CC - T019-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T019-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-019/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional, el juez constitucional podrá proceder al análisis de las mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i) el accionante es sujeto de especial protección constitucional; (ii) existe la amenaza de un perjuicio irremediable inminente; y (iii) los mecanismos de reclamación ordinarios no son eficaces para alcanzar la protección que se requiere en el caso concreto. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACCION DE TUTELA ANTE PRESUNTA OCURRENCIA DE COSA JUZGADA-Procedencia excepcional ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL E
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Carácter fundamental INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección a quienes no reúnen requisitos legales La indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes es un beneficio creado por el legislador a favor de los familiares que dependían económicamente del trabajador fallecido, para que así puedan amortiguar el impacto producido por el deceso, de manera que no es admisible para esta Sala excluir del beneficio a una persona de 90 años de edad que funge como cónyuge de un causante que logró cotizar
1.019 semanas al sistema, bajo el umbral de un estricto formalismo y con fundamento en razones procesales que generan un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad accionada. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a la UGPP adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes de la accionante
Referencia: expediente T-5.176.156.
Acción de Tutela instaurada por Aura Maestre de Turizo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Derechos fundamentales invocados: seguridad social y mínimo vital.
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales; (ii) temeridad y cosa juzgada;
(iii) protección constitucional al adulto mayor; (iv) seguridad social e indemnización sustitutiva de pensión.
Problema jurídico: determinar si la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social vulneró los derechos fundamentales la actora por negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el día siete (07) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, Magdalena, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela incoada por Aura Maestre de Turizo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El expediente T-5.176.156 fue escogido para revisión por parte de esta Corporación mediante auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Diez, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.
1. ANTECEDENTES La señora Aura Maestre de Turizo, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por considerar que sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social han sido vulnerados por ésta entidad al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente que había solicitado. En este sentido, la peticionaria sustentó el escrito de protección
constitucional en los siguientes: 1.1. Hechos. 1.1.1. Expone que el día 13 de febrero de 2014, solicitó ante la entidad
accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como consecuencia de la muerte de su esposo; en su defecto, manifestó que en caso de no tener derecho a dicha prestación económica, le fuera reconocida la indemnización sustitutiva. 1.1.2. Relata que el 26 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dio respuesta a su solicitud mediante escrito por el cual negó la petición elevada. Agrega que en el mismo, la entidad accionada indicó que: “[E]n cuanto a la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente es preciso señalar que mediante la Resolución No. 11173 del 17 de junio de 2003, Resolución No. 17089 del 13 de septiembre de 2003 y RDP 010180 del 28 de septiembre de 2012, se dio estudio a una petición que en igual sentido había elevado la señora MESTRE DE TURIZO AURA ELENA”. 1.1.3. Aduce que es una persona de la tercera edad, pues tiene 90 años; no trabaja por su condición y tampoco tiene recursos para sostenerse y vivir dignamente hasta cumplir sus días; sufre quebrantos de salud que han ido deteriorando su cuerpo y en este sentido requiere de una enfermera permanente para ayudarla con sus medicamentos. 1.1.4. Asegura que su avanzada edad no le permite esperar el desenlace de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez administrativo o ante la jurisdicción ordinaria laboral, para el reclamo de su derecho como sobreviviente, según fuere el caso. Agrega que
tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva y su negativa representa una vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la cual, presentó acción de tutela el día 16 de marzo de 2015. 1.2. Argumentos jurídicos que soportan la solicitud de protección constitucional. La peticionaria expone las siguientes razones jurídicas que sustentan la acción de tutela: 1.2.1. En primer lugar, aduce que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales los medios de reclamo judicial ordinarios no son idóneos ni eficaces para proteger los derechos amenazados. En este sentido, asegura que en esta ocasión la acción de tutela resulta procedente, en consideración a su condición como sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 90 años de edad y ha solicitado en diversas oportunidades el pago de la indemnización sustitutiva de sobreviviente. 1.2.2. En segundo lugar, afirma que por el artículo 48 Superior se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual, según el artículo 16 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, se encuentra dirigido a proteger a todo aquel que sufra las consecuencias negativas de la desocupación, la vejez y la incapacidad que proviene de cualquier causa ajena a la voluntad. De esta forma, agrega que no cuenta con recursos ni condiciones para solventar sus necesidades y por ello requiere del pago de dicha pretensión. 1.2.3. En tercer lugar, señala que mediante sentencias T-981 de 2003, T-750
de 2006 y T-546 de 2008, la Corte Constitucional indicó que la indemnización sustitutiva y la devolución de los saldos son prestaciones que actúan como sucedáneas de la pensión de sobrevivientes, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley para el reconocimiento y pago de la mesada pensional. Por esta razón, alega que no es admisible la negativa de la entidad accionada, pues su esposo realizó los aportes al sistema general de seguridad social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.3. Pruebas documentales. Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.3.1. Copia de la Resolución RDP 006633 del 26 de febrero de 2014, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de la pensión del señor Rafael Joaquín Turizo Tafur. En ella se menciona que el causante acreditó un total de 7,134 días laborados, correspondientes a 1,019 semanas, pero que, según certificaciones expedidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal y la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, no figura como pensionado. De igual forma, el documento señala que no se accederá a la indemnización sustitutiva solicitada por la señora Aura Maestre de Turizo, ya que éste requerimiento fue estudiado mediante resoluciones 11173 del 17 de junio de 2003, 17089 del 03 de septiembre de 2003,
3615 del 07 de mayo de 2004 y 010180 del 28 de septiembre de 2012, las cuales constituyen actos administrativos debidamente ejecutoriados (cd. 2, fls. 21-23). 1.3.2. Copia de derecho de petición presentado por la señora Aura Maestre de Turizo ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de los saldos cotizados por su difunto esposo o la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación (cd. 2, fls. 2529). 1.3.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aura Elena Maestre de Turizo (cd. 2, fl. 30). 1.3.4. Copia de la historia clínica de la accionante (cd. 2, fls. 31-36). 1.3.5. Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Rafael Joaquín Turizo Tafur (cd. 2, fl. 37). 1.3.6. Copia de partida de matrimonio católico entre Rafael Joaquín Turizo Tafur y Aura Elena Maestre Ripoll, expedida el día 29 de septiembre de 1961 por la Parroquia San Jerónimo de Mamatoco de la Diócesis de Santa Marta (cd. 2, fl. 38). 1.3.7. Copia de auto expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el día 13 de febrero de 2015, por medio del cual explica que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post-mortem
toda vez que el causante no logró reunir los 20 años de servicio a la Nación (cd. 2, fl. 57). 1.3.8. Documentos relacionados con el trámite de la acción de tutela. 1.4. Actuaciones procesales. Mediante auto proferido el día 17 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta admitió la acción de tutela presenta por la señor Aura Maestre de Turizo y ordenó correr traslado a las partes interesadas en el proceso. 1.4.1. Respuesta de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El día 25 de marzo de 2015, la representante legal de esta entidad presentó escrito por medio del cual dio respuesta a los hechos y pretensiones contenidas en la acción de tutela. 1.4.1.1. En primer lugar, aseguró que la solicitud presentada por la accionante reviste temeridad en su causa, toda vez que previamente había entablado otras dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones, insaturadas ante los juzgados Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (Rad. 2014-00046) y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (Rad. 2015-00006). Expone que en la primera de ellas se dictó fallo el día 26 de marzo de 2014, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela y, a su vez, se confirmó en segunda instancia esta decisión; sobre la segunda, indica que por sentencia del 13 de febrero de 2015 se declaró improcedente la petición.
1.4.1.2. En segundo lugar, afirmó que la acción de tutela que se analiza en esta ocasión resulta improcedente, pues según la sentencia T-1012 de 2008, los actos administrativos que se expidan en materia pensional, en principio, no podrán ser anulados por el juez de tutela. Asimismo, expuso que la vía gubernativa es el canal de reclamación idóneo para este tipo de pretensiones, toda vez que permite a la administración controvertir sus propias actuaciones y al ciudadano poder acudir a la vía judicial en caso de persistir su inconformidad. 1.4.1.3. En tercer lugar, señaló que la simple condición como persona de la tercera edad no representa per se la viabilidad de la acción de tutela, puesto que mediante sentencia T-1103 de 2003, la Corte expresó que no sólo basta con demostrar ser sujeto de especial protección constitucional, sino que es necesario para el juez advertir la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud o a la vida. En este sentido, agregó que la accionante, al ver afectado su mínimo vital, debió haber tomado las medidas pertinentes en un tiempo razonable frente a la fecha de la presunta vulneración de sus derechos. 1.4.1.4. En cuarto lugar, anexó la sentencia del día 20 de marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que según las sentencias T-1013 de 2007 y T-043 de 2007, ésta herramienta jurídica no se encuentra concebida para el reclamo de prestaciones económicas
y periódicas, sino sólo en casos excepcionales que no se dieron en esta oportunidad. Sobre el particular, el fallo expone que: (i) la peticionaria no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que resolvieron con antelación la solicitud de reconocimiento de prestación económica periódica de la actora; (ii) la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio judicial idóneo para resolver este tipo de controversias, dentro de la cual puede solicitar las medidas cautelares de urgencia contempladas en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tampoco se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se incorporaron las pruebas que demostraran el cumplimiento fiel de todos los requisitos para que proceda la tutela de manera excepcional en estos eventos. 1.4.2. Concepto de la Procuraduría 203 Judicial I Administrativa de Santa Marta, Magdalena. Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2015, esta dependencia pública expuso las siguientes consideraciones acerca de lo expuesto por la peticionaria en la acción de tutela: 1.4.2.1. En primer lugar, declaró que si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede en aquellos eventos en los cuales se pretende la reclamación de prestaciones económicas, no es menos cierto el hecho que se han establecido unas causales de procedibilidad excepcionales para estos casos, como se presenta cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales la valoración judicial
frente a la procedencia de la acción de tutela debe ser más flexible. De esta forma, indicó que mediante sentencia T-695A de 2010, la Corte sostuvo que la seguridad social es un derecho de carácter asistencial y prestacional, que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional de manera progresiva. 1.4.2.2. En segundo lugar, explicó que en este caso deben diferenciarse dos escenarios: por un lado, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, invalidez y sobreviviente, la cual es una figura jurídica creada por el régimen solidario de prima media con prestación definida, por la que se genera un derecho como sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales; por otro lado, la devolución de saldos, que consiste en una figura legal creada por el régimen de ahorro individual con solidaridad, que opera cuando los afiliados no han alcanzado a cotizar las semanas mínimas para acceder a la pensión o cuando no reúne los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, por lo que se dispone la entrega de la totalidad de los saldos abonados. 1.4.2.3. En tercer lugar, indicó que mediante sentencia C-230 de 1998, la Corte determinó que la exigibilidad de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la misma, puede darse en cualquier momento, de manera que sobre ellas no se aplica término de prescripción extintiva. Así, afirmó que esta circunstancia se presenta en virtud de la naturaleza misma del derecho a la pensión, en cuanto éste se dirige a proteger a las personas que por su
condición física o mental, dada la vejez, o por enfermedad o incapacidad laboral, ya no tienen la posibilidad de obtener por sí mismos sus medios de subsistencia, requiriendo un auxilio para poder vivir de manera digna. 1.4.2.4. En cuarto lugar, mencionó que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultar el acceso a derechos mínimos. Por esta razón, aseguró que en el caso bajo estudio, la UGPP vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que se logró acreditar que el señor Rafael Turizo laboró 7.134 días y que además se encontraba casado con ella; asimismo, expuso que la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo a las pretensiones de la actora, sino que se ha escudado en argumentos irrazonables desde la óptica constitucional y carentes de toda justificación en el campo legal. 1.4.3. Escrito presentado por la parte actora dentro del término de traslado. Mediante escrito presentado el día 06 de abril de 2015, el apoderado de la parte actora se pronunció sobre los argumentos y alegaciones presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social. Sobre el particular, expresó que no existe temeridad en esta acción de tutela, pues si bien es cierto que anteriormente había presentado otra acción de tutela, no es menos cierto que no fue por los mismos hechos, pretensiones y pruebas, ya que “una cosa es la pensión de sobreviviente como cónyuge
supérstite e indemnización por muerte, y otra muy distinta es la solicitud de indemnización sustitutiva”. 1.5. Decisión judicial. 1.5.1. Sentencia de única instancia – Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. El día 07 de abril de 2015, este despecho judicial profirió sentencia por la cual declaró improcedente la acción de tutela, en consideración a que los hechos deprecados por la accionante en el escrito ya habían sido objeto de estudio por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena. En este mismo sentido, sostuvo que el expediente fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, de manera que, según lo expresa la sentencia T-218 de 2012, “la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. Problema jurídico. 2.2.1. El día 16 de marzo de 2015, la señora Aura Maestre de Turizo presentó
acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente. 2.2.2. Según narra la accionante, el día 13 de febrero de 2014, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o, en su defecto, la indemnización sustitutiva de pensión, por la muerte de su difunto esposo, Rafael Joaquín Turizo Tafur. Indica que mediante acto administrativo RDP 006633, del 26 de febrero de 2014, la entidad accionada negó la petición presentada, al considerar que mediante resoluciones 11173 del 17 de junio de 2003, 17089 del 13 de septiembre de 2003 y RDP 010180 del 28 de septiembre de 2012, se habían estudiado peticiones en igual sentido. 2.2.3. Asegura que se encuentra dentro de la población adulta mayor, con 90 años de edad, que su avanzada edad no le permite trabajar ni generar ingresos para sostenerse y vivir dignamente, así como tampoco para esperar el desenlace de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, agrega que anteriormente interpuso una acción de tutela, pero aquélla no se presentó por los mismos hechos, pretensiones y pruebas, de manera que no existe temeridad en esta solicitud. 2.2.4. En esta oportunidad, la Sala deberá determinar si la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Aura Maestre de Turizo, por haberle negado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente como consecuencia de la muerte de su esposo. 2.2.5. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales; en segundo lugar, los conceptos de temeridad y cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional; en tercer lugar, la protección especial al adulto mayor; en cuarto lugar, el derecho a la seguridad social y a la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente; y, finalmente, se resolverá el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela para reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales. 2.3.1. La acción de tutela ha sido concebida por el legislador como un mecanismo de petición constitucional, que permite a cada habitante del territorio nacional obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados en una situación concreta. Por regla general, esta herramienta jurídica no procede para el reclamo de pretensiones económicas, como las prestaciones de carácter pensional, puesto que para estos asuntos la ley dispone otros medios ordinarios de reclamación judicial; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha permitido la posibilidad de acceder al análisis de fondo de acciones de tutela que, a pesar de versar sobre asuntos prestacionales, involucran
circunstancias en las que se encuentran amenazados derechos fundamentales. 2.3.2. Para efectos de lo anterior, se han distinguido dos contextos en los cuales el juez constitucional deberá evaluar los elementos de caso para determinar la procedencia de este recurso constitucional1. En primer lugar, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo principal, caso en el cual la solicitud será procedente siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de reclamación o, en caso de encontrarse dispuestos por el legislador, que éstos no sean eficaces para la protección al derecho fundamental que se invoca. 2.3.3. En segundo lugar, cuando la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio. El concepto de esta figura ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación como una herramienta que permite al juez constitucional prescindir del requisito de subsidiariedad cuando sea notoria la configuración de un perjuicio grave e irremediable para el accionante, es decir, cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios de defensa, la tutela es procedente para evitar una considerable afectación de derechos fundamentales del 1 Sentencia T-609 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.: ““En principio la presente acción no resulta ser procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia alterna, paralela o coetánea con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ciertamente, lo que el demandante alega ante la jurisdicción constitucional (la existencia de una vía de hecho en la actuación de la Contraloría), puede ser planteado dentro del proceso administrativo de nulidad que inicie ante la jurisdicción contenciosa. Sin
embargo, como es sabido, existen dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial desplaza a la acción de tutela. La primera se presenta cuando la acción de amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. En efecto, la primera de estas excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación”. peticionario. Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la irremediabilidad del perjuicio consiste en que: “[L]as cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente”2. 2.3.4. De forma consecuente con esta definición, la Corte ha establecido unos elementos que deben configurarse para poder concebir la existencia de un perjuicio irremediable, los cuales serán confrontados con el caso concreto. Estos elementos han sido expuestos de la siguiente forma: (i) un perjuicio inminente3, (ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo4, y (iii) que el peligro emergente sea grave5; de ese modo la protección de los derechos
fundamentales se tornaría impostergable6. Para establecer el nivel de gravedad que podría representar el perjuicio o daño para el actor, así como su nivel de oferta reparatoria, es necesario realizar un examen sistemático sobre las condiciones en las cuales se encuentra el accionante para que nos permita discernir el impacto que generaría sobre éste la ocurrencia del hecho. 2.3.5. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una 2 Ver Sentencia T458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Asimismo, ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T701 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T076 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; T333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T191 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T747 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T838 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T081 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. 3 al realizar la valoración sobre la inminencia del perjuicio, la sentencia T225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, definió que: “A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética”. 4 Sobre este requisito: ibíd.: “B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. 5 Sobre la gravedad del perjuicio: ibíd. “No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”. 6 Ver Sentencia T225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. prestación pensional, el juez constitucional podrá proceder al análisis de las mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i) el accionante es sujeto de especial protección constitucional; (ii) existe la amenaza de un perjuicio irremediable inminente; y (iii) los mecanismos de reclamación ordinarios no son eficaces para alcanzar la protección que se requiere en el caso concreto7. Sobre el particular, la Corte ha manifestado: “La acción de tutela procederá para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invali
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