CC - T020-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T020-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-020/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Asignación de curules de acuerdo al sistema de la cifra repartidora PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para controvertir una valoración probatoria o interpretación de disposiciones legales realizadas por el juez CONSEJO DE ESTADO-Competencia para dirimir controversias en materia electoral/CONSEJO DE ESTADO-Interpretación razonada para aplicar la cifra repartidora en la elección de magistrados para el Consejo Nacional Electoral En cuanto a la controversia que dio origen a la presente acción de tutela se tiene que el Consejo de Estado enfrentaba una situación que no se encuentra expresamente prevista en el texto constitucional, que es la relativa a la manera como deben distribuirse los cargos en el sistema de lista repartidora, cuando de la aplicación del mismo resulten más candidatos con derecho a un cargo que cargos disponibles. Para resolver el problema el Consejo de Estado acudió a la filosofía que inspiró la reforma política que se plasmó en el A.L. 01 de 2003. En la sentencia impugnada se hace una interpretación razonada del sistema y del problema del aplicación que surgió en esta oportunidad, que resulta posible, y que si bien no necesariamente debe ser avalada o compartida por el
juez constitucional, tampoco puede ser desconocida por éste, como quiera que se trata de la expresión del órgano competente para resolver el conflicto planteado y no se advierte la existencia de la vía de hecho señalada por el accionante, ni se evidencia que en relación con ella se cumplan los supuestos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. CONSEJO DE ESTADO-No incurrió en vía de hecho en la sentencia emitida En la providencia impugnada no se dejó de aplicar la disposición constitucional que establece el sistema de la cifra repartidora, ni se aplicó de manera distinta a su tenor literal. La doctrina contenida en la Sentencia C-551 de 2003 no tiene el alcance de un precedente constitucional vinculante para el juez contencioso administrativo en este caso, entre otras consideraciones, porque en esa sentencia la Corte se pronunció sobre un texto distinto del que ahora constituye el artículo 263A de la Constitución, y que finalmente no fue elevado a la categoría de norma constitucional. Por consiguiente, en lo pertinente, ese pronunciamiento de la Corte Constitucional no tiene el alcance de fijar interpretativamente el sentido de un texto constitucional y tienen un valor solamente indicativo sobre la manera como la Corte entendió el sistema de cifra repartidora tal como había sido incorporado al texto que se sometió a referendo constitucional. Finalmente, tampoco advierte la Sala que la aplicación del artículo 263A de la Constitución de la manera como se hizo en la sentencia impugnada comporte una confusión entre los conceptos de umbral y cifra repartidora, sino que la sentencia brindó una respuesta puntual y específica a un problema de aplicación del
sistema de la cifra repartidora que no estaba expresamente previsto en el texto constitucional.
Referencia: expediente T-1959088
Accionante: José Joaquín Plata Albarracín
Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1959088 instaurado por José Joaquín Plata Albarracín, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El accionante, obrando en nombre propio, presentó, el ocho de mayo de 2008, acción de tutela en contra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, en la que considera incurrió la entidad demandada en la providencia de 24 de abril de 2008 mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.
2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 12 de mayo de 2008, el magistrado sustanciador de la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su calidad de accionados, así como de los magistrados que integran el Consejo Nacional Electoral como terceros interesados.
3. Oposición a la demanda Ni la Sección Quinta del Consejo de Estado, ni los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, a quienes se les notificó de la presente acción, emitieron pronunciamiento alguno.
4. Los hechos 4.1. El 30 de agosto de 2006 se reunió el Congreso de la República para elegir a los nueve Magistrados del Consejo Nacional Electoral. 4.2. De acuerdo con el informe de la Comisión Escrutadora el resultado fue el siguiente: Plancha número 1 (Partido Liberal y Cambio Radical): 99 votos; Plancha número 2 (Partido de la U): 49 votos; Plancha número 3 (Movimiento Convergencia Ciudadana): 31 votos; Plancha número 4 (Partido Conservador Colombiano): 49 votos y Plancha número 5 (Partido Alas Equipo Colombia, Colombia Democrática y Polo Democrático Alternativo): 38 votos. 4.3. Para la asignación de las curules correspondientes se acudió al sistema de la cifra repartidora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263A de la Constitución Política. Dicha cifra se definió en 24.5. 4.4. Con base en esa cifra, la asignación de las curules se hizo de acuerdo con el siguiente cuadro, anotándose que se acudió a un sorteo para dirimir el empate que se
presentó entre las listas del partido de la U y el partido Conservador, que obtuvieron el mismo número de votos: Lista Votos Cifra Repartidora N° Elegidos Plancha 1 99 24,5 4 Plancha 2 49 24,5 1 Plancha 3 31 24,5 1 Plancha 4 49 24,5 2 Plancha 5 38 24,5 1 4.5. Mediante sentencia del 24 de abril de 2008, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró “… la nulidad del acto administrativo proferido por el Congreso de la República, contenido en el Acta de su sesión Plenaria del 30 de agosto de 2006, por el cual se eligió a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral”. En dicha providencia se señaló que en la adjudicación de curules, a la plancha número tres no le correspondía ninguna curul, pues la plancha numero cinco tenía mejor derecho, de acuerdo con la siguiente tabla: Plancha 1 99/24.5 4.04 4 Plancha 2 49/24.5 2 2 Plancha 4 49/24.5 2 2 Plancha 5 38/24.5 1.551 1 Plancha 3 31/24.5 1.265 NO El Consejo de Estado basó su decisión en las siguientes consideraciones: “La Sala considera que para dilucidar la controversia, debe realizarse nuevamente el ejercicio de asignación de cargos a proveer aplicando el sistema de cifra repartidora, estipulado en la norma constitucional, de la siguiente forma:
1. Tanto demandantes como demandados se encuentran de acuerdo con que la cifra repartidora es 24.5, que resulta de dividir sucesivamente por uno, por dos, por tres o más, el número de votos obtenidos por cada lista, organizando los resultados de forma decreciente hasta obtener un número total de resultados igual al de cargos a proveer. El resultado menor (24.5) es la cifra repartidora.
Para el caso concreto, las votaciones arrojaron los siguientes resultados: Plancha número 1Coalición Cambio Radical y Partido Liberal 99 votos Plancha número 2Partido de la Unidad Nacional 49 votos Plancha número 3Convergencia Ciudadana 31 votos Plancha número 4Partido Conservador 49 votos Plancha número 5Coalición Polo Democrático y Alas Equipo Colombia 38 votos
2. Ordenando los valores obtenidos en la división de los votos de cada lista por 1, 2, 3 y 4 sucesivamente, se tiene: Lista Votos /1 /2 /3 /4 /5
Plancha1 99 99.00 49.50 33.00 24.75 19.80 Plancha2 49 49.00 24.50 16.33 12.25 9.80 Plancha4 49 49.00 24.50 16.33 12.25 9.80 Plancha5 38 38.00 19.00 12.66 9.50 7.60 Plancha3 31 31.00 15.50 10.33 7.75 6.20 Al ser 9 el número de cargos a proveer, se toman las 9 cifras más altas del resultado de la
división, teniendo en cuenta que la más baja de esas 9 cifras (24.5), es la cifra repartidora.
3. La asignación de curules o cargos con base en el sistema de cifra repartidora, previsto en el artículo 263 A de la Constitución Política, se realiza con base en una división simple, como lo estatuye la norma superior, pues esta es la única operación posible para saber cuántas veces cabe la cifra repartidora en el total de los votos de cada lista, como lo ordena la norma Constitucional. De ello se obtiene el número de curules o cargos a que tiene derecho cada lista o movimiento, y en caso de que más de una lista tenga derecho a la última curul a proveer, como ocurre en el sub lite con las planchas 5 y 3, debe observarse cual de las dos planchas tiene la mayor fracción decimal, para dirimirlo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la asignación de los cargos debe realizarse de la siguiente manera, de acuerdo a la norma constitucional: “…Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos”. Lista Votos Resultado Cargos Plancha1 99/ 24.5 4.040 4 Plancha2 49/24.5 2 2 Plancha4 49/24.5 2 2 Plancha5 38/24.5 1,551 1 Plancha3 31/24.5 1,265 No Como se observa en el cuadro anterior, la operación efectuada arroja el siguiente resultado frente a las planchas 5 y 3: La plancha 5 obtuvo 1,551 curules o cargos, y la plancha 3 obtuvo 1,265
curules. Lo anterior, permite inferir que tiene mejor derecho a elegir quien obtuvo la mayor fracción decimal, pues ello se relaciona directamente con la votación obtenida por cada lista. En este orden de ideas, la Sala considera, que la correcta aplicación del sistema de cifra repartidora, consagrado en el ordenamiento constitucional colombiano, en los términos del artículo 263 A, adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, en el caso concreto, arroja los siguientes resultados: Plancha número 1Coalición Cambio Radical y Partido Liberal 4 cargos Plancha número 2Partido de la Unidad Nacional 2 cargos Plancha número 4Partido Conservador 2 cargos Plancha número 5Coalición Polo Democrático y Alas Equipo C. 1 cargo Plancha número 3Convergencia Ciudadana 0 cargos Ello por cuanto, en la aplicación del sistema de cifra repartidora, en el marco de la Reforma Política, no podría privilegiarse la lista que obtuvo menor votación, en este caso la plancha 3, pues precisamente la intención del Constituyente derivado fue la de fortalecer los partidos y movimientos políticos, propender por su representación efectiva y privilegiar las agrupaciones que dichos partidos o movimientos realizan para obtener un objetivo común, desestimulando así el fraccionamiento de los mismos para obtener varias listas en una misma elección, situación que se venía presentando con el sistema anterior de cuociente electoral, conocida con el nombre de “Operación Avispa” Ahora bien, la forma de repartir las curules o cargos, que plantean los
demandados en los procesos 4124, 4132 y 4140, refleja la aplicación del sistema D’Hont, tal como fue concebido por el matemático Belga del mismo nombre, sin tener en cuenta que en el sistema constitucional colombiano, la adopción del mismo ha tenido una variante y es precisamente la consagrada en el artículo 263 A de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003, que literalmente estatuye: “…Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos”. El sistema de D’Hont, ilustra la forma de sacar la cifra repartidora, de tal manera que las votaciones de los partidos o las obtenidas por las listas se dividen por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta un número igual al del total de escaños a repartir. Con esos resultados, se van asignando los escaños por prioridades en orden decreciente hasta completar las curules a proveer. A manera de ejemplo podemos ver la aplicación de este sistema en el presente caso, como en efecto quieren los demandados que se aplique, sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 263 A de la Constitución Política, lo cual conduciría a un resultado diferente. Veamos: Lista Votos /1 /2 /3 /4 /5 Plancha1 99 99.00 49.50 33.00 24.75 19.80 Plancha2 49 49.00 24.50 16.33 12.25 9.80 Plancha4 49 49.00 24.50 16.33 12.25 9.80 Plancha5 38 38.00 19.00 12.66 9.50 7.60
Plancha3 31 31.00 15.50 10.33 7.75 6.20 Según el sistema de D’Hont, se ordenan los resultados obtenidos de forma decreciente y se van asignando los escaños de mayor a menor hasta completar los 9 cargos a proveer, de la siguiente manera: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 99 49.5 49 49 38 33 31 24.75 24.5 24.5 De esta forma, el resultado de la elección varía, pues la asignación de escaños o curules no tiene en cuenta la operación tendiente a determinar cuantas veces está contenida la cifra repartidora en el total de los votos de cada lista, lo que arrojará como resultado el número de curules que obtiene cada plancha o lista. En nuestro sistema, de acuerdo al artículo 263 A de la Constitución Política, debe hacerse una operación adicional, consistente en la división de la votación obtenida por cada lista por la cifra repartidora que resulta de la aplicación del sistema D’Hont, lo que determina en últimas el número de curules a que tiene derecho la plancha, a saber, el número de veces que la cifra repartidora esté contenida en el total de los votos de cada lista. El resultado de esta división puede arrojar números enteros, pero también decimales. Cada lista obtiene el número de curules o cargos representado en el número entero del cuociente obtenido. En caso de que varios partidos tuviesen derecho al último escaño a repartir, éste se adjudicará a la lista con mayor fracción decimal. Lo anterior, por cuanto en el sistema adoptado por la Reforma Política en el
Acto Legislativo 01 de 2003, siempre debe observarse qué votación está en mejor posición frente a la cifra repartidora y por ende posee mejor derecho, teniendo como parámetro el cálculo de cuántas veces está contenida la cifra repartidora en el total de la votación de cada partido. El número de votos obtenidos por la lista guarda relación directa con la cifra decimal que arroja la división entre dichos votos y la cifra repartidora, lo cual coincide con el sentido de la reforma política en el entendido de que se ven favorecidos los partidos que mayor votación obtuvieron y que se agruparon para lograr la votación más alta, como es el caso de la plancha número 5Coalición Polo Democrático y Alas Equipo Colombiacon 38 votos, reflejando así una mayor representatividad frente al Movimiento que obtuvo 31 votos. Es importante resaltar que en el presente caso no se presentó un empate, pues la cifra decimal más alta la obtuvo la plancha número 5, en relación con la 3, por lo que no puede acudirse al artículo 183 del Código Nacional Electoral para dilucidar la controversia. Para entender el objetivo del constituyente derivado con la Reforma Política, encaminada al fortalecimiento de los Partidos y Movimientos Políticos, así como las alianzas y agrupaciones, es pertinente observar los antecedentes de la misma, entre los que se encuentra la ponencia para primer debate en segunda vuelta al Proyecto de Acto Legislativo número 136 de 2002 Cámara, 001 de 2002 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo 03 y 07 de 2002, “por el cual se adopta una reforma política constitucional y se
dictan otras disposiciones”, que reposa en la Gaceta del Congreso Nro 146 de 2003. En la ponencia referida, se consigna: “…3. Propósitos fundamentales de la reforma No es esta la primera vez que, en los últimos años, el Congreso de la República aborda el estudio de una reforma a la arquitectura política consagrada en la Constitución expedida en 1991. Aunque existen naturales discrepancias sobre algunos de los mecanismos propuestos, los debates de los últimos años han permitido construir un amplio consenso sobre algunos propósitos básicos, que se enuncian a continuación. 3.1 Fortalecimiento de los partidos Sobre este punto se constata hoy en día el más amplio de los consensos, no solo en el Congreso de la República, sino en la opinión pública nacional. No cabe duda de que buena parte de lo que se denomina como “crisis de legitimidad” del sistema político colombiano nace de una crisis de nuestro sistema de partidos. La carencia de partidos sólidos - esto es, partidos estables, organizados, disciplinados, enriquecidos con vigorosos mecanismos de democracia interna que le permitan aumentar su capacidad de convocatoria y respetar los matices ideológicos en su seno - explica buena parte de las dificultades del engranaje político colombiano. Esa carencia ha sido cubierta, de manera infortunada, por el imperio de los caudillismos políticos, la política al detal, y la proliferación de las llamadas “microempresas electorales”, cuya existencia anula el debate político, y convierte a nuestra democracia en un sistema de pequeñas transacciones,
útiles solo para la satisfacción, no de los grandes intereses colectivos, sino de las necesidades individuales de los caudillos y su reducido grupo de electores. La política de los personalismos, y la multiplicidad de partidos y movimientos que solo representan a sus miembros, no solo aumenta los costos de la política, y la vuelve excluyente y poco democrática, sino que abre la puerta para experimentos políticos endebles o peligrosos, que pueden llevar, y de hecho han llevado, a saltos al vacío en la conducción de los asuntos públicos. Ello, para no mencionar que el caótico sistema que actualmente existe en el país propicia regímenes autoritarios o corruptos. Los suscritos ponentes consideramos, incluso, que la ausencia de partidos sólidos impide la consolidación de las políticas positivas o bien concebidas que eventualmente se llegan a aprobar.(…)” La interpretación que hacen los demandados no es coherente con la reforma política materializada en el Acto Legislativo 01 de 2003, pues la intención del Constituyente derivado fue adoptar un sistema equitativo de representación de forma consecuente con la votación que, en el marco de la organización y fortalecimiento de los Partidos políticos, hacían los ciudadanos para participar en la conformación del poder público. Es claro que los partidos políticos mayoritarios tienen un papel preponderante en la Reforma Política, pues éstos tienen una mayor representatividad obteniendo así una ventaja frente a quienes han decidido participar individualmente en la respectiva elección, por lo cual se instituyó el sistema de cifra repartidora, que cumple con el objetivo mencionado sólo si se aplica de la forma en que lo consagra la Constitución
Política en su artículo 263 A, pues una interpretación diferente de la norma superior, desvirtúa la razón de ser del Acto legislativo 01 de 2003. Por lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar, siendo claro que el Congreso de la República, interpretó y aplicó erróneamente el sistema de cifra repartidora estipulado en el artículo 263 A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003.” 4.6. En la referida sentencia el Consejo de Estado ordenó “… la asignación de los cargos de Magistrados del Consejo Nacional Electoral, con base en los escrutinios realizados por el Congreso, consignados en el Acta de sesión Plenaria de 30 de agosto de 2006, aplicando el sistema de cifra repartidora en los términos establecidos en el artículo 263 A de la Constitución Política. Dicha diligencia se llevará a cabo en audiencia pública, para lo cual se señala el día hábil siguiente a la ejecutoria de esta providencia, a las 10 A.M.”
5. Fundamento de la acción En criterio del accionante la referida decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, frente a la cual carece de una vía de impugnación judicial distinta de la acción de tutela, constituye una clara violación de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso; carece de fundamento legal y desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la materia, contenida en la Sentencia C-551 de 2003.
Para sustentar sus apreciaciones el accionante expone varias razones, que pueden
sintetizarse así: 5.1. La interpretación que hace el Consejo de Estado, a partir de la consideración de que el sistema de la cifra repartidora está establecido para favorecer a las mayorías, es abiertamente contraria a lo establecido en el inciso segundo del artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1º de 2003, el cual establece que “Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora …”. De este modo, en el sistema previsto en la Constitución, cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos, y el objetivo, expresamente señalado en la Carta, es garantizar la equitativa participación. En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre el sistema de la cifra repartidora en los siguientes términos: “[La cifra repartidora] … tiende a generar un reparto más equitativo y proporcionado de las curules, pues impide que las curules sean repartidas por residuo ya que todas son efectiva e integralmente distribuidas al dividir los votos obtenidos por cada lista por la cifra repartidora. En ese sentido, todas las curules son asignadas por el mismo número de votos, cualquiera que sea la lista a la cual se le aplique la cifra repartidora. Así, todas las curules “valen” el mismo número de votos. Esto se debe a que los residuos son indiferentes para repartir las curules
restantes porque la cifra repartidora, de ahí su nombre, las reparte todas.” De este modo, no resulta de recibo la interpretación del Consejo de Estado, porque le asignó una curul a un cociente de 24,5, que coincide con la cifra repartidora, pero dejó sin curul a un cociente de 31, que es superior. De acuerdo con la Constitución todas las listas que contengan la cifra repartidora tienen derecho a curul, y en caso de empate entre listas que tengan el mismo número de votos, se decide por sorteo, según se dispone en el artículo 183 del Código Nacional Electoral. No puede decirse que las mayorías hacen relación a la cantidad de votos obtenidos por las listas, puesto que, precisamente, se habla de cifra repartidora porque ese guarismo es el número necesario para obtener curul, independientemente de cualquier otra consideración, y si se presenta un empate, el mismo se resuelve mediante sorteo. El sistema de la cifra repartidora excluye la consideración de decimales y de residuos. 5.2. El accionante ilustra sus consideraciones con distintos ejemplos que muestran la manera como, en su criterio, debe aplicarse el sistema de la cifra repartidora y las inconsistencias que surgen de la interpretación que hace el Consejo de Estado. 5.3. Para el accionante, los anteriores elementos de juicio permiten desvirtuar la interpretación del Consejo de Estado, en el sentido de privilegiar las mayores votaciones y los mayores decimales al momento de resolver empates, y por el contrario, demuestran que en caso de empates entre dos o más listas que obtengan el mismo número de votos, se debe acudir al sorteo, tal como lo hizo el Congreso de la
República cuando eligió a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral. 5.4. El accionante hace también un recuento de las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para mostrar que en este caso si resulta procedente el amparo, por cuanto de por medio está un asunto de relevancia constitucional, como es el derecho a elegir y ser elegido; no existe un medio alternativo de defensa judicial; la tutela se interpuso dentro de un término razonable; el defecto impugnado es decisivo en el sentido de la decisión y se han identificado de manera razonable los hechos que generan la vulneración y los derechos afectados, situación que se puso de presente en el proceso judicial. 5.5. Para el accionante, la providencia impugnada incurrió en los siguientes defectos que hacen que ella constituya una vía de hecho : 5.5.1. La decisión del Consejo de Estado conforme a la cual la asignación de las curules se hace a las listas con mayor fracción decimal se fundamenta en un supuesto de hecho no establecido por la norma constitucional. El Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque para resolver el problema acudió a la filosofía que inspiró la reforma política, pero desconoció el alcance que el sistema de la cifra repartidora tiene en el texto del artículo 263A de la Constitución, que nada tiene que ver con el fortalecimiento de los partidos políticos, ni se estableció para favorecer o privilegiar las mayores votaciones, sino que su objetivo es garantizar la equitativa representación La interpretación del Consejo de Estado confunde la cifra repartidora con el umbral, sin tener en cuenta que se trata de dos figuras completamente distintas.
5.5.2. El Consejo de Estado desconoció totalmente la Sentencia C-551 de 2003, en la que, entre otras consideraciones, se estableció, como criterio para la aplicación de la cifra repartidora, que para la adjudicación de las curules se acudiría al número entero obtenido de dividir cada una de las votaciones de cada lista por la cifra repartidora, sin tomar en cuenta los decimales, y, por consiguiente, interpretó de manera arbitraria las pruebas que obran en el expediente, con lo cual incurrió en un defecto fáctico. En efecto, en su fallo, el Consejo de Estado expresa que la aplicación de la cifra repartidora puede arrojar números enteros, pero también decimales y que en caso de que varios partidos tuviesen derecho al último escaño a repartir, éste se adjudicará a la lista de mayor fracción decimal. Esa interpretación está completamente desconectada con lo que establece la norma constitucional. En este caso, la cifra repartidora, que es 24,5 está contenida una vez en 31, que son los votos de convergencia ciudadana, movimiento que, entonces, tendría, derecho a un escaño y, para dirimir los empates en votos que puedan presentarse entre dos listas, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, debe acudirse a la fuente primaria, en la cual se fundamenta la cifra repartidora, como lo es el método D’hondt, en el cual, con algunas variables en las distintas legislaciones, en caso de empate se decide mediante sorteo.
6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido
vulnerados, el accionante solicita:
“1. Tutelar los derechos a ser elegido, al principio de legalidad y el principio fundamental al debido proceso de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.
2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, del 24 de abril de 2008, procesos números 110103280002006-00175 a 181 y 186, radicados internos 2006-4127 a 4123, 4124 y 4140, donde se declara la nulidad de la elección de
los Magistrados del Consejo Nacional Electoral,
3. Confirmar la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2006-2010, realizada por el Congreso de la República en la sesión del 30 de agosto de 2006.”
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de junio de 2008, resolvió negar por improcedente la solicitud de tutela de la referencia, argumentando, de manera general, que la acción de tutela no cabe frente a providencias judiciales, posibilidad que, agregó, es muy excepcional y ocurre únicamente cuando se esté ante decisiones que vulneren ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que en el presente caso no ha ocurrido.
2. Impugnación El anterior fallo no fue impugnado.
3. Intervenciones en sede de revisión 3.1. El ciudadano Juan Pablo Sarmiento Erazo, en escrito dirigido a los magistrados de la Corte Constitucional, solicitó la selección para revisión del presente expediente de
tutela debido a la importancia jurídica y constitucional del tema que plantea. Considera que la sentencia del Consejo de Estado desconoció el precedente consignado en la Sentencia C-551 de 2003, las normas constitucionales aplicables y estándares internacionales en torno al sistema Dhondt o cifra repartidora, que proscriben la utilización de decimales para hacer la distribución de las curules. En su criterio la aludida sentencia resulta contraria a la lógica, porque, afirma sin sustentarlo, el resultado del criterio allí fijado sería distinto si los cargos a proveer hubiesen sido siete, ocho, diez u once en lugar de nueve, casos en los cuales el accionante habría obtenido curul. Adicionalmente, agrega, el Consejo de Estado le asignó la curul a un cociente de 24,5 de preferencia sobre uno mayor, de 31 votos. 3.2. En escrito presentado en sede de revisión por Luis Guillermo Giraldo Hurtado y otros actuando en calidad de terceros con interés legítimo, como quiera que hacen parte del Partido Social de Unidad Nac
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