CC - T019-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T019-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-019/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Elementos que la Corte Constitucional ha exigido que se acrediten Para la prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado, y (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. Sobre este último punto la Corte ha establecido que se presume la vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, ya que al ser la pensión el único ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestación lleva a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades básicas. Por fin, la Corte ha recordado que el juez constitucional tiene el deber de estudiar el patrón fáctico de cada caso, examinando las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional. De este modo, si la solicitud de amparo del derecho a la seguridad social es impetrada por sujetos de especial protección constitucional o por personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE JUBILACION Y VEJEZ En virtud de la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, los
beneficiarios de la pensión de jubilación reciben la mesada pensional del ente público o privado que ha reconocido esta prestación, pero continúan cotizando al Seguro Social con el fin de adquirir los requisitos para que esta última entidad reconozca el derecho a la pensión de vejez. Una vez esto ocurre se subroga la entidad de seguridad social al ex empleador en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado. Así, el ex empleador podría eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación si el monto de la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social, mientras que su obligación se extinguirá solo parcialmente si la suma sufragada por el Seguro Social tuviere un valor inferior a la que él venía reconociendo, quedando obligado entonces a desembolsar el mayor valor no cubierto por la administradora de pensiones. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN EL MARCO DE PROCESOS DE LIQUIDACION DE EMPRESAS PRIVADASReiteración de jurisprudencia El inicio del proceso de liquidación de una persona jurídica privada y el consecuente cese de su actividad productiva, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneración de los derechos de las personas que allí laboraban. Los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional y del derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de las prerrogativas de las que son titulares los trabajadores, entre las que se encuentran el pago oportuno de las pensiones de jubilación reconocidas por la entidad
ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES
Referencia: expedientes T-3.114.565 y T3.262.081
Acciones de tutela promovidas por Gerardo Antonio Lopera Uñatez contra Minera Las Brisas S.A, en liquidación judicial, y el Seguro Social Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, en el proceso T-3.114.565; y los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo referente al expediente T-3.262.081. 2
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos El expediente T-3.114.565 fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete mediante auto del 18 de julio de 2011, en el que se ordenó su reparto a este despacho para ser decidido. Luego de ello, mediante auto del 15 de noviembre del mismo año, la Sala de Selección Número Once seleccionó para su revisión el expediente T-3.262.081 y, atendiendo a que presenta unidad
de materia con el primer proceso, decidió acumularlos para que fueran fallados en una sola sentencia. De los hechos y las demandas de tutela Teniendo en cuenta que las dos acciones de tutela objeto de revisión fueron presentadas por Gerardo Antonio Lopera Uñatez, una contra Minera Las Brisas S.A y otra contra el Seguro Social Seccional Antioquia, y en ambas acciones solicitó la protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, a continuación la Sala resumirá de manera conjunta los hechos que dieron lugar a las solicitudes: 1.1Gerardo Antonio Lopera Uñatez estuvo vinculado mediante contrato laboral a la empresa Minera Las Brisas S.A. del 1 de abril de 1969 al 31 de diciembre de 1990. 1.2El 7 de diciembre de 1990, la empresa accionada le concedió al actor pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre del mismo año, con base en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. El valor de la mesada ascendía a $680.000 aproximadamente a la fecha de presentación de la tutela. 1.3El 27 de octubre de 1998, Minera Las Brisas S.A. le informó al accionante que desde agosto de ese año se le estaba deduciendo el 3.375% del valor de la mesada pensional “con el fin de buscar que el I.S.S se haga cargo de su pensión de jubilación”1. 1.4 Conforme a lo anterior, el 13 de abril de 2004 el accionante solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, pero este fue negado mediante Resolución 015802 de 2004 toda vez que no cumplía con
las semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990. 1.5 La decisión no fue objeto de recursos. 1.6 Afirma el accionante que desde el mes de octubre de 2010, Minera Las Brisas S.A dejó de pagarle las mesadas pensionales sin justificación alguna y sin tener en cuenta que el Seguro Social no reconoció la pensión de vejez. 1.7 Debido a ello, el 8 de marzo de 2011 el actor solicitó nuevamente al Seguro Social que revisara el cumplimiento de los requisitos para la pensión. Sin embargo, a través de Resolución 013852 del 31 de mayo de 2011, el instituto accionado confirmó su decisión de negar la prestación aduciendo que, de acuerdo con “la historia laboral imputada, actualizada y corregida 1 Fl. 6 Cuaderno principal Exp. T-3.114.565 3 el asegurado GERARDO ANTONIO LOPERA UÑATEZ cotizó un total de 982 semanas válidas al I.S.S en toda su vida laboral, y 353 semanas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, no reuniendo requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez”2 (subrayado dentro del original). Este acto administrativo no fue recurrido. 1.8Así las cosas, a la fecha de presentación de las tutelas ninguna de las entidades accionadas estaba pagando la pensión del actor. Para este, la situación desconoce no solo su derecho a la seguridad social sino el derecho al mínimo vital, toda vez que tiene 81 años, padece de Alzeihmer, vive en
arriendo, y el ingreso obtenido con la mesada pensional es la única fuente de sustento para él y su señora esposa, quien tiene 67 años. Intervención de las entidades demandadas 1.9 Dentro del trámite del expediente T-3.114.565, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín decidió vincular al Seguro Social Seccional Antioquia. No obstante, vencido el término de traslado, ni esta entidad ni la accionada Minera Las Brisas S.A realizaron pronunciamiento alguno. 1.10 Por su parte, en el expediente T-3.262.081, el Seguro Social reiteró que el accionante carecía de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, y advirtió que de estar en desacuerdo sobre alguno de los puntos de la resolución denegatoria de la pensión, el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.11 En el expediente T-3.114.565, el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, en fallo proferido el 19 de mayo de 2011, decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor. Señaló que las discusiones que versan sobre la titularidad y pago de derechos pensionales deben ser controvertidas en el campo propio de la especialidad y, por tanto, la acción de tutela es improcedente. 1.12 El fallo no fue objeto de impugnación. 1.13 En el proceso T-3.262.081, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, negó la tutela al concluir que
el Seguro Social no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por un lado, la falta de pago de la pensión no desconoce el derecho al mínimo vital del actor pues su señora esposa declaró ante el despacho que tienen varios hijos que les aportan aproximadamente $200.000 mensuales para su subsistencia. A su juicio, si bien esto no implica un alto nivel económico, “ciertamente viven en mejores condiciones que la mayoría de los colombianos”. Adicionalmente, señaló que no es evidente que el actor 2 Fl. 10 Cuaderno 1 Exp. T-3.262.081 4 cumpla con los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Por ello, cualquier desavenencia debe ser presentada ante el juez laboral. 1.14 Impugnada esta decisión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, confirmó lo decidido por el a quo, al señalar que si bien el actor es un sujeto de especial protección constitucional, no es evidente que cuente con el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez. No obstante, este debate puede ser planteado al interior de un proceso ordinario laboral. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión 1.15 Mediante auto del 31 de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a Minera Las Brisas S.A con el fin de que informara a esta corporación hasta qué fecha canceló las mesadas pensionales del actor y cuáles fueron las razones para interrumpir el pago. Adicionalmente, solicitó al Seguro Social que informara sobre el estado del trámite de pago de la pensión de vejez por parte de esta entidad. Vencido el término probatorio,
no se recibió respuesta alguna. 1.16 Al verificar en la página web de la Superintendencia de Sociedades, la Sala encontró que la empresa Minera las Brisas S.A. se encuentra en proceso de liquidación judicial obligatoria, como a continuación se indica:
SISTEMA DE INFORMACIÓN GENERAL DE
SOCIEDADES
DATOS BÁSICOS NIT 860014185 DV 5 EXPEDIENTE 2679
RAZÓN MINERA LAS BRISAS S A EN
SOCIAL LIQUIDACION JUDICIAL
SIGLA NULL
EXPLORACION Y EXPLOTACION
DE MINAS DE ASBESTO O DE
OBJETO
CUALQUIER OTRO MATERIAL
SOCIAL
ASI COMO DEL
PROCESAMIENTO DE ESTOS
TIPO
SOCIETARI ANONIMA
O ACTIVIDAD ECONÓMICA ACTIVIDAD Extracion de otros minerales no CIIU metalicos ncp 5
CODIGO
C1490 CIIU
SITUACIÓN/ESTADO
FECHA 2011/07/1
ESTADO VIGILANCIA
ESTADO 4
FECHA
SITUACIÓ LIQUIDACIO 2011/07/1
SITUACIÓ
N N JUDICIAL 4
N
LIQUIDACIO
ETAPA
N JUDICIAL FECHA 2011/07/1
SITUACIÓ
EN ETAPA 4
N TRAMITE CAUSAL (Art. 3o,Lit A, Dec 4350/2006 )
http://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll? MIval=ppal&dir=104&nitso=860014185&tipo=1 1.17 Conforme a lo anterior, a través de auto del 26 de septiembre de 2011, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informara a la
Corte sobre los detalles del proceso de liquidación al que está sometida la sociedad Minera Las Brisas. La Superintendencia de Sociedades respondió señalando que el Auto 610001233 del 14 de julio de 2011 decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la sociedad Minera Las Brisas S.A., nombrando como liquidador al señor Marco Tulio Giraldo. De igual forma, informó que dentro del trámite de liquidación se ha reconocido que Minera Las Brisas S.A. no cuenta con medios de capitalización, y que se encuentra en mora en el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales de sus trabajadores y pensionados. 1.18 A continuación, a través de auto del 25 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador dispuso poner la acción de tutela en conocimiento del liquidador de Minera Las Brisas, señor Marco Tulio Giraldo, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos sometidos al conocimiento de la Corte. En respuesta del 22 de noviembre de 2011, Marco Tulio Giraldo afirmó que las razones que motivaron la liquidación de la sociedad Minera Las Brisas S.A. fueron estrictamente financieras. La disminución del patrimonio y la imposibilidad de inyectar capital a la sociedad impidieron continuar respondiendo por las obligaciones comerciales y financieras, pago de primas, subsidios, salarios, aportes a seguridad social, y obligaciones fiscales para con la Nación, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Campamento. A raíz de ello, la Superintendencia de Sociedades se vio obligada a decretar la liquidación judicial a través del auto 610-001233 del
14 de julio de 2011. 6 A la fecha de presentación del escrito, en el proceso de liquidación judicial se había “vencido el término para presentar los créditos, los cuales fueron graduados y calificados, cuyo proyecto se encuentra a disposición del juez concursal conjuntamente con el avalúo de los bienes para su aprobación definitiva”3. El liquidador añadió que se contrató a la firma Actuarios Asociados S.A., para que calculara el monto de las obligaciones pensionales adeudadas al accionante. Este se encuentra a disposición de la Superintendencia de Sociedades para su aprobación inicial y su traslado al Ministerio de la Protección Social para la aprobación definitiva. De acuerdo con el liquidador, cumplido este procedimiento y aprobado el auto de graduación y calificación de créditos conjuntamente con el avalúo de los bienes, se procederá a la enajenación de los mismos con el fin de atender en su totalidad los derechos pensionales del accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar en el presente caso (i) si Minera Las Brisas S.A., ahora en liquidación judicial, vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del pensionado Gerardo Antonio Lopera Uñatez, al dejar de pagar oportunamente las mesadas
pensionales de jubilación aduciendo razones económicas. Adicionalmente, debe establecer (ii) si el Seguro Social vulneró el derecho a la seguridad social del actor al negar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de que no cuenta con el número de semanas cotizadas requeridas dentro del régimen del Decreto 758 de 1990. Para resolver las cuestiones planteadas la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes temas. Primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias pensionales. Segundo, las obligaciones generadas dentro del régimen de compartibilidad pensional. Tercero, los derechos laborales en el marco de procesos de liquidación de empresas privadas. Cuarto, el allanamiento a la mora en el pago de aportes pensionales. Finalmente, realizará el análisis del caso concreto. 3 Folio 41 cuaderno 2. Exp. T-3.114.565 7
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones 3.1. La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones pues para este propósito existen medios idóneos y eficaces dentro de la jurisdicción laboral.
Para la Corporación, dado el carácter excepcional de la tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos dentro del ordenamiento jurídico. 3.2. Sin embargo, también ha precisado dos situaciones que excepcionalmente tornan procedente la acción de tutela para salvaguardar derechos de orden pensional. En primer lugar, en aquellos eventos en los que el medio judicial
ordinario no resulta idóneo ni eficaz en el caso particular, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En segundo lugar, es procedente como mecanismo transitorio la tutela que busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social4. 3.3 En este sentido, para la prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado5, y (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional6. Sobre este último punto la Corte ha establecido que se presume la vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, ya que al ser la pensión el único ingreso del 4 Ver, entre otras las sentencias T-266 de 2011, T-112 de 2011, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, SU-544 de 2001 y T-225 de 1993. 5
de 1993. 5 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”. 6 En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicita el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (…) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”. 8 jubilado, la ausencia prolongada de la prestación lleva a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades básicas7.
3.4 Por fin, la Corte ha recordado que el juez constitucional tiene el deber de estudiar el patrón fáctico de cada caso, examinando las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional. En la sentencia T-651 de 2009 se afirmó: “(…) la condición de sujeto de especial protección constitucionalespecialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos8. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que ‘en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)’”. De este modo, si la solicitud de amparo del derecho a la seguridad social es impetrada por sujetos de especial protección constitucional o por personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.
4. La compartibilidad de las pensiones 4.1 La figura legal de compartibilidad de las pensiones se encuentra consagrada en diversas disposiciones del ordenamiento jurídico. Para empezar, en el artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo se indica que: “2. Las
pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. En la misma dirección, el Decreto 3041 de 1996 aprobatorio del acuerdo 224 del Consejo Directivo del ISS, en su artículo 60 establece que “(…) Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo [los trabajadores] podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo 7 Ver, entre otras, las sentencias T-205 de 2006 y T-020 de 2003 y SU-1023 de 2001. 8 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. 9 pagada por el patrono”. Por su parte, el Decreto 758 de 1990 del ISS prevé la compartibilidad de pensiones para la pensión sanción (art. 17), las pensiones de vejez legales (art. 16) y extralegales (art. 18). 4.2 En la sentencia T-266 de 2011, la Corte estableció que la compartibilidad
pensional: “es un instrumento jurídico creado con la finalidad de librar al empleador del pago de la pensión de jubilación que le correspondería asumir como una prestación especial a favor del trabajador. Para tal efecto, el empleador queda obligado a efectuar las cotizaciones del caso ante el ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el régimen administrado por dicho Instituto, trasladando así total o parcialmente la obligación al ISS, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor de la prestación no cubierto por el referido Instituto”. También recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció con el objeto de diferenciar entre las figuras de la compartibilidad y la compatibilidad de las pensiones, en fallo del 30 de enero de 2001, radicado 14207: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, (…) siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora”. 4.3 Así, en virtud de la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, los beneficiarios de la pensión de jubilación reciben la mesada pensional del
ente público o privado que ha reconocido esta prestación, pero continúan cotizando al Seguro Social con el fin de adquirir los requisitos para que esta última entidad reconozca el derecho a la pensión de vejez. Una vez esto ocurre se subroga la entidad de seguridad social al ex empleador en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado. Así, el ex empleador podría eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación si el monto de la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social, mientras que su obligación se extinguirá solo parcialmente si la suma sufragada por el Seguro Social tuviere 10 un valor inferior a la que él venía reconociendo, quedando obligado entonces a desembolsar el mayor valor no cubierto por la administradora de pensiones.
5. Los derechos de los trabajadores en el marco de procesos de liquidación de empresas privadas. Reiteración de jurisprudencia 5.1. El inicio del proceso de liquidación de una persona jurídica privada y el consecuente cese de su actividad productiva, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneración de los derechos de las personas que allí laboraban. Los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional y del derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de las prerrogativas de las que son titulares los trabajadores, entre las que se encuentran el pago oportuno de las pensiones de jubilación reconocidas por la entidad9. 5.2 Esta Corporación ha protegido las prestaciones de aquellos trabajadores o
ex trabajadores cuya situación frente a la empresa en liquidación amenazaba con constituirse en una violación a sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, estableciendo para ello los siguientes criterios: (i) “La necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidación impone a su liquidador la obligación de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de administración al interior del trámite liquidatorio”10. (ii) Cuando la empresa se ha comprometido con el pago de las pensiones de sus trabajadores, sin constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, o si ha dejado de pagarlas oportunamente, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la entidad “en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la terminación del proceso de liquidación obligatoria”11. (iii) No es suficiente con que la empresa que se encuentra en un proceso concursal establezca un acuerdo de pago con las entidades administradoras de pensiones referente a las mesadas dejadas de cancelar, pues “los derechos constitucionales en juego sólo resultan debidamente protegidos a través del pago efectivo de los aportes”. (iv) El empleador está obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar, en relación con el suministro de prestaciones médico asistenciales cuando haya dejado de realizar los aportes oportunamente al Sistema de Seguridad Social en Salud. En este evento, “las E.P.S que venían prestando el servicio deben
9 Ver al respecto la sentencia T-071 de 2010. 10 Sentencias T-229 de 2005, T-051 de 2004, T-503 de 2002. 11 Sentencias SU-1023 de 2001 y T-658 de 1998. 11 hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas”12. 5.3 De este modo, la crítica situación financiera que enfrenta una empresa no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas “por cuanto es obligación de las entidades públicas o privadas, prever con antelación las partidas presupuestales indispensables que conlleven a la garantía y cumplimiento puntual de las obligaciones laborales”13. Por tanto, si ello no fue previsto, las acreencias laborales deben tener una efectiva prelación frente a las demás deudas asumidas por la empresa, incluso sobre aquellas otras que el código civil califica como de primer grado14, y deben ser pagadas conforme a las condiciones pactadas en las convenciones colectivas, si a ello hay lugar15.
6. Allanamiento a la mora en el pago de aportes pensionales. Reiteración de jurisprudencia 6.1 En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha afirmado que cuando se omite el pago de los aportes a pensiones o estos se realizan de manera extemporánea, la entidad de seguridad social encargada de administrarlos tiene la obligación de adelantar el procedimiento legal para obtener el pago efectivo de dichos aportes a fin de garantizar, por una parte, la sostenibilidad financiera del sistema, y por la otra, el pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social16. Esto último, puesto
que el incumplimiento del empleador en la transferencia de los aportes pensionales puede llegar a afectar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales. Es por ello que los art
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