CC - T019-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T019-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-019/14
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que Alcaldía Municipal niega entregar lote de terreno que había sido asignado bajo la modalidad de subsidio familiar de vivienda en especie, con el argumento de que ese lote ya fue adjudicado y escriturado a otro beneficiario DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental Se reconoce como obligación de los Estados la de garantizar que todas las personas puedan costear los gastos que exige la obtención de una vivienda digna y que los grupos más vulnerables de la sociedad sean tenidos en cuenta, de manera prioritaria, para garantizar el acceso a los recursos necesarios para conseguirla. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protección de este derecho por la vía de la acción de tutela procede en aquellos casos en los que éste guarde una relación de conexidad con otro de rango fundamental. De esta manera, cuando de la satisfacción del derecho a la vivienda digna depende la garantía de derechos fundamentales como la salud, la vida o la integridad personal, la acción de tutela resultaría procedente para asegurar su protección. También puede ser amparado mediante la acción de tutela cuando quiera que se haya reconocido a favor de personas determinadas la existencia de prestaciones concretas. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad El subsidio familiar de vivienda se erige como una herramienta fundamental para la atención de las necesidades habitaciones de la población más vulnerable de la sociedad. Éste ha sido definido como “un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez
al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley”.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Alcaldía corregir acto administrativo y hacer entrega efectiva del terreno a la accionante
Referencia: expediente T-4.038.618
Expediente T-4.038.618 Acción de tutela instaurada por Diana Marcela Díaz Rocha en nombre propio y en representación de su menor hija Danna Vanesa Álvarez Díaz contra la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, el 14 de junio de 2013, y por el Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio el 29 de julio de 2013, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 4 de junio de 2013, la señora Diana Marcela Díaz Rocha, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Danna Vanesa Álvarez Díaz, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, a la vivienda digna, a la igualdad, de petición y de las madres cabezas de familia, con base en los siguientes,
1. Hechos
1.1. La Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, mediante la Resolución No. 0-0788 de 27 de diciembre de 20071, le otorgó a la señora Diana Marcela Díaz Rocha y a su grupo familiar un subsidio municipal de vivienda en especie, representado en “un lote de terreno que forma parte del Proyecto Urbanización VILLA BELEN, localizado en el municipio de Purificación, al cual le corresponde el folio de Matrícula No. xxxxxxxxx de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, y que está determinado en la Escritura Pública de desenglobe con el No.0981 de Diciembre 22 de 2007 otorgada en la 1“POR MEDIO DE LA CUAL SE LEGALIZA UN SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA OTORGADO POR EL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA Y SE TRANSFIERE EL DOMINIO DEL LOTE.” 2 Expediente T-4.038.618 Notaría Única del Círculo de Purificación, como Lote No. Dos (02) Mz H de la Urbanización VILLA BELÉN.” 1.2. La accionante presentó a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Purificación, Tolima, el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el subsidio, a fin de que se efectuara la inscripción del título en los términos del artículo 95 de la Ley 388 de 1997. 1.3. El 22 de enero de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emitió una nota devolutiva, en la que informó: “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, se devuelve sin registrar el documento citado [se refiere a la Resolución No. 0-0788 de 27 de diciembre de 2007] por las siguientes razones:
1: LAS(S) MATRICULA(S) CITADA(S) NO ES(SON) CORRECTA(S)
(ART. 5 DCTO. LEY 1250/70)(100 113)
SE DEVUELVE SIN REGISTRAR PORQUE EL DOCUMENTO
CARECE DEL NUMERO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA QUE
LE FUE ASIGNADA A ESTE LOTE.
TAMBIÉN SE DEVUELVE PORQUE EL PREDIO DESENGLOBADO POR LA ESCRITURA 981 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2007
NOTARIA DE PURIFICACIÓN, CORRESPONDE A LA MATRÍCULA INMOBILIARIA 368-39634 (MATRIZ) Y ESTAN CITANDO LA 36837846. 1.4. El 11 de enero de 2013, la accionante presentó un derecho de petición al Alcalde mediante el cual solicitó que se corrigiera el acto de adjudicación en los términos señalados por la Oficina de Registro. Además, pidió la entrega material del lote No. 2 a ella asignado, y una
copia del plano urbanístico de la Urbanización Villa Belén, donde se demarcara específicamente la ubicación de su lote. 1.5. Mediante oficio SPIM-667 de 14 de febrero de 2013, el Secretario de Planeación e Información del municipio dio respuesta a la petición formulada por la señora Díaz Rocha. En su comunicación, el funcionario informó a la actora que mediante Resolución No. 0-0173 de 30 de marzo de 2011, el presidente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Purificación, ‘FOVISOPURI’, otorgó un subsidio de vivienda en especie representado en ese mismo lote al grupo familiar del señor Nemesio Ramírez Cortes, quien actualmente ostenta la propiedad sobre el referido predio. En consecuencia, afirmó que no era posible corregir el acto administrativo. 3 Expediente T-4.038.618 Por lo demás, el funcionario le indicó a la accionante que podía acercarse a la entidad a solicitar la copia del plano requerido y que, en todo caso, la Alcaldía la tendría en cuenta para futuros proyectos de vivienda que se fueran a desarrollar. 1.6. El 3 de abril de 2013, la accionante formuló un nuevo derecho de petición en el que insistió en sus solicitudes. Mediante oficio SPIM4082, el Secretario de Planeación e Información del municipio reiteró los términos de su respuesta anterior.
2. La solicitud de tutela Con fundamento en los hechos atrás señalados, la señora Diana Marcela Díaz Rocha solicita la protección de sus derechos al debido proceso administrativo, a la vivienda digna, a la igualdad, de petición y de las madres cabezas de
familia. Específicamente, la demandante solicita: (i) que se declare la nulidad del acto de delegación por el cual el Alcalde facultó al Secretario de Planeación Municipal para dar respuesta a su derecho de petición; (ii) que se le ordene a la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, que “expida un acto administrativo de carácter particular y concreto, en donde se ordene reubicarme en un nuevo predio en similar sitio, terreno y área construida, al que me fue asignado y transferido, a mí y a mi grupo familiar y mis hijos que llegare a tener, en el Acto Administrativo No. 0-0788 de 2007; (iii) que se le ordene a esa misma autoridad que la reubique en un predio de similares condiciones al que se le había adjudicado; y (iv) que se expida la documentación que sea necesaria para que pueda legalizar su derecho ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio. Por último, pide la vinculación a este trámite de la Defensoría del Pueblo, del Personero Municipal, del Ministerio de Vivienda y Desarrollo y del Ministerio de Agricultura, para lo que corresponda.
3. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud La accionante empieza por afirmar que el Alcalde Municipal no podía, mediante una simple instrucción, delegar en el Secretario de Planeación la función de dar respuesta a sus peticiones, toda vez que, de acuerdo con las normas aplicables, ese tipo de actos solo puede tener lugar mediante un “acuerdo o un acto administrativo”. En ese sentido, considera que las solicitudes que presentó no han sido respondidas en debida forma, por lo que
estima vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso administrativo. 2En el oficio se indica que la fecha de expedición es 16 de marzo de 2013, lo que no es posible teniendo en cuenta que el derecho de petición fue formulado el 3 de abril de ese año. Debe entenderse entonces que la fecha correcta es la que figura en el sello de la oficina de correo mediante la cual se remitió el documento a su destinatario, esto es, el 16 de abril de 2013. 4 Expediente T-4.038.618 En relación con la actuación desplegada en este caso por la Alcaldía municipal, la accionante sostiene que esa autoridad está desconociendo el contenido de un acto administrativo que ella misma profirió y que no ha sido revocado, lo que la ha llevado a verse arbitrariamente despojada de un derecho que ya le había sido reconocido. Además, afirma que la incertidumbre sobre el estado del subsidio que en su momento le fue otorgado tampoco le permite acceder a los programas de vivienda que está desarrollando el Ministerio de Vivienda. Finalmente, la peticionaria indica que luego de la muerte de su compañero sentimental ella tiene la condición de madre cabeza de familia y que requiere con urgencia la materialización del subsidio de vivienda que le había sido otorgado, a fin de construir un lugar de habitación digno para ella y para su hija de 8 años de edad.
4. Intervención de los demandados Mediante auto de 5 de junio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, decidió admitir la acción de tutela, notificar de esta situación a la Alcaldía Municipal y vincular oficiosamente a
la Secretaría de Planeación Municipal, a la Personería Municipal y al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Purificación – FOVISOPURI. Además, el despacho decidió decretar algunas pruebas para que fueran remitidas por los accionados. En esa misma providencia, el juez requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación para que informara si la señora Diana Marcela Díaz Rocha figura como propietaria de algún bien inmueble. En respuesta a este último requerimiento judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que en su base de datos no figura ningún bien inmueble inscrito a nombre de la accionante o de su cónyuge ya fallecido. 4.1. Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima En respuesta a la acción de tutela formulada por la señora Diana Marcela Díaz Rocha, el Alcalde Municipal de Purificación, Tolima, quien a su vez es Presidente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de ese municipio, “FOVISOPURI”, manifiesta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 14, ordinal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el Secretario de Planeación sí está facultado para atender los derechos de petición que se formulan a la Alcaldía y que en este caso todas las solicitudes que han sido presentadas por la accionante han sido respondidas de manera oportuna. Además, sostiene que la actora no es propietaria del lote que reclama. Para sustentar su posición, el Alcalde se refiere a la teoría del título y el modo 5 Expediente T-4.038.618 como elementos necesarios para que se configure el derecho de dominio
sobre un bien inmueble, luego de lo cual manifiesta que en este caso la falta de inscripción del acto de traspaso ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, impidió que la accionante adquiriera la propiedad del lote en cuestión. También afirma que no es posible que la administración expida un nuevo acto administrativo en el sentido que exige la señora Díaz Rocha, toda vez que ese bien ya no es de propiedad del municipio de Purificación sino de un particular cuyos derechos podrían verse afectados y quien, en consecuencia, debería ser vinculado a esta acción. La Alcaldía sostiene, además, que si bien es cierto que fueron expedidos dos actos en relación con un mismo lote, la actora tenía la oportunidad de impugnar la resolución mediante la cual se le adjudicó ese predio al otro beneficiario, bien mediante la interposición de los recursos que existen en la vía gubernativa o bien mediante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas correspondientes. Finalmente, señala que la Alcaldía no tiene en este momento terrenos destinados a brindar soluciones de vivienda, por lo que no podría tampoco reemplazar el lote que le había sido inicialmente adjudicado a la actora. 4.2. Secretaría de Planeación e Información Municipal de Purificación, Tolima En su respuesta, el Secretario de Planeación e Información del municipio de Purificación se limita a reiterar íntegramente los argumentos expuestos por la Alcaldía Municipal. 4.3. Personería Municipal de Purificación, Tolima La Personera Municipal explica la situación que se ha presentado en los siguientes términos: “Según lo manifestado por la Administración Municipal existe un problema con algunos lotes tanto de la urbanización villa belén
como del triunfo, en el cual dos mandatarios locales en cada uno (sic) de sus administraciones adjudicaron un mismo lote a dos o mas personas, lo que ocasionó que si aquella persona a la cual se le adjudico (sic) por primera vez no lo registro (sic) en la oficina de instrumentos públicos pero si lo hizo la persona a la que se le adjudico (sic) posteriormente, obviamente la primera se va a encontrar con esa situación, que es que aparece otra persona como dueña del lote. La administración municipal actual esta (sic) tratando de solucionar dichos inconvenientes, no ha despojado de manera 6 Expediente T-4.038.618 arbitraria, en primer lugar, porque no fue esta administración quien adjudico (sic) dicho lote ni mucho menos quien cometió el error de adjudicar a dos personas distintas el mismo lote. Mal haría en despojar si, a aquella persona que registro (sic), es decir que legalizo (sic) dicha adjudicación, por tal motivo se esta (sic) en la espera de poder solucionar esta situación.” La Personera se opone entonces a las pretensiones de la acción, afirmando, además, que la entidad que representa no tiene injerencia alguna en estas decisiones.
5. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la Resolución No. 0-0788 de 27 de diciembre de 2007, mediante la cual se legalizó el subsidio municipal de vivienda en especie otorgado a la señora Diana Marcela Díaz Rocha.3 b. Copia de los derechos de petición que la señora Diana Marcela Díaz Rocha le dirigió al Alcalde del Municipio de Purificación, Tolima, los
días 11 de enero de 2013 y 3 de abril del mismo año.4 c. Fotocopia de la Nota Devolutiva que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación emitió, el 22 de enero de 2008, respecto de la Resolución 790 de 27 de diciembre de 2007.5 d. Copia de los oficios SPIM-667 y SPIM-408, mediante los cuales la Alcaldía Municipal de Purificación dio respuesta a los derechos de petición formulados por la accionante.6 e. Copia del registro civil de defunción del señor Henry Álvarez Padilla, compañero sentimental de la accionante, donde consta que su fallecimiento tuvo lugar el 7 de marzo de 2008.7 f. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Danna Vanesa Álvarez Díaz, hija de la actora.8 g. Copia de la Resolución No. 0-0173 de 30 de marzo de 2011, mediante la cual se legalizó el subsidio de vivienda entregado al señor Nemesio Ramírez Cortes.9
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia El 14 de junio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, decidió negar el amparo solicitado en relación con los 3 Cuaderno 1, folio 6.
4Cuaderno 1, folio 1. 5Cuaderno 1, folio 3. 6Cuaderno 1, folios 11 y 15. 7 Cuaderno 1, folio 16. 8 Cuaderno 1, folio 17. 9 Cuaderno 1, folio 85.
7 Expediente T-4.038.618 derechos a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, pero concederlo en cuanto al derecho fundamental de petición. A juicio del a quo, si la accionante no estaba de acuerdo con el contenido del acto administrativo mediante el cual le fue adjudicado el lote que ahora reclama –en particular, por la ausencia de los datos de matrícula del predio–, debió “recurrir el acto administrativo ante [el] juez natural”. En ese sentido, no está justificado que solo ahora, pasados cinco años desde el momento en que se profirió el acto, pretenda que esta situación sea remediada por la vía de la acción de tutela. Sin embargo, el despacho indicó que los derechos de petición formulados por la accionante no fueron respondidos en debida forma, ya que no hubo un pronunciamiento expreso sobre las solicitudes de corrección del acto administrativo y entrega del inmueble. En consecuencia, se ordenó a la entidad que en el término de 48 horas emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con las peticiones de la actora.10
2. Impugnación Dentro del término previsto para el efecto, el Alcalde del municipio de Purificación impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, bajo la consideración de que la entidad sí le había dado respuesta a los derechos de petición formulados por la actora. En lo demás, solicitó mantener las decisiones adoptadas por el despacho.
Este recurso fue coadyuvado por el Secretario de Planeación del municipio. Por su parte, la accionante presentó un escrito mediante el cual solicitó que al momento de resolver la impugnación formulada se tuviera en cuenta su
condición de madre cabeza de familia y el hecho de que en este caso también se estaban viendo vulnerados los derechos de su hija menor de edad. Además, reafirmó que la respuesta dada por el municipio no satisface su derecho de petición, por lo que solicitó que se mantuviera la orden de protección proferida en primera instancia y que se concediera la tutela en lo que fue negado por esa autoridad judicial.
3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 29 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Purificación, Tolima, confirmó el fallo impugnado en lo relacionado con los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad. Sin embargo, revocó lo atinente al amparo del derecho de petición por considerar que se trata de un hecho superado. 10 Mediante Oficio SPIM-601 de 18 de junio de 2013, el Secretario de Planeación Municipal dio respuesta a los derechos de petición formulados por la accionante, con lo cual afirmó dar cumplimiento a la orden proferida por la juez de primera instancia.
8 Expediente T-4.038.618
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Nueve, mediante auto de 12 de septiembre de 2013, dispuso su revisión por la
Sala Tercera de la Corte Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Diana Marcela Díaz Rocha y de su menor hija Danna Vanesa Álvarez Díaz, como consecuencia de la negativa de la Alcaldía del municipio de Purificación, Tolima, a entregar el lote de terreno que les había sido asignado bajo la modalidad de subsidio familiar de vivienda en especie, con el argumento de que ese lote ya fue adjudicado y escriturado a otro beneficiario.
Con tal propósito, la Sala (i) se referirá a la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a una vivienda digna y con su naturaleza jurídica; (ii) analizará el régimen legal del subsidio de vivienda, específicamente en cuanto hace a la modalidad del subsidio en especie; (iii) reiterará los pronunciamientos de la Corte en relación con los principios de buena fe y de respeto por el acto propio; y, finalmente, (iv) efectuará el análisis del caso concreto.
3. El derecho a una vivienda digna y la procedencia de la acción de tutela para reclamar su protección.
De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política, “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”
De manera general, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho a una vivienda digna como aquél que se dirige a satisfacer la necesidad de disponer de un sitio, sea propio o ajeno, que sirva como lugar de habitación, en el que se garanticen unas condiciones mínimas necesarias para que quienes allí residan puedan cumplir dignamente con su proyecto de vida.11 11 Ver, entre otras, las sentencias T958 de 2001, T-791 de 2004 y T-573 de 2010. 9 Expediente T-4.038.618 Para la definición de su contenido, la Corte Constitucional ha acudido a diversos instrumentos de derecho internacional. En particular, a la definición que del mismo se plantea en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales12, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y en la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. En el primero de esos instrumentos, se establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. A partir de ese presupuesto fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales formuló una serie de condiciones que deben ser tenidas en cuenta al momento de determinar el contenido de este derecho en el
contexto del Pacto, condiciones que fueron desarrolladas en la Observación General 4. Así, en este instrumento se resaltan aspectos tales como la necesidad de garantizar seguridad jurídica en la tenencia del bien, disponibilidad de servicios indispensables para la salud de los habitantes y condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda. Por su importancia para el caso que aquí se analiza, cabe destacar los relacionados con los denominados gastos soportables y con la asequibilidad, aspectos que se han planteado en los siguientes términos: “c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales. 12Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
10 Expediente T-4.038.618 […] e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.” De esta manera, se reconoce como obligación de los Estados la de garantizar que todas las personas puedan costear los gastos que exige la obtención de una vivienda digna y que los grupos más vulnerables de la sociedad sean tenidos en cuenta, de manera prioritaria, para garantizar el acceso a los recursos necesarios para conseguirla. A este preciso asunto se ha referido la Corte Constitucional en distintas oportunidades. Así, por ejemplo, en la sentencia C-936 de 2003 esta Corte
sostuvo: “[l]a asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda. Tal acceso ha de tener en consideración especial a los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial protección obligatoria para las personas desplazadas y víctimas de fenómenos naturales. (…) Lo anterior no resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la negación de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de los Estados políticas que aseguren sistemas adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar su adquisición como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas.” 11 Expediente T-4.038.618 De esta manera, la satisfacción del contenido del derecho a la vivienda digna exige que el Estado adopte medidas tendientes a asegurar que los grupos más vulnerables de la sociedad puedan acceder a un lugar de habitación adecuado. En este contexto, y como se verá en el acápite siguiente, surgen los subsidios de vivienda como herramientas fundamentales para la atención de esta precisa necesidad. Ahora bien, desde sus primeros pronunciamientos, consideró la Corte que el derecho a una vivienda digna hace parte de los denominados derechos económicos, sociales y culturales, que son aquellos que se caracterizan porque abarcan prerrogativas de contenido eminentemente prestacional, necesitan para su aplicación un desarrollo legal previo y su prestación está a
cargo del Estado, quien puede cumplir con este deber de manera directa o a través de la entidad que disponga para tal fin. En ese sentido, esta Corporación afirmó que “[e]l derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.”13 Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protección de este derecho por la vía de la acción de tutela procede en aquellos casos en los que éste guarde una relación de conexidad con otro de rango fundamental. Así se dijo en la Sentencia T-175 de 2008: “El artículo 51 de la CP establece el derecho a la vivienda digna. Dado su contenido de derecho económico, social, cultural y programático -de desarrollo legal y progresivosu consagración constitucional no otorga a las personas, de manera inmediata, un poder de exigibilidad de la prestación allí contenida contra el Estado, salvo que concurran las condiciones que permitan que ‘el derecho adquiera una fuerza normativa directa’. De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede ser considerado como
fundamental, mas por conexidad con un derecho fundamental puede ser protegido mediante la acción de tutela.” De esta manera, cuando de la satisfacción del derecho a la vivienda digna depende la garantía de derechos fundamentales como la
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