CC - T019-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T019-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-019/17
SUBROGADOS PENALES-Significado De conformidad con el precedente de la Corporación los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisión y arresto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislación, los subrogados penales son: 1) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, 2) la libertad condicional, 3) reclusión hospitalaria o domiciliaria, y prisión domiciliaria. LIBERTAD CONDICIONAL-Doble significado En lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL-Buena conducta o cooperación voluntaria para proceso de resocialización LIBERTAD CONDICIONAL-Marco normativo LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Libertad condicional, previa valoración de la conducta
VALORACION DE LA CONDUCTA PUNIBLE AL MOMENTO
DE DECIDIR SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR PARTE DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Debe tener en cuenta las mismas circunstancias y consideraciones que hubiere tenido el juez de conocimiento, independientemente de su efecto favorable o desfavorable a la libertad del condenado
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El principio de favorabilidad no distingue entre normas sustantivas o procesales, debe aplicarse conforme las circunstancias de cada caso concreto, las cuales deben ser zanjadas por las autoridades judiciales competentes. Para su aplicación se exige que exista una sucesión de normas en el tiempo o tránsito legislativo, la regulación de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jurídicas distintas y la permisibilidad de una disposición frente a la otra. Por último, en lo relacionado con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004 en el territorio nacional, esta puede ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad, a pesar de su implementación progresiva, siempre que concurran los presupuestos materiales que la jurisprudencia ha señalado para ello. ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENALConcepto/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENALConcepto/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales En el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la
Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad.” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al no aplicar 2 principio de favorabilidad penal en caso de solicitud de libertad
condicional
Referencia: Expediente T-5.726.925
Demandante: Daniel Antonio Guerrero Lizarazo
Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Sala Penal y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 27 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida, el 30 de junio de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Daniel Antonio Guerrero Lizarazo contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto del 19 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Daniel Antonio Guerrero Lizarazo, presentó acción de tutela contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de 3 Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y favorabilidad.
2. Reseña fáctica 2.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, Meta, condenó el 31 de octubre de 2005 al accionante a la pena principal de 30 años de prisión, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado, falsedad personal y concierto para delinquir. 2.2. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, el 21 de noviembre de 2007. 2.3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, que en pronunciamiento del 22 de noviembre de 2010 acumuló la pena con la impuesta por el Juzgado 53 Penal del Circuito, por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, lo que arrojó un total de 32 años de prisión. 2.4 El actor solicitó la libertad condicional, la cual fue negada mediante Auto del 6 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien se le asignó el conocimiento. El argumento del juez es que este beneficio se encontraba prohibido concederlo para el delito de secuestro extorsivo agravado a la luz del artículo 11 de la Ley
733 de 2002. La decisión fue confirmada mediante sentencia del 31 de mayo del presente año, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.5. A juicio del actor, las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, favorabilidad, pues, en su criterio, tiene derecho a la libertad condicional, acorde con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que derogó el artículo 1º de la Ley 733 de 2002, y la Ley 906 de 2004, pues otras personas fueron favorecidas con el subrogado penal. 2.6 Adicional a lo anterior, considera el señor Guerrero Lizarazo que se configura un defecto sustantivo por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo anterior, puesto que solicitó el “subrogado de libertad condicional,” teniendo en cuenta que las mujeres que fueron cooprocesadas por los mismos hechos por los que se le condenó, actualmente, gozan de dicho beneficio. Es así como considera que la aplicación de las normas que sirvieron de fundamento normativo para decidir su petición 4 desconocen los principios de “favorabilidad ultractiva”, e igualdad.
3. Pretensiones de la demanda Solicita el actor se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues considera que se configura un defecto sustantivo y, en
consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas concedan el “beneficio del subrogrado de libertad condicional”.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas: -Reporte del proceso radicado 50001-31-07-003-2004-0069-00 (folios 22 a 26). -Consulta de Procesos del rad. 50001-31-07-004-2004-000-9904, sindicado Daniel Antonio Guerrero Lizarazo (Folio26-27). -Copia del Auto de 6 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se negó el beneficio de la libertad del condenado Daniel Antonio Guerrero Lizarazo.
(Folio 34 vuelta a 36). -Copia del Auto del 14 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto de 6 de noviembre de 2015 (Folio 38 a 40). -Copia del Auto del 31 de mayo de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante el cual se confirmó el auto apelado del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la libertad de Daniel Antonio Guerrero Lizarazo (folio 42 a 45).
5. Respuesta de los entes accionados El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, manifestó
que el accionante fue condenado por el delito de secuestro extorsivo de un menor de edad, cometido en la ciudad de Villavicencio Meta, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, vigente en ese distrito judicial para esa época, norma que prohíbe conceder dicho beneficio en consideración al delito por el cual se le condena. El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., en su respuesta afirma que el 6 de noviembre de 2015, se le negó al accionante el subrogado de libertad condicional, y que mediante providencia 5 del 14 de diciembre de 2015, también se negó el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado auto y se remitieron las diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto, sin que a la fecha se tenga conocimiento formal de la decisión adoptada.
6. DECISIONES DE INSTANCIA 6.1. Sentencia de Primera Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, negó el amparo solicitado, por cuanto a su juicio, las providencias censuradas se sustentaron en motivos razonables, lo que elimina cualquier tinte de arbitrariedad que les haga perder legitimidad en relación con las decisiones judiciales proferidas. Manifestó que el pronunciamiento del Tribunal accionado de no acceder a la pretensión de libertad del interno tuvo fundamento en la normativa aplicable, es decir, se encontró que la decisión no había fundado en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios que tengan
la trascendencia de configurar algún defecto que haga procedente la acción de amparo. 6.2 Impugnación del accionante El accionante, inconforme con la decisión, impugnó el fallo, pues consideró que el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió aplicar el principio de favorabilidad, al igual que lo hizo el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.1 Alega que su situación debió resolverse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, que derogó, de forma tácita, el artículo 11 de la Ley 733 de
2002. Así mismo, pone de presente la existencia de un defecto fáctico, en consideración a que solicitó las pruebas documentales en las que certifica que su pena fue rebajada en un 10% y los reportes de la Rama Judicial en los cuales las cooprocesadas, por los hechos por los cuales fue condenado, actualmente, gozan de la libertad. 6.3 Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Penal. Al efecto, consideró que no se vislumbra desviación alguna que implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues la exclusión del subrogado fue derogado por las leyes 890 y 960 de 2004, en aquellos Distritos Judiciales donde no había empezado a aplicarse la Ley 1121 de 2016, esta normativa empezó a regir el 1º de enero de 2007 para ese distrito, en consecuencia, en 1 El actor manifiesta que el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la rebaja
del 10% de pena que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2 Sentencia del 27 de julio de 2016.. 6 este lugar (Distrito Judicial de Villavicencio), siempre estuvo prohibido otorgar la libertad condicional objeto de estudio. Por consiguiente, no puede tildarse de antojadiza o caprichosa la decisión judicial. De otra parte, no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad, pues no se acreditó que frente a personas en idéntica situación las autoridades judiciales sí hubieran concedido la libertad condicional.
5. Actuaciones en sede de Revisión Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acción de tutela y un mejor proveer en el presente asunto, mediante Autos del 25 de octubre de 2016 y 9 de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador solicitó copia de la documentación y providencias relativas al subrogado de libertad condicional impetrado por el Señor Daniel Guerrero Lizarazo, en el proceso radicado 2004-00099. 5.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
D.C.,3 remitió a esta Corporación, los siguientes documentos: -Certificación de calificación de conducta de los años 2014 a 2015. -Certificado de Cómputos por trabajo y o estudio de los años 2014 a 2015 -Cartilla Biográfica del interno. - Auto del 6 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.
-Auto del 14 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. -Auto del 31 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo dictado el 30 de junio de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, en la acción de tutela promovida Daniel Antonio Guerrero Lizarazo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo 3 Fue solicitada la información a este despacho judicial teniendo en cuenta que el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio de octubre 27 de 2016, OF 3497-12 informó que actualmente los procesos del accionante son vigilados por el Juez 21 Homologo de esta ciudad, además de los Juzgados 111, 8, 21, 09, 26 y 29. 7 anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución 2.1. Mediante providencia del 21 de noviembre de 20074, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio5 que condenó al señor Daniel Antonio Guerrero Lizarazo a la pena de 30 años de prisión (360 meses), como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad personal, porte ilegal de armas, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. El 22 de noviembre de 2010, “se decretó la acumulación jurídica de penas” a favor del condenado, elevándose la pena a 32 años de prisión (384 meses)6. 2.2. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C., mediante auto del 6 de noviembre de 20157, resolvió negar la petición de libertad condicional del señor Daniel Antonio Guerrero Lizarazo. Consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 20048, y por la Ley 1709 de 20149, el subrogado penal solicitado exige, entre otros requisitos, 4 Folio 23. 5 Fecha de la sentencia de primera instancia 31 de octubre de 2005 6 Información tomada de la providencia del 6 de noviembre de 2015, proferida por el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
7 Folio 23 del cuaderno de la CC 8 “Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima” El texto subrayado fue declarado exequible condicoinalmente mediante sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. La misma Sentencia declaró CONDICIONALMENTE exequible la expresión subyarada 'y de la reparación a la víctima' en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Públicola insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional. 9 Artículo 64. Libertad condicional. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento
penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado .El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 8 el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. Teniendo en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2010 y, habiendo cumplido 219 meses y 6.5 días, a juicio del a quo, no acreditó dicho requisito. De igual manera, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,10 se prohibió este tipo de beneficios para el delito de secuestro extorsivo, razón por la cual negó la solicitud. 2.3. El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el recurso de reposición presentado por el actor. Precisó el juez que los hechos por los cuales fue enjuiciado el Señor Guerrero Lizarazo, ocurrieron en marzo de 2002, fecha para la cual tenía vigencia la Ley 733 de 2006, modificada por la Ley 1121 de 2006. Aunque encontró
cumplido el requisito de haber cumplido las 3/5 partes de la pena, reiteró que este tipo de beneficios se encuentra prohibido para el delito de secuestro, de conformidad con dicha normativa. 2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem, a efectos de resolver el recurso de apelación señaló que la norma más favorable es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Es así como concluyó que el accionante cumplió el requisito objetivo de haber cumplido las 3/5 partes de la pena acumulada. Así mismo, advirtió que recibió una última calificación de buena conducta. No obstante lo anterior, indicó que la derogatoria de la Ley 733 de 2002, operó en los distritos judiciales en los cuales no había empezado a aplicarse la Ley 906 de 2004 y, en consideración a que el lugar donde fue cometido el secuestro extorsivo y en el cual se juzgó al procesado, la nueva normativa comenzó a regir a partir del 1º de enero de 2007, cuando se implementó el sistema penal acusatorio del Código de Procedimiento Penal de 2004, la derogatoria tácita de la norma no produjo efecto, por lo tanto, siempre estuvo prohibido conceder subrogados de esta naturaleza para los delitos por los cuales fue condenado el accionante. 2.5.En el anterior orden de ideas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
vulneraron el derecho fundamental del debido proceso y el principio de favorabilidad penal, al haber negado la petición de libertad condicional y no aplicar lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, y la Ley 906 de 2004, que derogó el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, norma que según los jueces de conocimiento, no podía ser aplicada para la época de la condena. 2.6. El trámite que habrá de adelantarse con el objeto de acometer la 10 EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. 9 resolución del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio de: (i) el beneficio de libertad condicional. Recuento normativo; (ii) Ámbito de validez temporal y el principio de favorabilidad en materia penal. Reiteración; (iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iv) se estudiará el caso concreto.
3. El beneficio de libertad condicional. Recuento normativo
3.1. De conformidad con el precedente de la Corporación los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisión y arresto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislación, los subrogados penales son: 1) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, 2) la libertad condicional,11 3) reclusión hospitalaria o domiciliaria,12 y prisión domiciliaria13 . 3.2. Específicamente, en lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.14 El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y está ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad”15. 3.3. La libertad condicional se encuentra regulada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Dicha norma
consagra que, el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; 2) que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; 3) que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre arraigo familiar y social16. Respecto de “la valoración de la conducta punible”, esta expresión fue declarada exequible bajo el entendido de que las valoraciones hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el 11 C-806 de 2002, C-679 de 2008. 12 Artículos 68 CP 13 Artículo 38 del CP 14 C-806 de 2002 15 Ibidem 16 El juez deberá determinar con todos los elementos de prueba la existencia o la inexistencia del arraigo. 10 juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional17. 3.4. Ahora bien, en relación con la necesidad de analizar la conducta en el sitio de reclusión, de conformidad con lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto, del director del establecimiento carcelario, en el que se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que se anexa a la petición y que califica la
conducta. Se advierte que dicha acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal solicitado, pues debe cotejarse el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustentan los motivos para acceder o negar la libertad demandada.18 3.5. El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones. En principio, la Ley 599 de 2000, establecía, en el artículo 64 lo siguiente: que “el juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”. 3.6. La Ley 890 de 200419 modificó la Ley 599 de 2000 y señaló que el juez puede conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: 1) previa valoración de la gravedad de la conducta punible, 2) cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y, 3) su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer
fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. 3.7. En sentencia C-194 de 2005, la Corte precisó que el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta 17 C-757 de 2014. 18 Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de los artículos 7º a 13», que entraron en vigencia en forma inmediata. “Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
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