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CC - T019-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T019-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-019/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defecto fáctico ni violación directa de la Constitución en proceso de pertenencia

Referencia: Expediente T-7.896.838

Acción de tutela instaurada por María Consuelo Londoño de Silva contra el Tribunal Superior de Ibagué y otro.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala

de Casación Civil.

Asunto: Tutela contra providencias judiciales.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de primera y única instancia, dictada el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión del juez de instancia1, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El presente proceso fue escogido para revisión por la Sala

de Selección N°4 de 2020, mediante auto del 29 de septiembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES 1 Efectuada el 9 de marzo de 2020.

2 Por intermedio de apoderado judicial, María Consuelo Londoño de Silva promovió acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Ibagué y en particular, del Magistrado Diego Omar Pérez Salas -quien hace parte de ese cuerpo colegiado de la Rama Judicial-, por considerar que ambos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legítima defensa, a la doble instancia, a la confianza legítima y a la “seguridad legítima”, al abstenerse de dar trámite al recurso de apelación que ella interpuso en contra de la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por ese Tribunal, en el marco de un proceso de pertenencia.

A. Hechos y pretensiones

1. El 30 de mayo de 2013, la accionante adelantó un proceso de pertenencia en contra de personas indeterminadas. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida

(Tolima) conoció del mismo

2. El 25 de julio de 2017, este juzgado profirió sentencia en la que resolvió “[n]egar las pretensiones de la demanda”2. Contra ese fallo, la hoy accionante en esta acción de tutela presentó recurso de apelación el 31 de julio siguiente3. Como resultado, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Ibagué4,

3. El 15 de septiembre de 2017, este Tribunal emitió auto mediante el cual (i)

inadmitió el recurso de apelación promovido por la demandante en tanto que encontró una irregularidad en la notificación de la sentencia y (ii) ordenó corregir la anomalía por el Juzgado de origen. Una vez ajustada la situación, el 5 de octubre siguiente se llevó a cabo la notificación de la sentencia en debida forma y posterior a esa notificación, no se formuló recurso de apelación alguno.

4. El 2 de mayo de 2019, el apoderado de la demandante pidió al juzgado de conocimiento que enviara “el proceso [al Tribunal], para que se surt[iera] el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2017 (…) contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda”5. El 17 de mayo siguiente, esa dependencia judicial no accedió a la solicitud. Entonces, la demandante propuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja en contra de esa decisión negativa, por lo que el Juzgado confirmó su determinación y se abstuvo de darle trámite a la queja, a través de un auto del 12 de junio de 2019.

En ese estado de cosas, la demandante promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, con el ánimo de que se dejara sin efectos el auto del 17 de mayo de 2019 y se tramitara la queja promovida.

5. El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo constitucional y ordenó tramitar el recurso de queja inicialmente solicitado. 2 Expediente 2013-00058. Pertenencia. María Consuelo Londoño de Silva contra personas indeterminadas. Cuaderno 1. Folio

429. 3 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 432. 4 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 438. Auto del 14 de octubre de 2017. 5 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 515.

3

6. El apoderado de la accionante6 relató que el 8 de agosto de 2019, el Tribunal accionado profirió el referido fallo de amparo. En esa sentencia, adoptada con la participación del Magistrado Diego Omar Pérez Salas, la Sala Civil consideró que, mediante el auto del 12 de junio de 2019, el Juzgado accionado lesionó los derechos de la señora Londoño, pues le negó un recurso de queja que era factible, dado que es una oportunidad procesal que no puede “sesgarse”. En consecuencia, el Tribunal ordenó a dicho Juzgado emitir una nueva decisión, y remitir el expediente al superior para que se valorara ese recurso como era pertinente. En cumplimiento de la decisión del Tribunal, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida remitió el expediente al superior, para el trámite del recurso de queja.

7. Así las cosas, en ese Tribunal le correspondió al Magistrado Diego Omar Pérez Salas, por radicado el 4 de septiembre de 2019, determinar si la negativa al recurso de apelación contenida en el auto del 17 de mayo de 2019 había sido proferida con arreglo o no a la ley, en virtud del recurso de queja finalmente aceptado.

8. El 12 de noviembre de 2019, ese Magistrado encontró que el recurso de queja

finalmente era improcedente. Sostuvo que el proceso de pertenencia, en el que la accionante es la demandante, se profirió sentencia el 25 de julio de 2017, notificada el 5 de octubre siguiente y que aquella se encuentra ejecutoriada, toda vez que no fue recurrida. Por ende, la decisión del 17 de mayo de 2019 del juzgado, que resolvió desfavorablemente la petición hecha por la demandante en el sentido de remitir el expediente al Tribunal para que se tramitara el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio de 2017, formulado el 31 de julio de ese año, era conducente. Para el Tribunal, “en rigor, no existe auto que deniegue el recurso de apelación” contra el que pueda proceder el recurso de queja, pues este opera respecto de la decisión que deniegue el recurso de apelación, según el artículo 352 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Conforme a la decisión de dicho Magistrado, la providencia que resolvió esa petición no negó el recurso de apelación sino la remisión del expediente.

9. Con todo, para el apoderado de la accionante, esta última determinación contraviene lo definido por la sala de decisión de tutelas, de la que fue parte el mismo Magistrado Diego Omar Pérez Salas, cuando consideró procedente la queja. Al resolver la tutela, esa sala confirmó la necesidad de remitir el proceso al Tribunal para que definiera lo relativo a la queja y a la apelación negada. Sin embargo, para la actora, en contravía de lo inicialmente decidido, el Magistrado

mencionado dedujo que el recurso de queja era improcedente, con lo que el Tribunal Superior de Ibagué desconoció directamente la Constitución, dado que no acató el fallo de tutela proferido por esa misma autoridad jurisdiccional, ni los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. La señora María Consuelo Londoño de Silva destacó que la actuación que censura del Magistrado implica de un lado, como defecto de la providencia, la vulneración directa de la Constitución, en virtud de que (i) se comprometieron sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso, y (ii) se desconoció la orientación 6 Se trata del mismo apoderado que actuó, tanto el proceso de pertenencia, como de tutela promovido previamente. 4 definida en un fallo de tutela. Por otro, se configuró en el auto proferido a partir del recurso de queja, los defectos sustantivo, orgánico o procedimental, pues el archivo de un proceso solo tiene lugar cuando la sentencia está ejecutoriada, lo que en este asunto no sucedió, toda vez que hay un recurso de apelación pendiente de ser resuelto. Además, el desconocimiento de lo determinado en la acción de tutela supone el compromiso de la confianza legítima.

10. Por estas razones, la accionante acudió nuevamente al juez de tutela, con el objetivo de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a la legítima defensa.

Para ello solicitó que se le resguarde de lo que ella estima un “defecto

procedimental absoluto”, en el que -alegaincurrió la parte accionada al desconocer las normas que rigen el recurso de queja, y también el fallo de tutela proferido previamente en relación con este asunto. Adicionalmente, solicitó (i) la aplicación del precedente judicial, sin especificar de cuál se trata; (ii) dejar sin efecto el auto del 12 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de queja, así como todas las actuaciones posteriores a ella; y (iii) ordenar al Magistrado accionado que profiera una nueva decisión, a su juicio, con apego al fallo de tutela previamente emitido. La demandante también señaló brevemente que propuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable. Argumentó que si bien dispone del recurso de revisión de la sentencia, este no tiene la misma efectividad que la acción de tutela. Por último, hizo una “solicitud previa especial de protección”, consistente en que no se aplique la providencia del “once (11) de abril de 2018”7.

B. Decisión objeto de revisión

11. Repartido el escrito de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ese despacho judicial admitió la demanda por auto del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual (i) vinculó a las autoridades judiciales correspondientes y a la partes e intervinientes tanto en el proceso de pertenencia 2013-00058 como en el de tutela 2019-00208. Igualmente, (ii) corrió traslado de la solicitud de amparo y, por último, (iii) negó la medida provisional solicitada.

12. El Magistrado Diego Omar Pérez Salas, en representación del Tribunal Superior de Ibagué, adujo que no se configuró ningún defecto en la providencia del 12 de noviembre de 2019. Anotó que, toda vez que no existía auto que denegara realmente el recurso de alzada, la queja no era procedente como efectivamente se encontró y se declaró.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de pertenencia sobre el que versa este asunto. 7 En la acción de tutela no se precisó cuál es el contenido de esa decisión, ni se sustentó esa petición. Sin embargo, como se apreciará al relatar los hallazgos de esta Sala en sede de revisión, es la que resuelve mantener la providencia que ordenó el archivo del expediente ordinario de pertenencia y sancionar al apoderado de la demandante, hoy apoderado de la accionante. 5

13. Mediante providencia del 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Encontró que el Tribunal Superior de Ibagué no comprometió los derechos de la accionante, pues rechazó por improcedente el recurso de queja ante la ausencia de una decisión que negara el recurso de apelación, como se imponía hacerlo. Adicionalmente precisó que la sentencia que definió el proceso de pertenencia ya quedó ejecutoriada, pues en relación con ella no se propuso ningún recurso. Así, los planteamientos de la accionante reflejan un disenso subjetivo sobre la decisión del Tribunal, fundado en

una interpretación alterna, que excede el ámbito de la acción de tutela, pues la decisión judicial cuestionada es razonable y no se revela arbitraria. Ahora bien, en lo que atañe al fallo de tutela del 8 de agosto de 2019 emitido en relación con el recurso de queja, precisó que, como quiera que contiene órdenes dirigidas exclusivamente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, y no al Tribunal Superior de Ibagué, este último no fue conminado por aquel a efectuar conducta alguna y, en tal virtud, no es posible concluir que se hubiese desconocido lo ordenado por el juez de tutela.

14. La decisión de primera instancia no fue impugnada por ninguno de los sujetos que intervinieron en este asunto.

C. Actuaciones en la Corte Constitucional y en el trámite de Revisión En escrito presentado por el apoderado de la accionante durante el trámite de selección de este proceso, la parte demandante afirmó que el expediente de la referencia debería ser seleccionado para revisión, dado que se configuró una vía de hecho por parte del juez de tutela al negar la protección de sus derechos y comprometer la garantía de la doble instancia. Afirmó que el fallo de tutela desconoció los hechos y las pretensiones del caso, y admitió pruebas fraudulentas; incluso, tuvo en cuenta un testimonio que no correspondía8.

Sostuvo que la afirmación del juez de tutela relacionada con que la accionante no presentó recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio de 2017, es infundada. Queda desvirtuada con la expedición del auto del 14 de agosto de 2017,

en el que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Ibagué. Aseguró que el 15 de septiembre de 2017, al resolver ese recurso, el Magistrado accionado, en desconocimiento de la normativa aplicable, inadmitió el recurso de apelación, con ocasión de yerros en el trámite de notificación que solo le eran atribuibles al juzgado de conocimiento del asunto y no al recurrente. Así, “la inadmisión del recurso de apelación, es una actuación arbitraria, caprichosa e infundada, violatoria de los derechos” de la actora. Destacó que luego de ello, el 4 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó la notificación de la sentencia y de esa misma providencia, con lo que se 8 Se trata de un testigo presentado por la contraparte de la accionante en el proceso de pertenencia, con fundamento en el cual se precisaron los linderos en disputa. Sin embargo, en las decisiones del juez de tutela de instancia esa persona no fue referida, como se alega en el escrito que solicitó la revisión del asunto. 6 configuró una notificación paralela que es ilegal, al no estar contemplada en el Código General del Proceso. Una vez seleccionado el expediente, este asunto fue repartido al despacho de la Magistrada ponente el 14 de octubre de 2020. Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, se solicitó material probatorio adicional para mejor proveer, por lo que se

le ofició: (i) al Juzgado Civil de Circuito de Lérida para que remitiera la copia digital del proceso de pertenencia promovido por María Consuelo Londoño de Silva; y (ii) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué para que hiciera lo mismo respecto del escrito de tutela, de las contestaciones y de la(s) sentencia(s) proferidas en el trámite de tutela iniciado por María Consuelo Londoño de Silva en contra del Juzgado Civil de Circuito de Lérida. Esa misma providencia ordenó poner a disposición de las partes los documentos recibidos con ocasión de la decisión enunciada. Del análisis de los expedientes aportados por dichas dependencias judiciales, se pudo establecer que a partir de la emisión de la sentencia del 25 de julio de 20179, que es la fecha en que se profirió la decisión en el proceso de pertenencia previa a la anomalía en la notificación que subsanó el tribunal, se surtieron varias actuaciones que es relevante referir, como se hará a continuación. Hallazgos en relación con los procesos ordinario y de tutela recibidos en sede de Revisión La decisión de fondo emitida por el Juzgado Civil de Circuito de Lérida negó las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación la parte demandante propuso el recurso de apelación el 31 de julio siguiente10, sobre la base de que el mismo desconocía los hechos y las pretensiones planteadas, como las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda, al punto de dar exclusiva credibilidad a un testimonio, decretado de oficio.

El Tribunal Superior de Ibagué profirió el auto del 15 de septiembre de 201711. En él resolvió sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2017. Argumentó que el Código General del Proceso rige desde el 1° de enero de 2016, de modo que, para el momento de la emisión del fallo, era necesaria la aplicación de las nuevas 9 Expediente 2013-00058. Pertenencia. María Consuelo Londoño de Silva contra personas indeterminadas. Cuaderno 1. Folio 419. 10 Ibidem Cuaderno 1. Folio 432. 11 El contenido de esta decisión es el siguiente: (i) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO “Decidir sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial contra la sentencia del 25 de Julio de 2017”; (ii) ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES “Estando en vigor el Código General del Proceso —que comenzó a regir plenamente y de manera completa desde el 1 de enero de 2016el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, profirió la sentencia atacada el 25 de Julio de 2017, y, omitiendo aplicar las nuevas normas procesales contenidas en el citado Código General del Proceso, se notificó la sentencia bajo el sistema del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante edicto que se fijó el 31 de Julio de 2017 y por tanto, dejó de notificarse la sentencia mediante anotación en estado, lo que ha debido ocurrir el día 26 de Julio de 2017. (…) Ordenadas así las cosas, se inadmitirá el recurso para que el juzgado de conocimiento observe a

cabalidad las normas procesales vigentes al tiempo de la expedición de la sentencia, de tal suerte que, notifique legalmente la sentencia proferida, para respetar el debido proceso, y de paso se exhorta al juzgado de primer grado para que cumpla en debida forma con la normativa del Código General del Proceso. En virtud de lo expuesto, el Magistrado sustanciador de la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, // RESUELVE 1. INADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, en este proceso ordinario de pertenencia, en comunión con lo argumentado. // 2. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para lo pertinente. NOTIFÍQUESE”. 7 directrices procesales, que indicaban que la decisión debía notificarse mediante anotación en estado, la que ha debido efectuarse el 26 de julio de 2017. No obstante, el juzgado optó por notificar la sentencia bajo el sistema del Código de Procedimiento Civil, esto es, por edicto. En consecuencia, una vez advertida la irregularidad, “se inadmiti[ó] el recurso para que el juzgado de conocimiento observe a cabalidad las normas procesales vigentes al tiempo de la expedición de la sentencia, de tal suerte que, notifique legalmente la sentencia proferida, para respetar el debido proceso, y de paso se exhorta al juzgado de primer grado para que cumpla en debida forma con la normativa del Código General del Proceso”12. Esa decisión fue acatada plenamente por el Juzgado Civil de Circuito de Lérida.

Ante la emisión de esta providencia, la accionante formuló ante el citado juzgado, una “[s]olicitud de declaración de Ineficacia de la sentencia (sic.) de fecha 15 de diciembre de 2016 (sic), dando lugar a su renovación”13; petición que se justificó bajo el argumento de que las pruebas en las que se sustentó la decisión eran nulas de pleno derecho. El acatamiento a la decisión del Tribunal y la determinación de la solicitud de declaración de ineficacia promovida por el apoderado judicial de la demandante fueron resueltas en el auto del 4 de octubre de 2017. Al respecto, el juzgado consideró que “el apoderado de la parte demandante solicita se declare la ineficacia de dicho fallo, pero ha de advertirse que pronunciada la sentencia, el juez no puede volver sobre ella para tomar esa determinación, y menos en este caso, pues, por un lado el Juzgado está sujeto exclusivamente a lo dispuesto por el Superior, y, de otro, la ineficacia no es una medida que esté autorizada en el procedimiento”14. Ahora bien, la demandante formuló “Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación”15 para controvertir la providencia del 4 de octubre de 2017, con el argumento de que la sentencia a la que pretendía oponerse no fue notificada y aún se encontraba a cargo del juzgado de conocimiento. Recalcó que el Tribunal emitió la determinación enunciada, sin asumir las competencias que le correspondían, en calidad de juez de segunda instancia. Este auto, sin embargo, fue confirmado y el recurso de apelación negado, a través de providencia del 26 de octubre de 201716.

Contra esa última decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja17. Y sobre ese asunto el Tribunal Superior de Ibagué estimó negar el recurso el 17 de enero de 2018. En consecuencia, el 28 de enero de 2018, el Juzgado Civil de Circuito de Lérida ordenó devolver el proceso para el archivo definitivo. En relación con esta determinación, la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación18, con el argumento de que el juez de primera instancia “al no notificar la sentencia por estado y no efectuar la inserción del estado, al día siguiente de la 12 Ibídem Cuaderno 3. Folio 6. 13 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 440. 14 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 452. 15 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 453. 16 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 461. 17 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 462. 18 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 477. 8 fecha de la providencia; (…) no ha permitido la ejecutoria de la sentencia, careciendo de efecto jurídico”19. Además, precisó que la solicitud de ineficacia de la sentencia del 25 de julio de 2017, efectuada el 2 de octubre de 2017, interrumpió el término de ejecutoria de aquella providencia. Estos recursos fueron resueltos por auto del 11 de abril de 2018, en el que el Juzgado Civil de Circuito de Lérida desestimó la reposición y se abstuvo de

conceder el recurso de apelación. Precisó que la decisión de archivo del proceso no le puso fin al mismo, pues se trata “de una formalidad. Desde luego que el proceso concluyó con la ejecutoria de la sentencia que resolvió de fondo el asunto, lo cual sucedió el diez de octubre de 2017 (f1.465)”20. Las demás actuaciones postergaron el archivo, pero no la definición del caso. Ahora bien, “[l]a petición de ineficacia de la sentencia, no pudo interrumpir su término de ejecutoria, una vez notificada por estado el cinco de octubre de 2017 (f1.452 vto.), pues ninguna disposición normativa previene esa consecuencia”. En esa misma providencia, el Juzgado Civil de Circuito de Lérida hizo una advertencia en relación con la conducta de la parte demandante y de su apoderado al reprochar “su errática argumentación, que de ser aceptada haría incurrir, en uno de los supuestos de la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 20 del Código General del Proceso, esto es ‘Cuando el juez..., revive un proceso legalmente concluido’”. Con fundamento en ello y en otros hallazgos, el juez de la causa declaró al apoderado de la parte demandante como responsable de temeridad, lo multó y compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Contra este último proveído el apoderado de la demandante formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, y al sustentar su postura aseguró que “la inadmisión (sic) del recurso de apelación, por la inobservancia de las normas

procesales por parte del juzgado de conocimiento, como lo señalo el Magistrado Ponente, en la providencia de fecha 15 de septiembre de 2017; no afectó el recurso de apelación, interpuesto el 31 de julio de 2017, contra la sentencia, de fecha 25 de julio de 2017”(Énfasis propio)21. El Juzgado se pronunció al respecto el 9 de mayo de 2018 mediante providencia en la cual confirmó su determinación y dio trámite a la queja. Al resolver esta última, el 25 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué declaró bien negado el recurso de apelación. Tiempo después, el 24 de abril de 2019, el apoderado de la demandante reclamó el desarchivo del expediente22. A continuación, el 2 de mayo siguiente presentó un escrito “solicitando, se envíe el proceso, para que se surta el recurso de apelación, interpuesto el 31de julio de 2017, de acuerdo con lo establecido, en el inciso primero del artículo 295 y en el inciso segundo, numeral 3. del artículo 322 del C.G.P., contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda”23. Al hacer esta solicitud, precisó nuevamente que “[l]a 19 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 480. 20 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 488. 21 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 492. 22 Ibídem. Folio 514. 23 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 515. 9 inadmisión del recurso de apelación, no hace señalamiento alguno, a la parte

demandante”24 y no le es oponible. El Juzgado Civil de Circuito de Lérida profirió entonces el auto del 17 de mayo de 201925 en el cual negó por improcedente tal solicitud. Nuevamente, el apoderado formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En relación con el primero, el juzgado confirmó la decisión el 12 de junio de 2019, en la que además negó el recurso de queja en vista de que “no procede porque no se interpuso un recurso de apelación”26. Ante esta determinación, el 26 de julio de 2019, la demandante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Civil de Circuito de Lérida. A través de ella pretendía dejar sin efecto esa decisión (la del 17 de mayo de 2019) y todas aquellas posteriores al auto emitido el 15 de septiembre de 2017. El conocimiento del caso le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué que, mediante sentencia del 8 de agosto de 201927, concluyó que el juzgado lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, no por el auto del 17 de mayo de 2019, sino por el del 12 de junio siguiente, al negar el recurso de queja. Para el Tribunal, esa oportunidad procesal está prevista para que el superior funcional 24 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 517. 25 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 523. El contenido de la decisión es el siguiente: “Quien fungiera como apoderado judicial de la demandante, solicita que se envíe el proceso al Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, para que se adelante

el recurso de apelación que formuló el treinta y uno de julio de 2017 (fis.432 a 434), contra la sentencia proferida el veinticinco del mismo mes y año (fls.419 a 430), el cual se concedió el catorce de agosto siguiente (f1.438), y fue inadmitido porque la sentencia debía ser notificada por estado, lo cual se ordenó mediante auto de octubre cuatro (f1.452), sin que se volviera a proponer (f1.465). // (…) dijo el Honorable Tribunal: ‘7. Según la reseña histórico procesal (…) el juez a-quo en el auto de cuatro de octubre de 2017, profirió dos órdenes disímiles, de un lado, dispuso notificar por estado la sentencia que dio fin a la primera instancia; y del otro, rechazó de plano el pedido de "ineficacia de la sentencia" (…). Decisión que (…) recurrió el afectado, censura que en principio interrumpía su ejecutoria, conforme el inciso 4 del artículo 118 del CGP, empero, a partir de los reparos concretos de la impugnación interpuesta contra el auto de cuatro de octubre, es verdad que el reproche se limitó a la "reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto de fecha octubre cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017), (…) y ninguna recriminación ofreció el inconforme frente a la resolutiva de enterar por estado la sentencia, luego inexorablemente corrió el término de ejecutoria de éste. // 8. Dicho de otra manera, al no recurrirse la intimación de la sentencia por estado, dispensada

en el auto de 4 de octubre, consintió tal acto omisivo que el término de ley que corría a partir de tal proveído, a saber; el de ejecutoria del fallo, iniciara una vez fue insertada la decisión en el estado correspondiente y continuara pese al recurso de reposición, puesto que, se insiste, el recurso recayó exclusivamente sobre la decisión que "negó el trámite (…) [de la] nulidad de pleno desecho del artículo 29 de le Constitución Política", manteniendo incólume el enteramiento de la sentencia. // 9. En este caso, la unidad material de ambas decisiones, en tanto están contenidas en la misma providencia (auto de 4/1072017), no supone de manera alguna la unidad jurídica, corno lo comprende el quejoso, pues una y otra decisión son totalmente independientes amén de la orden que cada una contenía, y los actos procesales que resolvía. Así las cosas, en firme y ejecutoriada la sentencia de primera instancia, es ésta la providencia que condujo a su fin al proceso, y no el auto traído en queja." (f1.7 fte. y vto.). Así las cosas, la petición expuesta resulta a todas luces improcedente, por lo que se desestimará. En consecuencia, el Juzgado resuelve negar el trámite solicitado para el recurso de apelación aludido.” 26 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 529. 27 Esta decisión refiere lo siguiente: OBJETO A DECIDIR: “decídase la acción de tutela interpuesta por María Consuelo Londoño de Silva contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida”. Luego de referir los antecedentes del caso y de fijar su

competencia, en las CONSIDERACIONES el Tribunal Superior de Ibagué encontró que en el asunto se verifican todos los requisitos generales de procedencia. Adicionalmente, sobre el fondo del asunto, destacó que “la solicitud de amparo debe prosperar toda vez que la autoridad judicial cuestionada efectivamente incurrió en un proceder generador de quebranto en las garantías constitucionales invocadas por el libelista, empero no por lo consig

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