de Sistemas de la Corte Constitucional informó que la mencionada providencia fue publicada el 6 de julio de 2015 a las 12:42 p.m. Folios 147 a 148 del cuaderno de instancia.

8 Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución

Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar: ¿La acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales? ¿Vulneran las autoridades accionadas los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la mencionada entidad contra la señora Delcy del Río Arellano al aplicar en la liquidación del IBL una regla distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015?

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a la revocatoria de las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, la Sala de Revisión abordará los siguientes ejes temáticos: (i) las reglas generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el alcance de la jurisprudencia constitucional frente al Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para finalmente resolver (iii) el caso concreto.

3. Reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia8 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su fundamento en el artículo 86 Superior9 y en algunos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone: “Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la 8 La Corte reseña las consideraciones de las sentencias C-546 de 1992, C-590 de 2005, T-265 de 2013, T-060 de 2016, T-137 de 2017 y T-459 de 2017. 9 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 9 presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” En igual sentido, el artículo 2.3.a. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido

cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.” Desde los primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional fijó una línea jurisprudencial uniforme respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Valga citar la sentencia C-543 de 199210, que en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia indicó: “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente”. En la referida providencia esta Corporación resaltó que los jueces son autoridades públicas y por tal motivo, con sus actuaciones u omisiones pueden vulnerar derechos fundamentales; no obstante, declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto-Ley 2591 de 199111 y excluyó del ordenamiento 10 A través de la referida sentencia se declara la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, los cuales contemplaban la procedencia genérica de la acción de tutela contra providencias

judiciales. 11 La norma señalaba: Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. // Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. // Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma Corporación. // Parágrafo 1º. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. // Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que

hubiere puesto fin al proceso. // La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. // Parágrafo 2º. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte del apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. // 10 jurídico colombiano la norma que posibilitaba como regla general la acción de tutela contra providencias judiciales; al considerar que12; i) excedía el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela; ii) quebrantaba la autonomía funcional de los jueces; iii) obstruía el acceso a la administración de justicia; iv) rompía la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones ; v) impedía la preservación de un orden justo afectaba el interés general de la sociedad y, vi) lesionaba el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. Adicionalmente admitió su procedencia solo de manera excepcional a través de la teoría de las vías de hecho13. Más adelante, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte superó dicho concepto y estableció los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

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