CC - T019-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T019-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-019/11
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional Esta Corporación ha precisado que, excepcionalmente, el mecanismo de amparo constitucional puede ser procedente, de manera transitoria, cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Este Tribunal ha señalado que, en las situaciones de excepcionalidad anotadas, resulta necesario, en todo caso, para que proceda la acción de tutela, acreditar la condición de trabajador discapacitado o con alguna limitación en su estado de salud y demostrarse la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de forma tal que pueda predicarse la configuración de un trato discriminatorio. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON LIMITACIONES
FISICAS O MENTALES Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Esta Corporación ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de las personas con limitaciones físicas o mentales se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual, implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; a (ii) no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; a (iii) permanecer
en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que imponga la terminación del vínculo y a (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido, con fundamento en la previa verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz. En relación con el desarrollo legal que ha tenido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, el legislador estableció una serie de garantías orientadas, por un lado, a permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y, del otro, a asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la misma ARTICULO 26 DE LA LEY 361/97-Establece mecanismos de integración social para personas en condición de discapacidad/IGUALDAD EN EL ACCESO AL MERCADO LABORAL Este último apartado fue declarado exequible de manera condicionada por esta Corporación en Sentencia C-531 de 2000, en el entendido de que el pago Expediente T-2.526.735 y acumulados de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización de la Oficina de Trabajo. De ahí que, la indemnización se constituye en una sanción para el empleador, mas no en una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. De igual manera, en Sentencia T-198 de 2006, la Corte señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protección laboral
reforzada que se proyecta en dos ámbitos: uno positivo, que implica la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales de una persona sean la causa para obstaculizar su vinculación laboral, a menos que dicha limitación resulte claramente incompatible con el cargo que va a desempeñar, y uno negativo, según el cual, ninguna persona discapacitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes hayan sido retirados de su empleo por este motivo, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Conforme con lo anterior, el artículo mencionado, propende por la igualdad en el acceso al mercado laboral y establece, además, una evidente limitación a la facultad de los empleadores para despedir a los trabajadores que adolecen de algún tipo de discapacidad. Resulta conveniente advertir que, el ámbito negativo de protección establecido por la norma en cita, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se circunscribe a aquellos eventos en los cuales la desvinculación laboral se produce por causa de la enfermedad o discapacidad del trabajador PROTECCION LABORAL PARA PERSONAS DISCAPACITADAS La especial protección laboral de las personas discapacitadas, en el ámbito positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusión del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protección se dirige a evitar
precisamente que ellos sean objeto de discriminación con ocasión de sus limitaciones. Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte, están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados, de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente. No obstante lo anterior, aún cuando la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protección laboral 2 Expediente T-2.526.735 y acumulados
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección/DERECHO A LA REUBICACION LABORAL En aplicación de la jurisprudencia constitucional reseñada, la Corte ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con limitaciones -independientemente de que haya sido o no calificada su discapacidada no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares y ha señalado, en forma enfática, que son
merecedoras de un trato especial. Ahora bien, tal y como quedó expuesto, la protección a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución en la capacidad física o mental, no solamente comprende la prohibición impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en razón de dicha discapacidad del trabajador, sino que, además, implica, la reubicación si se requiere, hasta tanto no surja una causal objetiva y la misma no sea verificada previamente por la autoridad laboral competente. El derecho a la reubicación, ha sido entendido por la Corte como la prerrogativa que tiene el trabajador de que le sean asignados labores que estén acordes con su condición física, cuando ésta ha disminuido, como consecuencia de una enfermedad, y mientras se recupera. Sobre el particular esta Corporación ha dicho: “el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirara un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas”. Es precisamente en aplicación del principio de solidaridad que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador que adolece de una discapacidad o una incapacidad física o mental, en una
actividad digna y conforme con su estado de salud, salvo que demuestre que “existe un principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla. Corporación ha señalado que en algunos eventos, la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino que comporta la proporcionalidad entre las tareas y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de brindar la capacitación necesaria para que las nuevas funciones sean desarrolladas adecuadamente. Conforme a lo anterior, fuerza concluir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física o mental, implica el derecho a permanecer en el empleo o a ser reubicado si se requiere, asignándole unas funciones acordes con su estado de salud, lo cual debe incluir, de ser necesario, la capacitación para el adecuado cumplimiento 3 Expediente T-2.526.735 y acumulados DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO En relación con esta clase de contratos, la Corte ha señalado, que no obstante lo anterior, en ciertas circunstancias especiales, el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede oponerse, incluso, a la terminación del contrato de obra o labor determinada. En la Sentencia T-1046 de 2008 dijo: “(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple finalización de un contrato laboral de tales características, arguyendo la culminación de la
labor, no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalización del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminación o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminación. Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la terminación de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad manifiesta.”. La Corte también advirtió que el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es suficiente para legitimar la determinación de un empleador de no renovar esa clase de contratos o darlo por terminado: (i) si subsiste la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador; (ii) si el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales y (iii) se trate de una persona en una situación de debilidad. De ahí que, cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva para terminar el vínculo laboral y medie la autorización de la oficina del trabajo, que avale dicha decisión COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Derecho a la estabilidad laboral reforzada RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Referencia: expedientes T-2.526.737, T2.544.038, T-2.550567, T-2.606.661 T2.699.407, T-2.782.772 (Acumulados)
Accionantes: Ana Isabel Orozco Torres,
Ana de Dios Martín Barrera, Justa Deissy Moreno Rodríguez, Nancy Patricia Cañón
Fraile, Jhon Oscar Molina Sandoval y Efraín Fernando Espejo Franco
Accionados: Empresa de Servicios
Temporales del Atlántico, Protex S.A., Comercializadora Rumbos LTDA, Activos S.A, Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo, Desarrollo y Gestión Tecnológica, E.P.S. Sura, Consorcio ITS, Aseo Técnico 4 Expediente T-2.526.735 y acumulados del Caribe S.A. E.S.P., en liquidación y A.R.P. Seguros Bolívar
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T2.526.737); el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá (T2.544.038); el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá (T2.550.667); el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá (T-2.006.661), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (T-2.699.407) y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla (T-2.782.772).
Los expedientes de la referencia fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión por las Salas de Selección Nos Dos, Cuatro, Siete y Nueve, mediante los Autos de fechas 9 y 26 de febrero de 2010 (T-2.526.737, -2.544.038 y T-2.545.947); 23 de abril del citado año (T-2.606.661); 7 de julio del mencionado año (T2.699.407) y 7 de septiembre de la misma anualidad (T-2.782.772). Una vez examinó los expedientes la Sala Cuarta de Revisión, mediante Autos del 10 y 13 de junio, 13 de agosto y 26 de octubre del 2010, decidió acumularlos por encontrar que guardaban unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-2.526.737 1.1. La solicitud El 27 de noviembre de 2009, la señora Ana Isabel Orozco Torres, interpuso acción de tutela, en nombre propio, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, según afirma, le fueron vulnerados por Protex S.A., y Servicios Temporales del Atlántico Ltda., en adelante SERVITLAN LTDA al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duración de obra o labor determinada1, suscrito entre ella y la empresa de 1 Artículo 45, Código Sustantivo del Trabajo.
5 Expediente T-2.526.735 y acumulados servicios temporales mencionada. 1.2. Los hechos
La accionante los narra, en síntesis, así: 1.2.1. El 19 de enero de 2009, celebró un contrato de trabajo de obra o labor contratada con SERVITLAN LTDA, para prestar sus servicios como operaria, en calidad de trabajadora en misión, siendo asignada a la empresa Protex S.A. 1.2.2. En el mes de junio de 2009, cuando estaba ejerciendo sus labores en la empresa Protex S.A., realizó una indebida fuerza de tracción al fallar una de las máquinas que estaba operando, lo cual le ocasionó un fuerte dolor en el hombro. Al día siguiente, como el dolor fue aumentando progresivamente, le informó al supervisor de la empresa lo sucedido, quien decidió remitirla a la E.P.S. Este incidente no fue reportado a la A.R.P. 1.2.3. Dicho dolor en el hombro le generó varias incapacidades, la mayoría, con duración de dos o tres días. 1.2.4. El 9 de julio de 2009, le fue diagnosticada una “tendinitis de bíceps”, razón por la cual el médico tratante le ordenó varias terapias. 1.2.5. El 12 de agosto de 2009, Protex S.A., le comunicó que había concluido la obra o labor que venía desempeñando en desarrollo del contrato con SERVITLAN LTDA, sin tener en cuenta que no había recuperado su estado de salud y que se encontraba en tratamiento médico. 1.2.6. Después de la desvinculación siguió con las terapias pero no presentó mejoría alguna, por el contrario, el dolor en la zona afectada fue
aún más intenso. Posteriormente, tuvo cita con el médico ortopedista, quien luego de realizarle una resonancia, le diagnosticó “síndrome de manguito rotatorio”, ordenándole la correspondiente cirugía, la cual no se le practicó, porque los exámenes prequirúrgicos no le fueron autorizados al ser suspendida su afiliación al Sistema de Seguridad Social con ocasión de su desvinculación laboral. 1.3. Oposición a la demanda El Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante proveído del 30 de noviembre de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su defensa. 6 Expediente T-2.526.735 y acumulados 1.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Protex S.A., a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Como fundamento de su oposición, Protex S.A. señaló: La inexistencia de vínculo laboral entre la accionante y Protex S.A. -Entre Protex S.A. y SERVITLAN LTDA existió un vínculo comercial en virtud del cual esta última prestaba servicios de carácter temporal en los incrementos de la producción con sus propios medios y riesgos. -Conforme al Acuerdo Marco que registra el vínculo mencionado, SERVITLAN LTDA, se obligó a prestar los servicios contratados con su propio personal, siendo entonces, el verdadero empleador de quienes desempeñan labores de operarios temporales.
-Como consecuencia de la prestación de los servicios de carácter temporal a SERVITLAN LTDA, la accionante tiene legitimidad para ejercer cualquier reclamación laboral contra dicha empresa y no frente a Protex S.A., con quien no existe ningún vínculo laboral. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de Protex S.A. Por las razones anteriormente expuestas, es decir, la inexistencia de un vínculo laboral entre la accionante y Protex S.A., se infiere que la empresa no ha vulnerado ningún derecho fundamental; en caso de que esta vulneración se hubiere verificado, le corresponde a la directa empleadora garantizar la protección del mismo. Falta de legitimación en la causa por pasiva La falta de legitimación tiene como fundamento en que no existió un vínculo laboral o contractual de ninguna clase entre Protex S.A. y la señora Ana Isabel Orozco Torres. Existencia de otro medio de defensa judicial El presente conflicto debe ser planteado ante la jurisdicción ordinaria y no por la vía de la tutela, la cual es un mecanismo excepcional. 1.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, SERVITLAN LTDA, a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente, las cuales pueden sintetizarse, así: -La señora Ana Isabel Orozco Torres prestó sus servicios, a partir del 19 de 7 Expediente T-2.526.735 y acumulados enero de 2009, en la empresa usuaria Protex S.A., a través de un contrato de trabajo suscrito entre ella y SERVITLAN LTDA, el cual finalizó el 15 de
agosto de 2009. El acuerdo celebrado fue un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada. Ello significa que las partes anticipadamente y de mutuo consenso, establecieron el término en el que regiría, en el entendido de que finiquitaría una vez se terminara la obra o labor, sin que ello pueda considerarse como un despido, sino un modo legal de terminación del contrato. En el presente caso, la obra o labor para la cual fue contratada la accionante terminó, por cuanto la empresa Protex S.A. en la cual fue enganchada con ocasión de una sobreproducción, concluyó la labor que ella desempeñaba. Al momento de terminársele el contrato de trabajo, la accionante no se encontraba incapacitada. 1.4. Pretensiones La señora Ana Isabel Orozco Torres solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada. 1.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas. -Copia del Acta de no conciliación Nº 31 del Ministerio de la Protección Social (Folio 8 del cuaderno principal). -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Isabel Orozco Torres (Folio 9 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de la señora Ana Isabel Orozco Torres (Folios 1013 del cuaderno principal). -Copia del estudio de RNM efectuado a la señora Ana Isabel Orozco Torres (Folio 14 del cuaderno principal). -Copia de las órdenes médicas a nombre de la señora Orozco Torres para la
realización de una Acromioplastia Vía Abierta y de exámenes prequirúrgicos (Folios 15-18 del cuaderno principal). -Copia de certificados de incapacidades médicas (Folios 20-21 del cuaderno principal). -Copia del Contrato de Trabajo de obra o labor contratada suscrito entre la empresa SERVITLAN LTDA y la señora Ana Isabel Orozco Torres (Folios 43-44 del cuaderno principal). -Copia de la Comunicación de la empresa Protex S.A. a SERVITLAN LTDA en el que le informa que la señora Ana Isabel Torres Orozco “ha concluido la obra o labor que de manera particular venía desempeñando en el desarrollo del contrato con Servitlan Ltda.” (Folio 45 del cuaderno principal) 8 Expediente T-2.526.735 y acumulados
2. Expediente T-2.544.038 2.1. La solicitud El 27 de julio de 2009, Ana de Dios Martín Barrera, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad física y mental, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa Comercializadora Rumbos Ltda al terminar el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre ella y la mencionada compañía. 2.2. Los hechos La accionante los narra, en síntesis, así: 2.2.1. Fue vinculada por la empresa Comercializadora Rumbos Ltda. para realizar oficios varios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 1 de junio de 2001 hasta el día 6 de junio de 2009, fecha en la
cual, le fue terminado su vínculo laboral de manera unilateral y sin existir una justa causa de despido. Los oficios que diariamente realizaba eran: barrer, trapear, preparar jugo de mandarina (cinco canastas), preparar sesenta cacerolas, alistamiento de pulpas, ayudar en el aseo, limpiar vidrios y muebles. 2.2.2. Como consecuencia de las labores desempeñadas en la empresa, su estado de salud se fue deteriorando por las múltiples enfermedades que empezó a padecer: síndrome del túnel del carpo, epicondilitis bilateral, tendinitis de extensores bilateral, enfermedad de meniere y varices grado II, las cuales le generaron varias incapacidades.2 2.2.3. No obstante su deteriorado estado de salud y la necesidad de recibir tratamiento médico, estando incapacitada, la empresa terminó, de manera unilateral, su contrato de trabajo, lo cual generó no sólo su desafiliación al régimen de seguridad social sino la afectación de su mínimo vital. 2En la declaración que rindió la accionante el 12 de agosto de 2009 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, manifestó, entre otros hechos, que el deterioro en su sentido de la audición obedeció al estrés laboral y el túnel del carpo es consecuencia del desempeño de sus funciones. Sostuvo que le fueron practicados varios exámenes y le realizaron diferentes terapias en Famisanar. Que todos los documentos que hacen parte de su historia clínica le fueron solicitados para ser evaluados por salud ocupacional. Así mismo, en la mencionada declaración, la demandante narra episodios que a su juicio representan acoso
laboral por parte de una de las directivas de la empresa accionada. En relación con su situación económica, la señora Martín Barrera, señala que después de la terminación de su vínculo laboral, los gastos de alimentación y arriendo han sido asumidos por su esposo con los pocos ingresos que devenga y del producto de la venta de arepas que realiza en una caseta ubicada al lado de su vivienda. Manifiesta que no posee bienes y que tiene a su cargo dos hijas que estudian en el SENA y en el Colegio Jorbalán. 9 Expediente T-2.526.735 y acumulados 2.2.4. Después de finalizada su vinculación laboral, elevó una petición a la empres por medio de la cual solicitó, entre otros, su reintegro, en virtud de la estabilidad laboral reforzada que ostenta con ocasión de las múltiples enfermedades que padece y que son de conocimiento de la compañía, sin obtener una respuesta satisfactoria. 2.3. Oposición a la demanda El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, mediante proveído del 29 de julio de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandada, a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, así: -La señora Ana de Dios Martín Barrera fue empleada al servicio de la empresa Comercializadora Rumbos Ltda, en el cargo de auxiliar de cafetería,
desde el 1 de enero de 2005, cargo del cual fue despedida con justa causa, a partir del día 9 de junio de 2009. - La accionante reincidió en la violación del reglamento interno de trabajo incumpliendo las obligaciones del trabajador contempladas en el régimen laboral colombiano. -El día 4 de junio de 2009, la Gerencia de la empresa intentó hacerle a la accionante un llamado de atención a través de un memorando esta se rehusó a recibirlo. -La empresa se vio obligada a utilizar los procedimientos establecidos en el reglamento interno del trabajo y en la ley con el fin de notificarle, todas las actuaciones tendientes a dar por terminada la relación laboral. -La empresa no tenía conocimiento de ninguna enfermedad profesional que padeciera la accionante, toda vez que ni la A.R.P. ni la E.P.S. le notificó tal hecho. La empresa desconoce la solicitud de “presupuesto Quirúrgico” que la accionante allega al proceso, pero cabe anotar que en la misma no se establece que las enfermedades que padece sean de origen profesional. -Cuando se tomó la decisión de despedir a la accionante, se tuvo en cuenta la incapacidad que por enfermedad general se le había concedido para los días 6 y 7 de junio de 2009. Se aclara que el despido tuvo lugar el día 9 de junio. -Como consecuencia de la terminación del contrato se le cancelaron a la señora Martín Barrera, los salarios pendientes, prestaciones y demás acreencias a las que tenía derecho, mediante la diligencia de pago por 10 Expediente T-2.526.735 y acumulados consignación ante la renuencia de aquella de recibirlos.
-Las certificaciones de despido, estado de pagos y demás documentos que se requieren para el retiro de las cesantías y demás emolumentos a favor de la accionante le fueron remitidas por correo certificado y devuelto con la nota de rehusado. -Frente al desamparo económico que alega la actora después de terminada la relación laboral con la compañía, se advierte que ella es propietaria del Restaurante Bar La fonda, que funciona en el mismo lugar de su residencia. 2.4. Pretensiones La señora Ana de Dios Martín Barrera solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Comercializadora Rumbos Ltda. su reintegro, la afiliación al sistema de seguridad social y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido. 2.5. Pruebas -Copia del Certificado de existencia y representación legal de la empresa Comercializadora Rumbos Ltda. (Folios 16-18 cuaderno principal). -Copia de la Carta de terminación del contrato de trabajo suscrito entre la señora Ana de Dios Martín Barrera y la empresa accionada (Folio 19 cuaderno principal). -Copia de la incapacidad de dos días otorgada por Famisanar E.P.S. a la actora por enfermedad general de fecha 6 de junio de 2009 (Folio 20 cuaderno principal). -Copia de una solicitud de presupuesto quirúrgico/clínico de la cirugía liberación del túnel del carpo derecho y neurólisis expedido por la Clínica Cafam (Folio 21 cuaderno principal). -Copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo suscrito entre la
demandante y la Comercializadora Rumbos Ltda. (Folio 22 cuaderno principal). -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana de Dios Martín Barrera (Folio 23 cuaderno principal). -Copia de la petición elevada por la señora Martín Barrera a la Comercializadora Rumbos LTDA reclamando la garantía a su estabilidad laboral reforzada (Folios 25-27 cuaderno principal). -Copias de los registros civiles de nacimiento de Adriana y Patricia Franco Martín, hijas de la accionante (Folios 28-29 cuaderno principal). -Copia del memorando llamado de atención de fecha 4 de junio de 2009 dirigido a la demandante por incumplimiento del reglamento interno de trabajo Capitulo IX artículo 38. (Folios 36-37 cuaderno principal). -Constancia de la citación para el día 6 de junio de 2009 a la señora Martín Barrera a la oficina de la administración de la Comercializadora Rumbos LTDA para que reciba un memorando de llamado de atención y responda el acta de descargos (Folio 38 cuaderno principal). 11 Expediente T-2.526.735 y acumulados -Copia del depósito judicial realizado por la entidad accionada a la señora Martín Barrera por concepto de prestaciones sociales (Folio 39 cuaderno principal). -Copia del envío por correo certificado del estado de pagos de las cotizaciones al régimen de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los tres meses anteriores a la terminación del contrato, entre otros (Folio 42 cuaderno principal) -Copia de la respuesta dada por la entidad accionada a la petición elevada por
la señora Martín Barrera (Folios 59-63 cuaderno principal). -Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la señora Ana de Dios Martín Barrera y la Comercializadora Rumbos LTDA (Folio 23 segundo cuaderno). -Copia del memorando llamado de atención de fecha 19 de septiembre de 2007 dirigido a la demandante por incumplimiento en el horario de trabajo (Folio 26 segundo cuaderno). -Copia del memorando llamado de atención de fecha 5 de abril de 2006 dirigido a la demandante por incumplimiento en el horario de trabajo (Folio 27 segundo cuaderno). -Copia del memorando llamado de atención de fecha 12 de diciembre de 2005 dirigido a la demandante “por la pésima atención” que prestó al propietario del establecimiento (Folio 28 segundo cuaderno). -Copia de la citación a la Unidad Seccional de Fiscalías de Zipaquirá dirigido a la señora Ana de Dios Martín Becerra por el presunto delito de injuria y calumnia (Folio 28 segundo cuaderno). -Copia de la incapacidad de dos días otorgada
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